Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandado: Germán Pacheco Hawkins, diputado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, período 2024-2027 Radicado: 88001-23-33-000-2023-00062-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 88001-23-33-000-2023-00062-01 Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandado: Germán Pacheco Hawkins, diputado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, período 2024-2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 17 de abril del 2024, dictada por Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual negó la nulidad de la elección de Germán Pacheco Hawkins, como diputado de esa entidad territorial, periodo 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Leandro Pájaro Balseiro solicitó que se anulara la elección de Germán Pacheco Hawkins, diputado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2024-2027, porque, en su criterio, incurrió en doble militancia. 2. Fundamentos fácticos 2. Mencionó que el demandado fue candidato a la Gobernación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2024-2027, del Partido Movimiento Progreso y obtuvo la segunda mejor votación, lo que le permitió ocupar una curul en la asamblea departamental de dicho ente territorial, en virtud del derecho personal que le asiste derivado del estatuto de la oposición1. 3.
Afirmó el demandante que Germán Pacheco Hawkins apoyó públicamente a otros candidatos pertenecientes a partidos políticos diferentes al suyo, a saber, Carlo Domingo Gallardo Rojas2, Marcela Adita Sjogreen Velazco3, Óscar Emilio Bowie4, la candidata a la alcaldía de Providencia Ivis Livingston5, los «DEMÁS 1 Artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. 2 Avalado por el movimiento político Integración Regional, sin indicar a que elección participó. 3 Avalada por el movimiento político «MAPPA», sin indicar a que elección participó. 4 Avalado por el partido Integración Regional «IR», sin indicar a que elección participó. Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandado: Germán Pacheco Hawkins, diputado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, período 2024-2027 Radicado: 88001-23-33-000-2023-00062-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 INTEGRANTES DE LA LISTA DE ESTE MOVIMIENTO POLÍTICO DE INTEGRACIÓN REGIONAL “IR”»6 y la lista de candidatos a la asamblea departamental del partido Independientes7. 4.
Indicó que la colectividad que lo avaló tenía su propia lista de candidatos a la asamblea departamental, tal y como consta en el formulario E-26 ASA allegado con la demanda, por tanto, el demandado, con su apoyo a aspirantes de otras colectividades, incurrió en la prohibición de doble militancia. 3. Normas violadas 5. A juicio del accionante, en el presente caso, se vulneraron los artículos 40 numeral 1, 258 de la Constitución Política y 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 4.
Concepto de la violación 6. En síntesis, expuso que el demandado apoyó a candidatos distintos a los miembros de su partido, lo que deriva en que incurrió en la causal de nulidad por doble militancia contenida en el artículo 275 numeral 8 del CPACA. 5. Trámite inicial 7. La demanda fue admitida en providencia del 1° de diciembre del 2023, en la cual se ordenaron las notificaciones que corresponden según el CPACA. 6.
Contestaciones 6.1. Consejo Nacional Electoral 8. Por medio de apoderado judicial indicó que no tenía legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite del presente medio de control, en virtud a que este versa sobre una nulidad de carácter subjetivo, por lo que debe ser el candidato y el partido que avaló su candidatura, a quienes incumbe pronunciarse. 9.
Indicó que, el 22 de julio de 2023 se solicitó revocar la inscripción de Germán Pacheco Hawkins, fundada en la presunta inhabilidad derivada de la existencia de fallo de responsabilidad fiscal, la cual fue denegada mediante Resolución 9909 del 18 de septiembre de 20238. 5 Avalada por un «GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS CON RECOLECCIÓN DE FIRMAS». 6 El demandante no individualizó a que candidatos se refería con dicha afirmación, ni a qué elección participaron. 7 No individualizó los candidatos referidos. 8 «Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura para la Gobernación de San Andrés del ciudadano GERMAN PACHECO HAWKINS, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.004.312, avalado por la coalición conformada por el Grupo Significativo de Ciudadanos "Movimiento Progreso" y el Partido Colombia Renaciente, para las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-018642».
Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandado: Germán Pacheco Hawkins, diputado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, período 2024-2027 Radicado: 88001-23-33-000-2023-00062-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. Así las cosas, precisó que los hechos que motivan la presente controversia radican en la supuesta incursión del demandado en la prohibición de doble militancia, que no fue puesta en conocimiento del CNE. 6.2.
Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) 11. Por medio de representante, indicó que los hechos enunciados en la demanda no se relacionan con las facultades y funciones de la RNEC, pues solo organiza las elecciones, por tanto, en su criterio, no le compete responder por los hechos aducidos en la demanda. 12. En tal sentido, al ser ajena a las pretensiones del demandante, no puede hacer pronunciamiento sustancial de estas, por lo cual, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.3.
Germán Pacheco Hawkins 13. Mediante apoderado judicial contestó la demanda extemporáneamente.9 7. Trámite posterior 14. El 22 de febrero del 2024, se realizó la audiencia inicial, en la cual se resolvieron las excepciones10 y se decretaron las pruebas aportadas11 con la demanda. Además, se fijó el litigio en los siguientes términos: Determinar si de acuerdo con los postulados jurisprudenciales, las leyes especiales y las pruebas oportunamente allegadas al expediente, el señor German Pacheco Hawkins incurrió en la causal de anulación electoral prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, relativa a la incursión en doble militancia política al momento de la elección. 8.
Alegatos de conclusión 8.1. Germán Pacheco Hawkins (demandado) 15. Indicó que desconocía y tachaba de falsas las fotografías allegadas por el demandante porque no fueron aportadas en el formato en que fueron generadas, enviadas o recibidas, lo que impide su reproducción con exactitud, dado que, en realidad, son solo pantallazos. 16.
Adujo que el demandante pretende «fabricar» la causal de doble militancia, con solo afirmar que hubo un apoyo público a candidatos de otros partidos, 9 El auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente al demandado el 5 de diciembre de 2023, por lo que el término para contestar la demanda comenzó a correr a partir del 7 de diciembre de la misma anualidad y venció el 22 de enero de 2024.
Sin embargo, tal y como se evidencia en el informe secretarial obrante en el índice 19 del expediente digital obrante en el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el demandado presentó la contestación de la demanda el 26 de enero de 2024. 10 Declaró probada la excepción por falta de legitimación de la RNEC y postergó el estudio de la misma respecto del CNE a la sentencia. 11 Formularios E-26 GOB y E-26 ASA del CNE, 9 fotografías y 1 captura de pantalla.
Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandado: Germán Pacheco Hawkins, diputado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, período 2024-2027 Radicado: 88001-23-33-000-2023-00062-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 situación que, a su juicio, «no se compadece con la realidad», pues no se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas las fotografías con las que se pretende acreditar la nulidad. 17.
Precisó que no fue acreditada la fecha en la que se realizaron las presuntas reuniones donde se incurrió en doble militancia, y no se puede establecer, de los registros fotográficos, la manifestación constitutiva de apoyo, tal y como lo exige la Ley 1475 de 2011. 18. Sostuvo que la fotografía que contiene una supuesta publicación en una red social no puede valorarse porque no fue aportada en el formato en que fue generada, enviada o recibida, o en alguno que la reproduzca con exactitud y tampoco se acreditó que la cuenta de la cual se obtuvo fuese suya o que tiene a su cargo la administración. 19.
Al respecto, afirmó que cualquier persona puede crear una cuenta en las redes sociales y darle un nombre a su arbitrio para publicar con autonomía e independencia con el fin de perjudicarlo. 20. Precisó que fue inscrito por un movimiento denominado Progreso y no por un partido político, como equivocadamente lo indicó el demandante. Sin embargo, su candidatura fue coavalada por el partido Colombia Renaciente y el Movimiento de Integración Regional «MIR», 21.
Finamente, afirmó que «jamás» apoyó a otro candidato por fuera del movimiento o coalición indicados. 8.2. Leandro Pájaro Balseiro (demandante) 22. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y citó en extenso la jurisprudencia del Consejo de Estado12, relacionada con la doble militancia. 12 Al respecto citó las sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado así: sentencia dentro del proceso radicado 11001-03-28-000-222-00258-00 (sin precisar la fecha de su expedición); «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000- 2020-00075-01, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00807-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01 (Acum), MP. Rocío Araújo. Oñate. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02»;«Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946- 01 (Acum.), MP.
Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000- 2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Radicado: 11001-03-28-000- 2022-00258-00 Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez Demandado: Alexander López Maya Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros.
CONSEJO DE ESTADO ANULA ELECCION DEL SENADOR ROY BARRERAS POR DOBLE MILITANCIA Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador periodo 2022-2026 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2022-00193-00 (ppal) LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO anuló la elección de CÉSAR AUGUSTO PACHON ACHURY, como senador de la República por el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), periodo 2022-2026, por haber incurrido en doble militancia, al apoyar al entonces candidato a la Cámara de Representantes por Boyacá de la colectividad Colombia Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandado: Germán Pacheco Hawkins, diputado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, período 2024-2027 Radicado: 88001-23-33-000-2023-00062-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23.
Sostuvo que, debe concluirse que se materializan los elementos configurativos de la prohibición, el subjetivo y también el objetivo, que consiste en apoyar a aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el demandado. 9. Concepto del Ministerio Público 24.
En dicha oportunidad guardó silencio. 10. Sentencia de primera instancia 25. El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante providencia del 17 de abril de 2024 negó anular la cuestionada elección, al concluir que no había elementos de juicio suficientes para acreditar que Germán Pacheco Hawkins apoyó, mediante actos positivos, a candidatos pertenecientes a partidos políticos diferentes del que lo postularon. 26.
Al analizar la prohibición de doble militancia, frente al sujeto activo indicó que de conformidad con el formulario E-6 GOB se evidencia que el demandado pertenece a la agrupación política Movimiento Progreso y fue candidato a la Gobernación del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el periodo 2024-2027, inscrito por la coalición conformada con el Partido Colombia Renaciente. 27.
Además del formulario E-26 GOB de 3 de noviembre de 2023 se constató que se declaró la elección de Nicolás Iván Gallardo Vásquez como gobernador de dicho departamento y se le otorgó al demandado la curul, por derecho personal del estatuto de la oposición, en la Asamblea Departamental, por haber obtenido la segunda votación más alta; razón por la cual se encuentra acreditado el sujeto activo de la prohibición. 28.
En cuanto a la conducta prohibitiva precisó que el demandante manifestó que Germán Pacheco Hawkins apoyó a: • Marcela Adita Sjogreen Velazco: Movimiento político “MAPPA”. • Ivis Livingston: Grupo Significativo de ciudadanos con recolección de firmas. • Candidatos a la Asamblea Departamental del Partido Independientes. • Carlo Domingo Gallardo Rojas y Oscar Emilio Bowie: Movimiento Integración Regional – “IR” y demás integrantes. 29.
Frente a Marcela Adita Sjogreen Velazco concluyó que, del formulario E-26 ASA, contrario a lo expuesto por el demandante no participó en la contienda electoral por el partido «MAPPA» sino por el Movimiento Progreso, esto es, la misma agrupación política a la que pertenece el demandado, razón por la cual no puede configurarse la conducta prohibitiva frente a dicha candidata.
Humana, Pedro José Suárez Vacca, pese a que el MAIS contaba con un aspirante propio para ese departamento. Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00198-00, 11001- 03-28-000-2022-00271-00 (Acumulados) /11001-03-28-000-2022-00277-00 (…)» Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandado: Germán Pacheco Hawkins, diputado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, período 2024-2027 Radicado: 88001-23-33-000-2023-00062-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 30.
Por otra parte, indicó que no obra prueba que acredite la filiación política de Ivis Livingston, por lo cual manifestó desconocer si pertenece o no al mismo movimiento político del demandado. 31. En lo concerniente a la presunta colaboración a favor de Carlo Domingo Gallardo Rojas (Movimiento Integración Regional) y Óscar Emilio Bowie Stephens (Partido Independientes), manifestó el tribunal que el demandante se limitó a señalar que Germán Pacheco Hawkins los apoyó públicamente, sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se concretaron las aludidas manifestaciones de apoyo. 32.
