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11001031500020220248200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-05-04

Radicación interna: 3882 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Luis Clemente Ponce Marenco·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otros, Juzgado 23 Administrativo De Bogotá

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02482-00 Accionante: Luis Clemente Ponce Marenco Accionados: Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela. Decisión: Se declara la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.

La Sala decide la acción de tutela presentada por Luis Clemente Ponce Marenco en contra del Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, la oficina de reparto judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a que el primero y el segundo de los mencionados no han remitido el expediente para continuar con el trámite y el tercero de ellos no ha resuelto el recurso interpuesto en contra del auto que rechazó la demanda popular con radicado No. 11001333502320220000901.

I.

ANTECEDENTES 1.- Del amparo Luis Clemente Ponce Marenco, en nombre propio, presentó acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por los accionados en tanto, al momento de interponer el presente amparo, no se había dado trámite a la segunda instancia dentro de su asunto popular. 2.- Hechos 2.1.- El 18 de enero de 2022 el accionante interpuso demanda en uso del medio de control de acción popular. 2.2.- El asunto fue de conocimiento de la Sección Segunda Oral del Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, bajo el radicado 11001333502320220000901, que mediante auto del 3 de febrero del corriente inadmitió la demanda y, posteriormente, profirió auto de rechazo. 2.3.- Inconforme con lo decidido, el demandante interpuso recurso en contra del mentado auto. 2.4.- Adujo que hasta la fecha de radicación de la presente solicitud de amparo el asunto no había sido repartido al Tribunal accionado para que resolviera la alzada. 3.- Pretensión Solicitó que “aparezca el [e]xpediente [j]udicial” remitido por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se señale un plazo prudencial para que se resuelva el recurso dentro de su acción popular. 4.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 4.1.- A través de auto del 9 de mayo de 2022 se admitió la acción, decisión que fue debidamente notificada a las partes. 4.2.- Mediante escrito del 13 de mayo del corriente la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó que el asunto le fue asignado mediante reparto el 11 de mayo de 2022 y ese mismo día se resolvió. II.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Luis Clemente Ponce Marenco en contra del Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, la oficina de reparto judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado, un hecho superado o una situación sobreviniente. 3.- Caso concreto Se tiene que el interesado estima vulnerado su derecho fundamental, en tanto no se ha resuelto el recurso que interpuso en contra del auto proferido por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá en el cual dispuso rechazar la demanda popular incoada por él. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad accionada refirió en su contestación que: “1° El recurso de apelación formulado por el actor popular contra el auto que rechazó la demanda, fue sometido a reparto ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 11 de mayo de 2022 y según obra en informe secretarial registrado en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, el expediente ingresó al Despacho el mismo día de su reparto. 2° El Despacho del suscrito magistrado a la fecha cuenta con un total de 444 procesos entre los que se cuentan acciones constitucionales y procesos ordinarios.

(…) A pesar de la carga del Despacho, el suscrito magistrado en la misma fecha de reparto de la acción popular procedió a resolver el mencionado recurso de apelación”. La anterior situación fue verificada por esta Sala al consultar los pantallazos anexos en la mentada respuesta y la página de procesos de la Rama Judicial. Por lo antecedente, esta Subsección declarará la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Ausente con excusa