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25000233600020180042302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-12-12

Radicación interna: 70744 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Consejo Tecnico Nacional Profesional De Optometria·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de marzo de 2025 Radicación: 25000-23-36-000-2018-00423 02 (70744) Demandante: Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social Referencia: Acción de reparación directa Temas: reparación directa – daños causados por la administración – daño especial - delegación de funciones administrativas Síntesis del caso: se demanda por el financiamiento que el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría hizo del Tribunal Nacional de Ética Optométrica desde su creación hasta la delegación de expedir las tarjetas profesionales en un colegio profesional.

Según la demanda, esta delegación dejó sin fuente de financiamiento al Consejo y al Tribunal. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 14 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. Contenido: 1.

Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Trámite procesal relevante – 1.4. Sentencia de primera instancia – 1.5. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 11 de mayo de 2018, el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría (el CTNPO) presentó demanda1, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social (el Ministerio), con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “PRIMERO: Condenar a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, como reparación del daño ocasionado, a pagar al Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, con ocasión de los valores pagados por 1 Folios 2-13 del cuaderno principal.

Mediante Auto de 25 de junio de 2018, el tribunal inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora indicara cuál consideraba era la fuente del daño y estimara razonadamente la cuantía (folios 17-18 del cuaderno principal). Cumplido lo anterior, mediante Auto de 6 de agosto de 2018 el tribunal admitió la demanda. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00423 02 (70744) Demandante: Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social Referencia: Acción de reparación directa 2 de 12 concepto de financiamiento del Tribunal Nacional de Ética Optométrica, desde el año de su creación, es decir, desde el año 2002, hasta la fecha de expedición de la Resolución No. 006141 de 14 de diciembre de 2016, estimando los perjuicios en la suma de seiscientos millones de pesos M/cte ($600.000.000) (Pesos Colombianos), pues para el año 2017 se manejaba un presupuesto de ochenta y dos millones ciento veinte mil ochocientos cuatro pesos M/Cte ($82.120.804), como se demuestra en el siguiente cuadro de presupuesto emanado del Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría (…).

SEGUNDO: Condenar a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, como reparación del daño ocasionado, a pagar al consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, con ocasión a la expedición de la Resolución No. 006141 de 14 de diciembre de 2016, mediante la cual se otorgó a la Federación Colombiana de Optómetras las facultades públicas de expedición de las tarjetas profesionales en el campo de la optometría, aprobada por la Resolución No. 00801 de 22 de marzo de 2017, con la cual se cercena el medio de financiamiento del Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría, estimando los perjuicios en la suma de Trescientos doce millones trece mil cuatrocientos doce pesos M/cte (312.013.412), pues para el año 2017 se manejaba un presupuesto por valor de ciento cincuenta y seis millones seis mil setecientos seis pesos M/cte ($156.006.706), proyectando este valor para los años 2017 y 2018, como se demuestra en el siguiente cuadro de presupuesto emanado del Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría (…)”. 2.

La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. La Ley 372 de 1997 ordenó la creación del CTNPO. Este, entre otras, tenía las funciones de órgano consultivo, de la expedición de tarjetas profesionales de los optómetras y de fijar su valor. 4. Posteriormente, la Ley 650 de 2001 creó el Tribunal Nacional de Ética Optométrica (TNEO).

Según el artículo 71 de la norma, el CTNPO debía nombrar a los integrantes del tribunal y establecer su remuneración. Si bien no determinó “expresamente que fuera el responsable de financiarlo”, ante el vacío legal, el CTNPO “adoptó su financiación, empleando para ello los recursos percibidos por concepto de expedición de tarjetas profesionales”. 5.

Más adelante, el Congreso de la República expidió la Ley 1164 de 2007 relativa al talento humano en salud. Como cambio relevante introdujo la figura de los colegios profesionales, en los que se delegaría la expedición de las tarjetas profesionales en cada área de la salud. Ante posibles derogatorias de las normas sobre las funciones que cumplía, la parte demandante formuló una consulta al Ministerio. 6.

