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11001031500020250181000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-03-26

Radicación interna: 2779 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Corporacion Integral Del Medio Ambiente Cima·Demandado: Providencia Del 30 De Agosto De 2024 Del Consejo De Estado Seccion Cuarta

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinte (20) de mayo dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-01810-00 (2779) Demandante: Corporación Integral del Medio Ambiente- CIMA Demandada: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Tema: Rechaza recurso extraordinario de revisión. Se procede a decidir sobre la admisibilidad de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión interpuesta por la Corporación Integral del Medio Ambiente (CIMA), previos los siguientes, ANTECEDENTES La sociedad CIMA interpuso el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 contra la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 25000-23-37-000-2020-00503-01 (2843), al amparo de la causal prevista en el numeral primero del referido artículo.

Mediante auto del 21 de abril de 20251, se inadmitió la demanda y se otorgó el término legal correspondiente para que la parte recurrente procediera a subsanarla los siguientes aspectos: i) la individualización precisa de las pretensiones (art. 162, núm. 2, del CPACA); ii) la exposición clara y concreta de los hechos que sustentan la causal de revisión invocada (art. 252, núm. 3, del CPACA); iii) el aporte del certificado de existencia y representación legal de la sociedad (art. 166, núm. 4, del CPACA); iv) la acreditación del envío del poder por mensaje de datos desde la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada por la demandante en el registro mercantil (art. 5 de la Ley 2213 de 2022), o, en su defecto, la constancia de presentación personal del poder ante notario (art. 74 del CGP), y v) la aclaración e identificación de la totalidad de las pruebas que se pretende hacer valer en el trámite del recurso (art. 162, núm. 5, del CPACA).

En cumplimiento de lo ordenado, la parte actora allegó escrito acompañado de los respectivos documentos anexos2. 1 Véase índice 00004 de SAMAI. 2 Véase índice 00009 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01810-00 (2779) CONSIDERACIONES Las causales de revisión son excepcionales y de interpretación restrictiva; por ello, tiene, aún para su admisión, exigencias específicas de obligatoria observancia, las cuales están contenidas en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 así: «El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.

La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.» (Negrillas para resaltar) En virtud de dichos requerimientos, se deduce que el recurrente está obligado a justificar desde el inicio los supuestos fácticos que fundamentan los motivos por los cuales, a su juicio, la sentencia debe ser revisada.

De lo contrario, se estaría llevando a cabo un proceso que probablemente resultaría infructuoso, encontrándose en juego la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada. Además, esta Corporación ha sido enfática en establecer que no basta con una crítica de carácter general sobre el contenido del proceso para sustentar alguna de las causales de revisión, sino que «[…] como esta figura procesal está limitada a las causales previstas por el legislador […] quien las invoque tiene la carga argumentativa y probatoria de explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración»3.

En el presente caso, la accionante invoca como causal de revisión la consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA: «Artículo 250. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

En ese sentido, para la adecuada invocación del referido motivo de revisión, la parte actora debe plantear claramente de qué forma se estructuran los siguientes componentes de la causal, a saber: i) que se recobre o encuentre una prueba documental; ii) que esta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo; iii) que el documento se hubiera recobrado después de ejecutoriada la sentencia y iv) que esta no se hubiera aportado por una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Providencia del 13 de octubre de 2020.

C.P. Alberto Montaña Plata. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01810-00 (2779) Entre las exigencias formuladas en el auto inadmisorio, se requirió para reformular los hechos concretos que fundamentan la causal primera de revisión, en la medida en que no se especificó en qué consistió el caso fortuito, la fuerza mayor o la conducta atribuible a la contraparte que habría impedido la presentación del documento que actualmente se pretende hacer valer en sede de revisión, dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

Adicionalmente, se solicitó precisar si «la contabilidad y las facturas que aportó la sociedad demandante como soporte de las compras e impuestos descontables declarados» corresponden a los medios de convicción a los que alude la causal invocada, así como indicar expresamente si dichos documentos hicieron parte del acervo probatorio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En atención a dicho requerimiento, la parte interesada señaló que los documentos obrantes en el expediente GO 2015 2017 1191, aportados por la sociedad demandante, constituyen medios de convicción válidos que, según afirma, no fueron valorados de forma adecuada por el fallador, especialmente en cuanto a su capacidad para desvirtuar la postura adoptada en su contra.

En tal sentido, manifestó: «De conformidad con el el (sic) numeral 1.° del artículo 250 del CPACA, tal como lo exige el artículo 252, numeral 4, del mismo código, los documentos obrantes en el expediente GO 2015 2017 1191, que aportó la sociedad demandante como soporte de las compras e impuestos descontables declarados, corresponde a los medios de convicción a los que no fueron evaluados como prueba de contraindicio, pues la carga de la prueba demostró suficientemente que no se trata de una simulación […] 3.

El desconocimiento de la contabilidad y de las facturas que aportó la sociedad demandante como soporte de las compras e impuestos descontables declarados, son operaciones reales, y los actos acusados vulneraron el debido proceso y la normativa superior pues presentan falsa motivación, al darle prevalencia a los indicios sobre las pruebas documentales recaudadas. 4.

Las pruebas recaudadas por la U.A.E. DIAN confirman las facturas y demás pruebas presentadas por la actora como soporte de los costos e impuestos descontables declarados en la vigencia investigada, pues constituyen huellas y manifestaciones contundentes que desvirtúan la existencia de un supuesto proveedor ficticio. 5. Se reitera que las facturas no fueron desvirtuadas por otros medios probatorios, directos ni indirectos, pues en las visitas de verificación, inspecciones oculares y cruces con terceros se observó la coincidencia de la contabilidad con dichos documentos. 6.

La contabilidad de la actora constituye nuevas pruebas que soportaran todos los elementos de prueba que demuestran la existencia de las operaciones cuestionadas con el referido proveedor.» Adicionalmente, indicó que dichos documentos reflejan fielmente la voluntad real de las partes en las operaciones comerciales cuestionadas, y que los mismos evidencian la existencia de un vínculo jurídico legítimo y no simulado, razón por la cual estima que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al no valorar de manera íntegra el acervo probatorio disponible, así: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01810-00 (2779) «[…] [l]os motivos que soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para el sustento de este recurso radican en que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por cuanto omitió valorar integralmente las pruebas, lo que condujo a tener por demostrado un hecho pese a que el material probatorio obrante en el expediente daba cuenta de lo contrario» (Subrayado fuera del texto original).

De la lectura integral del escrito de subsanación se concluye que los planteamientos allí desarrollados no satisfacen las exigencias impuestas por el auto inadmisorio. Ello por cuanto lo que se alega no corresponde a la existencia de un documento recobrado con posterioridad a la sentencia ni a la imposibilidad objetiva de su incorporación al proceso ordinario en la oportunidad procesal debida, por causa ajena a la recurrente.

Lo que en realidad se discute es la valoración probatoria realizada por el Tribunal y la supuesta omisión en la apreciación de documentos que ya hacían parte del expediente. En consecuencia, el núcleo del reparo planteado no se enmarca dentro de la causal de revisión invocada, toda vez que no se trata de una prueba sobreviniente, sino de un intento por reabrir el debate probatorio bajo la alegación de una supuesta omisión valorativa, situación que, en los términos del artículo 250 del CPACA, no da lugar al recurso extraordinario de revisión. De manera adicional, es pertinente advertir que la mera inconformidad con la apreciación del material probatorio, sin demostración clara de que se ha recobrado un documento con las características exigidas por la norma, no es suficiente para activar con éxito esta causal.

Permitir lo contrario desvirtuaría la naturaleza extraordinaria, excepcional y restrictiva del recurso de revisión, que no está concebido para reexaminar el juicio probatorio efectuado en sede de instancia, sino para corregir decisiones gravemente viciadas por razones sustanciales o procedimentales de alta entidad. Finalmente, respecto a lo planteado por la parte recurrente, que sostiene que «tanto el juez de primera instancia como el fallador de segunda instancia desconocen la doctrina, jurisprudencia y las normas que respaldan los procedimientos y requisitos para la comparecencia al proceso, así como la gestión realizada como apoderado \[para la condena en costas]», es pertinente señalar que esta Corporación ha establecido que «\[…] el recurso extraordinario de revisión no puede utilizarse para cuestionar la interpretación del juez ni para corregir errores in iudicando, ya que su propósito es discutir hechos procesales específicos que hayan influido indebidamente en la decisión que resolvió el litigio»4.

A esto se suma el hecho de que el argumento presentado no guarda relación alguna con la causal de revisión invocada. En ese orden de ideas, aunque la parte actora atendió formalmente la solicitud de subsanar aspectos procesales como las formalidades del poder, la identificación de las pretensiones y la relación de las pruebas que pretende hacer valer, la subsanación presentada no logró superar la deficiencia sustancial relativa a la 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia 27 de agosto de 2020.

Exp. 11001-03-25-000-2016-00288-00 (1638-16). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01810-00 (2779) indicación razonada de la causal invocada y los hechos que le sirven de fundamento. Por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, se impone rechazar la demanda.

En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero. RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por CIMA contra la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 25000-23-37-000- 2020-00503-01 (2843), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Andrea Victoria Narváez Estupiñán, portadora de la tarjeta profesional 187.527 del C.S. de la J., para que actúe dentro del proceso de la referencia en calidad de apoderada de la parte demandante, conforme al poder conferido visible en el índice 00009 de la plataforma digital SAMAI.

Tercero. En firme esta providencia, ARCHIVAR el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente