REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00263-01 Demandante: JAIME TAMAYO MARLÉS Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DEFECTO FÁCTICO – SE REVOCA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA Y EN SU LUGAR SE NIEGA EL AMPARO.
Síntesis del caso: El demandante reclamó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales por la sentencia proferida en segunda instancia en un proceso de reparación directa por un daño especial en la construcción y operación de una hidroeléctrica, pues consideró que la autoridad judicial no valoró algunas pruebas y otras las valoró defectuosamente.
La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, negará las pretensiones de la acción de tutela porque no se configura el defecto alegado. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que se decidió: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Nación – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” (archivo disponible en medio magnético en el índice 18 del aplicativo SAMAI, negrillas del original). I.
ANTECEDENTES El señor Jaime Tamayo Marlés promovió acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00263-01 Demandante: Jaime Tamayo Marlés Acción de tutela – Impugnación fallo 2024 por esa autoridad judicial en el proceso de reparación directa con radicación 41001-23-33-000-2016-00011-01. 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente (índice 2 en SAMAI): 1) El 11 de diciembre de 2010, en cumplimiento de la licencia ambiental otorgada por la Resolución 0899 de 2009, Emgesa SA ESP elevó la escritura pública núm. 1804 con el censo de afectados por la construcción de una hidroeléctrica en El Quimbo (Huila). 2) En ese documento se consignó al demandante Jaime Tamayo Marlés en el listado de “población no residente que genera ingresos en predios ubicados en el área de influencia directa del citado proyecto.”. 3) El demandante elevó una petición ante Emgesa SA ESP en la que solicitó el pago de una compensación por los impactos ambientales que generó el proyecto sobre su actividad comercial; sin embargo, la compañía le indicó que ya compensó a Tilapias del Huila SAS, esto es, la sociedad en la cual ejercía como representante legal. 4) El 19 de enero de 2016 presentó una demanda de reparación directa en contra de Emgesa SA ESP y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) por un daño especial en la construcción y operación de la hidroeléctrica, pues el proyecto ocasionó una disminución en las ventas de concentrado para peces que no fue objeto de compensación. 5) Mediante sentencia de 8 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila declaró responsable a Enel Colombia SA ESP (antes Emgesa SA ESP) por los daños causados al demandante y la condenó en abstracto a indemnizar los perjuicios que hubiere causado, tras constatar que es un distribuidor de alimentos para peces en la zona de influencia del proyecto, que la hidroeléctrica generó la desaparición de diversos cultivos de peces y que a la compañía le asistía una obligación de cumplir con las compensaciones ambientales. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00263-01 Demandante: Jaime Tamayo Marlés Acción de tutela – Impugnación fallo 6) El demandante1 y Enel Colombia SA ESP2 instauraron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. 7) En sentencia de 28 de octubre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo apelado y –en su lugar– negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el demandante no era acreedor de una compensación en los términos previstos en la licencia ambiental, por cuanto la presunta afectación que alegó corresponde al riesgo comercial inherente a su actividad económica. 2.
Los fundamentos de la vulneración El demandante adujo que la sentencia proferida el 28 de octubre de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulnera sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia porque adolece de los defectos fáctico y procedimental absoluto (índice 2 en SAMAI).
En su criterio, se configuró un defecto fáctico porque la autoridad judicial no tuvo en cuenta los documentos con la licencia ambiental y la escritura pública núm. 1804 de 2011, los cuales evidenciaban que fue inscrito en el censo de afectados y que en ningún momento fueron tachados de falsedad. En segundo lugar, sostuvo que la decisión no se sustentó en el material probatorio por cuanto que se desatendieron los testimonios de los señores Henry Dussán Díaz, Luis Eduardo Quintero Sánchez y Néstor Samuel Cuellar; además, señaló que la autoridad judicial omitió pronunciarse acerca del testimonio rendido por el ingeniero Víctor Julio Ángel Rojas, quien declaró que el demandante no había percibido compensación alguna. 1 La parte demandante sostuvo que la condena se debió proferir en concreto porque la demanda contenía el juramento estimatorio y en el proceso demostró la disminución de sus ventas anuales de concentrado; además, reprochó que el juzgado haya requerido prueba de la desaparición del mercado de piscicultores en la zona de influencia del proyecto para probar el daño, pues es un hecho notorio. 2 La parte demandada adujo que no se valoró adecuadamente el material probatorio, pues no era conducente para acreditar que la presunta disminución de los ingresos del demandante tuviese como causa la construcción y operación de la hidroeléctrica, indicó que el demandante ya fue compensado porque sus ingresos provenían de la piscicultura, no la distribución de insumos, afirmó que pactó una cláusula de indemnidad con el demandante frente a cualquier responsabilidad relacionada con la ejecución del proyecto y, finalmente, consideró que operó la caducidad de la acción y que existió una indebida escogencia del medio de control porque se cuestionó la legalidad de la licencia ambiental. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00263-01 Demandante: Jaime Tamayo Marlés Acción de tutela – Impugnación fallo Además, afirmó que la autoridad judicial carecía de apoyo probatorio para sustentar la decisión de negar las pretensiones de la demanda, por cuanto la conclusión de que la disminución en sus ventas ocurrió por el riesgo comercial inherente a su actividad es contraria a “los postulados de la experiencia y la sana crítica”, aunado a que la apreciación probatoria de la sentencia T-135 de 2013 de la Corte Constitucional devino arbitraria y caprichosa.
Por último, mencionó que se configuró un defecto procedimental absoluto porque, según el artículo 167 del Código General del Proceso, los hechos notorios no requieren prueba; en consecuencia, como es un hecho notorio que “mi actividad de ‘comercializador de concentrado para peces’ se realizaba en un área que fue inundada por el embalse del QUIMBO”, entonces la autoridad judicial debió acceder a las pretensiones de reparación directa. 3.
Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Prodigarme la protección de AMPARO DE TUTELA frente a la entidad Judicial demandada, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C del CONSEJO DE ESTADO, por violación del DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO y al ACCESO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, configurándose i) un defecto procedimental absoluto, y ii) un defecto factico; lo cual ocasiona una clara y flagrante “vía de hecho”.
SEGUNDO: Ordenándoseles que dentro de las 48 horas siguientes al fallo CONFORME A LAS ORIENTACIONES DADAS POR LA ORDEN DE AMPARO que emita el Honorable Consejo de Estado, y reemplace la decisión así: a. Declare sin valor ni efecto la sentencia calendada del veintiocho (28) de octubre de 2024 y notificada electrónicamente el veinte (20) de noviembre de 2024, proferida por el SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C del CONSEJO DE ESTADO con ponencia del Magistrado Dr. WILLIAM BARRERA MUÑOZ. b. ORDÉNESELE que dentro de las 48 horas siguientes a proferido este fallo de tutela, se sirva proferir nuevo fallo dentro del proceso bajo el radicado 41001-2333-000 2016-00011-01 (67.503), CONFORME A LAS ORIENTACIONES DADAS POR LA ORDEN DE AMPARO que emita el Honorable Consejo de Estado” (archivo disponible en medio magnético en el índice 2 del aplicativo SAMAI, mayúsculas del original). 4.
La actuación en primer grado Por auto de 28 de enero de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vinculó a la actuación como terceros interesados a Enel Colombia SA ESP, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y a los magistrados del Tribunal 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00263-01 Demandante: Jaime Tamayo Marlés Acción de tutela – Impugnación fallo Administrativo del Huila y ofició a este último para que remitiera copia física o digital del expediente del proceso de reparación directa (índice 4 en SAMAI). 5.
La sentencia de primera instancia El 20 de febrero de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional y negó la solicitud de desvinculación formulada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (índice 18 en SAMAI). Para el a quo, la controversia carece de relevancia constitucional porque el debate no se planteó desde una óptica constitucional, pues para ello es necesario que los accionantes motiven suficientemente las razones por las cuales consideran que la decisión judicial ocasionó una afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales; sin embargo, de la carga argumentativa expuesta por el aquí demandante no es posible concluir que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial.
Adicionalmente, advirtió que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en donde se concluyó que la situación que padeció el demandante fue consecuencia del riesgo comercial normal de la actividad de ventas de concentrado para peces. 6. La impugnación El demandante impugnó la sentencia de primera instancia (índice 22 en SAMAI) y le fue concedida por auto de 18 de marzo de 2025 (índice 27 en SAMAI).
Como motivo de inconformidad, expuso que la primera instancia no se pronunció sobre las razones de la decisión objeto de reproche, sino que se limitó a transcribir apartados incompletos y descontextualizados de la sentencia para no tener que resolver sobre la arbitrariedad judicial que se describió con detenimiento en la solicitud de amparo.
Por otro lado, reiteró que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico al concluir arbitrariamente que el demandante no tenía derecho a la compensación, pues lo cierto es que en el proceso se demostró que realizaba actos de comercio en el 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00263-01 Demandante: Jaime Tamayo Marlés Acción de tutela – Impugnación fallo área de influencia del proyecto y que su nombre fue incorporado al censo de afectados, por lo que tenía derecho a la indemnización. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela y ii) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 28 de octubre de 2024, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia y se negaron las pretensiones de reparación directa. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00263-01 Demandante: Jaime Tamayo Marlés Acción de tutela – Impugnación fallo En la sentencia de primera instancia la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues consideró que la parte demandante no agotó la carga de proponer argumentos de orden constitucional que dieran cuenta de una arbitrariedad en la providencia judicial en cuestión. En el escrito de impugnación la parte demandante argumentó que la acción de tutela sí cumplió con el requisito de relevancia constitucional y reafirmó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación. 2.1 El cumplimiento de los requisitos de procedencia La Sala advierte que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) el demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos que se transgredieron, ii) se agotaron los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, iii) la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la sentencia3 y, iv) no se ataca una sentencia de tutela.
Por otra parte, contrario a lo resuelto por el a quo, esta Sala encuentra que el asunto es de evidente relevancia constitucional, habida cuenta de que se discute una vulneración a los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia por presuntos defectos en una decisión proferida por una autoridad judicial. En efecto, el demandante fundamentó la vulneración en la sentencia de segunda instancia, que revocó la decisión de primer grado y contra la cual no proceden recursos, motivo por el cual los cargos no pudieron ser objeto de análisis en el proceso ordinario; igualmente, como invocó los defectos en los que habría incurrido la providencia acusada y señaló las razones por las cuales considera que éstos lesionan sus derechos constitucionales fundamentales, no se advierte que el objeto de la acción sea un reiteración de argumentos o que se limite a una discusión de mera legalidad. 3 La providencia acusada se notificó el 20 de noviembre de 2024 y la demanda se presentó el 22 de enero de 2025. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00263-01 Demandante: Jaime Tamayo Marlés Acción de tutela – Impugnación fallo 2.2 La caracterización del defecto fáctico 1) El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva. 2) La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. 3) Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea i) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o ii) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 2.3 El análisis de los defectos fáctico y procedimental absoluto en el caso concreto De antemano se precisa que, si bien el demandante invocó indistintamente los defectos fáctico y procedimental absoluto, los cargos se resolverán en conjunto porque ambos argumentos se dirigen a cuestionar la falta de valoración de unas pruebas y los criterios de valoración probatoria que efectuó la autoridad judicial demandada.
Para el demandante, la decisión objeto de reproche no se sustentó en el material probatorio, desconoció pruebas determinantes, se fundó en una valoración inadecuada de los testimonios y relegó el alcance de los hechos notorios exentos de prueba. Sin embargo, la Sala observa que la autoridad judicial valoró íntegramente las pruebas y concluyó –con suficiente apoyo probatorio– que la afectación alegada por el demandante no configuró un daño antijurídico, como se pasa a exponer. 1) En primer lugar, la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado contiene un análisis completo y razonable de todas las pruebas que fueron aportadas y decretadas en el proceso ordinario, incluso las que se reclaman 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00263-01 Demandante: Jaime Tamayo Marlés Acción de tutela – Impugnación fallo como desconocidas, a saber: i) el censo de población afectada elevado en escritura pública del 11 de diciembre de 2010 y ii) los testimonios de los señores Henry Dussán Díaz, Luis Eduardo Quintero Sánchez y Néstor Samuel Cuellar. 2) Al efecto, la autoridad judicial demandada identificó estos elementos probatorios, señaló los hechos específicos que procuraban evidenciar y, finalmente, concluyó que no daban cuenta de que la hidroeléctrica afectó sustancialmente al demandante en el desarrollo de su actividad comercial, por cuanto i) la sentencia T-135 de 2013 de la Corte Constitucional le ordenó a Enel Colombia SA ESP realizar un nuevo censo de población afectada y, ii) los testigos Henry Dussán Díaz, Luis Eduardo Quintero Sánchez y Néstor Samuel Cuellar declararon que el demandante aún comercializa alimento para peces y que varios piscicultores se reubicaron en predios que no serían objeto de afectación; por lo tanto, no se advierte una ausencia de valoración frente a las referidas documentales y testimoniales. 3) Por otra parte, esta Sala observa que la sentencia objeto de reproche no contiene un pronunciamiento explícito acerca del testimonio rendido por Víctor Julio Ángel Rojas en la audiencia de pruebas del 1⁰ de febrero de 2017; sin embargo, lo cierto es que esta omisión no configura un defecto fáctico en el caso concreto, toda vez que no es un elemento que tuviese la potencialidad de cambiar la razón ni el sentido de la decisión judicial. 4) Puntualmente, si bien el testigo Víctor Julio Ángel Rojas declaró que una de las obligaciones de la licencia ambiental fue elaborar un censo de las comunidades afectadas y que el demandante no recibió compensación ambiental alguna a título de persona natural, ello no fue desconocido por la autoridad judicial, quien en todo caso consideró que tal circunstancia no era suficiente para acreditar “la afectación que adujo padecer, sino que por el contrario la situación alegada se enmarca dentro del riesgo comercial inherente a la actividad que adelantaba el demandante, como propietario del establecimiento de Comercio Tamayo Polanco representaciones”. 5) Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que la intervención del juez de tutela ante una posible valoración defectuosa del material probatorio se permite cuando el yerro “es ostensible, flagrante, manifiesto y es determinante en la decisión 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00263-01 Demandante: Jaime Tamayo Marlés Acción de tutela – Impugnación fallo adoptada”4, pues es el único evento que desborda el marco de la autonomía del juez natural para “formarse libremente su convencimiento”5. 6) En segundo lugar, se observa que la autoridad judicial demandada determinó que el demandante no soportó un daño antijurídico con fundamento en que las declaraciones de Henry Dussán Díaz, Luis Eduardo Quintero Sánchez y Néstor Samuel Cuellar, el documento de “Estado de Resultados Comparativo” del establecimiento de comercio Tamayo Polanco Representaciones y la licencia ambiental otorgada por la Resolución 0899 del 15 de mayo de 2009 demostraron que la presunta afectación se enmarcó dentro del riesgo comercial inherente a su actividad económica; textualmente indicó: “Advertido esto, también se destaca que la licencia ambiental no estableció una definición de lo que se debía entender por base económica, ni delimitó la posible compensación para personas que desarrollaban una actividad comercial como la del demandante.
No obstante, como lo expuso el Oficio PQ-CEN-COJ -16959-15, no se acreditó en el plenario que la actividad de «venta de concentrado para peces» tuviera su asiento en el área de influencia en el proyecto, en el entendido que se encontraba en perímetro urbano del municipio de Garzón, ni que la afectación revistiera un carácter particular o grave, que a juicio de la Sala ameritara una compensación, en los términos de la referida licencia ambiental.
Esto al tenerse que el proyecto hidroeléctrico no implicó una afectación real o sustancial para desarrollar la actividad comercial del demandante Lo anterior resulta evidente de las declaraciones del señor Henry Dussan Díaz y Luis Eduardo Quintero Suárez, y Néstor Samuel Cuellar quienes declararon que el demandante tenía su asiento de sus negocios- distribución de concentrado en el municipio de Garzón, que aún desempeñaba dicha actividad comercial y que varios piscicultores reubicaron su actividad productiva en predios que no serían objeto de afectación. Inclusive, como lo subrayó el apoderado de EMGESA, algunos de los testimonios afirmaron que dejaron de adquirir su concentrado al demandante, sin que dicha decisión tuviera relación con el proyecto hidroeléctrico.
En relación a la tacha de falsedad realizada por EMGESA y que recayó sobre la declaración del señor Henry Dussan Díaz, se tomará como objeción de la imparcialidad del testigo -art. 211 del CGP57 -; sin embargo, no hay lugar a restarle valor probatorio, al tenerse que los hechos que declaró le resultaron favorables a EMGESA SA ESP Por otro lado, el documento «Estado de Resultado Comparativo» correspondiente al establecimiento de comercio «Tamayo Polanco Representaciones», da cuenta que entre 2011 y 2014 no existió una disminución significativa en los ingresos del demandante, al desprenderse que la utilidad del ejercicio no tuvo variaciones significativas.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 7) A partir de una valoración racional, la autoridad judicial indicó los hechos que encontró probados, referenció los elementos probatorios que daban cuenta de ello y – 4 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022 5 Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2013 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00263-01 Demandante: Jaime Tamayo Marlés Acción de tutela – Impugnación fallo con base en lo anterior– concluyó que no se reunieron los elementos para predicar una responsabilidad patrimonial de Enel Colombia SA ESP; por consiguiente, no le asiste razón al demandante cuando reprocha que la decisión judicial carecía de cualquier sustento probatorio. 8) Aunado a lo anterior, es preciso señalar que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado goza de una facultad de discreción en la apreciación de los medios de prueba; en este sentido, para esta Sala no resulta admisible que en sede de tutela se imponga un criterio diferente al del juez natural de la causa, pues este mecanismo constitucional no fue instituido como una herramienta para perseguir la modificación de los supuestos fácticos del proceso judicial por un simple desacuerdo en la valoración probatoria. 9) Así las cosas, no es de recibo que en esta instancia judicial el demandante invoque un presunto hecho notorio exento de prueba ni altere la realidad probatoria en las condiciones que fueron apreciadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo simplemente porque considera que los criterios no fueron adecuados. 10) De conformidad con lo expuesto, es evidente que la autoridad judicial demandada no omitió analizar ninguna prueba que tuviera la virtualidad de cambiar el sentido del fallo o, mucho menos, que haya sustentado su decisión en conjeturas infundadas o apreciaciones subjetivas, por el contrario, relacionó los hechos probados con el acervo probatorio y expuso los supuestos fácticos que habilitan la aplicación del supuesto legal que sustentó la decisión, luego es forzoso concluir que no se configuró un defecto fáctico en la providencia atacada.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Revócase la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar dispónese: 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00263-01 Demandante: Jaime Tamayo Marlés Acción de tutela – Impugnación fallo 1º) Deniégase la acción de tutela presentada por Jaime Tamayo Marlés de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítasele a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.