En la respuesta, la entidad demandada indicó que no estaba previsto legalmente que el CTNPO financiara al TNEO, ni que este debiera ser financiado con recursos del Estado. De la respuesta podía inferirse que el Ministerio sí sabía que el CTNPO financiaba al TNEO con los dineros recibidos por la expedición de las tarjetas profesionales.

Lo mismo constaba en un Radicación: 25000-23-36-000-2018-00423 02 (70744) Demandante: Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social Referencia: Acción de reparación directa 3 de 12 oficio de la entidad de 14 de febrero de 2011. El 18 de noviembre de 2016, el Ministerio aseguró en un documento que el CTNPO podía continuar expidiendo las tarjetas profesionales hasta tanto las funciones fueran delegadas en el colegio profesional correspondiente, de acuerdo con la Ley 1164 de 2007. 7.

Con base en las respuestas del Ministerio, el CTNPO continuó cumpliendo con lo previsto en la Ley 372 de 1997. Sin embargo, financiar al TNEO “generó un detrimento en sus finanzas, sin tener la obligación legal de hacerlo”, situación que era conocida por la entidad demandada y “contraria a derecho”. En su concepto, esto pudo generar un “posible enriquecimiento sin causa”, ya que, según lo previsto en la Ley 23 de 1981 y 266 de 1996, el gobierno debía incluir en el presupuesto de gastos las partidas para financiar los tribunales de ética médica y de ética de enfermería, respectivamente. 8.

Agregó que el Ministerio incurrió en contradicciones en sus conceptos, porque le indicó que debía continuar con la expedición de las tarjetas profesionales hasta que se realizara la delegación de las funciones en los colegios profesionales, al tiempo que afirmó que esa función estaba a cargo de las secretarías de salud. 9. En el contexto anotado, el CTNPO, “actuando de buena fe y con base en una confianza legítima”, siguió cumpliendo las funciones asignadas en la Ley 372 de 1997.

No obstante, “de manera sorpresiva”, mediante la Resolución 4154 de 2016, el Ministerio convocó al proceso de selección para la delegación de las funciones administrativas en los colegios profesionales. Esto representó un daño para la parte actora porque según la Ley 1164 de 2007 la convocatoria debió realizarse desde su promulgación. 10.

Como resultado de la convocatoria, mediante las resoluciones 6141 de 14 de diciembre de 2016 y 801 de 22 de marzo de 2017, el Ministerio delegó en la Federación Colombiana de Optómetras la facultad para expedir las tarjetas profesionales de ese campo, lo que estructuró un “daño especial”. 11. La atribución de responsabilidad que se hacía al Ministerio era por “varios factores”.

En primer lugar, porque debió abrir la convocatoria para delegar las funciones en los colegios profesionales desde la entrada en vigor de la Ley 1167 de 2007. La omisión de hacerlo generó en el CTNPO “una confianza legítima” y “una serie de expectativas”, que lo llevaron a realizar inversiones y adquirir compromisos. Posteriormente, con los actos administrativos de 2016, el Ministerio dejó al CNTPO sin su única fuente de financiamiento, que era la expedición de las tarjetas profesionales, ingreso con el que sostenía, además, al TNEO, sin que tuviera la obligación legal de hacerlo.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00423 02 (70744) Demandante: Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social Referencia: Acción de reparación directa 4 de 12 1.2. Posición de la parte demandada 12. El Ministerio contestó la demanda2. Afirmó que no correspondía al demandante sufragar al TNEO, sino únicamente nombrar a sus miembros y fijar su remuneración. Las fuentes de financiamiento, de acuerdo con la Ley 650 de 2001, las debía definir el mismo tribunal.

