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25000234200020180102502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-06-23

Radicación interna: 3215-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Elsy Del Pilar Cuello Calderon·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2018 01025 02 (3215-2022) Demandante: Elsy del Pilar Cuello Calderón Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Temas: Prima especial de servicios y bonificación por compensación RESUELVE IMPEDIMENTO _________________________________________________________________________ La Sala decide el impedimento que manifestaron los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia.1 1.

Antecedentes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 la señora Elsy del Pilar Cuello Calderón, mediante apoderada, presentó demanda con el fin de obtener el reconocimiento y pago, como factor salarial, de la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4.ª de 1992; así como la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, con la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, el presente asunto le fue repartido a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuyos magistrados manifestaron impedimento para adoptar la decisión correspondiente, con base en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,3 toda vez que les asiste un interés indirecto en el resultado de la controversia, pues fueron beneficiarios de 1 De acuerdo con el numeral 4 del artículo 131 del CPACA, la Sala es competente para decidir la presente manifestación de impedimento. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante CGP. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01025 02 (3215-2022) Demandante: Elsy del Pilar Cuello Calderón la prima especial de servicios de que trata el artículo 14(sic) de la Ley 4.ª de 1992 así como de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, cuando fungieron como magistrados de tribunales. 2.

Consideraciones 2.1. Noción general sobre los impedimentos El principio de imparcialidad comporta un mandato de optimización que irradia toda la actividad judicial, en la medida en que solo una autoridad imparcial puede despojarse de prejuicios y propósitos externos para dar paso al imperio del principio de legalidad. Este concepto representa un criterio esencial de la justicia y de quien la administra, puesto que, de no ser así, difícilmente se lograría el cumplimiento de los fines esenciales del Estado,4 pues se perdería la legitimidad de los operadores judiciales y, consecuentemente, la eficacia de sus decisiones.

Con el propósito de garantizar la objetividad en la administración de justicia, el legislador reguló los impedimentos, los cuales proceden por las causales establecidas expresamente en la ley, y, en criterio de la Corte Constitucional, «[…] son instituciones de naturaleza procesal, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP).

Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que sólo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP)».5 2.2. Análisis de la Sala. El caso concreto Conforme al numeral 1 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, los magistrados y jueces deben declararse impedidos, entre otras razones, por «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 4 Constitución Política, artículo 2.°. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-712 del 17 de octubre de 2013, M.P., Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01025 02 (3215-2022) Demandante: Elsy del Pilar Cuello Calderón En esas condiciones, la Sala estima que existe mérito para declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, teniendo en consideración que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, puesto que la controversia trata sobre el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4.ª de 1992 así como de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, con la consecuente reliquidación de prestaciones sociales, y respecto del primero de los emolumentos, son beneficiarios en su calidad de consejeros de Estado6 y, respecto del segundo, lo fueron durante su vida laboral, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.

Por lo tanto, el interés de la parte accionante es similar al que tendrían los magistrados a quienes les correspondió el conocimiento del presente asunto. Una vez definido lo anterior, los magistrados que integramos la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestamos que también estamos incursos en la causal de impedimento señalada en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, pues fuimos procuradores judiciales y/o magistrados auxiliares de esta corporación, por lo cual hemos sido beneficiarios de la bonificación por compensación dispuesta en el Decreto 610 de 1998 y, en la actualidad, percibimos la prima especial de servicios establecida en el artículo 15 de la Ley 4.ª de 1992, sobre las cuales gira la controversia, circunstancia que nos genera un interés directo en el resultado del proceso.7 Por las anteriores razones, la Sala ordenará a la Secretaría realizar el sorteo de los conjueces que deberán resolver la manifestación de impedimento; y, en caso de que se declare fundado, aquellos continuarán con el trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 6 Se precisa que aunque en la manifestación de impedimento se refirió a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y no a la del artículo 15 ibidem, se entiende que se trató de un error involuntario al citar el emolumento, pues la controversia, en el presente asunto, gira en torno a esta última. 7 Los magistrados Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández, manifestaban impedimento en los procesos donde la parte accionada era la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), por la causal prevista en el numeral 6 del artículo 141 del cgp, por tener procesos en curso contra la entidad mencionada.

Sin embargo, en el presente caso no lo harán porque la Sección ha negado los impedimentos manifestados por la referida causal. Al respecto, se pueden consultar los expedientes 6502-2019, 0270-2020, 1113-2014 y 6218-2019. 4 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01025 02 (3215-2022) Demandante: Elsy del Pilar Cuello Calderón Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Por consiguiente, se les separa del conocimiento del asunto de la referencia. Segundo. Manifestar que los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estamos impedidos para conocer de la presente controversia, de acuerdo con las razones esbozadas previamente. Tercero. Por Secretaría, realizar el sorteo de los conjueces que decidirán sobre la manifestación de impedimento señalada en el ordinal anterior, en los términos expuestos en esta providencia. Notifíquese y cúmplase GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente YAC/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.