CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00328-00 Demandante: Fernando Benjamín Gómez López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia / Subsidiariedad – Existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz – medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / vacaciones individuales de funcionarios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Fernando Benjamín Gómez López en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administrativa Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional del Valle del Cauca.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 15 de diciembre de 2021, el señor Fernando Benjamín Gómez López interpuso demanda de tutela2 con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al descanso, trabajo en condiciones dignas, igualdad y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades demandadas, al no realizar las acciones pertinentes para garantizar el disfrute de sus vacaciones. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a, lo siguiente: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 El asunto le correspondió por reparto al despacho de la Magistrada María Adriana Marín; no obstante, el proyecto de sentencia que presentó fue derrotado por la Sala en sesión virtual celebrada el 18 de febrero de 2022, por lo que el 28 de febrero siguiente, el expediente fue remitido al despacho sustanciador para elaborar nueva ponencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00328-00 Demandante: Fernando Benjamín Gómez López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 << PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud de FERNANDO BENJAMÍN GÓMEZ LÓPEZ.
SEGUNDO: Como corolario de lo anterior, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca, previa autorización del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que de acuerdo con sus competencias, de forma coordinada, en el término que usted Honorable Magistrado estime conveniente considerando los hechos de la tutela, se expida la correspondiente partida presupuestal que corresponda, para el disfrute de mi turno de vacaciones correspondiente al periodo comprendidos entre el 1° de Febrero de 2019 y el 31 de Enero de 2020 y así la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, me conceda el disfrute del descanso remunerado y se permita mantener un debido funcionamiento del Juzgado.
TERCERO: Requerir a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que, en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso y procedan a emitir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones.
CUARTO: Se conmine al Consejo Superior de la Judicatura, para que revise y estudie la posibilidad de derogar la Circular N° PSAC11-44 de Noviembre 23 de 2011, mediante la cual se deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, que se refiere a la programación de las vacaciones de los Funcionarios, toda vez que éste es el único motivo por el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca, siempre niega las solicitudes de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones de empleados y para que, en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleados encargando a otras personas, para que los funcionarios y empleados de vacaciones individuales de la Rama Judicial puedan disfrutar las mismas sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia.>3 (negrilla propia del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, la parte actora expuso que: 3.1.- Desempeña el cargo de Asistente Jurídico, en propiedad, en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 3.2.- Refiere que solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que asignara el respectivo presupuesto para efectos de nombrar su remplazo mientras goza de sus vacaciones. 3.3.- En respuesta a dicha solicitud, mediante Oficio DESAJCLO21-4073 del 20 de octubre de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali manifestó que no es posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal solicitado, en atención a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, pues dicho presupuesto solo está previsto para los funcionarios públicos que pertenezcan al régimen de 3 Expediente digital, folio 9 y 10 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00328-00 Demandante: Fernando Benjamín Gómez López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 vacaciones individuales, excluyendo con ello a los servidores que ostentan la calidad de empleados. 3.4.- Posteriormente, el accionante solicitó a la juez titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali -Olga Gómez Mariño-, el disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre el 1 de febrero de 2019 al 31 de enero de 2020, las cuales tomaría a partir del 7 de diciembre de 2021.
Dicha solicitud fue concedida a través de la Resolución 4 de 17 de noviembre de 2021. 3.5.- Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la Resolución 128 del 25 de noviembre de 2021, nombró al accionante en el cargo de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para realizar el reemplazo de vacaciones del titular de ese despacho, por el término de 25 días a partir del 28 de diciembre de 2021. 3.6.- Por tal motivo, el 6 de diciembre de 2021, el actor solicitó a la juez titular de su despacho, el aplazamiento de sus vacaciones para comenzar a disfrutarlas a partir del 24 de enero de 2022, con el fin de tomar posesión del cargo para el cual fue nombrado en remplazo. 3.7.- En virtud de lo anterior, mediante Resolución 6 del 6 de diciembre de 2021, la juez en mención negó el aplazamiento de las vacaciones solicitadas por el accionante y, en su lugar, suspendió las mismas, considerando las necesidades del servicio, la alta carga laboral, así como la falta de asignación de presupuesto para nombrar su remplazo. 4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora sostiene que las entidades demandadas vulneraron sus prerrogativas iusfundamentales al descanso, trabajo en condiciones dignas, igualdad y salud, al negarle el presupuesto respectivo para asignar un remplazo mientras goza de sus vacaciones. 4.1.- Refiere que la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues la decisión de negarle sus vacaciones, obedeció a las necesidades del servicio y a la congestión judicial que se presenta en el referido despacho por la naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento, por lo cual, a su juicio, es indispensable que le sea otorgado el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, en aras de no afectar el correcto funcionamiento de la administración de justicia. 4.2.- En ese sentido, señaló que los juzgados de su especialidad, son los únicos del nivel del circuito que, durante la vacancia judicial, tienen que asumir todas las acciones constitucionales, labor que requiere contar con el personal idóneo y la planta de personal completa, por cuanto son acciones con términos muy perentorios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00328-00 Demandante: Fernando Benjamín Gómez López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 4.3.- Aunado a lo anterior, aduce que cuenta con tres periodos vacacionales legalmente causados, que están pendientes de disfrute, los cuales está en riesgo de perder, de no llegar a ser concedidos. 4.4.- Además, aseveró que dicha situación ha perjudicado la salud física y mental de todos los servidores del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pues no contar con un remplazo mientras gozan de sus vacaciones, implica que una sola persona tenga que asumir funciones de dos cargos simultáneamente. 4.5.- Por último, citó diversas providencias, mediante las cuales se resolvieron supuestos de hecho similares a los que son objeto de reproche en la presente acción constitucional, en las que se accedió al amparo solicitado.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 24 de enero de 2022, el despacho sustanciador admitió la demanda, ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como vinculó a la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, como tercero interesado en las resultas del proceso. Adicionalmente, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
(i) Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali4 6.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali manifestó que no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que la decisión de negar un CDP para la designación de un remplazo mientras el accionante goza de sus vacaciones, se fundamentó en las disposiciones normativas y vigentes en materia presupuestal, particularmente, la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011. 6.1.- Al respecto, señaló que, en su calidad de ordenadora del gasto, no se encuentra facultada para impartir decisiones que afecten el presupuesto, de conformidad con lo establecido en el Decreto 111 de 19965. 6.2.- Por último, indicó que es el nominador a quien le corresponde garantizar el disfrute de las vacaciones del servidor, sin condicionar las mismas a la expedición de un CDP.
(ii) Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali6 4 Intervención contenida en 8 folios. 5 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.” 6 Intervención contenida en 3 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00328-00 Demandante: Fernando Benjamín Gómez López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 7.- Olga Gómez Mariño, Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali sostuvo que la decisión de negar las vacaciones del accionante, obedece a las necesidades del servicio y la excesiva carga laboral que presenta su despacho, el cual cuenta con solo 3 empleados para el conocimiento de 2700 procesos, más de 400 peticiones relacionadas con libertad condicional, penas cumplidas, prisión domiciliaria, acciones constitucionales de tutela y habeas corpus y un manejo de 1440 presos aproximadamente. 7.1.- De manera que, la ausencia de un empleado sin reemplazo afectaría ostensiblemente el adecuado funcionamiento del despacho a su cargo.
(iii) Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8.- Los demás guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 9.- Ante la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali de tramitar el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice los recursos necesarios para proveer su reemplazo mientras disfruta de las vacaciones, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al descanso, trabajo en condiciones dignas, igualdad y salud. 10.- De entrada, se advierte que, en el presente caso, no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por parte de la referida Dirección Seccional, a la luz del régimen del servicio, particularmente de vacaciones individuales, tal y como pasa a explicarse: 11.- El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador, acorde con las necesidades del servicio. 12.- Bajo el tenor de lo dispuesto en la norma que viene de citarse, se advierte que le corresponde a la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y no a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali conceder las vacaciones del accionante.
Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado, razón por la cual no se advierte vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el accionante.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00328-00 Demandante: Fernando Benjamín Gómez López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 13.- Atendiendo a las necesidades del servicio, el nominador, bajo facultades discrecionales, es el llamado a establecer la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus servidores, previendo un eficiente funcionamiento del despacho, potestad legal con discrecionalidad limitada, pues no puede estar acompañada de una exigencia que no depende en su realización del titular de tal derecho. 14.- En ese orden de ideas, no resulta procedente, mediante este mecanismo excepcional, buscar que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali adelantar las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la entrega de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones, cuando el régimen legal no prevé tal prerrogativa. 15.- Este criterio ha sido acogido por esta Corporación7, en casos similares en los cuales se ha establecido que: <<En efecto, la orden pretendida —la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales— implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas autoridades y de su exclusiva competencia, y por tanto resulta ajena del todo a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, los que, por lo demás, no están amenazados ni pueden resultar vulnerados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos, al trámite presupuestal dicho.>>8 (negrilla fuera del texto original). 15.1.- Asimismo, en la sentencia de 13 de octubre de 20209 esta Corporación señaló: <<Se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia al negar la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones, no tiene relación directa con el derecho al descanso, comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela.
En tal sentido, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado pueda disfrutar de su descanso, como se advirtió en precedencia, máxime cuando en este caso no se demostró en qué medida la autorización de las vacaciones a los respectivos empleados podía afectar el buen funcionamiento del servicio o vulnerar los derechos fundamentales de estos o del resto de servidores del juzgado, pues ni siquiera se aportó prueba de las cargas del despacho o mucho menos de los respectivos empleados.
Además, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dictar órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2021, exp. 11001-03-15-000-2020-04490-01, CP. William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-00681-00, CP.
Gabriel Valbuena Hernández. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-04282-00, CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 9 Radicado número 11001-03-15-000-2020-03973-00. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00328-00 Demandante: Fernando Benjamín Gómez López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 presupuestales, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite>>10. 16.- Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que el funcionario que hoy impetra el medio de tutela, al posesionarse en su respectivo cargo, aceptó las condiciones dispuestas para el mismo, en ellas, que pertenece al régimen de vacaciones individuales y que el goce o disfrute de las mismas depende de las necesidades del servicio y el régimen que para su solicitud, programación y disfrute se ha establecido por vía general a quienes pertenecen al mismo. 17.- En ese punto, se destaca que, de conformidad con el régimen legal de vacaciones individuales, en aras de garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia, el nominador debe conceder el descanso de sus servidores, teniendo en cuenta las necesidades del servicio. 18.- Las consideraciones precedentes no pretenden soslayar la importante naturaleza del derecho que se reclama, así como las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y no pocas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama judicial, con impacto sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales, lo que en todo caso no se proyecta por sí mismo como una afectación a derechos fundamentales, asunto que exige de un estándar probatorio que se proyecta más allá de una irregular organización y planeación oportuna de los periodos individuales de vacaciones. 19.- Con todo, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 10 En esta misma línea, ver sentencia de 31 de agosto de 2020, con número de radicado 11001-03- 15-000-2020-03100-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00328-00 Demandante: Fernando Benjamín Gómez López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 19.1.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8611 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 612 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó13: <<La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales>>. 19.2.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 20.- No obstante, también habrá de reconocerse que aún en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previó a que aquéllos hayan sido agotados, como son, que el medio de defensa judicial dispuesto por la ley no sea idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, así como las hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio14. 11 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 12 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” 13 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 14 Sentencia T-375 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00328-00 Demandante: Fernando Benjamín Gómez López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 21.- Bajo estas consideraciones, la Sala observa que el asunto objeto de estudio debe ser solucionado sobre la base de las indicaciones que contemplan los distintos reglamentos y circulares expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y, en consonancia con éste, con referencia a los medios de control judicial que están disponibles frente a determinaciones definitivas del nominador como son las prescritas en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115. 22.- Con las precisiones anteriormente anotadas, para esta Sala el derecho de petición encauzado en las reglas del régimen de vacaciones individuales y frente a su respuesta, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, resultan ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección de los derechos fundamentales invocados, sin que frente al mismo quepa oponer un carácter de insuficiencia, pues las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales no puede ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único, principal y definitivo medio para que los nominadores que tienen a su cargo planificar, organizar y otorgar los periodos de vacaciones, cumplan de manera responsable con la facultad discrecional que la ley les confiere en tan importante materia, a sabiendas, también, que los titulares de tal derecho no pueden obrar en contra del régimen que para su disfrute ha fijado el Consejo Superior de la Judicatura. 23.- Aunado a lo anterior, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues aun cuando el accionante manifestó que se ha visto afectada su salud, lo cierto es que no aportó prueba, siquiera sumaria, que soportara su afirmación, por lo cual, no es posible analizar el fondo del asunto. 24.- Así las cosas, esta Sala declarará improcedente el amparo constitucional impetrado por el señor Fernando Benjamín Gómez López. 25.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 15 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-00328-00 Demandante: Fernando Benjamín Gómez López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE16 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 16 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.