CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C, tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-23-31-000-2010-00154-01 (56642) Demandante: ELIBERTO NARVÁEZ CANO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Incautación vehículo durante investigación penal – incautación vehículo de servicio público – entrega de vehículo automotor en mal estado La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. S.A.E. y la Nación -Fiscalía General de la Nación-, contra la sentencia del 26 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Eliberto Narváez Cano solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por los daños causados como consecuencia de la retención arbitraria del vehículo de su propiedad, identificado con la placa VXH 242, el cual fue inmovilizado por agentes del DAS el 20 de mayo de 2003, por estar vinculado a un proceso de extinción de dominio.
Así mismo, se le indemnice por el deterioro del automotor en el período durante el cual estuvo incautado. Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00154-01 (56642) Actor: Eliberto Narváez Cano Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 2 II.ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2010, el señor Eliberto Narváez Cano, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación -Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y la Dirección Nacional de Estupefacientes DNE, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 2 – 14, c. 1): PRIMERA.
DECLÁRESE que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” y la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES “DNE” son responsables en forma solidaria y proporcional por los daños y perjuicios que le fueron causados al señor ELIBERTO NARVAEZ CANO, por la retención arbitraria e injusta de su vehículo de servicio público DAEWOO CIELO BX, DE PLACAS VXH 242, de COLOR AMARILLO, CLASE AUTOMOVIL, MODELO 1998, TIPO SEDAN, CON NÚMERO DE MOTOR G15MF-674919B, CHASIS No. KLATF19Y1UUB195289, MANIFIESTO DE ADUANA NÚMERO 105222913 DE CALI DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 1997, AFILIADO A LA EMPRESA RADIO TAXI NEIVA LTDA. SEGUNDA.
Que como consecuencia de la declaración anterior, se le restablezcan todos los derechos que le correspondan a mi mandante. Y a título de indemnización, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” y la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES “DNE”, deberán pagar el valor de todos los daños y/o perjuicios de todo género (reparación integral) que le hayan ocasionado a mi mandante, en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y demás normas concordantes, con su corrección y/o actuación monetaria y con base en las siguientes pautas y factores: 1.
Se le pagará por concepto de perjuicios materiales objetivados y objetivables: PERJUICIOS MATERIALES. a) DAÑO EMERGENTE Que se haga el reconocimiento y pago del automotor, teniendo en cuenta el concepto dado por el perito nombrado por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva para efectos de una diligencia de prueba anticipada las cuales se anexan a esta demanda, quien al hacer el peritaje da cuenta que es mejor aplicar la pérdida total del vehículo que emprender el proceso de reconstrucción del mismo por lo que se exige el pago de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA MIL PESOS ($41.170.000) M/CTE. teniendo en cuenta, la cotización No. 1610 expedida por CAESCA Neiva el día 4 de septiembre de 2009, solicitada a esta casa automotriz en virtud de que es ella quien tiene hoy en la ciudad la distribución de la firma Daewoo. b) LUCRO CESANTE Que se ordene el reconocimiento y pago del perjuicio causado a mi poderdante quien ha dejado de percibir el producido mensual del vehículo desde el día veinte (20) de mayo de 2003 hasta cuando le fue entregado el vehículo el día 27 de mayo de 2009 conforme al acta de entrega por parte de la Administradora del parqueadero las Ceibas de Neiva que a esta demanda se adjunta, valores Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00154-01 (56642) Actor: Eliberto Narváez Cano Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 3 que a continuación se describen y reclaman conforme a la Certificación de producido que ha expedido la Empresa de Radio Taxis Neiva Ltda. Y que a esta demanda se adjunta así: Del 20 al 30 de mayo de 2003, la suma de………………………..$ 500.000 Del 01 de junio al 30 de diciembre de 2003. 7 meses……………$10.500.000 Del 01 de enero al 30 de diciembre de 2004. 12 meses…………$20.400.000 Del 01 de enero al 30 de diciembre de 2005. 12 meses…………$22.800.000 Del 01 de enero al 30 de diciembre de 2006. 12 meses. $25.200.000 Del 01 de enero al 30 de diciembre de 2007. 12 meses…………$27.600.000 Del 01 de enero al 30 de diciembre de 2008. 12 meses…………$28.800.000 Del 01 de enero al 27 de mayo de 2009.04 meses 27 días……..$12.249.991 Para un total de………………………………………………..…….$148.049.991 Y cualquier otro factor que se llegare a demostrar en el proceso. 2.- Se le pagará por concepto de perjuicios morales subjetivados la suma de dinero necesaria para adquirir en la época de la sentencia o, en la liquidación de perjuicios, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes como mínimo, o en su defecto, empleando cualquier otra fórmula o sistema que resulte más favorable a sus intereses. 3.- Se le pagará, por concepto de perjuicios de vida de relación la suma de dinero necesaria para adquirir en la época de la sentencia o, en la liquidación de perjuicios, la cantidad de 500 gramos oro puro fino como mínimo, pues mi poderdante fue sometido al escrutinio público cuando se le tildó de testaferro de la guerrilla de las FARC, situación que ha tenido que soportar afectando su reputación personal, la de su familia y la social.
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: El 20 de mayo de 2003, en la residencia del señor Eliberto Narváez Cano, hicieron presencia agentes del extinto DAS, quienes, por órdenes de la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, retuvieron un vehículo tipo taxi de su propiedad y le informaron que se encontraba vinculado a un proceso penal por presunto lavado de activos y que en su contra cursaba una investigación por figurar como testaferro de las FARC.
En la misma fecha, el vehículo fue trasladado al parqueadero Las Ceibas de esa ciudad, “sin que a él le hubiesen dejado acta o constancia alguna sobre la retención del vehículo”. El trámite de extinción de dominio se inició ante la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva1, que durante el trámite solicitó el cambio de radicación, y le fue asignado a la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, 1 Junto con el vehículo de propiedad del ahora demandante fueron incautados otros bienes, cuya extinción de dominio fue tramitada en el mismo proceso.
Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00154-01 (56642) Actor: Eliberto Narváez Cano Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 4 despacho que el 21 de septiembre de 2004, declaró la improcedencia de la extinción de dominio del automotor del ahora demandante. La anterior decisión fue remitida al Juzgado Cuarto Penal Especializado de Descongestión de Bogotá, que el 6 de diciembre de 2005, dictó sentencia de primera instancia, en la cual declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio frente a varios bienes, entre ellos, el vehículo de propiedad del ahora demandante; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de marzo de 2007.
Durante el tiempo que tardó el proceso, el vehículo estuvo ubicado en el parqueadero Las Ceibas de la ciudad de Neiva y, a órdenes de la Unidad Nacional de Estupefacientes. El Juzgado Cuarto Penal Especializado de Descongestión de Bogotá en abril del 2007, ofició a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que hiciera entrega del vehículo incautado.
Mediante acto administrativo, dicha entidad ordenó a la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva que efectuara la entrega del bien; sin embargo, la Fiscalía no lo hizo, con el argumento de que el bien no estaba a sus órdenes, sino que esté se dejó en el parqueadero Las Ceibas, a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. La Unidad Nacional de Estupefacientes ordenó al gerente del parqueadero Las Ceibas entregar al señor Narváez Cano su vehículo; no obstante, no se dio cumplimiento a tal orden, porque no se había cancelado el valor del parqueadero, el cual ascendía a $8’000.000.
Antes de que le fuera devuelto el vehículo, el 23 de abril de 2008, el demandante presentó solicitud de prueba anticipada antes los juzgados administrativos de Neiva, en la cual requirió de un perito para que rindiera un dictamen sobre mecánica, latonería, pintura y estado normal de funcionamiento de vehículos destinados al transporte público -taxis-.
El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante providencia del 7 de julio de 2008, ordenó la práctica de la prueba anticipada y designó al perito. Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00154-01 (56642) Actor: Eliberto Narváez Cano Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 5 El perito conceptuó que lo mejor era dar de baja el vehículo por pérdida total, por cuanto el carro estuvo mucho tiempo a la intemperie y el arreglo sería muy costoso, entonces «sale más económico comprar otro carro».
El 27 de mayo de 2009, la gerente del parqueadero Las Ceibas entregó el vehículo al demandante, de lo cual se dejó constancia en acta. Una vez recuperado el taxi, y con la finalidad de no perder el cupo que el vehículo de servicio público tenía con la empresa Radio Taxis Neiva Ltda., se procedió a vender tanto el cupo como el carro en $12’000.000. 2.
Trámite de primera instancia En auto del 7 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo del Huila (fls. 437 – 439, c. 3). El 4 de abril de 2003, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó que se notificara a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 444 – 445, c. 3).
La Dirección Nacional de Estupefacientes se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que no incurrió en actuación u omisión alguna que hubiera causado el supuesto daño alegado por el demandante, el cual, en caso de haberse producido, provino de decisiones jurisdiccionales, tales como inmovilización, incautación y órdenes de entrega del vehículo, y no de actuaciones administrativas, como las que cumple esa entidad (fls.465 – 478, c. 3).
La Fiscalía General de la Nación se opuso a la totalidad de las pretensiones. Aseguró que las decisiones que se tomaron en el caso concreto, se ajustaron a los requisitos legales de extinción de dominio. Indicó que el deterioro del bien incautado es imputable a la Dirección Nacional de Estupefacientes, que tiene varias divisiones que se encargan de los bienes, dependiendo de si son muebles, inmuebles, rurales o urbanos, o el tipo de delito por el que se investigue y el origen de la adquisición de los mismos (fls. 493 – 501, c. 3).
El Departamento Administrativo de Seguridad – DAS guardó silencio. Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00154-01 (56642) Actor: Eliberto Narváez Cano Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 6 Mediante providencia del 20 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Huila decretó las pruebas solicitadas en la demanda y las contestaciones (fls. 540 – 542, c. 3).
El 19 de julio siguiente corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fls. 613 – 614, c. 4). La DNE insistió en que sus actuaciones no tuvieron injerencia en la suerte del bien reclamado, si se tenían en cuenta sus competencias y funciones y, por tanto, no se le podía atribuir responsabilidad alguna.
Aclaró que el vehículo permaneció en un parqueadero al aire libre durante el tiempo en el que estuvo a su disposición; por lo tanto, los supuestos daños que alega el demandante se derivan del paso del tiempo y de las condiciones climáticas (fls. 615 – 622, c. 4). La parte demandante, después de hacer un recuento fáctico de lo sucedido en el caso en concreto, afirmó que las entidades demandadas le causaron daños antijurídicos, como resultado de actuaciones negligentes y omisivas, por lo que eran responsables del resarcimiento de los perjuicios que sufrió (fls. 623 – 631, c.4).
La Fiscalía General de la Nación insistió en que no se configuraron los supuestos que permitieran estructurar responsabilidad alguna en su contra, toda vez que actuó conforme a la ley de extinción del derecho de dominio, según la cual el vehículo debió quedar a cargo de la DNE (fls. 640 – 643, c. 4). El D.A.S. y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.
Sentencia de primera instancia En sentencia del 26 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 768 – 791, c. ppal.):
PRIMERO. DECLÁRASE no probadas las excepciones propuestas por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES. SEGUNDA. DECLÁRASE probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN NACIONAL DE Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00154-01 (56642) Actor: Eliberto Narváez Cano Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 7 ESTUPEFACIENTES por los perjuicios ocasionados al demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES a pagar a título de perjuicios materiales, la siguiente condena: - A favor del señor ELIBERTO NARVÁEZ CANO, por concepto de daño emergente la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($12.539.175.25). - A favor del señor ELIBERTO NARVÁEZ CANO, por concepto de lucro cesante la suma de DOSCIENTOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS ($200.130.196.oo).
(…)
SEXTO. Se niegan las demás pretensiones. Respecto de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en lo que tiene que ver con la retención del vehículo del demandante, el a quo consideró que estaba probado el daño antijurídico sufrido por este, dado que no existía una carga legal o constitucional que le impusiera el deber de soportarlo: Se demuestra con la prueba antes recabada que el vehículo automotor del actor fue adquirido por este con dineros lícitos provenientes de su trabajo formal en la Empresa TERPEL Sur, y pese a ello se afectó con la medida de embargo y secuestro atándolo a un proceso de extinción de dominio que era improcedente, al parecer bajo la única sospecha de las relaciones de amistad que tenía con una familia que era investigada por actividades ilícitas.
Añadió que, una vez que quedó en firme la decisión sobre la improcedencia de extinción de dominio que favorecía al demandante, esto es, el 21 de septiembre de 2004, la Fiscalía General de la Nación debió oficiar a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que hiciera entrega del vehículo, y fue la tardanza en proferir esa orden y la dilación injustificada en cumplirla, las que contribuyeron a la causación del daño, que consistió en el notorio estado de deterioro del bien.
Respecto del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, el a quo afirmó no haber encontrado fundamentos para declarar su responsabilidad, pues la incautación del vehículo de propiedad del demandante, se ejecutó en cumplimiento a una orden judicial; por tanto, dicha entidad no actuó de «forma autónoma», por lo que declaró probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00154-01 (56642) Actor: Eliberto Narváez Cano Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 8 En lo que tiene que ver con el dictamen pericial, indicó que le asistía razón a la Dirección Nacional de Estupefacientes respecto a que, en la complementación, el perito no podía modificar el valor del lucro cesante calculado inicialmente; por lo tanto, se tuvo en cuenta el primer dictamen presentado el 29 de noviembre de 2010, que obra a folios 566 – 574 del cuaderno 3. 4.
Recursos de apelación 4.1. La Dirección Nacional de Estupefacientes -hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. S.A.E.- interpuso recurso de apelación contra la sentencia; pidió que esta fuera revocada y, en su lugar, se desestimaran las pretensiones formuladas en su contra. Indicó que «es la Fiscalía General de la Nación la que tendría la obligación de resarcir el aludido perjuicio en su totalidad, puesto que como se demostró en el proceso fue esta entidad conforme a sus facultades jurisdiccionales quien tenía la potestad de la incautación y de resolver posteriormente la devolución del vehículo».
Adujo que no se puede catalogar como dilatoria la demora en la entrega de bien a su propietario, toda vez que la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes tuvo que realizar trámites dispendiosos para hacer efectiva dicha entrega. Finalmente, señaló que en la sentencia no se especificó en qué proporción debe pagar cada una de las entidades condenadas (fls. 795 – 799, c. ppal.). 4.2.
La Fiscalía General de la Nación también solicitó que se revocara la decisión. Señaló que el vehículo fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, y que era esa entidad quien debía efectuar la entrega del mismo, una vez se declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio. Adujo que actuó conforme a la ley de extinción de dominio, y, por tanto, el deterioro y «posterior declaración de pérdida total del vehículo» era responsabilidad de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Finalmente, indicó que, de no ser revocada la sentencia, se especificara el porcentaje de participación de cada una de las entidades condenadas, dado que ambas fueron parte del proceso y se «hace necesario a efectos de la eventual subrogación» (fls. 800 – 801, c. ppal.). Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00154-01 (56642) Actor: Eliberto Narváez Cano Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 9 5.
Trámite de segunda instancia Mediante providencia del 29 de septiembre de 2016, el despacho admitió los recursos de apelación (fl. 946, c. ppal.). El 27 de julio de 2017, se tuvo como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls 948 – 949, c. ppal.). En auto del 28 de septiembre de 2017, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto (fl. 952, c. ppal.).
La parte demandante solicitó que la sentencia de primera instancia fuera confirmada, por cuanto las entidades condenadas eran responsables de los daños que le causaron (fls. 965 – 971, c. ppal.). La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. S.A.E. (fls. 972 – 977, c. ppal.), y la Fiscalía General de la Nación (fls. 998 – 1008, c. ppal.), reiteraron lo manifestado en sus recursos de apelación. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia, en cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del extinto DAS (fls. 995 – 997, c. ppal.).
El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. Mediante providencia del 22 de enero de 2019, se vinculó al Patrimonio Autónomo «PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo Rotativo», cuya vocera es la Fiduciaria La Previsora S.A. (fls. 1041 – 143, c. ppal.). III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 26 de mayo de 2015, habida Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00154-01 (56642) Actor: Eliberto Narváez Cano Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 10 cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso2. 2.
Legitimación en la causa Considera la Sala que el señor Eliberto Narváez Cano está legitimado para actuar como demandante en el proceso de reparación directa, porque de las pruebas que obran en el expediente, se concluye que es la víctima directa del daño cuya indemnización se reclama, así: En la providencia proferida por la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, el 21 de septiembre de 2004, se afirmó que «se conoce plenamente que este automotor fue adquirido por valor de 21 millones de pesos el día 25 de julio de 2002 y que, de acuerdo con los términos del contrato y la declaración de la vendedora del taxi, Luz Mila Osorio, ese mismo día Eliberto Narváez entregó la suma de 14 millones de pesos» (fl. 128, c. 1).
De igual manera, en la sentencia de primera instancia proferida el 6 de diciembre de 2005, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, en el proceso de extinción del derecho de dominio, se indicó, que el vehículo del señor Narváez Cano fue «adquirido según traspaso que hiciera el 8 de agosto de 2002, la señora Luz Mila Osorio, por valor de $21.000.000.oo» (fl. 143, c. 1).
La Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Estupefacientes – hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E.3, se encuentran legitimados en la causa por pasiva, porque el daño alegado en la demanda se deriva de las actuaciones y omisiones que les fueron atribuidas. 2Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Respecto del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, cuyo sucesor procesal es la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el a quo declaró la falta de legitimación de la misma, asunto que no fue objeto de recurso.
Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00154-01 (56642) Actor: Eliberto Narváez Cano Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 11 La sentencia de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del DAS, tema que no fue debatido en los recursos de apelación, razón por la cual no se volverá sobre el mismo. 3.
Oportunidad Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 3.1.
La parte demandante reclama, en primer lugar, la indemnización de los perjuicios causados por la Fiscalía General de la Nación al haber vinculado el vehículo taxi de placa VXH 242, de su propiedad, a un proceso de extinción de dominio, pese a que el bien fue adquirido con dinero lícito. Respecto de lo anterior, en el expediente obran las siguientes providencias dictadas en el proceso de extinción de dominio, por medio de las cuales se tomaron decisiones en relación con el vehículo del demandante: i) el 21 de septiembre de 2004, la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos declaró la improcedencia de la extinción de dominio, ii) el 6 de diciembre de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá declaró la improcedencia de la acción extintiva, y finalmente, iii) el 16 de marzo de 2007, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la anterior decisión, poniendo así fin al proceso.
En esa providencia se ordenó su notificación mediante edicto, tal como dispone el artículo 144 de la Ley 793 de 20025; sin embargo, no obra en el expediente constancia de esa notificación y tampoco la hay en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. 4 «Artículo 14. De las notificaciones. La única notificación personal que se surtirá en todo el proceso de extinción de dominio, será la que se realice al inicio del trámite, en los términos del artículo 13 de la presente ley.
Todas las demás se surtirán por estado, salvo las sentencias de primera o de segunda instancia, que se notificarán por edicto». 5 «Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio». Norma especial que regula específicamente el trámite del proceso de extinción del derecho de dominio.
Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00154-01 (56642) Actor: Eliberto Narváez Cano Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 12 De las pruebas que reposan en el expediente se puede inferir que para el 24 de abril de 2007, dicha decisión ya se encontraba ejecutoriada. Esto porque en la Resolución 0244 del 26 de febrero de 2008, expedida por la DNE, mediante la cual se dio cumplimiento a la orden de entrega del automotor consta que con oficio 307 del 24 de abril de 2007, librado por el Centro Administrativo de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, se dispuso dicha entrega, y tal orden sólo podía expedirse cuando se encontrara en firme la sentencia que declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el vehículo.
En los anteriores términos, se tomará como fecha de partida para el cómputo de la caducidad el 24 de abril de 2007, así las cosas, el término para demandar por estos hechos vencía el 25 de abril de 2009; sin embargo, la demanda se presentó el 19 de marzo de 2010 (fl. 435, c. 3)6, es decir, superado los dos años siguientes del día señalado, lo que impone concluir que el derecho de acción frente a la imputación atribuida a la Fiscalía General de la Nación por la vinculación de su vehículo a un proceso de extinción de dominio, no se hizo de manera oportuna.
A pesar de que la parte actora formuló la solicitud de conciliación prejudicial, que suspende el término de caducidad, la suerte de la excepción sigue siendo la misma, toda vez que aquella se radicó el 8 de octubre de 2009 (fl. 16, c. 1), lo que significa que para el momento de dicha diligencia la acción ya estaba caducada. Como la caducidad es una institución de orden público, cuya aplicación es irrenunciable, dada la primacía de la ley y los principios constitucionales que la rigen, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo en el presente juicio sobre dicha imputación y, como consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar probada la referida excepción, a pesar de que no hubiera sido alegada por las partes en esta instancia. 3.2.
El demandante también reclama los perjuicios causados por los daños que sufrió el vehículo, tipo taxi, de su propiedad, en el tiempo en que estuvo incautado. 6 Al respecto se puede ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 1º de marzo de 2018, expediente 42.938. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, reiterada por esta Subsección, en sentencia del 3 de abril de 2020, expediente 45.076.
Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00154-01 (56642) Actor: Eliberto Narváez Cano Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 13 De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Sala advierte que el 27 de mayo de 2009, tal como consta en el «acta de entrega de automotor» (fl. 429, c. 3), el parqueadero Las Ceibas entregó al demandante el vehículo taxi de placas VHX 242, de su propiedad.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala considera que, a partir del momento en que se realizó la entrega del vehículo al señor Narváez Cano, el aquí demandante tuvo conocimiento del estado en el cual se encontraba el mismo. De este modo, el plazo para acudir ante esta jurisdicción se extendió hasta el 28 de mayo de 2011. La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 8 de octubre de 2009, la cual fue declarada fallida el 23 de noviembre siguiente (fls. 16 – 18, c. 1), como la demanda fue instaurada el 19 de marzo de 2010, es claro que se presentó de manera oportuna. 4.
Alcance del recurso La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E. cuestionó la responsabilidad declarada en la providencia de primera instancia, para lo cual indicó que la Fiscalía General de la Nación era la llamada a responder, porque, conforme a sus competencias constitucionales, ordenó la incautación y posterior devolución del vehículo.
Si bien lo que está discutiendo el apelante único es la responsabilidad, la Sala considera importante iniciar con el estudio del daño, para luego determinar la imputación del mismo, lo anterior conforme con la sentencia de unificación de la sección7. 5. Cuestión previa Con el fin de determinar el estado en que se encontraba el vehículo para el momento de la entrega, encuentra la Sala que fue aportado al proceso el trámite que se le imprimió a una solicitud de prueba anticipada radicada por el señor Narváez Cano ante los Juzgado Administrativos de Neiva, consistente en una peritación, diligencia que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril del 2018, proceso 05001-23-31-000- 2001-03068-01(46005).
Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00154-01 (56642) Actor: Eliberto Narváez Cano Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 14 Judicial de Neiva. En dicha oportunidad solo se vinculó al trámite a la Fiscalía General de la Nación, pero no a la DNE. En los anteriores términos se debe dejar claro que en relación con el valor probatorio del dictamen pericial rendido en forma anticipada, resulta necesario dar aplicación a las prescripciones contenidas en el capítulo IX del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, específicamente al artículo 300, modificado por el artículo 28 de la Ley 794 de 2003, vigente para el momento en que se practicó la prueba, que dispone: Con citación de la presunta contraparte o sin ella, podrá pedirse como prueba anticipada la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso.
Podrá pedirse dictamen de peritos, con o sin inspección judicial y con o sin citación de la parte contraria. No obstante, cuando una u otra verse sobre libros y papeles de comercio, se requerirá previa notificación de la presunta contraparte. Luego el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil prescribe: Las pruebas y la exhibición anticipadas de que trata este capítulo, se sujetarán a las reglas establecidas para la práctica de cada una de ellas en el curso del proceso.
Las objeciones al dictamen pericial y la oposición a exhibir se tramitarán como incidente. De las normas transcritas se deduce que el dictamen pericial rendido como prueba anticipada sin audiencia de la parte contraria puede ser valorado en el curso de un proceso al que se aporte, siempre y cuando de él se corra traslado a la parte contra la que se aduce para que ésta pueda ejercer el derecho de contradicción. Se debe concluir que el dictamen pericial que se aportó la proceso y que fue practicado como prueba anticipada no puede ser valorado dado que a dicho procedimiento no fue vinculada la DNE, ni durante el trámite del presente proceso se le permitió a dicha entidad contradecirlo de conformidad con lo preceptuado por el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00154-01 (56642) Actor: Eliberto Narváez Cano Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 15 6. Análisis de fondo 6.1. Daño La Sala pasa a constatar la existencia del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
En el caso concreto, el daño alegado se circunscribe al deterioro del vehículo incautado al demandante, en tales condiciones que se consideró como pérdida total del mismo. Es oportuno resaltar que para determinar si realmente existe el daño por el que ahora se reclama, resulta necesario verificar el estado en que encontraba el automotor al momento en que fue incautado.
El DAS -Coordinación Grupo Operativo-, mediante el informe 393 del 21 de mayo de 2003, comunicó a la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva que en cumplimiento de la orden de trabajo 02 proferida por dicha entidad8, el 20 de mayo de 2003 había llevado a cabo un operativo en el que se habían inmovilizado algunos vehículos, entre los que se encontraba el de propiedad del ahora demandante, y que verificados los sistemas de identificación corresponden a los de las casas fabricantes y valorados los antecedentes de los conductores, no registraban antecedentes penales, que específicamente el vehículo de placa VXH-242 era modelo 1998 (fls. 19-20 c. 1).
El 4 de junio de 2003, el ahora demandante presentó incidente de oposición a la extinción del derecho de dominio del vehículo de su propiedad, en dicho documento manifestó que a pesar de que los agentes del DAS no le habían entregado “acta o constancia alguna sobre la retención de vehículo”, si le ordenaron llevarlo al parqueadero Las Ceibas, lugar en el que realizaron “el inventario del mismo tal como consta en el acta de inventario de autos n.° 1830” (Fls. 50-56 c. 1).
El vehículo le fue entregado por el parqueadero Las Ceibas al señor Eliberto Narváez Cano, el día 27 de mayo de 2009, en el documento que se tituló “acta de entrega de automotor” se dejó la siguiente constancia: que “el automotor que nos 8 Mediante providencia del 14 de mayo de 2003, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 193 de 2002 ordenó la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de varios bienes entre los que se encontraba el taxi de placas VXH-242, de propiedad del ahora demandante.
Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00154-01 (56642) Actor: Eliberto Narváez Cano Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 16 ocupa se entrega en las condiciones y estado general que se especificó en el inventario n.° 1830 del 20 de mayo de 2003, momento de su inmovilización, anexo a esta acta, copia del cual se le entrega al señor Eliberto Narváez Cano”.
También se hizo constar que el vehículo “carece de: logotipo original delantero de Daewoo, espejo exterior retrovisor izquierdo y vidrio de la puerta lateral trasera izquierda; en total tres faltantes los cuales son asumidos en su costo total comercial” y se reconoció el “evidente deterioro por causa directa de tiempo y falta de uso” (fl. 429 c. 3).
De los anteriores medio probatorios se puede deducir que, a pesar de que los miembros del DAS que dieron cumplimiento a la orden de incautación del vehículo expedida por la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, no le hicieron entrega de acta de inventario del taxi, esta sí fue realizada por el parqueadero Las Ceibas en donde fue dejado desde el mismo día de su incautación, dicho documento fue distinguido con el número 1830 y se le entregó al ahora demandante el día en que le fue devuelto el automotor, dado que así quedó consignado en dicha acta que se encuentra debidamente suscrita por el ahora demandante.
A pesar de lo anterior, a este proceso no fue allegada el acta de inventario 1830 del 20 de mayo de 2003, lo que hubiera permitido determinar en forma clara el estado en que se encontraba el automotor para el momento de su incautación. Sin embargo, la Sala acudirá al indicio9 con el fin de verificar el estado del taxi para el 20 de mayo de 2003.
En relación con este hecho se encuentra probado que el 9 La Sección Tercera del Consejo de Estado, ha sostenido que el indicio es una prueba indirecta que constituye el juez y que le permite el conocimiento indirecto de la realidad, partiendo de unos hechos que están acreditados dentro del expediente, mediante un proceso de inferencia lógica.
Como se ha dicho, el indicio contiene los siguientes elementos: i) los hechos indicadores, que son los hechos conocidos y que deben estar probados en el expediente, ii) una regla de experiencia, que es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento, ii) una inferencia mental, es la operación mental, el razonamiento que hace el juzgador, que otorga la relación entre el hecho indicador y el hecho desconocido; y iv) el hecho que aparece indicado, el cual es el resultado de la inferencia u operación mental.
En pocas palabras, se parte de la existencia de unos hechos probados en el expediente para establecer otros hechos por medio de la aplicación de reglas de la experiencia, para lo cual se debe hacer una inferencia mental que da cuenta de la relación que existe entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar, lo que arroja el resultado del hecho que aparece indicado.
En dichos términos, ver providencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2019, expediente 44.702, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Ver, en ese mismo sentido, las siguientes providencias: i) sentencia del 10 de julio de 2013, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente No. 27.913, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y ii) sentencia del 1º de octubre de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente No. 53.990, M.P. Guillermo Sánchez Luque.
Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00154-01 (56642) Actor: Eliberto Narváez Cano Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 17 señor Narváez Cano trabajaba como taxista en el vehículo incautado y que del producto de su trabajo se procuraba su subsistencia y la de su familia, así lo refirieron los testigos señores Beatriz Elena Tamayo10, Salvador Quintero Montealegre11, Fidelín Sánchez Barrios12 y Horacio Rodríguez Pérez13, quienes fueron contestes al afirmar que conocían al ahora demandante desde hacía más de 20 años y que para el momento de la incautación él conducía el vehículo de su propiedad.
En consecuencia, se encuentra acreditado que: i) el vehículo taxi propiedad del demandante era modelo 1998, ii) el demandante trabajaba como conductor del vehículo, iii) de ese taxi obtenía el sustento económico para él y su familia, iv) la fecha de la incautación del vehículo fue el 20 de mayo de 2003, y v) el vehículo fue entregado al demandante en el año 2009, en evidente deterioro por causa directa del tiempo y falta de uso.
Según las reglas de la experiencia, si el vehículo era modelo 1998 y fue incautado en el año 2003, es decir 5 años después, y además prestaba servicio de transporte de pasajeros, el mismo debía estar en buenas condiciones para llevar a cabo dicha actividad; de igual manera, si un automotor se deja a la intemperie y sin los cuidados necesarios por aproximadamente 6 años, el mismo sufre un deterioro mayor al que podría tener si se encontrara en uso y guardado en una bodega interior, resguardado del sol y el agua.
En conclusión, el vehículo taxi incautado al demandante, al momento de la retención, se encontraba en condiciones que le permitían desarrollar actividades comerciales tales como el transporte de pasajeros, situación que no se mantuvo 10 Manifestó que conocía al señor Narváez desde “hace aproximadamente 20 años, fuimos compañeros de trabajo en la organización Terpel y Fuimos vecinos también en el barrio Santa Mónica de Neiva”, que “él era conductor del vehículo porque ya había salido de Terpel.
En el momento él era conductor del vehículo y cuando salió de Terpel compró el vehículo con los préstamos y la liquidación y se puso a manejar porque ya no se conseguía trabajo como empleado, entonces él consiguió el taxi para trabajar independiente” (fls. 550-551 c. 3). 11 Manifestó: “Si lo conozco, él trabajaba como conductor de León Ocampo Ospina, lo conozco hacer por ahí unos 25 años yo creo más”, que “él conducía el vehículo por las mañanas o en el día, mejor dicho, porque él todo el día manejaba e carro” (fl. 552 c. 3). 12 Dijo “Sí lo distingo, somos amigos hace unos veintitrés años, yo inicié el trato con él porque yo trabajaba en una trilladora de café y él en una volqueta llevaba pergamino del patrón de él a vender”.
Manifestó que el señor Narváez para la época de los hechos se dedicaba a “trabajar con el taxi” (fls. 554-555 c. 3). 13 Declaró “si lo conozco por motivos de trabajo, fuimos compañeros de trabajo en Ocampo Ospina Ltda, eso hace como unos veinticinco años”, que “él vivía del producido, manejaba el taxi en las horas del día, cuando salió de Terpel con lo que le dieron compró el taxi, él conducía en las horas del día y le tenía conductor en las horas de la noche” (fls. 556-557 c. 3).
Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00154-01 (56642) Actor: Eliberto Narváez Cano Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 18 para el momento de la devolución a su propietario, lo que permite probar el daño por el que ahora se reclama. 6.2. Imputación La Sala realizará el respectivo juicio de imputación, a fin de determinar si el daño causado al demandante, le resulta atribuible a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E. La Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Neiva, mediante el oficio 670 del 12 de junio de 2003, puso a disposición de la DNE, 21 vehículos que había incautado, entre los que se encontraba el del ahora demandante (fl. 46 c. 1).
Mediante la Resolución 616 de 2 de julio de 2003, la DNE nombró al señor José Vicente Perdomo como depositario provisional del automotor VXH-242. En el mismo documento advirtió que dicho auxiliar de la justicia debía administrar el taxi y fijó como honorarios provisionales “la suma equivalente al 8% de las utilidades netas de la totalidad de los automotores” (fls. 46-49 c. 1).
Mediante la Resolución 1682 del 23 de noviembre de 2004, la DNE revocó la Resolución 616 de 2003, en la que había nombrado como depositario provisional al señor José Vicente Perdomo, dado que este presentó renuncia a dicho cargo. En este documento se dejó constancia que el vehículo se encontraba en las instalaciones de “Patios Las Ceibas” (fls. 483-485 c. 3).
Como se señaló antes, el proceso de extinción del derecho de dominio se dio por terminado con la sentencia del 16 de marzo de 2007, proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en la que se confirmó la improcedencia de esa medida sobre el vehículo de placas VXH-242, que había sido decretada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, el 6 de diciembre de 2004.
En cumplimiento de la orden de entrega contenida en la providencia enunciada, la DNE profirió la Resolución 244 del 26 de febrero de 2008, en la que ordenó devolver el vehículo y dispuso que dicha entrega la haría “la persona encargada de administrar el parqueadero Las Ceibas” (fls. 88-389 c. 2). Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00154-01 (56642) Actor: Eliberto Narváez Cano Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 19 A pesar de encontrarse ordenada la entrega del automotor, la misma se materializó solo hasta el 27 de mayo de 2009, porque el parqueadero Las Ceibas se negó a darle cumplimiento a la resolución antes enunciada, dado que la DNE no había cancelado el valor del servicio de parqueadero por el tiempo que había estado allí el vehículo VXH-24214 (fls. 419-421 c. 3).
De conformidad con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 793 de 200215, le corresponde a la DNE actuar como secuestre o depositario de los bienes que sean objeto de medidas cautelares durante el trámite del proceso de extinción del derecho de dominio, la misma norma conmina a dicha entidad para que provea por su adecuada administración de conformidad con los sistemas previstos en la Ley 785 de 2002, que corresponden a enajenación, contratación, destinación provisional y depósito provisional.
Por su parte el artículo 5 del Decreto 2159 de 1992 dispone entre las funciones de la DNE16, las de determinar y ejecutar los procedimientos administrativos requeridos, para la correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados por su directa o indirecta vinculación con los procesos de extinción del derecho de dominio; supervisar la utilización de dichos bienes por parte de los destinatarios 14 El motivo de la negativa a entregar el vehículo le fue comunicada por el parqueadero Las Ceibas al señor Eliberto Narváez Cano, mediante el oficio del 26 de septiembre de 2008 (fl. 426 c. 1).
En los mismos términos dicho establecimiento comercial le informó a la DNE que no daría cumplimiento a la Resolución 244 de 2008, hasta tanto se hiciera la cancelación total del servicio de parqueadero (fls. 427-428 c. 3). 15 “Artículo 12. Fase inicial. La fase inicial será adelantada por el fiscal competente. Esta fase tendrá como finalidad identificar los bienes sobre los cuales podría recaer la acción, (…).
En esta fase o en cualquier momento del proceso el fiscal podrá decretar medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de cualquier tipo de bien, lo cual incluye las divisas, los metales y piedras preciosas, dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores y los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos aún sin su secuestro o aprehensión, así como también la ocupación y la incautación sobre bienes cautelados.
En todo caso, la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes objeto de medidas cautelares. Los bienes muebles e inmuebles sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -Frisco-, quien podrá enajenarlos, directamente o a través de terceras personas, de acuerdo con las normas aplicables a la venta de bienes con extinción de dominio.
Mientras no se produzca la enajenación, la Dirección Nacional de Estupefacientes deberá proveer por su adecuada administración de acuerdo con los sistemas previstos en la Ley 785 de 2002 y en sus normas reglamentarias”. 16 “FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES. La Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá como objetivo fundamental determinar y ejecutar los procedimientos administrativos requeridos para los siguientes fines: (…) 4.
La correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados por su directa o indirecta vinculación con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito y el tipificado en el artículo 6° del Decreto legislativo 1856 de 1989, o que provengan de su ejecución. 5. Supervisar la utilización de los bienes por parte de los destinatarios provisionales o depositarios. 6.
Colaborar con las autoridades judiciales en cumplimiento de las órdenes de devolución o destinación definitiva de los bienes”. Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00154-01 (56642) Actor: Eliberto Narváez Cano Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 20 provisionales o depositarios, y colaborar con las autoridades en el cumplimiento de las órdenes de devolución de los mismos.
De conformidad con lo hasta aquí expuesto, se encuentra plenamente demostrado que el vehículo de propiedad del ahora demandante estuvo durante todo el término en el que duró el trámite del proceso de extinción del derecho de dominio y el plazo que se demoró la DNE en cancelar el valor del servicio de parqueo para su entrega – 6 años y 7 días-, en el parqueadero Las Ceibas, que fue dejado a la intemperie y no se utilizó, lo cual causó un “evidente deterioro”.
Es claro que la DNE faltó a su deber legal, dado que desde un primer momento le fue entregado el automotor incautado para que procediera a tomar las medidas correspondientes a su disposición y destinación. Si bien en un primer momento expidió la Resolución 616 de 2003, mediante la cual nombró un depositario provisional, no ejerció la obligación correspondiente a supervisar la utilización que este auxiliar de la justicia le dio al vehículo, que de conformidad con las pruebas, se limitó a dejarlo en el parqueadero, sin proceder a desarrollar comercialmente su objeto.
Luego de que el depositario provisional renunció al encargo, no obra en el proceso prueba que determine que la DNE cumplió con las disposiciones legales que le corresponden, como son velar por el cuidado y la preservación del bien incautado y puesto bajo su tutela, mientras se desarrollaba el proceso de acción de extinción de derecho de dominio.
Además, no se cumplió la orden de devolución del automotor, porque la entidad demandada se encontraba en mora en el pago del servicio de parqueadero, lo que demoró 1 año, 3 meses y 1 día más su devolución. Por lo expuesto, es dable concluir que la actuación de la DNE fue la causante del deterioro sufrido por el vehículo automotor incautado al ahora demandante, dado que lo dejó en un parqueadero a la intemperie, y a pesar de que era un bien productivo, no adelantó las diligencias necesarias para que desarrollara la actividad comercial para la cual estaba destinado.
En los anteriores términos se ha de concluir que los perjuicios que se pasan a calcular deben ser cancelados por Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E. Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00154-01 (56642) Actor: Eliberto Narváez Cano Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 21 3.
Indemnización de perjuicios 3.1. Perjuicios materiales Daño emergente: La parte demandante solicitó por el este rubro el reconocimiento de $41´170.000, por pérdida total del automotor. Con el fin de probar este perjuicio allegó al proceso la prueba anticipada realizada ante los Juzgados Administrativos de Neiva, que tal como se dejó expuesto al inicio de la parte considerativa de esta providencia carece de validez.
En los hechos de la demanda se afirma que el demandante vendió el cupo del taxi y el “cascarón de vehículo” por la suma de $12´000.000. La Sala considera que dicha suma no se debe descontar del valor que se reconocerá por la pérdida del bien incautado, dado que, tal como lo afirma el demandante, el valor recibido correspondía al cupo y no al carro, que carecía de valor por el estado en que fue devuelto.
El a quo tuvo como valor del automotor el que certificó la revista Motor de junio 11 de 2008, página 77, $10.200.000, suma que actualizó, para un resultado de $12´539.175,25. La Sala actualizará este valor desde mayo de 2015 a la fecha, de acuerdo con la siguiente fórmula: VP = VH * I. F. (I.P.C. enero 2023) I. I. (I.P.C. mayo 2015) VP = 12’539.175,25 128,27 85.12 VP = 18’895.677 Lucro cesante: La parte demandante solicitó se reconociera por este concepto la suma de $148´049.991.
Solicitó como prueba el decreto de un dictamen pericial para determinar “con sumo detalle y precisión lo que dejó de recibir mi defendido por el producido de su taxi” durante el tiempo en que estuvo incautado. Mediante Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00154-01 (56642) Actor: Eliberto Narváez Cano Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 22 providencia del 20 de octubre de 2010, el a quo decretó la prueba solicitada (fls. 540-542 c. 3).
La sentencia impugnada tuvo como base para la liquidación de este rubro el valor al que llegó el dictamen pericial decretado durante el trámite del proceso, que asciende a $146´549.999, correspondiente a todo el tiempo en que estuvo incautado el vehículo. Sin embargo, en esta oportunidad la Sala advierte que en relación con el lucro cesante cuando se reclama por la pérdida o por el deterioro de cosas materiales, la Corporación ha reconocido un período máximo de indemnización de seis (6) meses desde el momento en que ocurrió la pérdida o incautación del vehículo, término que la jurisprudencia ha considerado razonable durante el cual a la víctima se le impone el deber de desarrollar una actividad tendiente a mitigar el perjuicio, lo que torna inviable un reconocimiento por un término ilimitado17.
En relación con este tema, la jurisprudencia de la Sección, apoyada en la doctrina, ha señalado en diferentes pronunciamientos lo siguiente: No obstante, el período por el cual se reconocerá la indemnización se reducirá a 6 meses, en consideración a que el vehículo fue destruido en el hecho y en aplicación del criterio sostenido por la Sala, con apoyo en la doctrina, de que la indemnización en este tipo de eventos debe abarcar un término razonable, durante el cual la víctima debe buscar soluciones económicas diferentes para compensar la pérdida que sufrió18.
Ahora, debe definirse el lapso que comprende la indemnización, en tanto, hay que abarcar un término definido, puesto que ‘es imposible aceptar su prolongación hasta el infinito’19 y en relación con el daño sufrido por la pérdida o deterioro de las cosas materiales, se considera que la víctima debe desarrollar una actividad tendiente a limitarlo en el tiempo.
(…). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 8 de junio de 2017, expediente 42912, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Criterio reiterado por esta Subsección en sentencia del 23 de octubre de 2020, expediente 60.073. 18 Original de cita: “Por ejemplo, en sentencias de 25 de febrero de 1999, exp. 14.655 y de 12 de septiembre de 2002, exp. 13.395 dijo la Sala: ‘En relación con el daño sufrido por la pérdida o deterioro de las cosas materiales, se considera que la víctima debe desarrollar una actividad tendente a limitar en el tiempo dicho perjuicio.
Cuando no se conoce con certeza su duración, ese límite debe ser apreciado y determinado en cada caso concreto por el fallador. (…) (JUAN CARLOS HENAO PÉREZ. El Daño. Santafé de Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998. págs. 156- 157). En este mismo sentido, sentencia de 11 de mayo de 2006, exp. 14.694”. 19 Original de cita “HENAO, Juan Carlos.
El daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 155”. Conviene agregar que el referido texto señala que “Como se observa, entonces, la situación dañina que es objeto de prolongación en el tiempo tiene un límite racional que el juez aprecia y determina. Llegar, en efecto, a la posibilidad de que las consecuencias de la situación dañina se extiendan indefinidamente sería patrocinar la lógica de la desesperanza, de la tragedia eterna y un aprovechamiento indebido”.
Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00154-01 (56642) Actor: Eliberto Narváez Cano Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 23 Respecto de vehículos se ha considerado, dependiendo del estado en que esté, que el término razonable para repararlo puede ser de uno20, dos21, tres22, cuatro23 o seis24 meses.
Entonces, en atención al estado en que le fue devuelto a la demandante, los seis meses constituyen un término prudencial dentro del cual se estima que debía estar reparado y, por ende, es un periodo en el que la propietaria del bien deja de percibir ingresos25. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de esta Sección26 ha precisado que a la suma obtenida se le deben descontar los gastos de mantenimiento, combustible y reparaciones por uso de los vehículos que se estiman en el 50% del ingreso mensual.
En esta oportunidad se tomará como base el valor determinado por el dictamen pericial, dado que en dicho trabajo el auxiliar de la justicia explicó cuál fue el método del que se sirvió para llegar a las conclusiones presentadas y se allegó junto con el dictamen las certificaciones de las empresas Radio Taxi Neiva Ltda., Cooperativa Transportadora Ganadera del Huila y Caquetá, Transneiva Ltda. y Taxis Libres Neiva, que tomó como base para realizar el cálculo solicitado (fls. 566-574 c. 3).
Se tiene que durante el año 2003, el valor de lo devengado por la conducción de un vehículo taxi correspondía a $1´500.000, del que se deberá descontar el 50% correspondiente a los gastos que debe asumir el propietario para el mantenimiento del vehículo, razón por la cual el ingreso base de liquidación corresponde a $750.000, el cual deberá ser actualizada, para así determinar el valor del lucro cesante por los 6 meses correspondientes.
VP = VH * I. F. (I.P.C. enero 2023) I. I. (I.P.C. mayo 200327) 20 Original de cita “Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de agosto de 1996, exp. 11211, C.P. Carlos Betancur Jaramillo”. 21 Original de cita “Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2000, exp. 13244, C.P. María Elena Giraldo Gómez”. 22 Original de cita “Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, exp. 14694, C.P. Ramiro Saavedra Becerra”. 23 Original de cita “Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de agosto de 1994, exp. 9055, C.P. Daniel Suárez Hernández”. 24 Original de cita “Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 1999, exp. 13540, C.P. Daniel Suárez Hernández”. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 8 de junio de 2017, expediente No. 42.912, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Criterio reiterado por esta Subsección en sentencia del 23 de octubre de 2020, expediente 60.073 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de marzo de 2015, expediente 33699, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; providencia reiterada por esta Subsección en sentencia del 23 de octubre de 2020, expediente 60.073 y sentencia del 4 de marzo de 2022, expediente 67405, proferidas por la C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 27 La fecha en la cual fue incautado el vehículo.
Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00154-01 (56642) Actor: Eliberto Narváez Cano Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 24 VP = 750.000 128,27 42,36 VP = 2´271.069 Así las cosas, el valor base de liquidación del perjuicio, en la modalidad de lucro cesante, será de $2´271.069, correspondientes a la utilidad mensual demostrada por la explotación del vehículo de placas VXH-242 y aplicando la fórmula para el cálculo del lucro cesante consolidado, se tiene que: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: S = es la indemnización a obtener.
Ra = ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante por la producción del automotor de su propiedad: $2´271.069 i= interés puro o técnico: 0,004867 n= número de meses que comprende el período de la indemnización: 6 meses. Reemplazando tenemos: S = $2´271.069 (1 + 0.004867)6 - 1 0,004867 S = $13´793.293 5.
Costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00154-01 (56642) Actor: Eliberto Narváez Cano Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 25 FALLA MODIFICAR la sentencia del 26 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad de la acción respecto de la imputación formulada contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación en relación con la vinculación a un proceso de extinción de dominio, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Sociedad de Activos Especiales-SAE S.A.28 por los perjuicios ocasionados al demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la Sociedad de Activos Especiales-SAE a pagar a título de perjuicios materiales, la siguiente condena: - A favor del señor Eliberto Narváez Cano, por concepto de daño emergente la suma de dieciocho millones ochocientos noventa y cinco mil seiscientos setenta y siete pesos m/cte ($18’895.677). - A favor del señor Eliberto Narváez Cano, por concepto de lucro cesante la suma de trece millones setecientos noventa y tres mil doscientos noventa y tres pesos ($13´793.293).
QUINTO: Las condenas impuestas en la presente providencia se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.
SEXTO: Se niegan las demás pretensiones.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia. 28 Entidad que reemplazó a la DNE. Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00154-01 (56642) Actor: Eliberto Narváez Cano Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 26 OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración de voto VF