Micelio
11001031500020230031901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-26

Radicación interna: 4359 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Martha Hernandez Pico·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00319-01 Demandante: Martha Hernández Pico 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-00319-01 Demandante MARTHA HERNÁNDEZ PICO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Proceso ejecutivo para cobro de obligación derivada de sentencia judicial. Mandamiento de pago. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones contra la sentencia del 14 de abril de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso de Martha Hernández Pico ante la configuración del defecto fáctico, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los Autos proferidos el 23 de junio de 2022 y de 24 de noviembre de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en consecuencia, ORDENAR a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en un término de 10 días, profiera una nueva decisión, en la cual, atienda a lo expresado en la presente providencia.”1 ANTECEDENTES 1.

Pretensiones El 24 de enero de 20232, la señora Martha Hernández Pico, quien actúa por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque estima que los autos del 23 de junio y del 24 de noviembre de 2022, proferidos en el proceso ejecutivo nro. 25000-23-42-000-2018-02610-01 (5683-2019), vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y el principio de favorabilidad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Como consecuencia de los amparos solicitados y para que ellos sean efectivos, respetuosamente solicito a esa H. Corporación que se ordene a la SUBSECCIÓN “A” DE LA SECCIÓN SEGUNDA de ese CONSEJO DE ESTADO, REVOCAR las providencias singularizadas y, en su lugar, se libre el mandamiento de pago “en la forma pedida” (art. 430, Inc. 1º CGP) en la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta que el último año de servicios de la ejecutante al servicio de la Superintendencia Financiera estuvo comprendido entre el 2 de 1 Página 9 de la sentencia de tutela de primera instancia. Expediente digital en Samai, índice 18. 2 Expediente digital en Samai, índice 1.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00319-01 Demandante: Martha Hernández Pico 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2002 y el 3 de diciembre de 2003 y los factores salariales devengados en ese lapso por la tutelante certificados por la citada entidad administrativa en documento de fecha 2021-02-26.»3 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 28 de noviembre de 2018, la señora Martha Hernández Pico instauró acción ejecutiva contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con la finalidad de obtener el pago de los dineros adeudados con ocasión a la sentencia de condena del 5 de septiembre de 2012, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En la mencionada providencia se revocó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, declarar la nulidad del acto administrativo que negó el reajuste de la pensión de liquidación de la señora Hernández Pico. En consecuencia, ordenó al entonces Instituto de Seguros Sociales reliquidar la pensión con la inclusión de los factores salariales indicados en esa providencia. La parte resolutiva de la orden de primera instancia fue la siguiente: «Ordénase al Instituto de Seguro Social reconocer y pagar a la señora Martha Hernández Pico la reliquidación de la pensión con aplicación de la Ley 33 de 1992, artículo 1° una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio incluyendo los siguientes factores salariales: la asignación básica, prima de servicios, prima de navidad, prima semestral especial, fomento al ahorro.

Efectiva a partir del 1 de noviembre de 2004. (…)»4 (Subraya la Sala) EL 21 de marzo de 2013, se adicionó la sentencia en el sentido de incluir dentro de los factores salariales la prima de vacaciones devengada durante el último año de servicios. 2.2. El proceso ejecutivo correspondió al conocimiento de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y fue identificado con la radicación nro. 25000-23-42-000-2018-02610-00.

El juez del ejecutivo profirió auto del 24 de julio de 2019, en el que libró mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y, a favor de la ejecutante, por la suma de $75.123.314,75, por concepto del saldo indexado dejado de cancelar del retroactivo pensional reconocido en la sentencia de condena desde el 1° de noviembre de 2004 hasta la ejecutoria del fallo, así como de las diferencias que se siguen causando y por los intereses moratorios sobre el capital indexado dejado de cancelar a la ejecutoria de la sentencia. 2.3.

En auto del 2 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de corrección que presentó la ejecutante frente al auto del 24 de julio de 2019, pero dejó esa providencia sin efectos. En consecuencia, libró mandamiento de pago, ahora por la suma de $69.408.098,86, por concepto del saldo dejado de cancelar del retroactivo pensional reconocido en la sentencia de condena, desde el 1° de noviembre 3 Pág. 7 del escrito de tutela.

Samai, índice 2. 4 Página 35 del escrito de tutela en el que se aportó como anexo la sentencia condenatoria del 5 de septiembre de 2012. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00319-01 Demandante: Martha Hernández Pico 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2004 hasta el 20 de mayo de 2013 y las diferencias que se siguen causando, así como por los intereses moratorios sobre el capital indexado dejado de cancelar a la ejecutoria de la sentencia, conforme la liquidación de la contadora de la Corporación. La decisión se adoptó porque, al hacer una segunda revisión del título con apoyo de la contadora de la Corporación, identificaron que el lapso que se tomó para la liquidación, del 3 de diciembre de 2002 al 2 de diciembre de 2003, es diferente al contemplado por el juez del proceso declarativo en la sentencia base de recaudo, que fue del 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003. 2.4.

El 6 de septiembre de 2019, la ejecutante apeló la anterior decisión con la finalidad de que se modifique el segundo mandamiento de pago para que se incluyan valores y conceptos adicionales. 2.5. El proceso correspondió por reparto al conocimiento de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En auto del 12 de noviembre de 2020, esta autoridad judicial ofició a la Superintendencia Financiera Colombiana y a Colpensiones para que suministraran información y certificaciones relacionadas con los factores salariales y cuantías devengadas por la parte ejecutante.

Dicho requerimiento fue atendido por la Superintendencia a través de memorial con el que se adjuntó un certificado de «PROMEDIO DEL SALARIO DEVENGADO DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO COMPRENDIDO ENTRE EL 3 DE DICIEMBRE DE 2002 Y EL 2 DE DICIEMBRE DE 2003»5 2.6. En auto del 23 de junio de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el auto del 2 de septiembre de 2019.

Consideró que, aunque se identificó una posible incongruencia en la sentencia base de recaudo relativa al periodo que comprendía el último año de servicios, el proceso ejecutivo no era el escenario para discutir el contenido de la sentencia declarativa o del título ejecutivo. Se destaca el siguiente aparte de la providencia: «Ahora bien, en el recurso de apelación se adujo que el a quo, para efectos de calcular el monto de la primera mesada pensional, tuvo en cuenta los factores salariales percibidos por la accionante entre el 1.° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003, cuando realmente debía observar los devengados desde el 3 de diciembre de 2002 hasta el 2 de diciembre de 2003.

Sobre el particular, la Sala advierte que en la sentencia del 5 de septiembre de 2012 se indicó que la señora Martha Hernández Pico laboró al servicio de la Superintendencia Bancaria hasta el 2 de diciembre 2003, pero para identificar los conceptos devengados en el último año de servicios se tuvo en cuenta una certificación de factores salariales percibidos por la accionante entre 1.° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003.

Es decir, aunque se advierte una aparente incongruencia entre el período que comprendería el último año de servicios y el lapso que se evaluó para identificar los factores salariales computables para reliquidar la pensión de vejez, la Sala estima que dicha situación debió ser propuesta por las partes interesadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de las oportunidades correspondientes.»6 5 Samai Proceso nro. 25000-23-42-000-2018-02610-01.

Índice 17. 6 Samai Proceso nro. 25000-23-42-000-2018-02610-01. Índice 29. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00319-01 Demandante: Martha Hernández Pico 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Contra la anterior providencia, la parte ejecutante presentó una solicitud de aclaración y/o adición. Dicha solicitud fue negada mediante auto del 24 de noviembre de 2022, porque a juicio de la autoridad accionada, cuestionaba el fondo de lo decidido en la providencia cuya aclaración y/o adición se solicitaba. 3.

Fundamentos de la acción La accionante manifestó que los autos del 23 de junio y 24 de noviembre de 2022 omitieron las pruebas que daban cuenta de la relación del salario que devengó la ejecutante durante el último año de servicios que comprende el lapso entre el 3 de diciembre de 2002 y el 2 de diciembre de 2003. Además, valoró de manera indebida la certificación en la que se consagra el término de su último año de servicios lo que llevó a que declarara probado sin estarlo que el último año de servicios de la accionante se desarrolló entre el 1° de enero y el 30 de diciembre de 2003. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 27 de enero de 2023, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Martha Hernández Pico, por conducto de apoderado judicial, contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Asimismo, vinculó, en calidad de terceros, a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, dada su calidad de sujetos procesales dentro del proceso ejecutivo sub examine.

Finalmente, aceptó como pruebas los documentos aportados al proceso y requirió a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera escaneado el expediente del proceso ejecutivo No. 25000-23-42-000-2018-02610-00/01. 4.2. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por conducto del ponente de los autos acusados, precisó que en el proceso ejecutivo no es posible reabrir el debate ni plantear asuntos que no fueron expuestos en el curso del proceso ordinario, por lo que el juez de la ejecución debe ceñirse a los términos en que se definió la obligación. En ese contexto precisó que, en la sentencia condenatoria se indicó que la señora Martha Hernández Pico laboró en la Superintendencia Bancaria hasta el 2 de diciembre de 2003, pero para identificar los emolumentos devengados en el último año de servicio se tuvo en cuenta una certificación de factores salariales percibidos entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003.

A pesar de lo anterior, la demandante no solicitó aclaración de esa posible incongruencia en el curso del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. En esa medida, comoquiera que en los autos que se acusan se expusieron los motivos por los que no era posible acceder a la petición de cambiar los términos de la obligación contenida en el título, estima que no se concretó un escenario de vulneración de los derechos de la accionante, sino que lo que pretende ésta es tomar este mecanismo constitucional como una instancia adicional para reabrir el debate.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00319-01 Demandante: Martha Hernández Pico 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por conducto de la directora de la Dirección de Asuntos Constitucionales, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque no es el mecanismo adecuado para propender por la satisfacción de los derechos invocados por la demandante.

Advirtió que no debe tomarse la acción constitucional como una tercera instancia para retomar el objeto de la litis ya definida por el juez ordinario. 5. Providencia impugnada En sentencia del 14 de abril de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Martha Hernández Pico, por estimar que los autos del 23 de junio y del 24 de noviembre de 2022 adolecían del defecto fáctico.

En consecuencia, los dejó sin efectos y ordenó a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que en el término de 10 días profiriera una nueva decisión en la que tomara en consideración los argumentos expuestos en ese fallo de tutela. En la parte considerativa de la sentencia, el a quo se abordó en primer lugar la cuestión de la acreditación del examen general de procedibilidad de la acción de tutela.

Sobre ese aspecto se destaca que estimó superado el requisito de relevancia constitucional dado que la accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que a pesar de que existían argumentos similares de disenso expuestos en la acción ordinaria y en la acción de tutela, era necesario proceder con el análisis de fondo para verificar la posible afectación ius fundamental.

Ya en lo que respecta al fondo del asunto, precisó que los cargos de la acción de tutela referían una omisión o indebida valoración probatoria, por lo que correspondía analizar si los autos censurados incurrieron en defecto fáctico. El a quo advirtió que de la sentencia condenatoria del 5 de septiembre de 2012 derivaba que el periodo de liquidación fue del 2 de diciembre de 2002 al 3 de diciembre de 2003 y no del 1° de enero al 31 de diciembre de 2003, como lo indicó la autoridad accionada.

En sus palabras: «Para resolver la controversia, la Sala estimó pertinente revisar la providencia judicial de 5 de septiembre de 201211 que sirvió como título en el proceso ejecutivo Rad. 25000-23-42-000- 2018-02610-00. En ese orden, resulta claro que el periodo de liquidación fue 2 de diciembre de 2002 a 3 de diciembre de 2003 y no de 1 de enero a 31 de diciembre de 2003, como lo indicó la autoridad accionada […] En atención a lo expuesto, la Sala estima que, sí hubo una indebida valoración del documento de cara a determinar los extremos temporales para establecer los factores de liquidación de la pensión de la señora Hernández Pico.

Es más, no puede perderse de vista que dicha irregularidad fue incluso advertida por la misma autoridad accionada cuando decretó de oficio para poder determinar que los extremos temporales que se debían tener en cuenta para solucionar el litigio. En consecuencia, para la Sala se configuró el defecto fáctico alegado, en atención a que se justificó la decisión con base en un documento que fue mal apreciado, lo que condujo a la autoridad judicial dar por demostrado un hecho que perjudicaba a la señora Hernández Pico.»7 7 Páginas 8 y 9 de la sentencia de tutela de primera instancia. Expediente digital en Samai, índice 18.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00319-01 Demandante: Martha Hernández Pico 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Impugnación 6.1. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, por estimar que no supera los requisitos generales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional para atacar providencias judiciales.

Sostuvo que los autos acusados están en armonía con la Ley y la Constitución y que las actuaciones adelantadas por el despacho no vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante. Destacó que la accionante tomó la acción de tutela como una tercera instancia para hacer prevalecer su tesis de valoración de los medios de prueba del proceso sobre el juicio del juez de la causa, finalidad que es contraria a su naturaleza.

Esto, porque la decisión en torno al fondo del asunto implica una intromisión indebida en la competencia del juez ordinario sin que se haya justificado en la real vulneración de un derecho fundamental o en la concreción de un perjuicio irremediable. Conforme a las anteriores consideraciones, concluyó que: «el trámite alegado en la presente tutela, ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente ante la existencia de la cosa juzgada.» 6.2.

El apoderado de la accionante presentó oposición a la impugnación en la que destacó que, los alegatos expuestos por Colpensiones contra el fallo de primera instancia no atienden ni atacan los argumentos principales de la providencia de amparo en los que se destacó la acreditación de la indebida valoración de los medios de prueba para determinar los extremos temporales para establecer los factores de liquidación de la pensión de la accionante y el hecho de que tal irregularidad fue expresamente reconocida por la autoridad judicial accionada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19918, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00319-01 Demandante: Martha Hernández Pico 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales9 y especiales10 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional11 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico Dado que la inconformidad de la entidad impugnante se concentró en la procedibilidad adjetiva de la acción de tutela para controvertir los autos del 23 de junio y del 24 de noviembre de 2022, corresponde a la Sala determinar si aquella supera el requisito general de la relevancia constitucional en la faceta de tercera instancia. 9 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 10 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00319-01 Demandante: Martha Hernández Pico 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

La relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”12. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. 4.2. Establecido lo anterior, se recuerda que la entidad impugnante fundamentó su disenso en que los argumentos de la acción de tutela son una reiteración de 12 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00319-01 Demandante: Martha Hernández Pico 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los ya expuestos en el proceso ejecutivo y decididos, a su juicio, de manera razonable por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En esa línea, discute que la actora tomó la acción constitucional como una instancia adicional para retomar un debate probatorio ya clausurado por la autoridad competente. 4.3. Es cierto que la acción de tutela no es una tercera instancia para procurar una decisión favorable a los intereses de la parte vencida ni para imponer al juez de la causa un determinado criterio de interpretación jurídica o la valoración probatoria de una de las partes, tal entendimiento del mecanismo constitucional implica el desconocimiento de las competencias asignadas por la Ley y la Constitución a cada autoridad judicial.

En palabras de la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, corresponde al juez de tutela adelantar un juicio de validez y no de corrección de las providencias judiciales cuestionadas. Es por ello por lo que el juez de tutela debe cuidar que la intervención en el proceso que estudia tenga como faro la real protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados en una providencia judicial y por lo que corresponde a la parte demandante demostrar de manera clara y argumentada la restricción de los derechos cuyo amparo invoca.

Así pues, teniendo clara la división legal de las competencias de los jueces de la República y su independencia y autonomía para decidir sobre la litis puesta en su consideración, el juez de lo constitucional podrá intervenir, excepcionalmente, cuando a pesar de que los argumentos disenso se expusieron ante el juez natural de la causa y de que este haya emitido un pronunciamiento al respecto, es posible que en su determinación permanezca la vulneración de los derechos invocados. 4.4.

Ahora bien, en este caso, el a quo consideró que el cargo por indebida valoración probatoria trascendía la mera inconformidad de la parte demandante y revelaba una posible vulneración de su derecho al debido proceso, con fundamento en una incongruencia temporal que incluso fue reconocida por la autoridad accionada en los autos acusados.

Al respecto, debe recordarse que, en el curso de la apelación, la autoridad judicial accionada ofició a la Superintendencia Financiera Colombiana y a Colpensiones para que suministraran las certificaciones relacionadas con los factores salariales y cuantías devengados por la parte ejecutante en su último año de servicios. Este oficio fue atendido por la Superintendencia y de la prueba deriva que los extremos temporales del último año de servicios de la demandante comprendían del 3 de diciembre de 2002 al 2 de diciembre de 2003.

Es precisamente la valoración probatoria que expuso el juez de la apelación en el auto del 23 de junio de 2022, aun contando con la referida certificación, lo que se reprocha en la acción de tutela. La accionante argumenta que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ignoró la información relevante proveniente de ese medio de convicción, la cual era fundamental para determinar los periodos temporales relacionados con su último año de servicios.

Información que, además, considera justifica variar el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00319-01 Demandante: Martha Hernández Pico 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5. En tal medida, a juicio de la Sala, los argumentos presentados por la parte actora en la presente acción de tutela se orientan a explicar las razones por las cuales el razonamiento y juicio de valoración efectuado por la autoridad judicial accionada al resolver el recurso de apelación en el auto del 23 de junio de 2022, desconoce su derecho fundamental al debido proceso.

De allí que no se trate de una simple reiteración de los argumentos expuestos en el proceso ejecutivo para insistir en que se ajuste el mandamiento de pago, como lo afirma la entidad impugnante. En otras palabras, la acción de tutela no se toma como una tercera instancia, porque lo discute la accionante es el hecho de que la autoridad judicial de segunda instancia quien, en ejercicio de sus poderes probatorios, trajo información relevante al proceso para esclarecer hechos confusos, no la haya tenido en consideración a efectos de resolver el recurso.

Conviene agregar que, aunque en el escrito de impugnación Colpensiones manifestó de manera general, que no debía concederse el amparo porque los autos acusados se ajustaban al marco normativo aplicable y no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, tal manifestación carece de respaldo argumentativo suficiente que explique sus fundamentos y no tiene la aptitud de desvirtuar los argumentos expuestos por el a quo en la decisión de primera instancia, sobre la indebida valoración probatoria que afectó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, y que dio lugar a que se concediera el amparo de tal derecho, justamente por encontrar acreditada la configuración de un defecto fáctico en la providencia cuestionada en sede de tutela. 4.6.

Una vez descartado que la señora Hernández Pico esté tomando la acción de tutela como una tercera instancia y considerando que expuso con claridad y suficiencia las razones por las cuales considera que los autos accionados vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, esta Sala comparte la apreciación del a quo relativa a que la acción de tutela sub examine supera el requisito de relevancia constitucional.

En consecuencia, esta Sección confirmará la sentencia de tutela del 14 de abril de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia de tutela del 14 de abril de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00319-01 Demandante: Martha Hernández Pico 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN