Micelio
11001031500020250695500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-11-05

Radicación interna: 11030 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Consejo Comunitario De Comunidades Negras Del Corregimiento El Piñal Del Municipio De Dagua Valle, Veeduria Ciudadana Nacional Para La Vigilancia De La Gestion Publica·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Accionantes: Accionado: Acción: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2025 06955 00 Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda El Piñal del Municipio de Dagua (Valle del Cauca) y Veeduría Ciudadana para la Vigilancia de la Gestión Pública Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de tutela Acción de tutela contra providencia judicial Declara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda El Piñal del Municipio de Dagua (Valle del Cauca) y la Veeduría Ciudadana para la Vigilancia de la Gestión Pública, en contra de la providencia proferida el 16 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de nulidad simple identificado con el radicado nro. 76001 23 33 000 2024 00645 00.

1. SÍNTESIS DEL CASO El Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda El Piñal del municipio de Dagua (Valle del Cauca) y la Veeduría Ciudadana para la Vigilancia de la Gestión Pública, actuando a través de sus representantes legales, promovieron acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello, formularon las siguientes pretensiones1: PRIMERA: CONDENAR al honorable Magistrado del “Tribunal Administrativo del Valle”, Dr., ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, por vulnerar los derechos fundamentales al “Debido Proceso”, la “Igualad” (sic), el “Acceso a la Administración de Justicia”, y la “Aplicación de los Precedentes Jurisprudenciales Verticales y Horizontales”, al expedir el “Auto Interlocutorio No. 282”, del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), por medio del cual se decidió “Levantar la Medida Cautelar Decretada”.

SEGUNDO: CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al “Debido Proceso”, la “Igualad” (sic), el “Acceso a la Administración de Justicia”, y la “Aplicación de los Precedentes Jurisprudenciales Verticales y Horizontales. 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06955 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 06955 00 Accionantes: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda el Piñal y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS el “Auto Interlocutorio No. 282”, del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), por medio del cual se decidió “Levantar la Medida Cautelar Decretada”.

CUARTO. - ORDENAR al honorable Magistrado del “Tribunal Administrativo del Valle”, Dr., ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT que, una vez quede en firme el auto que ordenó correr traslado de la demanda al vinculado municipio de Dagua, proceda de forma inmediata a; i- ordenar el levantamiento de la suspensión del proceso; ii- correrle traslado a todas las partes procesales de la “Solicitud de Levantamiento de la Medida Cautelar Decretada”; y iii- resolver nuevamente la misma, pero; i- valorando integralmente todas las pruebas documentales y técnicas aportadas al proceso para demostrar la ilegalidad de las resoluciones administrativas demandadas y el perjuicio que ocasiona a múltiples comunidades étnicas legalmente reconocidas en el municipio de Dagua; ii- valorando integralmente las (4) cuatro sentencias de tutela proferidas en segunda instancia por el “Honorable Tribunal Administrativo del Valle” que, por manifiesta su ilegalidad, ordenaron la “Inaplicación de la resolución de cierre de la actualización catastral en el municipio de Dagua”; iii- valorando integralmente las sentencias de unificación “SU-123/2018”, “SU- 111/2020” y “SU- 291/2022”, la cuales ordenan que, “La acción de tutela, es el único mecanismo judicial prevalente e ideal para garantizar la protección del derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades étnicas, porque las acciones contencioso administrativas tienen finalidades absolutamente diferentes”; iv- valorando integralmente las sentencias de revisión “T-063 de 2019”, “T 281 de 2019”, “T-444 de 2019”, y “T-154 de 2021”, la cuales ordenan que, “La acción de tutela, es el único mecanismo judicial prevalente e ideal para garantizar la protección del derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades étnicas, porque las acciones contencioso administrativas tienen finalidades absolutamente diferentes”; v- valorando integralmente lo interpretado y resuelto por la “Honorable Corte Constitucional” en la sentencia de revisión “T-247/2015”, la cual interpretó que, “Es una obligación internacional, constitucional, legal y jurisprudencial, el adelantar el procedimiento administrativo de la solicitud de determinación de procedencia y oportunidad de la consulta previa, cuando se pretenda implementar medidas administrativas de formación o actualización catastral al interior de territorios con presencia de comunidades étnicas”. vi- Valorando que en el municipio de Dagua existen múltiples comunidades étnicas que se verán nuevamente afectadas en sus territorios étnicos amplios por el levantamiento de la medida cautelar.

(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA Los accionantes informaron que, en el marco de la implementación del sistema denominado “Catastro con enfoque multipropósito” en el municipio de Dagua (Valle del Cauca), la Unidad Administrativa Especial de Catastro del departamento del Valle del Radicado: 11001 03 15 000 2025 06955 00 Accionantes: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda el Piñal y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cauca2, en calidad de gestor, suscribió el Convenio Marco de Operación Catastral nro. 1.120.10-59-2-0006 con el operador Valle Avanza S.A.S.3, con el fin de realizar las actividades de formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral en todos los municipios en los que se encuentra habilitado como gestor catastral el departamento del Valle del Cauca.

Manifestaron que, en virtud del mencionado convenio, la gerencia de la Unidad Administrativa Especial expidió la Resolución nro. 00008 del 11 de octubre de 2021, “Por medio de la cual se ordenó la apertura y ejecución del proceso de actualización catastral en el municipio de Dagua y se fijó la fecha de iniciación d ellos trabajos y operaciones correspondientes”4.

Relataron que, conforme la precitada resolución, la Unidad Administrativa Especial, el municipio de Dagua y el operador catastral, comenzaron a socializar a las comunidades campesinas, indígenas, negras y afrodescendientes de dicho municipio, el inicio del denominado “Barrido Predial Masivo” por parte de los reconocedores de predios, con el fin de adoptar la medida administrativa de actualización catastral con enfoque multipropósito en toda la jurisdicción territorial del municipio.

Señalaron que, en virtud de lo anterior, los representantes de las comunidades campesinas, indígenas, negras y afrodescendientes del municipio de Dagua y la Veeduría Ciudadana Nacional para la vigilancia de la Gestión Pública, previnieron a la Unidad Administrativa Especial, al municipio de Dagua y al operador catastral que5: […] estaban viciando con una “Causal de Nulidad” la “Decisión Administrativa de Actualización Catastral con Enfoque Multipropósito en Toda la Jurisdicción Territorial del Municipio de Dagua”, por vulnerar el artículo 46 de la Ley 1437 del año 2011, en razón a que; i- habían “Omitido” realizar los “Estudios Técnicos Jurídicos, Cartográficos, Geográficos y Espaciales que se Requerían para la Adopción Legal de la Decisión Administrativa de Actualización Catastral con Enfoque Multipropósito al Interior de los Territorios Étnicos Amplios del Municipio de Dagua Valle”; y ii- habían “Omitido” radicar ante la “Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio de Interior” y con todos los precitados “Estudios Técnicos”, el obligatorio “Formato con la Solicitud de Determinación de Procedencia y Oportunidad de la Consulta Previa para la Adopción de la Decisión Administrativa de Actualización Catastral con Enfoque Multipropósito en Toda la Jurisdicción Territorial del Municipio de Dagua Valle” […].

Indicaron que, el 30 de diciembre del 2022, la gerencia de la Unidad Administrativa Especial, omitiendo radicar ante Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio de Interior el formato con la solicitud de “Determinación de la Procedencia y Oportunidad de la Consulta Previa para la Adopción de la Medida Administrativa de Actualización Catastral con Enfoque Multipropósito en Toda la Jurisdicción Territorial del Municipio de Dagua”, expidió la Resolución nro. 00030 del 30 de diciembre de 2022, por medio de la cual se clausuraron las labores de la actualización catastral en el municipio de Dagua y se ordenó la renovación de la inscripción catastral de todos los predios que 2 En adelante, la Unidad Administrativa Especial. 3 En adelante, el operador catastral. 4 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06955 00. 5 Ibidem. Radicado: 11001 03 15 000 2025 06955 00 Accionantes: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda el Piñal y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforman el área urbana y rural de dicho municipio que fueron actualizados durante los años 2021 y 2022.

Reprocharon que6: […] a pesar de las oportunas, respetuosas y sustentadas prevenciones escritas de todas las “Comunidades Étnicas del Municipio de Dagua”, de la “Veeduría Ciudadana Nacional para la Vigilancia de la Gestión Pública” y de la propia “Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio de Interior”; la “Unidad Administrativa Especial de Catastro del Departamento del Valle”, el “Operador Catastral Valle Avanza S.A.S”, y el “Municipio de Dagua”, ilegalmente decidieron proceder a clausurar y adoptar la “Medida Administrativa de Actualización Catastral con Enfoque Multipropósito en Toda la Jurisdicción Territorial del Municipio de Dagua”: “Omitiendo Realizar todos los Estudios Técnicos Jurídicos, Cartográficos, Geográficos y Espaciales que se Requerían para poder Adoptar Legalmente la Decisión Administrativa”; y “Omitiendo Radicar ante la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, el Formato con la Obligatoria Solicitud de Determinación de Procedencia y Oportunidad de la Consulta Previa para la Adopción de la Medida Administrativa de Actualización Catastral con Enfoque Multipropósito en todo el Municipio de Dagua Valle” […].

Anotaron que, por lo anterior, varios consejos comunitarios de comunidades negras promovieron distintas acciones de tutela en las que, por una parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, ampararon el derecho fundamental a la consulta previa; pero, por otra parte, a otros consejos comunitarios, “(…) injustamente se les había negado su acción de tutela por parte de un “Juzgado del Circuito de Familia de Cali” (…)”7.

Narraron que, en virtud de la negación y rechazo de algunas acciones de tutela, promovieron demanda en el medio de control de nulidad simple en contra de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones nro. 00008 del 11 de octubre de 2021 y nro. 00030 del 30 de diciembre de 2022 y solicitaron como medida cautelar, la suspensión provisional de dichas resoluciones.

La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que, por auto del 31 de octubre de 2024 la admitió y dispuso notificar a la Unidad Administrativa Especial de Catastro del departamento del Valle del Cauca. Posteriormente, mediante proveído del 9 de abril de 2025, dicho tribunal, por una parte, decretó la suspensión provisional de la Resolución nro. 00030 del 30 de noviembre de 2022; y por otra, negó la medida cautelar respecto de la Resolución nro. 00008 del 11 de octubre de 2021.

Destacaron que, por auto del 5 de septiembre de 2025, el despacho de conocimiento del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso vincular al proceso al municipio de Dagua como litisconsorte necesario. Mencionaron que, el 16 de septiembre de 2025, la Unidad Administrativa Especial solicitó al despacho de conocimiento, reconsiderar la medida cautelar decretada y, por 6 Ibidem. 7 Ibidem.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 06955 00 Accionantes: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda el Piñal y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consiguiente, revocar la suspensión de la Resolución nro. 00030 del 30 de noviembre de 2022.

Alegaron que8: […] a pesar de estar el proceso de nulidad simple “Legalmente Suspendido”, y a pesar de lo evidente de las temerarias e improcedentes solicitudes de la “UAECV”, sin corrernos traslado de la solicitud de medida cautelar elevada por la “UAECV”, el día 17 de Septiembre del año 2025, el honorable Magistrado Ponente Dr., ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, mediante “Comunicación No. 410018”, visible en el (Samai índice 106), nos comunicó a las partes solamente lo siguiente: “SE CORRE TRASLADO DE LA SOLICITUD ESPECIAL ALLEGADA POR LA APODERADA DE LA GOBERNACIÓN DEL VALLE EN RELACIÓN A ESTUDIAR Y CONSIDERAR LA EXPEDICIÓN DE UNA MEDIDA PROVISIONAL”: 28)- El mismo día 17 de Septiembre del año 2025, y conforme al memorial visible en (Samai índice 107), inmediatamente procedimos a descorrer el traslado de las “Inoportunas Solicitudes de Decretar unas Medidas Provisionales”, previniendo al honorable Magistrado de las “Temerarias e Ilegales Solicitudes de la UAECV”, y advirtiéndole que el proceso de nulidad simple se encontraba “Legalmente Suspendido” […].

Agregaron que, por auto del 16 de octubre de 2025, el despacho de conocimiento del tribunal accionado levantó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución nro. 00030 de 2022. Expusieron que, en contra de dicha decisión, promovieron incidente de nulidad le cual fue negado por el tribunal accionado mediante proveído del 29 de octubre de 2025.

Los accionantes argumentaron que, ante la ausencia de recursos ordinarios contra el auto que levantó la medida, acuden a la presente acción de tutela con el fin que se garantice la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la aplicación del precedente judicial. Aseguraron que la presente solicitud de amparo cumple con el requisito general de relevancia constitucional, comoquiera que la controversia planteada (i) no versa sobre asuntos legales o económicos;

(ii) no busca reabrir un debate concluido; y (iii) persigue la protección de los derechos fundamentales citados previamente. Frente a los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, adujeron que en el auto cuestionado se incurrió en defecto fáctico y en defecto procedimental absoluto. En cuanto al defecto fáctico, aseveraron que el magistrado ponente de la decisión “omitió valorar en su integridad todas las pruebas determinantes que obraba en el expediente y omitió realizó una lectura incompleta de todo el acervo probatorio técnico y documental”.

Al respecto, explicaron que9: 8 Ibidem. 9 Ibidem. Radicado: 11001 03 15 000 2025 06955 00 Accionantes: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda el Piñal y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] el honorable Magistrado al momento de tomar la perjudicial decisión de levantar la medida cautelar decretada, no ponderó, valoró y estudió de manera real: i- El “Radicado No. 2022-2-002410-020493” del 2022-10-19, por medio del cual la “DIRECCION DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DE INTERIOR”, le contestó expresamente a la entonces Alcaldesa del “Municipio de Dagua Valle” Arq., ANA MARIA SANCLEMENTE JARAMILLO, sobre la obligatoriedad de presentar la “Solicitud de Determinación de Procedencia y Oportunidad de la Consulta Previa”; ii- El “Informe Final de Actuación Especial de Fiscalización a la Unidad Administrativa Especial de Catastro del Departamento del Valle del Cauca y la Empresa de Economía Mixta Valle Avanza – Vigencias 2021 y 2022”, expedido por la “Contraloría Departamental del Valle del Cauca”, con fecha 2023/12/13 (…). iii- La “Certificación de Existencia en el Municipio de Dagua de Catorce Consejos Comunitarios de Comunidades Negras”, que le indicaban las afectaciones directas y los perjuicios que sufrirían otras múltiples comunidades étnicas legalmente reconocidas en el municipio de Dagua; iv- Cuatro sentencias de Tutela de segunda instancia del mismo “Tribunal Administrativo del Valle”, que le demostraban la manifiesta ilegalidad y lesividad de los actos administrativos acusados, hasta el punto de ordenar Inaplicar la “Resolución Administrativa No. N00008 del 11 de octubre de 2021”, hasta tanto no se formalicen los territorios étnicos amplios de las (4) cuatro comunidades étnicas accionantes […].

Agregaron que10: Por otra parte, jurídicamente consideramos que, “Se nos Vulneró el derecho fundamental del debido proceso” y se incurrió en un “Grave Defecto Fáctico”, con la expedición del “Auto Interlocutorio No. 282”, del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), por fundamentarse en una “Interpretación Errada de los Fundamentos de Hecho de la Demanda”.

Al efecto, subrayaron que11: […] al momento de interpretar nuevamente los supuestos de hecho, los fundamentos de derecho y las pretensiones de la demanda de nulidad simple, con el fin de poder entrar a justificar legalmente el levantamiento de la medida cautelar ya decretada; el honorable Magistrado Ponente Dr., ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, incurrió en (2) dos “Graves Errores Jurídicos”: i- interpretó mal los supuestos de hecho en que se fundan las pretensiones de la demanda; ii- interpretó mal las normas jurídicas y los precedentes jurisprudenciales que consagran el efecto jurídico de nulidad que persigue la parte demandante.

Pues, el “Verdadero Objeto del Litigio”, o el “Verdadero Problema Jurídico Alrededor del Cual Gira la Controversia en el Medio de Control de Nulidad Simple”, no es el de la “Obligatoriedad o No de la Consulta Previa”; sino, el de la “Nulidad de las Resoluciones Administrativas de Apertura, Ejecución y Cierre de la Medida 10 Ibidem. 11 Ibidem.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 06955 00 Accionantes: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda el Piñal y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativa de Actualización Catastral en el Municipio de Dagua” por la comprobada, intencional y grave “Ilegalidad”.

Sobre el defecto procedimental absoluto advirtieron que en la providencia acusada se incurrió en dicho yerro “(…) al desconocerse “Precedentes Jurisprudenciales de Unificación” de la “Honorable Corte Constitucional de Colombia” y “Precedentes Verticales del Honorable Tribunal Administrativo del Valle” (…)”12. Arguyeron que13: Las graves irregularidades procesales alegadas en este proceso tutelar, surten efectos jurídicos determinantes, lesivos y perjudiciales para la partes del proceso de nulidad simple y para múltiples “Comunidades Indígenas, Negras y Afrodescendientes Legalmente Reconocidas en el Municipio de Dagua”; pues, con la omisiva decisión judicial acusada, en la actualidad; i- quedó nuevamente surtiendo sus perjudiciales efectos jurídicos la resolución administrativa de cierre de la “Actualización catastral en el Municipio de Dagua”; ii- quedaron nuevamente sufriendo “Graves Afectaciones Directas” las múltiples “Comunidades Indígenas, Negras y Afrodescendientes del Municipio de Dagua no Amparadas por las (4) Cuatro Acciones de Tutela”; iii- quedaron nuevamente siendo vulnerados los derechos fundamentales de múltiples “Comunidades Indígenas, Negras y Afrodescendientes del Municipio de Dagua”; y iv- quedó jurídicamente cuestionado todo lo decidido en las (4) cuatro sentencias de tutela sobre la procedencia de la consulta previa en la medida administrativa de actualización catastral en el municipio de Dagua; y v- “Actos Administrativos que son manifiestamente contrarios al ordenamiento jurídico, continúan surtiendo sus lesivos efectos jurídicos en el municipio de Dagua y vulnerando de paso los derechos fundamentales de múltiples comunidades étnicas, en razón de la errada decisión judicial.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 5 de noviembre de 202514 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 12 de noviembre de 202515 la admitió y dispuso notificar16 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como parte accionada; así como vincular17 a los sujetos procesales que intervinieron en el medio de control de nulidad simple identificado con el radicado nro. 76001 23 33 000 2024 00645 00, como terceros con interés directo en el resultado del proceso constitucional. 12 Ibidem. 13 Ibidem. 14 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06955 00. 15 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06955 00. 16 Esta orden se cumplió el 14 de noviembre de 2025.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06955 00. 17 Ibidem. Radicado: 11001 03 15 000 2025 06955 00 Accionantes: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda el Piñal y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que allegara copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad simple con el radicado nro. 76001 23 33 000 2024 00645 00, el cual fue remitido18. 3.2.

El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe19 en el que sostuvo que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales ni específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Resaltó que, que si bien el numeral 2 del artículo 243A del CPACA establece que contra el auto que decrete el levantamiento de una medida cautelar no proceden recursos, no es menos cierto que dentro del trámite procesal los actores formularon un incidente de nulidad con el fin de que se invalidar todo lo ocurrido a partir de la promulgación del auto del 16 de octubre de esta anualidad.

En ese sentido, explicó que por auto del 29 de octubre de 2025 se desató de manera negativa la nulidad deprecada por los accionantes, decisión que es susceptible del recurso de apelación. Consideró que en el caso concreto no se configuraba un desconocimiento del precedente judicial. Al efecto, indicó que el actor se limitó a citar cuatro sentencias de tutela sin explicar su pertinencia frente al debate propio del medio de control de nulidad simple y precisó que, en todo caso, dichas decisiones tienen efectos inter partes.

Concluyó que, de conformidad con el artículo 235 del CPACA, el despacho se encontraba facultado para modificar o dejar sin efectos las medidas cautelares decretadas y que, aun cuando el proceso se hallaba suspendido por la vinculación del litisconsorte necesario y el traslado de la demanda, la alteración o levantamiento de las medidas provisionales no comporta nulidad procesal alguna por dicha situación. 3.3.

La gerente de la Unidad Administrativa Especial de Catastro del departamento del Valle del Cauca allegó escrito20 en el que solicitó que se declare que dicha unidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, comoquiera que no le es atribuible la actuación objeto de reproche y carece de competencia funcional para cumplir con las pretensiones y, en consecuencia, se le exonere de toda responsabilidad frente a la presente acción constitucional. 3.4.

El municipio de Dagua (Valle del Cauca) guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199121 y el artículo 18 Visto en los índices 11 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06955 00. 19 Ibidem. 20 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06955 00. 21 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” Radicado: 11001 03 15 000 2025 06955 00 Accionantes: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda el Piñal y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,22 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202123, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201924, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 4.2.

HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente25: 4.2.1. El Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda El Piñal, del municipio de Dagua (Valle del Cauca) promovió demanda de nulidad simple en contra de la Unidad Administrativa Especial de Catastro del departamento del Valle del Cauca, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones nro. 00008 del 11 de octubre de 2021 y nro. 00030 del 30 de noviembre de 2022, expedidas por la entidad demandada.

En el escrito de la demanda, se solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de las precitadas resoluciones. 4.2.2. El conocimiento del medio de control de nulidad simple correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, por auto del 31 de octubre de 2024 admitió la demanda y dispuso notificar a la Unidad Administrativa Especial de Catastro del departamento del Valle del Cauca. 4.2.3.

Por auto del 9 de abril de 2025, el despacho de conocimiento resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional de la Resolución nro. 00030 del 30 de noviembre de 2022, “por medio de la cual se clausuran las labores de la actualización catastral en el municipio de Dagua y se ordena la renovación de la inscripción catastral de los predios que conforman el área urbana y rural del municipio de Dagua que fueron actualizados durante los años 2021 -2022”, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro del Departamento del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte demandante, consistente en la suspensión provisional de la Resolución nro. 00008 del 11 de octubre de 2021, “Por medio de la cual se ordena la apertura y ejecución del proceso de actualización catastral en el municipio de Dagua y se fija la fecha de iniciación de los trabajos y operaciones correspondientes”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 22 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 23 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 24 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 25 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad simple identificado con el radicado nro. 76001 23 33 000 2024 00645 00.

Visto en los índices 11 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 06955 00. Radicado: 11001 03 15 000 2025 06955 00 Accionantes: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda el Piñal y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.4.

En otro auto interlocutorio del mismo día, esto es el 9 de abril de 2025, el despacho de conocimiento del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó vincular al proceso a la Veeduría Ciudadana Nacional para la Vigilancia de la Gestión Pública. 4.2.5. Por auto del 5 de septiembre de 2025, el despacho de conocimiento del proceso ordenó vincular al municipio de Dagua (Valle del Cauca) al medio de control y le corrió traslado de la demanda. 4.2.6.

Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2025, la Unidad Administrativa Especial de Catastro del departamento del Valle del Cauca solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada contra la Resolución nro. 00030 de 2022. 4.2.7. Por auto del 16 de octubre de 2025, el despacho ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso lo siguiente:

PRIMERO: LEVANTAR la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución nro. 00030 del 30 de noviembre de 2022, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro del departamento del Valle del Cauca, decretada mediante auto interlocutorio nro. 094 del 9 de abril de 2025, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NO ACCEDER a la solicitud de decretar medidas cautelares de suspensión solicitadas por la parte demandada departamento del Valle del cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta decisión y vencidos los términos establecidos en el numeral tercero del auto interlocutorio 245 del 5 de septiembre de 2025, pasar para continuar con el trámite pertinente. (Mayúscula y negrilla original de la providencia). 4.2.8. Inconformes con la decisión anterior, los hoy accionantes presentaron memorial solicitando se declarada la nulidad del proceso desde la “ «Comunicación No. 410018» visible en el (Samai índice 106), por medio de la cual, estando legalmente suspendido el proceso de conformidad con lo ordenado en el “Auto Interlocutorio 245 del 5 de septiembre de 2025” y el artículo 61 del “C.G.P.”, irregularmente se “Reanudó” y “Continuó” con el trámite del mismo”. 4.2.9.

Por auto del 29 de octubre de 2025, el despacho ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud de nulidad presentada al considerar que cuenta con la facultad de modificar o dejar sin efectos las medidas cautelares decretadas y que tal decisión no vicia el trámite procesal, por cuanto —a su juicio— se han respetado las garantías fundamentales y el debido proceso de las partes.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 06955 00 Accionantes: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda el Piñal y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Por lo tanto, esta acción tiene como característica la subsidiariedad, en la medida que solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable26. La Corte Constitucional ha explicado que el requisito de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción contra providencia judicial, esto es, i) cuando el asunto está en trámite; ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico27.

No obstante, dicha Corporación ha establecido dos excepciones a dicho requisito, a saber: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar la configuración de perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse que cumple con la características de ser inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable28.

Sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que el asunto está en trámite, la Corte Constitucional ha manifestado que la intervención del juez constitucional, en principio, está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario29.

Al respecto, ha precisado que30: 26 La Corte Constitucional en la sentencia T-441 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo que los criterios a partir de los cuales debe analizarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional son (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. 27 Corte Constitucional, sentencia T-396 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 28 Corte Constitucional, sentencia T-150 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 29 Corte Constitucional.

Sentencia T-335 de 2018. M.P.: Diana Fajardo Rivera. 30 Ibidem. Radicado: 11001 03 15 000 2025 06955 00 Accionantes: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda el Piñal y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento.

No obstante, la protección de derechos fundamentales a través de la acción de tutela permite la intervención del juez constitucional siempre que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que se pretende evitar un perjuicio irremediable […]. Frente a la procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente31: […] el análisis (…) es estricto, puesto que: i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final.

Tal criterio restrictivo encuentra su justificación en que la acción de tutela no puede ser utilizada por el accionante para “controvertir una decisión adversa a [los] intereses”, en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” […]. (Se destaca). Bajo dicho contexto, comoquiera que la inconformidad de la parte accionante está relacionada con el auto proferido el 16 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que levantó la medida cautelar de suspensión del acto administrativo demandado en el proceso de nulidad simple identificado con el radicado nro. 76001 23 33 000 2024 00645 00, la acción de tutela resulta improcedente, en tanto el referido proceso aún se encuentra en curso.

Al efecto, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo al proceso judicial para la defensa de los intereses de las partes, pues ello implicaría que es el juez de tutela y no el juez competente de la causa quien decide sobre la sustanciación y ritualidad de los procesos. Adicionalmente, la Sala advierte que la accionante no alegó ni acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la solicitud de amparo como mecanismo transitorio.

En consecuencia, la solicitud de amparo es improcedente por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad comoquiera que el proceso en el que fue proferida la providencia cuestionada se encuentra en curso, y no se alegó ni acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 31 Corte Constitucional.

Sentencia T-511 del 11 de diciembre de 2020. Radicado: 11001 03 15 000 2025 06955 00 Accionantes: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda el Piñal y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda El Piñal del Municipio de Dagua (Valle del Cauca) y la Veeduría Ciudadana para la Vigilancia de la Gestión Pública, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 11 de diciembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.