Demandante: William Darío Mosquera Torres Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Radicación: 13001-23-33-000-2024-00318-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 13001-23-33-000-2024-00318-01 Accionante: WILLIAM DARÍO MOSQUERA TORRES Accionado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Tema: Revoca primera instancia – rechaza por no superar el requisito de la renuencia..
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 12 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor William Darío Mosquera Torres, actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario– Subdirección de Talento Humano (en adelante INPEC). Su solicitud tiene como fin que se le ordene a la entidad accionada el acatamiento de los artículos 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo y 2.2.31.7 y 2.2.31.8 del Decreto 1083 de 2015. 2.
Como consecuencia del obedecimiento de las disposiciones invocadas solicita que no se exceda el monto avalado en las normas referidas en cuanto al embargo del salario que devenga como servidor de la entidad accionada, por cuenta de las medidas cautelares decretadas al interior de dos procesos judiciales. 2. Hechos 3. De la intervención aportada por el INPEC, se evidenció que el 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena ordenó el embargo de la quinta parte del salario del actor dentro del proceso de radicado 13001-40-03-006-2023-00976-00.
Puso de presente que hizo efectiva la medida desde diciembre de 2023, y por ello se le descuenta en la actualidad $ 952.026 de la asignación mensual al señor Mosquera Torres. Demandante: William Darío Mosquera Torres Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Radicación: 13001-23-33-000-2024-00318-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
Posteriormente, el Juzgado Trece Municipal de Cartagena dispuso otra medida cautelar de embargo sobre la quinta parte del salario del accionante, dentro del proceso de radicado 13001-40-03-013-2023-00956-00. Por ende, comenzó a descontarse otra suma igual. 5. Mencionó que el actor percibe mensualmente $ 6.644.405, de los cuales se descuenta por salud, pensión y riesgos laborales $ 598.200, más lo que corresponde a las dos medidas cautelares de embargo mencionadas. 6.
El actor indicó que los descuentos que se efectúan sobre su asignación mensual ascienden a $ 1.904.052, y por ello, resultan desatendidas las normas relativas a la permisibilidad de embargar hasta el 50% del salario mínimo mensual vigente. 7. Refirió que, el 22 de mayo de 2024 le pidió al INPEC el acatamiento de las normas que solicitó por esta vía, pero que ha sido renuente a atender las mencionadas disposiciones. 3.
Actuaciones procesales 8. Mediante auto del 9 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda de cumplimiento. En consecuencia, ordenó notificar al INPEC como accionado1. 4. Informe del INPEC 9. Adujo que la asignación salarial del señor Mosquera Torres es de $ 6.644.405. Es decir que, la capacidad de embargo del 50% corresponde a $ 3.023.102, monto inferior al que se le está descontando por cuenta de las dos medidas cautelares decretadas en su contra. 10.
Señaló que, de conformidad con un concepto de función pública que no identificó, es posible aplicar dos embargos de forma simultánea siempre que se respete el límite de no exceder el 50% del salario. 11. Finalmente, puso de presente que el 6 de junio de 2024, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena ordenó el levantamiento de la medida cautelar que impuso dentro del proceso a su cargo.
Por ende, la deducción solo se llevó a cabo «durante el mes de mayo». 5. Fallo de primera instancia 12. En sentencia del 12 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró improcedente el mecanismo constitucional. Consideró que, dado que el INPEC procedió con el embargo del salario del actor en cumplimiento de 1 La demanda de cumplimiento fue inicialmente inadmitida, toda vez que el actor no mencionó los hechos en los que fundó su demanda ni aportó la constancia de constitución en renuencia. Demandante: William Darío Mosquera Torres Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Radicación: 13001-23-33-000-2024-00318-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 órdenes judiciales, corresponde solicitar el desembargo ante la autoridad judicial correspondiente. 13.
Refirió que la acción de cumplimiento es procedente cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa ante la presencia de un perjuicio grave o inminente. Sin embargo, el actor no adujo encontrarse dentro de alguna de estas situaciones. 6. Impugnación 14. El señor Mosquera Torres remitió un correo electrónico al Tribunal Administrativo de Bolívar, en el que manifestó que cumplió con el requisito de constituir en renuencia a la demandada con la solicitud del 22 de mayo de 2024, no solicitó la protección de derechos fundamentales y no persigue el cumplimiento de normas que establezcan gasto. 15.
Sostuvo que los argumentos con base en los cuales decidió el a quo el asunto no corresponden con la valoración correcta de lo solicitado, pues allí se establece el mandato consistente en que «el salario solo puede ser embargable únicamente hasta la quinta parte del excedente del salario mínimo». 16. Finalmente, alegó que se encontraba padeciendo un perjuicio irremediable porque le dejaron de pagar el 50% de su salario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 17. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por el señor William Darío Mosquera Torres contra la sentencia del 12 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1252, 1503 y 2434 de la Ley 1437 de 20115, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.
De la renuencia 18. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 5 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.
Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [..].
Demandante: William Darío Mosquera Torres Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Radicación: 13001-23-33-000-2024-00318-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste6 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 19.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”7. 20. Sobre este tema, esta Sección8 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos9.
(Negrillas fuera de texto). 21. En efecto, el inciso 2.° del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: 4. Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.
Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. 9 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla Demandante: William Darío Mosquera Torres Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Radicación: 13001-23-33-000-2024-00318-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. 22.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8. º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 23.
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».10 24. Para acreditar el requisito en cuestión, el accionante aportó la petición del 22 de mayo de 2024 dirigida a la Subdirección de Talento Humano del INPEC, con asunto «solicitud revisión liquidación nómina mes de mayo de 2024 y devolución exceso descontado», en la que pidió «se sirva ordenar a quien corresponda revise mi liquidación de la nómina del mes mayo de 2024, ya que se presenta un exceso en los descuentos, específicamente en el relacionado con los embargos ya que el Artículo 12 del Decreto 3135 de 1968, establece de manera clara que el salario solo puede ser embargable únicamente hasta la quinta parte del excedente del salario mínimo». 25.
El aparte citado deja en evidencia que el actor se limitó a pedirle al INPEC la revisión de los descuentos de su nómina, por considerar que exceden lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 3135 de 1968. Se destaca que en el último párrafo de su petición puso de presente que su solicitud «guarda relación con lo señalado en el Decreto 1083 de 2015, Artículo 2.2.31.8, citado en el Concepto 138831 de 2023 del Departamento Administrativo de la Función Pública». 26.
Sin embargo, para la Sala no se satisfizo la constitución en renuencia, pues al INPEC no se le puso en conocimiento la presunta desatención de los artículos 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo y 2.2.31.7 y 2.2.31.8 del Decreto 1083 de 2015. Si bien se hizo mención a una de estas normas, el hecho de simplemente haber indicado que su solicitud de revisión de la nómina guardaba relación con una de las normas que pidió por esta vía, no implica el conocimiento de la autoridad sobre la presunta desatención de los deberes que puedan contener las normas que invocó el actor con el ejercicio de este mecanismo. 27.
Del anterior análisis salta a la vista que el actor no agotó el requisito de la renuencia respecto de las normas cuyo cumplimiento solicitó con la interposición de este medio de control. Ello impide que el juez constitucional estudie el fondo de las pretensiones planteadas, con miras a establecer si efectivamente el INPEC 10 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp.
ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. Demandante: William Darío Mosquera Torres Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Radicación: 13001-23-33-000-2024-00318-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 incumplió con un mandato dispuesto en las disposiciones invocadas.
Por ende, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que declaró que el mecanismo constitucional era improcedente, y en su lugar, rechazar la demanda al no haberse acreditado el supuesto de procedibilidad de la renuencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 12 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
SEGUNDO: RECHAZAR la acción de cumplimiento incoada por el señor William Darío Mosquera Torres por no agotar el requisito de la renuencia respecto a las normas invocadas.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»