Luego, valoró 9 fotografías aportadas con la demanda y determinó que en ellas se observa al accionado «(…) portando la camiseta color fucsia representativa de su agrupación política - Movimiento Progreso al lado de simpatizantes a su campaña, además, se le observa haciendo rutas y participando en eventos políticos públicos», pero resaltó que las mismas no ofrecen elementos de tiempo, modo y lugar, pues no dan cuenta de la fecha ni de la ubicación geográfica en donde fueron tomadas, es decir, no se puede determinar su origen.
Además, carecen de referencias e individualización de las personas que aparecen en ellas. 33. Sumado a lo anterior, indicó que esas fotografías no permiten llegar a un grado de convencimiento más allá de toda duda razonable, respecto de la ocurrencia de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, puesto que se desconoce su procedencia, si estas obran en una red social o página pública que permita su reproducción o referencia, pues carecen de reconocimiento, autoría o ratificación y no fueron respaldadas por testigos. 34.
Por tanto, dado que la jurisprudencia13 ha precisado que estas son pruebas documentales de carácter representativo, el juez está obligado a examinarlas bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de este tipo de medios probatorios, a saber, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar. 35.
Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso precisó que las fotografías no evidencian manifestaciones de apoyo mediante actos positivos a favor de Óscar Emilio Bowie Stephens y de Carlo Domingo Gallardo Rojas. 36. Resaltó que, si bien, se observa en una de las fotografías a Carlo Domingo Gallardo Rojas sosteniendo un afiche publicitario del demandado, de dicha imagen no se puede establecer el presunto apoyo de parte de Germán Pacheco Hawkins, tal y como lo exige la conducta prohibitiva. 37.
Además, precisó que la jurisprudencia14 ha indicado que la conducta que puedan desplegar los simpatizantes del candidato en relación con el ejercicio de 13 No precisó a qué decisiones hacía referencia con tal afirmación. 14 Ibidem. Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandado: Germán Pacheco Hawkins, diputado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, período 2024-2027 Radicado: 88001-23-33-000-2023-00062-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 su actividad política u otros candidatos, genera una responsabilidad individual y no puede ser trasladada al demandado. 38.
Finalmente, respecto del pantallazo aportado por el demandante que contiene de captura de pantalla obtenida de una red social, determinó que «(…) no muestra que el candidato Germán Pacheco Hawkins esté apoyando o realizando actos positivos y concretos en favor de algún aspirante del Movimiento Integración Regional – IR o del Partido Independientes, así como tampoco se observa que porte emblemas de otro candidato, que permitan a esta judicatura inferir la conducta prohibitiva de apoyo alegada por el actor». 39.
Para culminar, indicó que la asistencia a reuniones donde haya publicidad de distintas campañas o eventos públicos donde confluyan varias agrupaciones políticas, no configura doble militancia, puesto que se requiere la demostración de actos proselitistas o de manifestaciones de apoyo a aspirantes de otros partidos. 11. Recurso de apelación 40.
El demandante se opuso a la decisión de primera instancia, para lo cual, en síntesis, planteó su reproche así: • Se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental, desconocimiento de precedente, violación directa de la Constitución Política y de los preceptos legales correspondientes.15 • La acción electoral es un medio de control de legalidad de las acciones populares y la jurisprudencia «más actualizada» se ha ocupado de las inhabilidades electorales en busca de enmendar y unificar los criterios que la estructuran. • Resulta preocupante exigir que la responsabilidad patrimonial sea declarada por el juez penal, lo cual desconocería la acción de repetición y el llamamiento en garantía. • Citó legislación y jurisprudencia que refieren a las inhabilidades.16 • Adujo que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha extendido el principio de favorabilidad, anteriormente solo aplicable en materia penal y laboral, al proceso electoral. 17 • Por último, consideró que el tribunal de instancia desconoció las leyes enunciadas y su decisión se fundamentó en simples apreciaciones no contempladas en la ley, lo cual desencadenó una flagrante vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad. • Así pues, solicitó revocar la decisión de primera instancia y ordenar acoger íntegramente las pretensiones de la demanda y además requirió decretar la «(…) suspensión provisional del ejercicio del cargo de diputado al señor GERMAN PACHECO HAWKIN hasta tanto se resuelva de fondo la presente demanda». 15 Al respecto, citó en extenso precedentes de la Corte Constitucional donde se refirió a la incursión en vías de hecho de las autoridades judiciales por la inobservancia del debido proceso. 16 Ley 5 de 1992, sentencia C-329 de 1995 de la Corte Constitucional. 17 No precisó a qué decisión hacía referencia. Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandado: Germán Pacheco Hawkins, diputado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, período 2024-2027 Radicado: 88001-23-33-000-2023-00062-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 12.
Trámite en segunda instancia 41. El 21 de mayo del 202418, se admitió la apelación. Además, se ordenaron los traslados de ley. 13. Alegatos de conclusión en segunda instancia 42. En esta instancia, tanto el demandado como el demandante, guardaron silencio. 14. Concepto del Ministerio Público 43. La procuradora séptima delegada ante esta sección, luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial de la causal de doble militancia, manifestó, en síntesis, que, aunque el recurrente, en su escrito, se ratificó del contenido de su demanda, es lo cierto, que no desarrolló elementos de juicio para cuestionar el fallo del tribunal, más allá de relacionar jurisprudencia referente al régimen de inhabilidades y precisar que se violaron derechos fundamentales. 44.
Así pues, adujo que de conformidad con los artículos 32019, 32220 numeral 3, inciso 2 y 3, y 32821 del CGP, el juez de la segunda instancia está limitado por los argumentos que el recurrente plantee en su escrito de apelación, por lo cual, solo puede analizar los puntos que en derecho se encuentren allí planteados, sin 18 Índice 5 Samai. 19 «FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71». 20 «OPORTUNIDAD Y REQUISITOS.
El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada». 21 «COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandado: Germán Pacheco Hawkins, diputado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, período 2024-2027 Radicado: 88001-23-33-000-2023-00062-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que pueda abordar aspectos del fallo recurrido que no fueron objeto de reproche alguno. 45.
Por el contrario, no advirtió que el recurrente precisara algún reparo o razón de inconformidad contra alguno de los puntos de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la sentencia del 17 de abril de 2024. 46. En tal sentido, consideró que los argumentos de apelación no están llamados a prosperar, por lo cual solicitó confirmar la sentencia recurrida.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 47. De conformidad con los artículos 150, 152 numeral 7.a22, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer en segunda instancia, dado que se trata de la apelación interpuesta contra la decisión del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y es la Sección Quinta, en este caso, quien debe conocer del asunto, porque se demandó el acto de elección de Germán Pacheco Hawkins como diputado del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2024-2027 (art. 13 del Reglamento). 2.
Cuestión previa De la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral (CNE) 48. Esta Sala de decisión considera necesario precisar que aunque el Tribunal Administrativo del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el curso de la audiencia inicial, postergó el estudio de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del CNE a la sentencia, lo cierto es que en dicha etapa procesal omitió hacerlo, por lo cual, se procederá a su estudio en la presente providencia. 49.
Como se expuso en los antecedentes el CNE, solicitó declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud a que el proceso versa sobre una nulidad de carácter subjetivo, por lo que debe ser el candidato y el partido que 22Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandado: Germán Pacheco Hawkins, diputado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, período 2024-2027 Radicado: 88001-23-33-000-2023-00062-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 avaló su candidatura, a quienes incumbe pronunciarse y demostrar que sí cumple con las condiciones para ocupar la curul que ostenta. 50.
De entrada, debe advertirse que esta excepción debe ser declarada no probada, ya que corresponde a las comisiones escrutadoras generales, en calidad de delegadas del CNE, hacer el conteo oficial de los votos en las elecciones populares, por tanto, resulta necesaria la vinculación de la organización electoral en las demandas contra elecciones por voto popular, para que, si es del caso, defienda la legalidad de quienes actuaron en el correspondiente escrutinio. 51.
En este orden de ideas, es lo procedente declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva solicitada por el Consejo Nacional Electoral. 3. Caso concreto 52. A partir de los fundamentos de la apelación expuestos, se deberá determinar si se revoca, modifica o confirma la sentencia del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, contra el acto de elección de Germán Pacheco Hawkins como diputado de dicho departamento para el periodo 2024-2027. 53.
Para solucionar la anterior cuestión, la Sala comparará las razones del a quo para negar las pretensiones de la demanda, con los argumentos aducidos por el demandante en el recurso formulado. 54. Al respecto, el tribunal de instancia, en síntesis, negó las pretensiones al considerar que, aunque se encontraba establecido el sujeto activo como elemento configurativo de la causal de nulidad, no fue posible determinar de las pruebas existentes en el plenario, la comisión de la conducta prohibitiva de doble militancia, a saber, el presunto apoyo del demandado a candidatos inscritos por otros partidos o movimientos políticos, distintos al de su pertenencia. 55.
A su vez, el demandante formuló recurso de apelación contra la decisión que negó las pretensiones, para lo cual, adujo que se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental, desconocimiento de precedente y violación directa de la constitución y de los preceptos legales. 56. Sin embargo, como lo concluyó la agente del Ministerio Público, el recurrente omitió indicar cómo, dichos defectos, vician o se evidencian en la sentencia apelada, por el contrario, no la cuestiona, como tampoco aluden al objeto de la controversia, pues se limitó a indicar que se incurrió en ellos. 57.
En efecto, del análisis de la apelación se advierte que el actor no precisa bajo qué circunstancias se configuran dichos defectos ni los motivos por los que el tribunal incurre en los mismos, limitándose a citar una providencia de la Corte Constitucional para, posteriormente, numerarlos y copiar una descripción de su Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandado: Germán Pacheco Hawkins, diputado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, período 2024-2027 Radicado: 88001-23-33-000-2023-00062-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 definición, sin plantear cómo estas sirven para controvertir los argumentos expuestos en la providencia recurrida, para denegar sus pretensiones. 58.
Si bien el actor solicitó «a la instancia superior revocar la presente decisión y en su defecto» anular la elección demandada, lo cierto es que su recurso se circunscribe al estudio de una presunta incursión en causales de inhabilidad, que resulta ajeno al debate desatado por el tribunal relacionado con la doble militancia de la que se acusó al demandado tal y como se evidencia de la fijación del litigio23 y la sentencia del a quo. 59.
Posteriormente, hizo un recuento normativo y jurisprudencial de las inhabilidades, el propósito con el que fueron creadas y su interpretación restrictiva, para luego hacer una descripción del principio de favorabilidad en materia penal, laboral y su consecuente inclusión por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado en los procesos electorales, sin embargo, tampoco de este recuento se puede establecer relación alguna con las razones del a quo para negar las pretensiones del actor. 60.
Acto seguido el recurrente señaló que el fallo vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso la administración de justicia y el principio de legalidad porque desconoció «las leyes enunciadas y sustentándose en unas simples apreciaciones que no están contempladas en la Ley» sin embargo, su reparo se sustenta en las inhabilidades y no respecto a lo decidido por el tribunal frente al estudio de la configuración de la doble militancia de la que se acusó al demandado, es decir, no es posible establecer la relación de su dicho con la materia objeto de controversia. 61.
Igual suerte corren las distintas decisiones citadas, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, pues de lo allí dispuesto no se advierte análisis alguno con relación a la configuración de la doble militancia endilgada, por el contrario, en ellas se habló específicamente de las inhabilidades en materia electoral, tema que, se reitera, no fue analizado en el fallo que se pretende sea revocado y mucho menos con la incursión en doble militancia por parte de Germán Pacheco Hawkins. 62.
En consecuencia, resulta evidente que los planteamientos del demandante carecen de relación con la controversia resuelta en primera instancia, los cuales, además de ser generales y difusos, no controvierten las razones por las cuales el tribunal decidió negar las pretensiones de la demanda. 63. Al respecto, valga precisar que esta Sección24 ha establecido claramente que, «al impugnar una providencia mediante el recurso de apelación, se deben 23 Determinar si de acuerdo con los postulados jurisprudenciales, las leyes especiales y las pruebas oportunamente allegadas al expediente, el señor German Pacheco Hawkins incurrió en la causal de anulación electoral prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, relativa a la incursión en doble militancia política al momento de la elección. 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil, sentencia de 11 de abril de 2024, radicado 11001-03-28-000-2023-00075-01. Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandado: Germán Pacheco Hawkins, diputado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, período 2024-2027 Radicado: 88001-23-33-000-2023-00062-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 presentar objeciones o reparos específicos para controvertir los fundamentos que respaldan la decisión cuestionada». 64.
Así pues, de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el objeto del recurso de apelación es «que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».
(Subraya de la Sala) 65. En este orden, es necesario que la impugnación contenga una argumentación que exponga y justifique las razones por las cuales se discrepa o cuestiona la providencia apelada pues, de lo contrario, se desnaturalizaría su finalidad adversarial prevista en el artículo en cita. 66. Así las cosas, si lo pretendido por el actor era cuestionar la decisión del tribunal de instancia, la cual se circunscribió a que no fue posible acreditar que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia, debió presentar argumentos tendientes a demostrar que sí era posible establecer dicho apoyo a otros candidatos y que podía configurarse la conducta prohibitiva, planteamientos que no se advierten del escrito de apelación, como ya quedó demostrado. 67.
En consecuencia, de los razonamientos esbozados por el recurrente, no se advierte cómo pretende controvertir la decisión del a quo. En este punto, es pertinente recordar que, en decisión de 14 de marzo de 202425, la Sala negó un recurso de apelación al considerar que carecía de reparos concretos para oponerse a la cuestión decidida que fue objeto de impugnación, así: 30.
Revisado el recurso interpuesto, se advierte que la demandante insiste en que hay lugar a suspender provisionalmente los efectos del acto demandado, sin embargo, no presenta ningún cuestionamiento frente a los argumentos que hizo el Tribunal en el auto recurrido, para denegar la medida cautelar. 31. Así las cosas, al revisar el recurso se limita a hacer afirmaciones genéricas relacionadas con que no se vea afectada la confianza legítima que tienen todos los ciudadanos, los principios democráticos de un estado soberano legítimo, que fortalece y dignifica los partidos políticos, castigando la doble militancia enmarcada en el acervo probatorio incorporado en la acción principal que obra en este expediente en concreto, sin embargo no allega argumentos tendientes a controvertir el estudio que hizo el tribunal frente la prueba allegada al expediente. 32.
Visto lo anterior, como no se advierte reparo alguno frente al estudio que hizo el a quo en relación con la prueba aportada con la demanda, y por tanto, al no haber cargos concretos sobre los cuales hacer algún pronunciamiento, se confirmará la providencia apelada. (Énfasis de la Sala). 68. En ese sentido, los fundamentos esgrimidos como sustento del recurso, no se opusieron a la tesis jurídica que expuso el juez de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Auto de sala del 14 de marzo de 2024. Expediente 63001-23-33-000-2023-00099-01. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Sobre el tema también se puede consultar el auto de sala del 4 de abril de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00033-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandado: Germán Pacheco Hawkins, diputado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, período 2024-2027 Radicado: 88001-23-33-000-2023-00062-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 69.
Así las cosas, se tiene que la argumentación del apelante fue imprecisa y descontextualizada, lo cual impone concluir que no es posible, en esta instancia, dictar un pronunciamiento de fondo para determinar si hay lugar a revocar o modificar la sentencia cuestionada. 70. Finalmente, la Sala pone de presente que en la apelación se solicitó «la suspensión provisional del ejercicio del cargo de diputado al señor GERMAN PACHECO HAWKIN hasta tanto se resuelva de fondo la presente demanda». 71.
Al respecto, debe advertirse que esta no es la instancia procesal para requerir la suspensión provisional del acto demandado, lo que se debe requerir antes de admitir la demanda, además, desconoce el recurrente que el tribunal ya resolvió de fondo la controversia, por tanto, dicho planteamiento claramente resulta ajeno a la presente apelación. 72.
En conclusión, como se demostró, el recurso de apelación del demandante omitió exponer los motivos por los cuales el fallo del tribunal debe ser revocado, lo que conlleva a que la negativa de las pretensiones deba ser confirmada, ante la imposibilidad, en esta instancia, de pronunciarse respecto del fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia de 17 de abril del 2024, dictada por Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual declaró se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva solicitada por el Consejo Nacional Electoral, según lo dicho en esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandado: Germán Pacheco Hawkins, diputado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, período 2024-2027 Radicado: 88001-23-33-000-2023-00062-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»