Micelio
11001031500020220221300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2022-04-20

Radicación interna: 3403 · CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Ministerio De Minas Y Energia·Demandado: Resolucion 00758 Del 19 De Abril De 2022

SALVAMENTO DE VOTO REF: Expediente núm. 11001-03-15-000-2022-02213-00 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, me he separado de la decisión de 1° de julio de 2022, que dispuso declarar la legalidad de la Resolución núm. 00758 del 19 de abril de 2022, "Por la cual se ordena el levantamiento de la suspensión de plazos para liquidar todos los contratos del Ministerio de Minas y Energía”, expedida por el Subdirector Administrativo y Financiero (E) de la referida Cartera, pues a mi juicio, no era pasible del control inmediato de legalidad.

En efecto, examinadas las normas en que se fundamentó el Subdirector Administrativo y Financiero (E) del Ministerio de Minas y Energía, para expedir dicha resolución, no se advierte que esté sustentada en un decreto legislativo, lo que pone de manifiesto que dicha resolución no se expidió como desarrollo de una norma que cumpliera tal condición, presupuesto necesario para su análisis a través de este medio automático.

Ahora, si bien se invocó en la citada resolución el Decreto Legislativo núm. 491 de 2020, lo cierto es que el artículo 6° está referido a la autorización para la suspensión de términos administrativos, no así para disponer el levantamiento de la suspensión de términos de tales procedimientos, lo que conduce a señalar que el cuestionamiento de la Resolución 00758 de 19 de abril de 2022, procedía únicamente por vía de acción. Entonces, comoquiera que la resolución en cita no desarrolló el Decreto Legislativo 491 de 2020, en tanto que la autorización que se le confirió a las autoridades, en su artículo 6°, fue una facultad optativa para suspender los trámites administrativos, no resulta lógico extender su control al ejercicio de funciones no previstas en el decreto legislativo.

Lo anterior, permite inferir que la reanudación de términos en las actuaciones suspendidas, en este caso, de los plazos para liquidar todos los contratos suscritos por el Ministerio de Minas y Energía es desarrollo de las competencias ordinarias de la entidad, cuyo ejercicio supone evidenciar que se superaron las causas en que se fundó dicha decisión, sin que ello represente que la autorización del artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, lleve un mandato “implícito” consecuencia de esa habilitación. De tal manera que al no concurrir respecto de la resolución objeto de control el presupuesto de procedibilidad de desarrollar un decreto legislativo, era improcedente su examen por esta vía automática.

Fecha ut supra, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera