Micelio
25000234200020170397602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-02-14

Radicación interna: 0680-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Angela Yolima Rodriguez Zamudio·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-03976-02 (0680-2022) Demandante: Ángela Yolima Rodríguez Zamudio Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Juez promiscuo municipal. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los aportes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 30 de septiembre de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Ángela Yolima Rodríguez Zamudio, en condición de juez municipal, solicita el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en un porcentaje equivalente al 30 % del salario básico mensual, así como la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100 % de la remuneración mensual.

El tribunal reconoció el derecho de la demandante y ordenó los aportes a pensión y reliquidación pensional. La entidad demandada interpuso recurso de apelación en el que se opuso a la reliquidación de aportes pensionales teniendo como factor salarial la prima especial, por cuanto ello no fue solicitado en la demanda ni en sede administrativa.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Ángela Yolima Rodríguez Zamudio, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 17 de agosto de 2017, con las siguientes: 2.1.1.

Pretensiones (i) Declarar la nulidad de la Resolución 8672 del 3 de diciembre de 2015, mediante la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá negó el reconocimiento y pago de la diferencia entre la asignación básica pagada y la fijada por el Gobierno nacional, así como la incidencia Radicación: 25000-23-42-000-2017-03976-02 (0680-2022) Demandante: Ángela Yolima Rodríguez Zamudio Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 prestacional tomando como base el 100 % de la remuneración mensual.

(ii) Declarar la nulidad de la Resolución 0175 del 13 de enero de 2017, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió el recurso de apelación contra el anterior acto administrativo. (iii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, a reconocer y pagar a la actora la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como la incidencia prestacional en la liquidación de la bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías.

(iv) Condenar a la Nación, Rama Judicial, a que desde la fecha de la sentencia y en adelante reconozca la asignación básica fijada por el Gobierno nacional, adicionada con el 30 % correspondiente a la prima especial. (v) Ordenar a la entidad demandada que actualice las sumas de condena de acuerdo con el IPC y los intereses que prevé el artículo 195 del CPACA. 2.1.2.

Hechos 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente1: (i) Labora al servicio de la rama judicial en condición de juez, desde el 5 de julio de 2013, cargo que ejercía al momento de la presentación de la demanda. (ii) Desde el año 2013 ha recibido la asignación básica en cuantía equivalente al 70 % de la remuneración fijada por el Gobierno nacional, dado que el 30 % restante era pagado a título de prima especial, fraccionamiento que generó la disminución de la base de liquidación de las prestaciones como la bonificación por servicios, primas de servicios, de vacaciones y navidad, así como las cesantías.

(iii) Solicitó el pago de las sumas adeudadas por los conceptos mencionados, con la inclusión de la prima especial, mediante petición presentada el 6 de noviembre de 2015 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (iv) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá negó la solicitud mediante Resolución 8672 del 3 de diciembre de 2015, confirmada por la Resolución 0175 del 13 de enero de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 4, 13, 25 y 53; Ley 4 de 1992 y Ley 270 de 1996. 4. En el concepto de violación, expuso que la entidad demandada, al aplicar los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno nacional en desarrollo de la Ley 4 de 1992, formaba parte de la asignación básica, por lo que dispuso como remuneración mensual el 70 % y como prima especial el 30 % restante.

A su juicio, dicha interpretación desconoce que la prima especial constituye un componente adicional del salario, pues lo que hace es disminuir la base salarial en un 30 % que impacta la liquidación de las prestaciones sociales. 1 Folios 4 al 7 del cuaderno ppal. Radicación: 25000-23-42-000-2017-03976-02 (0680-2022) Demandante: Ángela Yolima Rodríguez Zamudio Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5.

Agregó que los actos administrativos acusados vulneran los principios de progresividad, remuneración vital y móvil proporcional al trabajo y el de prohibición de reducir las garantías mínimas laborales. 6. Por último, consideró que la entidad demandada debió inaplicar los decretos salariales correspondientes a los años 2013 a 2017, por cuanto los artículos que regulaban la prima especial en dichos actos eran semejantes a los previstos en los decretos expedidos durante los años 1993 a 2007, cuya nulidad fue declarada mediante sentencia del 29 de abril de 2014. 2.2.

Contestación de la demanda 7. La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de «imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor», con fundamento en que no se han asignado recursos para gastos de personal por parte del Ministerio de Hacienda, por lo que no habría disponibilidad presupuestal para el pago de esas acreencias. 8.

Asimismo, planteó la excepción de «integración del litisconsorcio necesario», con el argumento de que debía vincularse al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como entidad competente para definir y garantizar la disponibilidad de los recursos requeridos para atender las obligaciones derivadas de decisiones judiciales que implican erogaciones a cargo del Estado. 9.

Afirmó que operó la prescripción por la reclamación tardía de los derechos relacionados con la reliquidación de las prestaciones y la prima especial adicional del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, causadas con anterioridad al 6 de noviembre de 2012, porque la solicitud que motivó la expedición de los actos administrativos demandados fue radicada el 6 de noviembre de 20152. 2.3.

Sentencia de primera instancia 10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, dispuso lo siguiente3: PRIMERO.- Estese a lo resuelto en la Sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del expediente nº 2007-0087-00.

C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucional de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.

SEGUNDO. - Estese a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, con ponencia de la Conjuez Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en el caso concreto de esta sentencia. TERCERO.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Rama Judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO. - Declarar la nulidad de la resolución Nº 8672 del 3 de diciembre de 2015, emitida por el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, y la Resolución Nº 0175 del 13 de enero de 2017, proferida por la 2 Folios 98 a 101 del cuaderno ppal. 3 SAMAI, Gestión en otros despachos, índice 29. Radicación: 25000-23-42-000-2017-03976-02 (0680-2022) Demandante: Ángela Yolima Rodríguez Zamudio Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Directora Ejecutiva de Administración Judicial, respecto del recurso de apelación, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO. - Condénase a la Nación – Rama Judicial de la Nación, a reconocer y pagar a la demandante Ángela Yolima Rodríguez Zamudio, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 5 de junio de 2013, fecha en que empezó a ejercer el cargo y hasta cuando funja como Juez de la República, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO. - Ordenar que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva. SÉPTIMO.- Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del C.P.A.C.A. OCTAVO.- Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., acatando lo ordenado en Sentencia C-188 de 1999.

NOVENO. - No condenar en costas. 11. De manera preliminar, el tribunal precisó que la excepción de integración del litisconsorcio necesario se resolvió en la audiencia inicial4. 12. Para resolver el asunto, el tribunal acogió en su integridad la tesis señalada en la sentencia del 29 de abril de 2014, mediante la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos que establecían la prima especial, sin carácter salarial, y precisó que ese emolumento constituye un valor adicional al salario básico mensual y no un componente de la remuneración. 13.

Del análisis de la prueba documental, el tribunal encontró que la Rama Judicial pagó a la demandante los valores correspondientes a las prestaciones sociales, liquidándolas sobre el 70 % de la asignación básica, al incluir la prima especial en el 100 %, cuando debió adicionarla en el 30 %. En consecuencia, estimó que la demandante es destinataria del derecho a la prima especial del 30 % contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en los extremos temporales laborados como juez de la República. 4 Al respecto, en la providencia del 29 de junio de 2023, el tribunal resolvió declarar «no probada la excepción integración de litis consorcio necesario».

Fundamentó la decisión, así: «Descendiendo al caso concreto la parte demandada solicita se integre el litisconsorcio del presente proceso con la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública, sosteniendo que ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gasto sobre apropiaciones inexistentes, sin embargo teniendo en cuenta que el estudio de la presente Litis se centra únicamente en la aplicación de la ley, en caso de que prosperen las pretensiones de la parte actora los trámites relativos a conseguir el aval presupuestal para solventar una eventual condena son cuestiones que únicamente han de imputarse y/o endilgarse a la demandada.

El Despacho no evidencia la unidad inescindible necesaria para aplicar la figura jurídica invocada, por tanto, se puede resolver el asunto de fondo sin la comparecencia de la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública y en consecuencia no hay lugar a integrar el litisconsorcio necesario.

Por todo lo expuesto, se declarará no probada la excepción propuesta». Radicación: 25000-23-42-000-2017-03976-02 (0680-2022) Demandante: Ángela Yolima Rodríguez Zamudio Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 14.

En consecuencia, el a quo concluyó que la entidad demandada debió acceder a la pretensión de reconocimiento y pago del derecho reclamado. Por tanto, los actos administrativos acusados «violaron el imperio de la ley» y desatendieron los principios de progresividad y prohibición de la regresividad, porque incluso la propia entidad reconoció que «pagó la prima o sobresueldo sin carácter salarial, disminuyendo a un 70 % la asignación salarial en desmedro de su remuneración mensual y correlativas prestaciones sociales». 15.

Finalmente, sostuvo que no operó la prescripción sobre las diferencias causadas por la reliquidación, debido a que la reclamación administrativa fue presentada el 6 de noviembre de 2015 y la demandante empezó a ejercer el cargo a partir del 5 de julio de 2013. 2.4. Recurso de apelación 16. La entidad demandada afirmó que la condena respecto de la reliquidación y pago de aportes a pensión y salud constituye una decisión «más allá de lo deprecado en el libelo inicial» o extra petita, comoquiera que ello no se solicitó en la reclamación administrativa ni en la demanda. «Incluso al momento de fijar el litigio se omitió señalar que en este proceso también se decidiría lo relativo a la pensión de jubilación o los respectivos aportes a pensión y salud, así como también de la reliquidación a pensión».

Así, la citada orden carece de motivación, lo que a su juicio constituye una vulneración de los derechos de defensa y contradicción de la entidad. 17. Finalmente, indicó que resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal, toda vez que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos necesarios para cubrir los mayores valores que se generarían al reconocer la prima especial del 30 % sin carácter salarial5. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 18. Mediante auto del 15 de septiembre de 2022, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial en calidad de funcionarios de la Rama Judicial, circunstancia que generaba interés directo en el proceso6. 19.

Los magistrados integrantes de la Subsección A presentaron manifestación de impedimento con sustento en el artículo 141-1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de magistrados de tribunal, procuradores judiciales y magistrados auxiliares del Consejo de Estado.

La Sala de Conjueces declaró fundado el impedimento mediante auto del 28 de marzo de 20237. 20. El conjuez designado por sorteo en los términos del artículo 115 del CPACA8, admitió el recurso de apelación mediante auto del 5 de septiembre de 2023 en los términos del artículo 247 del CPACA9. 5 Folios 141 a 145 del cuaderno ppal. 6 Folios 154 a 155 del cuaderno ppal. 7 Folio 158 del cuaderno ppal. 8 CPACA, artículo 115.

Conjueces. (…) Le elección y sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso. 9 Folio 160 del cuaderno ppal. Radicación: 25000-23-42-000-2017-03976-02 (0680-2022) Demandante: Ángela Yolima Rodríguez Zamudio Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 21.

Mediante auto del 11 de marzo de 202510, el conjuez designado por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA11, en el entendido de que «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos». 22.

Frente a la configuración del supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA sobre la «posesión y duración del cargo de Conjuez», es del caso precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 23.

Asimismo, la mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron declarar infundado el impedimento manifestado por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a saber12: (i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal;

(ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento. 24. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos».

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 25. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, según lo previsto en el inciso primero del artículo 150 del CPACA. 3.2.

Problemas jurídicos 26. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse 10 Samai. Índice 37. 11 Posesión y duración del cargo de Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774-2024, 5436-2023 y 1286-2024.

En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 4079- 2023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año. Radicación: 25000-23-42-000-2017-03976-02 (0680-2022) Demandante: Ángela Yolima Rodríguez Zamudio Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 únicamente en relación con los reparos concretos presentados por el apelante13, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 27.

¿Procedía en el presente asunto la reliquidación y pago de los aportes a seguridad social en pensión y salud ordenada por el tribunal, aunque no se reclamó en sede administrativa ni en las pretensiones de la demanda? 28. ¿La imposibilidad presupuestal alegada por la entidad apelante constituye un argumento válido para negar el reconocimiento y pago de la prima especial? 3.3.

Marco normativo –Reiteración jurisprudencial– 29. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30 % ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativo, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 30.

El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199314 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 31.

Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones15, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 13 CGP, artículos 320 «fines de la apelación» y 328 «competencia del superior». 14 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 15 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.

Radicación: 25000-23-42-000-2017-03976-02 (0680-2022) Demandante: Ángela Yolima Rodríguez Zamudio Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 32. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30 %) de la «remuneración mensual». 33. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»16. 34.

En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»17. 35.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 36. En una tercera ocasión, la Sala de Conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»18. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07). 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de Radicación: 25000-23-42-000-2017-03976-02 (0680-2022) Demandante: Ángela Yolima Rodríguez Zamudio Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 37.

La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200919. 38. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica»20.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 19 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).

Radicación: 25000-23-42-000-2017-03976-02 (0680-2022) Demandante: Ángela Yolima Rodríguez Zamudio Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Este 80% es un piso y un techo. 39. En cuanto a la prescripción de la prima especial, la sentencia citó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para establecer que el cómputo de dicho término supone la definición de dos aspectos, a saber: «(i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción». 40.

En lo atinente a la exigibilidad precisó que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992 (…) En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa». 3.4.

Caso concreto 41. De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial citado, la Sala procede a establecer si procede el pago de los aportes a salud y pensión ordenados en la sentencia apelada y si resulta válido negar el derecho con el argumento de la falta de disponibilidad presupuestal alegada por la entidad apelante, bajo el entendido de que el derecho al pago de la reliquidación de las prestaciones y de la prima especial, sustentado en la disminución de la base salarial por motivo del fraccionamiento de esta en un 70 % como asignación y el 30 % como prima, no fue cuestionado por la entidad apelante. 42.

En el caso bajo estudio se encuentra demostrado con la certificación del 11 de julio de 2016, expedida por la coordinadora del área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, que la demandante ha ejercido diversos cargos en la rama judicial desde el 13 de noviembre de 2002 y a partir del 5 de julio de 201321 se desempeña como juez promiscuo municipal, cargo que ejercía a la fecha de expedición de la constancia de tiempo de servicio. 43.

Asimismo, la certificación citada acredita que la actora prestó servicios como juez promiscuo municipal de El Rosal y enlista los salarios devengados desde el 5 de julio de 2013 hasta la fecha de su expedición22. Por otra parte, las resoluciones mediante las cuales se liquidaron las cesantías parciales informan los salarios correspondientes a las vigencias 2013 a 201523. 44.

A partir de estos medios de prueba, el tribunal condenó a la entidad demandada al pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con las consecuencias generadas en los aportes a seguridad social en pensión y salud, «con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación». 21 Folio 23 del cuaderno ppal. 22 Folios 24 a 27 del cuaderno ppal. 23 Folios 28 a 30 del cuaderno ppal.

Radicación: 25000-23-42-000-2017-03976-02 (0680-2022) Demandante: Ángela Yolima Rodríguez Zamudio Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 45. Como sustento de la decisión, el tribunal sostuvo que conforme a la sentencia de SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, los derechos reconocidos en la decisión «si deben ser tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación o aportes para el sistema de seguridad social en pensiones, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible y constituir factor salarial para estos efectos, respecto del 30 %»24.

Nótese que, contrario a lo sostenido por la parte apelante, la orden impartida sobre los aportes pensionales sí fue debidamente sustentada en la parte considerativa de la providencia. 46. Sobre el carácter prestacional de la prima especial frente a los aportes para pensión de jubilación, en los términos de la Ley 332 de 1996, que modificó el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el sentido de prever que «harán parte el ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley», la sentencia del 2 de septiembre de 2019 señaló que «la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación». 47. Por lo expuesto, el argumento de la entidad demandada no tiene vocación de prosperidad, en tanto el carácter prestacional de la prima especial respecto de los aportes a la pensión de jubilación es una consecuencia que establece la ley con motivo del reconocimiento de ese emolumento a los servidores que ejercen los cargos citados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 48.

Así las cosas, cuando se acredita el derecho a la prima especial procede el reconocimiento y pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tomando como base de liquidación el 100 % de la remuneración mensual y el 30 % adicional por concepto de dicha prima, al constituir factor salarial «únicamente» para establecer los aportes dirigidos a «la liquidación de la pensión de jubilación», por involucrar una prestación irrenunciable e imprescriptible, como bien lo sustentó el tribunal, que tiene como propósito asegurar un ingreso económico cuando se materializa el riesgo de vejez cubierto por las respectivas cotizaciones. 49.

No obstante, la Sala modificará la orden impartida en la sentencia de primera instancia en lo relativo a la reliquidación de los aportes para pensional, toda vez que, si bien en la parte motiva se explicó que la prima especial constituye factor salarial para la base de liquidación de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, la parte resolutiva emplea la expresión «reliquidación de la pensión de jubilación», lo cual puede llevar a interpretar erradamente que existe una pensión reconocida susceptible de ser modificada.

En consecuencia, se modificará la orden para circunscribirla a la reliquidación de aportes pensionales. 50. En lo que tiene que ver con la condena al pago de aportes en salud, se considera que las cotizaciones ordenadas por el tribunal en la parte resolutiva no resultan procedentes porque no fueron solicitadas en sede administrativa ni incluidos en las pretensiones de la demanda.

Mantener dicha condena implicaría el desconocimiento del principio de congruencia, según el cual «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda ( ) No podrá condenarse al demandado ( ) por objeto distinto del pretendido en la demanda» (art. 281 CGP). 24 Folios 131 (vuelto) y 132 del cuaderno ppal.

Radicación: 25000-23-42-000-2017-03976-02 (0680-2022) Demandante: Ángela Yolima Rodríguez Zamudio Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 51. Por tanto, se modificará la orden de pago de los aportes a seguridad social, para excluir de la condena el pago de los que corresponden a salud, pues, se repite, esta pretensión no fue incluida en la reclamación administrativa ni en las pretensiones de la demanda. 52.

Ahora, resulta procedente precisar que el aporte a pensiones ordenado por el tribunal fue sustentado en la imprescriptibilidad de dichas cotizaciones, en atención a los principios de irrenunciabilidad de los beneficios laborales, in dubio pro operario, el derecho a la igualdad y al principio de no regresividad, en armonía con el de progresividad. 53.

En lo atinente a la imposibilidad presupuestal para el reconocimiento y pago de la prima especial, es del caso señalar que las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para negar el reconocimiento de un derecho salarial debidamente causado. 54. Lo anterior, porque el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 prevé claramente la obligación de reconocimiento y pago de la prima especial como adición al salario básico.

En ese marco, la denegación del reajuste con inclusión de la prima especial con el argumento de la imposibilidad presupuestal, además de desconocer el derecho salarial establecido en la citada norma, también afecta los aportes que por mandato de la misma norma se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 55. Así, la entidad demandada tiene el deber de gestionar los recursos necesarios para cumplir la obligación impuesta en la ley, sin que sea válido desconocer el derecho laboral y prestacional que la Constitución Política protege (arts. 48 y 53), bajo el argumento de la planificación presupuestal.

Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». 56. Finalmente, es preciso señalar que, conforme al mandato legal contenido en el Decreto 272 de 202125, el Gobierno nacional, desde el 1 de enero de 2021, reconoce la prima especial como un componente adicional equivalente al 30 % del salario básico, con fundamento en las sentencias de nulidad dictadas por el Consejo de Estado, en los que se ha dispuesto lo siguiente: Que ante la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se establecerá la prima especial para los servidores de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, acatando las sentencias de unificación antes citadas.

Que se debe tener en cuenta que la Ley 332 de 1996, establece que la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, constituye factor salarial para cotizar al Sistema General de Pensiones y el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, consagra que la base de cotización al Sistema General de Salud es la misma que la del Sistema general de Pensiones, razón por la cual la prima especial que se crea en el presente Decreto constituirá factor salarial para cotizar a ambos sistemas.

Que para los fines de este Decreto se cuenta con la viabilidad presupuestal de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que el presente Decreto tendrá efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2021. 57. En este orden, es claro que el reconocimiento y pago de la prima especial ordenado en la sentencia de primera instancia es procedente por el tiempo en que la demandante permanezca en el cargo que justifica devengarla.

Lo anterior, sin perjuicio 25 Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Radicación: 25000-23-42-000-2017-03976-02 (0680-2022) Demandante: Ángela Yolima Rodríguez Zamudio Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 3.5.

Conclusión 58. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y reconoció el derecho de la demandante a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la reliquidación de las prestaciones sociales, aspectos que, valga señalar, no fueron objeto de apelación. 59.

Sin embargo, se modificará el ordinal quinto, en el sentido de señalar que procede el reconocimiento y pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tomando como base de liquidación el 100 % del salario básico mensual y el 30 % correspondiente a la prima especial, que solo constituye factor salarial para ese efecto, y se excluirá el pago de aportes a salud por no haber sido reclamado en las pretensiones de la demanda. 4.

Costas 60. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario26 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 61.

Por lo tanto, la Sala revocará la condena impuesta en primera instancia y se abstendrá de imponer costas en esta instancia, dado que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria el 30 de septiembre de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por 26 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2017-03976-02 (0680-2022) Demandante: Ángela Yolima Rodríguez Zamudio Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Ángela Yolima Rodríguez Zamudio contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la anterior providencia, el cual quedará así: QUINTO.- Condénase a la Nación – Rama Judicial de la Nación, a reconocer y pagar a la demandante Ángela Yolima Rodríguez Zamudio, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30 % del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 5 de julio de 2013, fecha en que empezó a ejercer el cargo y hasta cuando funja como Juez de la República, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100 % que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial únicamente para reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante toda la relación laboral, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. Sin condena en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.