El incumplimiento del TNEO de hacer esto no podía implicar que el CTNPO asumiera esos gastos, pues ninguna norma se lo ordenaba. 13. Afirmó que era una facultad del legislador modificar las reglas relativas a la profesión de la optometría. El Ministerio se limitó, a través de las comunicaciones, a resolver las dudas del demandante sobre la aplicación de la Ley 1164 de 2007.

A su juicio, el actor hacía lecturas convenientes de las respuestas para justificar los gastos en que incurrió sin que hubieran sido impuestos por ninguna autoridad. 14. Señaló que los actos administrativos que profirió para delegar las funciones administrativas en los colegios profesionales solo daban cumplimiento de los cambios previstos en la Ley 1164 de 2007.

En todo caso, la tardanza en realizar la convocatoria no podía considerarse como causa de un daño, porque le permitió al CTNPO continuar “percibiendo los recursos que le generaba” la expedición de las tarjetas profesionales. Por lo anterior, propuso la excepción que denominó “inexistencia del nexo causal”. 15. Propuso, además, la excepción de indebida escogencia de la acción porque la parte demandante debió adelantar un proceso de “nulidad simple o de inconstitucionalidad” en contra de las normas que modificaron lo relativo a la expedición de tarjetas profesionales. 1.3.

Trámite procesal relevante 16. El tribunal, en la audiencia inicial realizada el 3 de septiembre de 20193, declaró probadas las excepciones de “indebida escogencia del medio control” y de caducidad de la acción respecto de la segunda pretensión planteada en la demanda. Según el tribunal, la fuente del daño alegado era un acto administrativo, la Resolución 6141 de 14 de diciembre de 2016 —mediante la cual se delegó en la Federación Colombiana de Optómetras la facultad para expedir las tarjetas profesionales—, y, por tanto, debió impugnarse su legalidad mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En su concepto, si no se desvirtuaba la legalidad del acto, no era posible examinar la pretensión resarcitoria. Adicionalmente, dado que el acto se profirió el 14 de diciembre de 2016, al momento de presentar la demanda, el 11 de mayo de 2018, se había superado el plazo legal. 2 Folios 51-72 del cuaderno principal. 3 Cd a folio 107 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00423 02 (70744) Demandante: Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social Referencia: Acción de reparación directa 5 de 12 17. En relación con la primera pretensión, el tribunal estimó que era sobre enriquecimiento sin causa. Consideró que la demanda fue oportuna porque a partir de la resolución que delegó la facultad de expedir las tarjetas profesionales la parte demandante tuvo certeza de la lesión patrimonial, sin que hubieran pasado más de dos años desde ese momento hasta el ejercicio de la acción. 18.

En contra de la decisión del tribunal que declaró probadas las excepciones de indebida escogencia y la caducidad de la acción de la segunda pretensión, por considerar que la fuente del daño era un acto administrativo, la parte demandante interpuso recurso de apelación. 19. En contra de la decisión que desestimó las excepciones de la indebida escogencia de la acción y la caducidad de la acción en relación con la primera pretensión, que el tribunal analizó como de enriquecimiento sin causa, la parte demandada interpuso recurso de apelación. 20.

Mediante Auto de 29 de enero de 20204, el despacho ponente confirmó la decisión sobre la primera pretensión y revocó la declaratoria de caducidad e indebida escogencia de la acción en relación con la segunda. Esto, porque la demanda no cuestionaba la legalidad del acto administrativo, sino que estimaba que el mismo generó el rompimiento de las cargas públicas al desfinanciar al CTNPO. 1.4.

Sentencia de primera instancia 21. Mediante la Sentencia de 14 de septiembre de 20235, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Indicó que debía determinarse si hubo un enriquecimiento sin causa en favor del Ministerio, por haber avalado que el CTNPO asumiera la financiación del TNEO desde su creación. Asimismo, si, con las resoluciones 6141 de 14 de diciembre de 2016 y 801 de 22 de marzo de 2017, que delegaron en un colegio profesional la función de expedir las tarjetas profesionales, el Ministerio causó un daño especial a la parte demandante. 22.

En relación con el primer daño, sostuvo que no se demostró su ocurrencia. Los documentos aportados al proceso no acreditaban que, en efecto, el CTNPO hubiera asumido la financiación del TNEO entre la fecha de su creación (mediante la Ley 650 de 2001) y la Resolución 6141 de 14 de diciembre de 2016. Con la demanda se allegaron algunas actas de reuniones del CTNPO, oficios de requerimientos de la Contraloría y actos administrativos de esta entidad, comprobantes de pago de las tarifas de 4 Folios 116-122 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Documento disponible en Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Índice 49. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00423 02 (70744) Demandante: Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social Referencia: Acción de reparación directa 6 de 12 control fiscal, entre otros. Sin embargo, ninguno de estos daba cuenta de que el CTNPO hubiera realizado las erogaciones que afirmó en la demanda. 23.

También se allegaron algunos documentos denominados “presupuesto tribunal nacional de ética optométrica 2016-2017”, suscritos por el presidente y la contadora pública del CTNPO. Sin embargo, no se incluyeron soportes que sustentaran “dicho presupuesto o los movimientos financieros que adu[jo] la demandante”. Así, no estaban en el expediente los comprobantes que justificaban la contabilidad, en los términos de los artículos 51 y 53 del Código de Comercio.

Si bien el Decreto 2649 de 1993 previó que los estados financieros guardaban correspondencia con los libros contables cuando estuvieran suscritos por el representante legal, el contador público y el revisor fiscal, lo cierto era que, según Consejo de Estado, su valoración debía hacerse conforme con los criterios de la sana crítica y el adecuado respaldo de la información certificada.

Como no fueron aportados, no podía tomarse por cierta la información contenida en los documentos. 24. Como razón adicional, los documentos solo contenían cifras de los años 2016 y 2017, sin que fuera “posible deducir, a través de promedios o ponderados, el carácter cierto de la presunta aminoración patrimonial que aleg[ó] la accionante, desde el año 2002 hasta el año 2016”.

Por último, destacó el tribunal, según el artículo 60 de la Ley 650 de 2001, el TNEO era el “competente para fijar sus propias normas de financiación” y se requeriría la información contable de dicho ente para determinar que sus gastos eran solventados con recursos provenientes del CTNPO. 25. En relación con el segundo daño alegado, las sumas dejadas de percibir por la expedición de las tarjetas profesionales, el tribunal consideró que se demostró una lesión patrimonial porque, a partir de la delegación en el Colegio Federación Nacional de Optometría, el CTNPO quedó desprovisto de ese ingreso.

Sin embargo, la sustracción de esa función fue realizada por la Ley 1164 de 2007, como “expresión de la libertad de configuración del legislador”. Diferente era que, su aplicación, quedara “supeditada al ejercicio de la función reglamentaria por parte del Gobierno Nacional”. 26. En el presente evento no se evidenciaba el rompimiento de las cargas públicas con la reforma contenida en la Ley mencionada y los actos administrativos del Ministerio se limitaron a desarrollar los cambios legislativos.

En todo caso, el CTNPO tenía otras funciones en la Ley 372 de 1997, de las que podía obtener recursos. 27. Adicionalmente, estaba demostrado que el Ministerio le comunicó por escrito al demandante que no podía convertirse en un colegio profesional, dada su naturaleza jurídica, y que no le correspondía la financiación del TNEO. Estas respuestas nunca fueron “debatidas o desvirtuadas en cuanto a Radicación: 25000-23-36-000-2018-00423 02 (70744) Demandante: Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social Referencia: Acción de reparación directa 7 de 12 la legalidad de lo allí consignado”.

Según el tribunal, no podía el demandante pretender una indemnización por haber cumplido unas funciones que no le correspondían legalmente, ni le fueron impuestas en momento alguno. 28. Finalmente, el tribunal fijó las agencias en derecho siguiendo lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, que señalaba un porcentaje entre el 3 y el 7.5.

Dado el desarrollo del proceso, determinó que el monto era $27.360.400. 1.5. Recurso de apelación 29. La parte demandante interpuso recurso de apelación6. Indicó que, contrario a lo sostenido por el tribunal, la Resolución 6141 de 14 de diciembre de 2016 —que delegó en Colegio Federación Colombiana de Optómetras la función de expedir las tarjetas profesionales— constituyó “una carga desproporcionada o anormal”, pues a raíz del acto el CTNPO, por carecer de una fuente de financiación, desapareció y el TNEO “ha tenido serias dificultades para continuar con el ejercicio de sus funciones”. 30.

En su concepto, se demostraron “todos los elementos” de la “responsabilidad administrativa por daño especial” y el “nexo causal radica[ba] en la Ley 372 de 1997 y la Ley 1164 de 2007”. Si bien la actuación de la administración se hizo en cumplimiento de la ley, el Ministerio, de forma injustificada, tardó nueve años en delegar la función y aprobó que el CTNPO continuara expidiendo las tarjetas profesionales con base en la Ley 372 de 1997, ignorando que la Ley 1164 de 2007 regía a partir de su publicación y derogaba las disposiciones que le fueran contrarias. 31.

Si bien no existía una norma expresa que lo señalara, podía inferirse, de las normas vigentes para ese momento —en especial del literal g del artículo 71 de la Ley 650 de 2001—, que era una función del CTNPO asumir la financiación del TNEO, porque este debía iniciar sus labores desde su creación. Por tanto, era claro que el Ministerio era administrativamente responsable por los perjuicios materiales causados “por falla en el servicio, toda vez que conocía el hecho de que” el actor “financiaba al tribunal nacional de ética optométrica con los recursos provenientes de la expedición de las tarjetas profesionales en optometría”. 32.

El rompimiento de las cargas públicas también se evidenciaba en el hecho de que el Ministerio financiara los tribunales seccionales de ética médica y odontológica, pero no a los tribunales de ética optométrica, lo que constituía una violación del derecho a la igualdad. Sin embargo, 6 Documento disponible en Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Índice 53. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00423 02 (70744) Demandante: Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social Referencia: Acción de reparación directa 8 de 12 precisó, no existía una disposición legal o reglamentaria que así lo ordenara a la entidad demandada. 33.

Por último, solicitó que, dado que en el trámite procesal había presentado una argumentación soportada para acceder a la reparación del daño, en caso de confirmarse la decisión de primera instancia, fuera reconsiderada la condena en costas impuesta por el tribunal. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3.

Condena en costas 2.1. Síntesis de la controversia 34. La Sala confirmará la decisión de primera instancia con similares razones a las del tribunal, tomando en consideración el marco de su competencia en el recurso de apelación. Aunque la demanda y el recurso de apelación fueron confusos e imprecisos al incluir diferentes imputaciones en contra de la entidad demandada, la Sala puede inferir razonablemente que se trata de dos daños: el primero, haber financiado al TNEO sin que le correspondiera; y el segundo, haber sido desprovisto de la facultad de expedir tarjetas profesionales, actividad de la que obtenía recursos. 35.

En relación con el primero, la sala desestimará las pretensiones de la demanda porque no se acreditó y, además, de la lectura de las normas sobre la materia es evidente que no le correspondía financiar al tribunal. De hecho, el Ministerio le puso de presente por escrito esta situación. 36. Respecto del segundo, la delegación de funciones administrativas en los colegios profesionales tuvo un origen legal.

Por tanto, el análisis correspondería a la responsabilidad por el hecho del legislador y el Congreso de la República no fue demandado en este proceso. 37. Finalmente, la Sala revocará la condena en costas impuesta en primera instancia y ordenará que sea reliquidada nuevamente en el tribunal de origen, de acuerdo con la diligencia y lo actuado en el proceso por la parte actora. 2.2.

Análisis sustantivo 2.2.1. El CTNPO no tenía la obligación de financiar al TNEO 38. Como señaló el tribunal, no está probado que el CTNPO financiara al TNEO. Al proceso se allegaron dos documentos que contienen tablas de Excel7, titulados “presupuesto tribunal nacional de ética optométrica” para 7 Folios 32-35 del cuaderno principal.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00423 02 (70744) Demandante: Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social Referencia: Acción de reparación directa 9 de 12 los años 2016 y 2017. Los documentos están suscritos por el presidente del CTNPO y una contadora pública. Sin embargo, los mismos no dan cuenta de que la parte actora hubiera realizado erogación alguna para el sostenimiento de ese tribunal.

Adicionalmente, solo corresponden a los años 2016 y 2017, mientras que, según lo afirmado y solicitado en la demanda, la entidad sufragó al TNEO desde su creación, de lo que, nuevamente, no existe prueba alguna en el expediente. 39. Conviene agregar que una lectura llana de las normas en la materia lleva a concluir que no era una obligación del CTNPO asumir los costos de operación del TNEO, como se expone a continuación. 40.

La Ley 372 de 1997 “reglament[ó] la profesión de optometría en Colombia”. Su artículo 6 ordenó la creación del CTNPO y, entre sus funciones, incluyó la expedición de la tarjeta profesional y fijar su valor8. Posteriormente, la Ley 650 de 2001 —Código de Ética Profesional de Optometría— ordenó la creación del TNEO. Entre sus atribuciones estaban, darse su propio reglamento y “fijar sus normas de financiación”9.

El artículo 71 de esta ley sumó a las funciones del CTNPO “señalar la remuneración que corresponda a los miembros de los tribunales y demás personal auxiliar” y “nombrar los miembros del tribunal nacional de ética optométrica”10. En ninguna de las normas referidas se determinó que el CTNPO era el responsable de financiar TNEO. Como quedó expuesto, de manera explícita la ley ordenó que el mismo tribunal fijaría “sus normas de financiación”. 41.

Posteriormente, la Ley 1164 de 2007 dictó varias “disposiciones en materia del talento humano en salud”. Para lo que aquí interesa, estableció que se delegaría en colegios profesionales la función de expedir las tarjetas profesionales11. El mismo artículo señaló que el gobierno nacional debía reglamentar la elección del colegio encargado en cada área de la salud.

Finalmente, el artículo 39 dispuso que la norma entraba en vigor desde su publicación y derogaba las disposiciones que le fueran contrarias. 42. Mediante el Decreto 4192 de 9 de noviembre de 2010 —posteriormente compilado en el Decreto 780 de 2016— el Ministerio reglamentó el contenido de la última ley mencionada. Tras esto, contestó una consulta de la parte demandante el 14 de febrero de 201112.

En el documento refirió que el CTNPO no podía convertirse en colegio de optometría porque era de creación legal, mientras que el segundo nacía de un acuerdo de voluntades entre personas con la misma profesión. Que correspondía al TNEO fijar sus propias reglas de financiamiento, que el colegio que asumiera las funciones delegadas no tendría la obligación de hacerlo y que, si para 8 Literales b y c del artículo 8 de la Ley 372 de 1997. 9 Numerales 8 y 9 del artículo 60 de la Ley 650 de 2001. 10 Literales g y h del artículo 71 de la Ley 650 de 2001. 11 Literal b del artículo 10 de la Ley 1164 de 2007. 12 Folios 4-7 del cuaderno de pruebas.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00423 02 (70744) Demandante: Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social Referencia: Acción de reparación directa 10 de 12 ese momento, el CTNPO lo financiaba era con base en el recaudo de la expedición de tarjetas profesionales. 43.

Tampoco puede aceptarse como un argumento el hecho de que el Ministerio financiara los tribunales de ética médica y de enfermería. Esto, ya que como reconoció el apelante, existían normas expresas en esos casos. Y, como viene de reseñarse, correspondía al TNEO determinar sus fuentes de financiamiento. 44. En conclusión, no está probado que la parte demandante hubiera financiado al TNEO.

Por el contrario, se demostró que la ley no le asignó esa función y, si el Ministerio conoció sobre la supuesta financiación, fue a raíz de la consulta que el demandante le formuló una vez emitió la reglamentación que llevaría a delegar las funciones en los colegios profesionales. 2.2.2. La delegación en colegios profesionales se originó en una ley 45.

La parte demandante afirmó que los actos administrativos13 que delegaron la función de expedir las tarjetas profesionales de optometría en un colegio profesional le causaron un daño que no estaba en la obligación de soportar. No obstante, como ella misma reconoce, esos actos daban cumplimiento al cambio legislativo introducido por la Ley 1167 de 2007; por tanto, por ser esta la fuente del daño, el mismo sería atribuible al Congreso de la República por el hecho del legislador.

Esta entidad no fue demandada en el presente asunto. 46. En cualquier caso, no podría considerarse que la tardanza en la delegación de las funciones administrativas le causó un daño a la parte demandante, pues si acaso, le permitió recibir por más tiempo los recursos provenientes del pago de derechos de las tarjetas profesionales. Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.3.

Condena en costas 13 Mediante la Resolución 2784 de 2012, el Ministerio estableció “el procedimiento para la selección de los colegios profesionales del área de la salud, delegatarios de las funciones públicas” previstas en la Ley 1164 de 2007 (documento disponible en el CD visible a folio 107 del cuaderno principal). Mediante la Resolución 3392 de 7 de septiembre de 2015 el Ministerio convocó al “proceso de selección para la delegación de funciones públicas en colegios profesionales del área de la salud” (documento disponible en el CD visible a folio 107 del cuaderno principal).

Mediante la Resolución 4154 de 2016 el Ministerio convocó, nuevamente, a un “proceso de selección para la delegación de funciones públicas en algunos profesionales del área de la salud (folios 191-197 del cuaderno de pruebas). Mediante la Resolución 6141 de 14 de diciembre de 2016, el Ministerio consolidó “el resultado del análisis y estudio de la documentación presentada dentro del proceso de convocatoria previsto en la Resolución 4154 de 2016” (folios 206-210 del cuaderno de pruebas).

Finalmente, mediante la Resolución 801 de 22 de marzo de 2017 el Ministerio delegó unas “funciones públicas en el Colegio Federación Colombiana de Optómetras” (folios 220-223 del cuaderno de pruebas). Radicación: 25000-23-36-000-2018-00423 02 (70744) Demandante: Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social Referencia: Acción de reparación directa 11 de 12 47.

La parte demandante cuestionó la condena en costas impuesta en primera instancia, en especial por el monto fijado por concepto de agencias en derecho. La Sala revocará el monto —no así la condena— de las agencias en derecho determinadas por el tribunal. En su lugar, dispondrá que la parte actora sea condenada en costas por resultar vencida en el proceso, de acuerdo con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP.

Lo anterior, con el fin de que pueda surtirse el trámite previsto en el artículo 366 del CGP, especialmente en lo relativo a los recursos señalados por el numeral 5 de la norma. El tribunal de origen liquidará la condena en costas del proceso —lo que incluye, de suyo, la fijación de las agencias en derecho— de manera concentrada de acuerdo con el artículo 366 del CGP, tomando en consideración la actuación desplegada por la parte demandante en el proceso. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la Sentencia de 14 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la Sentencia de 4 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, relativo a la condena en costas, los términos precisados anteriormente.

TERCERO: CONDENAR en costas del proceso a la parte demandante. La liquidación se hará de manera concentrada en el tribunal de primera instancia. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado