CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04136-01 Demandante: IRMA DEL PILAR MOLANO VILLAMIZAR Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Debe reunir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda su estudio de fondo / REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso, dado que se pretende usar la tutela como instancia adicional al proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 7 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 31 de julio de la presente anualidad1, las señoras Irma del Pilar Molano Villamizar y Diana Alejandra Espinosa Molano interpusieron acción de tutela contra el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Formularon las siguientes pretensiones (transcripción textual): 1.Que se proteja el derechos fundamentales de los cuales se solicita la tutela. 1 Se advierte que, el 5 de octubre de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04136-01 Demandante: Irma del Pilar Molano Villamizar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 2 2.Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a revocar la sentencia dictada dentro del proceso de acción de reparación directa Radicado No. 11001334306320190026201, de la señora IRMA DEL PILAR MOLANO VILLAMIZAR y DIANA ALEJANDRA ESPINOSA MOLANO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, y contra del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. 3.Que igualmente, se ordene al Juzgado 63° Administrativo de Oralidad de Bogotá, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a revocar la sentencia dictada dentro del proceso de acción de reparación directa Radicado No. 11001334306320190026201, de la señora IRMA DEL PILAR MOLANO VILLAMIZAR y DIANA ALEJANDRA ESPINOSA MOLANO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, y contra del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. 1.2.
Hechos De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: Las accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Distrito Capital de Bogotá, con el fin de obtener la reparación patrimonial por los daños causados con ocasión del acto terrorista del 17 de junio de 2017 en el Centro Comercial Andino, en el que la señora Irma del Pilar Molano Villamizar resultó lesionada con la explosión, que le causó la pérdida de la capacidad laboral del 51%, la amputación de su pierna derecha, múltiples heridas en la cabeza, en dos dedos de su pie izquierdo, estrés postraumático, entre otros.
Mediante sentencia del 20 de octubre de 2021, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño causado a las demandantes no resultaba imputable a las demandadas, puesto que el mismo fue realizado por personas ajenas a la Policía Nacional y al Distrito Capital de Bogotá, además, por cuanto no obraba prueba en el expediente que las autoridades demandadas tuvieran conocimiento previo de la posible ocurrencia del acto, sumado al hecho de que la vigilancia y seguridad del Centro Comercial Andino estaba a cargo de una empresa privada y el ingreso del artefacto explosivo escapaba de las funciones de seguridad y vigilancia de las demandadas.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la apeló. En sentencia del 9 de febrero de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, Radicación: 11001-03-15-000-2023-04136-01 Demandante: Irma del Pilar Molano Villamizar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 3 fundamentado en que no resultaba posible determinar la responsabilidad del Estado ante la falta de prueba de que el acto terrorista estuviera dirigido en contra de alguna cúpula estatal, sino que se trató de un acto indiscriminado contra la población civil, de ahí que el llamado a garantizar la seguridad era el Centro Comercial Andino. 1.3.
Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que se vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, porque las sentencias cuestionadas «no se ajustan a las realidades jurídicas y probatorias acreditadas en el trámite procesal», al concluir que no existía responsabilidad del Estado por el acto terrorista, con «el argumento que no se comunicó previamente a las entidades demandadas del peligro de ocurrir dicho acto, lo cual se torna en un argumento absurdo» pues de ser previsible el acto no se trataría de acto terrorista, pues debe ser sorpresivo y encaminado a causar pánico o zozobra en la población. Señaló que el juzgado debió verificar si las entidades demandadas realizaron actos de prevención del acto terrorista, para determinar si incumplieron con la obligación de protección establecida en el artículo 2 de la Constitución Política.
Sostuvo que incurrieron en defecto sustantivo por las «indebidas valoraciones probatorias efectuadas, pero además, se vulnera de manera esencial principios constitucionales como los que fueron mencionados a lo largo del presente escrito», lo que conllevó a que se asignara una carga probatoria que no le correspondía, desconociéndose lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso.
En su criterio se le asignó la carga de probar una omisión que no se ajusta a la carga dinámica de la prueba, por cuanto el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá expresó que se trataba de información reservada, lo que limitaba la obligación de la parte en la prueba, pero en la sentencia se le exigió que debía demostrar tal omisión. Adicionalmente, indicó que también se incurrió en violación directa de la Constitución al desconocerse el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04136-01 Demandante: Irma del Pilar Molano Villamizar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 4 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 3 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la tutela y ordenó que se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y al juez 63 Administrativo de Bogotá, como parte demandada, y a la Policía Nacional y al Distrito Capital de Bogotá, como terceros con interés. 2.1.
El Juzgado 63 Administrativo de Bogotá indicó que todas las actuaciones realizadas en el trámite de primera instancia respetaron el debido proceso y la decisión adoptada se tomó con fundamento en las pruebas aportadas y decretadas, por lo que no se le vulneraron los derechos fundamentales a las accionantes. Indicó que la acción de tutela no es una tercera instancia con el fin de obtener la declaratoria favorable a lo pretendido en el proceso ordinario. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A indicó que no se configuró la vulneración alegada en la demanda de tutela, puesto que el análisis realizado en la providencia censurada fue juicioso y exhaustivo, fundamentado en los medios de convicción aportados válidamente al proceso, y de su valoración conjunta se concluyó que no se configuraba la responsabilidad endilgada a las autoridades demandadas por las lesiones padecidas por la señora Irma del Pilar Molano Villamizar.
Expuso que no se especificó cuáles fueron los medios de convicción erróneamente apreciados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aspecto que le impide ejercer su derecho de contradicción y defensa, «pues la parte demandante basa su pedimento en afirmaciones indefinidas y de carácter general». Finalmente, sostuvo que la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional por cuanto pretende convertirla en una tercera instancia del proceso ordinario. 2.3.
La Policía Nacional sostuvo que no existió vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante, por cuanto las autoridades judiciales accionadas realizaron un análisis adecuado e interpretaron la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable al caso, para determinar que no existió nexo causal entre Radicación: 11001-03-15-000-2023-04136-01 Demandante: Irma del Pilar Molano Villamizar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 5 el atentando del 17 de junio de 2017 y la acción u omisión de las demandadas en el proceso ordinario.
Expuso que el daño antijurídico fue producto de un acto terrorista realizado por un tercero, convirtiéndose en un hecho imprevisible e irresistible. Por último, manifestó que la tutela es improcedente por cuanto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ocasionado a las accionantes, derivado de la decisión adoptada en el proceso ordinario. 3.
Fallo impugnado En sentencia del 7 de septiembre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Como fundamento de su decisión, sostuvo que en relación con el defecto fáctico por indebida valoración de los medios de prueba no cumplía con la carga argumentativa de indicar e individualizar el material probatorio que fue erróneamente apreciado y que hubiera llevado al juez ordinario a adoptar una decisión distinta.
En relación con el desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 164 del Código General del Proceso, consideró que ese reproche solo demostraba su inconformidad con lo resuelto por las autoridades judiciales demandadas por ser contrario a sus intereses, lo que da cuenta que lo pretendido es reabrir la controversia del proceso ordinario, sin que sea posible identificar una posible vulneración de las garantías fundamentales invocadas. 4.
Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la impugnó y argumentó que no se trató de un simple alegato o discusión de instancia, puesto que, a su juicio, las indebidas valoraciones probatorias sí constituyen un asunto de discusión y relevancia constitucional, en cuanto implica la vulneración de los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela.
Además, esa circunstancia amerita un necesario y estrecho análisis de lo ocurrido en cuanto a la valoración de las Radicación: 11001-03-15-000-2023-04136-01 Demandante: Irma del Pilar Molano Villamizar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 6 pruebas en cada una de las instancias para determinar dónde ocurrieron los errores fácticos.
Expuso que la relevancia constitucional se advierte en las afectaciones de la norma constitucional, materializada en la violación de los derechos fundamentales la cual estructuró en la tutela, así: En el caso presente existe violación del derecho fundamental del libre acceso a la administración de justicia, por cuanto las sentencias de primera y segunda instancia no se ajustan a las realidades jurídicas y probatorias que fueron acreditadas dentro del trámite procesal, las cuales fueron desconocidas, lo que dio lugar a que no se resolviera adecuadamente el conflicto planteado, puesto que de manera irregular y contrariando las normas legales y constitucionales, expresa que no existe responsabilidad del Estado por el acto terrorista perpetrado en el Centro Comercial Andino de Bogotá, con el argumento que no se comunicó previamente a las entidades demandadas del peligro de ocurrir dicho acto, lo cual se torna en un argumento absurdo, porque si fuera previsible el acto como lo plantea el juzgado, no se trataría de acto terrorista, en la medida que el mismo debe ser sorpresivo y encaminado a causar pánico o zozobra en la población. (…) El juzgado tenía que haber verificado si las entidades demandadas realizaron actos de prevención del acto terrorista, para determinar si incumplieron con la obligación de protección que se deriva de lo previsto en el artículo 2 constitucional.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia del 7 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Para tal efecto, se deberá establecer si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, el de relevancia constitucional.
De cumplirse, deberá abordarse de fondo el asunto, con el fin de analizar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá vulneraron o no el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de las accionantes. 2. Análisis de la Sala De entrada, la Sala considera que, al igual que el a quo, que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
En efecto, del escrito de Radicación: 11001-03-15-000-2023-04136-01 Demandante: Irma del Pilar Molano Villamizar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 7 tutela no se observa que la parte accionante hubiera explicado con suficiente claridad en qué consistía la vulneración alegada.
En efecto, si bien precisó que las autoridades demandadas incurrieron en defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución, no se advierte que expusiera con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional por qué, en el caso concreto, las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al proferir las providencias censuradas en sede de tutela.
De hecho, la Sala observa que la parte demandante al sustentar el defecto sustantivo alegado señaló que el mismo se configuró «por las indebidas valoraciones probatorias efectuadas por los despachos entutelados» lo que da cuenta que pareciera más bien que el defecto en el que supuestamente incurrieron las demandadas se tratara de un defecto fáctico y, en todo caso, no se advierte que se hubiera explicado e identificado cuáles fueron las pruebas que erróneamente valoraron tanto el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá como la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ni mucho menos la incidencia de las mismas en la decisión que resultó desfavorable a sus intereses.
No basta con que la parte demandante alegue que se le vulneraron los derechos fundamentales para considerar que se cumple con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional, puesto que resulta necesario que los señalamientos que se hagan en la demanda de tutela se sustenten razonablemente a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.
Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Adicionalmente, la Sala considera que las demandantes ejercieron la acción de tutela para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04136-01 Demandante: Irma del Pilar Molano Villamizar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 8 De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, y los propuestos en la solicitud de amparo, se evidencia que los argumentos utilizados en realidad fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso de reparación directa.
Tal como se puede observar: Las argumentaciones o consideraciones del juzgado son frágiles y no muestran una argumentación seria que evidencie un análisis adecuado del material probatorio recaudado dentro del trámite procesal. Lo anterior es así, ya que en la sentencia solamente se presenta como un posible fundamento de responsabilidad, el hecho que el Estado en este caso en cabeza de las entidades públicas demandadas hubiesen cometido el acto terrorista; pero dicho argumento no fue lo que se planteó con la demanda, ni lo que se consignó en la fijación del litigio, ya que lo argumentado se enmarca en la responsabilidad del Estado por la vida, honra y bienes de las personas, en la medida que incurrió en omisiones administrativas referidas a las obligaciones de prevenir y evitar el acto terrorista ocurrido en el Centro Comercial Andino de Bogotá, lo que da lugar a que lo facilitó y/o propició. (…) Así las cosas, si se verifica la prueba documental aportada, se evidencia que la Policía Nacional y el Distrito Capital de Bogotá no desarrollaron actuaciones eficaces para prevenir y evitar el acto terrorista, lo que muestra una actuación irregular de la entidad pública, configurando una típica omisión administrativa, generadora del daño antijurídico a mis poderdantes, lo que lo hace indemnizable.
El Despacho se equivoca al indicar que no evidencia las omisiones administrativas en que incurrieron las demandadas y que dieron lugar al acto terrorista, porque si se verifica la documental aportada, no se muestra actividad alguna que se encaminara a una prevención adecuada de dicho acto terrorista, lo que demuestra el incumplimiento de las obligaciones de la entidad pública.
(…) No es lógica la argumentación del Despacho en el sentido que no existe prueba de las omisiones administrativas alegadas, porque sí existe dicha prueba, ya que de la documental aportada no se encuentra ninguna evidencia respecto de las actividades de las entidades públicas demandadas por prevenir y evitar el acto terrorista; de la misma manera, si el Despacho con un criterio de diligencia probatoria que no solamente le corresponde a las partes sino también al juez, porque no solamente el juez es un sujeto pasivo del proceso que solamente se debe limitar a constatar circunstancias fácticas, sino que tiene un papel activo de establecer realidades para resolver los conflictos, ha debido tomar decisiones frente a la distribución de las cargas probatorias con fundamento en el artículo 167 del CGP para indicar que en este evento a quien le correspondía probar que no existieron las omisiones eran las entidades públicas demandadas, porque estaban en mejor posición para indicar cuáles fueron las actividades de prevención del acto terrorista.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04136-01 Demandante: Irma del Pilar Molano Villamizar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 9 Los anteriores argumentos fueron resueltos razonablemente por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la siguiente manera: De la normativa citada, se desprende que la Policía Nacional tiene la obligación constitucional y legal de prestar seguridad a los ciudadanos, sin embargo, en el caso de los atentados terroristas, caracterizados por ser actos inesperados e imprevisibles, la función de protección y seguridad no constituye un deber absoluto, entendido como una simple confrontación de la norma con el hecho dañoso, sino que requiere un análisis cuidadoso sobre la injerencia de las acciones u omisiones de la entidad en la materialización del daño antijurídico.
En cuanto a las funciones de Bogotá Distrito Capital, según el canon constitucional, corresponde a esta garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio. Anotado lo anterior, precisa la Sala que la parte demandante imputó responsabilidad a las entidades públicas demandadas por la omisión en sus deberes de protección y vigilancia a la población civil y la negligencia en la prevención de la actuación del grupo insurgente que se atribuyó la realización del atentado, imputaciones susceptibles de ser analizadas bajo el título subjetivo de falla del servicio, en virtud del cual, le corresponde a la parte actora demostrar que las accionadas incumplieron o desconocieron el componente obligacional especifico que les era exigible.
En otros términos, a la parte activa del litigio le corresponde demostrar la conducta omisiva o irregular de la administración, así como su nexo causal con la producción del daño. Advierte la Sala que, en el análisis de la falla del servicio, se requiere que la parte interesada demuestre la previsibilidad del acto terrorista, bien por un conocimiento previo o porque una serie de hechos advertían la existencia de un ataque, siendo responsable el Estado por no tomar las medidas suficientes y necesarias para evitar o disminuir los daños.
Entonces, considera esta Subsección que para que prosperen las pretensiones de la demanda se requiere la demostración de previsibilidad de los hechos en los cuales sufrió severas lesiones Irma del Pilar Molano Villamizar, situación que en el presente evento no acontece, pues aun cuando fue un hecho de público conocimiento, en el plenario no obra medio de convicción que demuestre, en grado de certeza, que el Estado colombiano, particularmente, las entidades accionadas tenían conocimiento sobre la intención de que terceros llevaran a cabo un ataque en las instalaciones del Centro Comercial Andino. Así, aun cuando es cierto que la Policía Nacional tiene la obligación legal de prestar seguridad a los ciudadanos, en el caso de los atentados terroristas, caracterizados por ser actos inesperados e imprevisibles, la función de protección y seguridad no constituye un deber absoluto, entendido como una simple confrontación de la norma con el hecho dañoso, sino que debe acreditarse la real omisión en su función de autoridad de policía; falla que, insiste la Sala, no está probada, en tanto que no existe prueba del conocimiento previo del acto, o al menos de un indicio serio sobre su ocurrencia, por parte del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como tampoco del Distrito.
En suma, para esta Corporación las probanzas del plenario no demuestran que las entidades accionadas incumplieron o cumplieron de manera defectuosa las Radicación: 11001-03-15-000-2023-04136-01 Demandante: Irma del Pilar Molano Villamizar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 10 obligaciones a su cargo; tampoco se probó su injerencia en la concreción del daño padecido por los demandantes.
No obstante, evacuado el análisis de la falla del servicio la Sala debe ponderar si existe responsabilidad bajo el régimen objetivo de responsabilidad del riesgo excepcional. Al respecto, precisa esta Corporación que en este título es necesario verificar que el hecho violento del tercero, atentado terrorista, se dirigió contra un establecimiento militar o policivo, un estamento representativo del Estado, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal, en cuyo caso se entiende que los afectados son sometidos a un riesgo excepcional creado por la administración de lo cual deviene su deber de resarcirlo.
En el presente caso, la Sala considera que no existe demostración de la característica de este régimen de responsabilidad, en atención a no se encuentra comprobado, con las piezas probatorias allegadas al plenario que, el atentado perpetrado el 17 de junio de 2017, tuviera como objetivo un personaje representativo de la cúpula estatal o un estamento del Estado.
Por el contrario, se trató de un acto terrorista indiscriminado, cuyo propósito era generar temor y zozobra en la población civil. De otro lado, resalta esta Corporación que al ser el Centro Comercial Andino un establecimiento de carácter privado, en principio, debió ser la primera llamada a garantizar la seguridad de sus miembros, empleados y visitantes al interior de sus instalaciones, sin embargo, como no fue llamada al proceso en calidad de demandada, esta Sala se abstiene de lanzar juicios a priori para analizar de fondo si omitió la adopción de medidas y protocolos de seguridad.
A la par, coincide esta Corporación con el demandante en que por el hecho de vivir en sociedad las víctimas del atentado terrorista no estaban obligadas a soportar la carga que eso supuso. No obstante, como el daño que padecieron no tuvo génesis ni relación con el desarrollo de una actividad legítima del Estado, sino que se trató de un acto terrorista, no es posible atribuir responsabilidad a las demandadas bajo el título de daño especial.
Visto lo anterior, se advierte que, tanto en el proceso ordinario como en la acción de la referencia, las señoras Irma del Pilar Molano Villamizar y Diana Alejandra Espinosa Molano plantearon que se debía declarar la responsabilidad de la Policía Nacional y del Distrito Capital de Bogotá, por la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales de prestar la seguridad a los ciudadanos. En síntesis, el tribunal demandado concluyó que la falla del servicio imputada no se encontraba demostrada por cuanto no existía prueba en el expediente que acreditara que el acto terrorista era previsible para las demandadas por conocimiento previo o por una serie de hechos que lo advirtieran de la existencia de un ataque.
Además, señaló que cuando se trata de actos terroristas la obligación de prestar seguridad no se constituye en un deber absoluto, sino que debe acreditarse la real omisión de las autoridades de policía. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04136-01 Demandante: Irma del Pilar Molano Villamizar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 11 Luego de descartar la falla del servicio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, analizó el caso bajo el régimen objetivo de responsabilidad y determinó que el acto terrorista no tenía como objetivo un personaje representativo de la cúpula estatal o un estamento del Estado, sino que estaba dirigido contra un establecimiento privado, con el propósito de general temor y zozobra en la población civil.
De manera que, en criterio del tribunal accionado, el Centro Comercial Andino debía garantizar en primera medida la seguridad de sus miembros, empleados y visitantes, pero como no fue llamado al proceso, no resultaba posible analizar si existió omisión alguna por parte de esa persona jurídica en la adopción de medidas y protocolos de seguridad.
A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que las accionantes no los compartan, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá y por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.
Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. Por último, conviene considerar que, en sentencia de unificación SU-215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional, como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a fin de impedir que se convierta en instancia adicional a los procesos o se resuelvan aspectos legales y económicos sin trascendencia constitucional. […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04136-01 Demandante: Irma del Pilar Molano Villamizar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 12 o recurso adicional para reabrir debates meramente legales2.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales3. (Se destaca). Luego de considerar los criterios señalados, es claro que el presente asunto no es de aquellos en los que exista la necesidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución o darle alcance a un derecho fundamental, ni siquiera por el hecho de que se alegue, como en este caso, la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. De suerte que, mientras la parte no soporte argumentos constitucionales desconocidos por la autoridad judicial accionada, el contenido de la providencia es razonable, goza de presunción de acierto y se acompasa con los principios de independencia y autonomía judiciales que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela.
En suma, se concluye que lo existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con las providencias demandadas, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga, por lo que se impone confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela, por cuanto no cumplió el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 2 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;
(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones”. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04136-01 Demandante: Irma del Pilar Molano Villamizar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 13 FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 7 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Ausente con excusa MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.