Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2021-00583-00 (2755-2021) Demandante: Paulo Adolfo García Balanta Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Causal 1.° del artículo 250 del CPACA.
Ausencia de circunstancias que denoten fuerza mayor, caso fortuito, o las maniobras de la parte contraria que impidieron aportación oportuna de la prueba. Causal 5.° del artículo 250 ibid. Improcedencia para discutir errores por aplicación normativa. Debate fuera de instancia. DECLARA INFUNDADO. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión que interpuso1 el señor Paulo Adolfo García Balanta contra la sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, para lo cual invocó las causales contenidas en los numerales 1.° y 5.°, que permiten la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas al «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» y por «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que laboró en el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) como Dragoneante, adscrito a la nómina de empleados del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria «EPMSC – Cali». Que mediante Resolución 2611 del 12 de marzo de 1999, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) le negó el reconocimiento de la pensión, argumentando que le faltaban dos días para completar los 20 años de servicio exigidos por el 1 La presentación del recurso se efectuó el 30 de agosto de 2021, de acuerdo con la anotación efectuada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación que reposa en el índice 00001 de SAMAI. 2 Decisión que modificó la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali que negó las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00583-00 (2755-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 artículo 96 de la Ley 32 de 1986, ya que hasta ese momento había cotizado 19 años, 11 meses y 28 días. Que, para completar el tiempo requerido, trabajó en el centro de reclusión de menores Valle del Lili y realizó cotizaciones durante cinco meses al Instituto de Seguros Sociales (ISS).
Que, COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión mediante la Resolución 191107 de 2013, argumentando que solo había cotizado 144 días. Dicha decisión fue confirmada en la Resolución 40467 de 2014, al resolverse el recurso de reposición interpuesto en contra de la primera decisión. Que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra COLPENSIONES, solicitando la nulidad de la totalidad de actos que le negaron el reconocimiento de su pensión de vejez.
Que el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, al admitir la demanda, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y ante la necesidad de una proposición jurídica completa, incluyó también como demandada la Resolución 191107 de 2013, pues al momento de subsanarse la demanda se indicó que el único acto demandado era la Resolución 40467 de 2014.
Que el 26 de abril de 2015, como medida de saneamiento, se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) como demandada, dado que, tras haber trabajado el demandante en el sector público nacional (Ministerio de Defensa e INPEC) y haber cotizado a CAJANAL (hoy UGPP), dicha entidad era la eventual responsable del reconocimiento y pago de la pensión. Que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016, el Juzgado acogió las pretensiones, al considerar que había cumplido con los 20 años de servicio mixto requeridos por la Ley 71 de 1988, régimen más favorable en comparación con el establecido en la Ley 32 de 1986, pues respecto de este no cumplió con todos los requisitos exigidos para el reconocimiento pensional.
Para respaldar su decisión, el Juzgado determinó que había prestado servicios públicos durante 19 años, 11 meses y 22 días, y había cotizado al ISS durante 4 meses y 28 días. Que, en consecuencia, ordenó a la UGPP, como la entidad en la que se realizó la mayor cantidad de cotizaciones, el reconocimiento de la pensión por aportes, a partir del 11 de julio de 2011, por prescripción trienal.
Dispuso que COLPENSIONES verificara ante la UGPP la existencia de cuotas partes o bono pensional a favor del demandante por el tiempo de servicio en el sector privado. Que la UGPP interpuso recurso de apelación, argumentando que, a diferencia de lo señalado por el a quo, actuó conforme a derecho al emitir las resoluciones demandadas, aplicando de manera estricta los requisitos establecidos en la Ley 32 de 1986 para negar la pensión. Que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 14 de mayo de 2020, confirmó y modificó la decisión de primera instancia. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00583-00 (2755-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN En providencia del 14 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de reconocer la pensión conforme a la Ley 71 de 1988.
No obstante, la modificó en lo que respecta a la delimitación del IBL y los factores a considerar para su cálculo. Para sustentar su decisión desarrolló los siguientes argumentos: Que el señor García Balanta prestó 19 años, 11 meses y 28 días de servicio al Ministerio de Defensa y al INPEC, faltándole solo dos días para completar los 20 años exigidos por la Ley 32 de 1985 para acceder a la pensión especial, según lo indicado por la UGPP.
Que consciente de esta situación y con el propósito de adquirir su pensión cotizó como trabajador independiente a COLPENSIONES durante cuatro meses, acumulando así 21 semanas adicionales. Que, si bien no cumplía los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión bajo la Ley 32 de 1985, como lo señaló el juez de primera instancia, la Ley 71 de 1988 permite que los servidores públicos y trabajadores oficiales que acrediten 20 años de aportes en cualquier tiempo, ya sea en una o varias entidades de previsión social, puedan acceder a la pensión de jubilación al cumplir 60 años de edad en el caso de los hombres.
Que el alcance de la aplicación de disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, en relación con quienes están amparados por el régimen de transición, se limita a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, entendida esta última como el porcentaje utilizado para calcular el monto de la pensión. Sin embargo, el IBL debe determinarse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Que la regla establecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 es aplicable a todos los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y no exclusivamente a quienes se rijan por la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, los factores salariales a incluir en este caso son los contemplados en el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de 1994, siempre que se hayan realizado las cotizaciones correspondientes sobre dichos factores.
Que en la medida que al señor García Balanta le faltaban más de 10 años para cumplir la edad mínima requerida por la Ley 71 de 1988, en aplicación de la primera subregla de la sentencia de unificación mencionada, el IBL de su pensión debía calcularse con base en el promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores a la causación del derecho.
Que el numeral segundo de la sentencia de primera instancia debía modificarse para que el reconocimiento de la pensión por aportes se efectuara tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado entre el 17 de enero de 1985 y el 17 de enero de 1995, más los meses adicionales cotizados ante COLPENSIONES entre abril y agosto de 2018, con inclusión de los factores Radicado: 11001-03-25-000-2021-00583-00 (2755-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 salariales previstos en el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando se hayan realizado las cotizaciones correspondientes.
Que, además, sería la UGPP la encargada de verificar con COLPENSIONES las cuotas partes o bonos pensionales a favor del demandante. Que resultaba procedente la condena en costas contra la UGPP, en virtud de los artículos 188 y 171 del CPACA. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El señor Paulo Adolfo García Balanta, en ejercicio del mecanismo establecido en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, interpuso recurso extraordinario de revisión al considerar que la sentencia está incursa en las causales 1.° y 5.° de la citada legislación. Solicita que se anule la sentencia y se ordene emitir una nueva decisión que reconozca la prestación con el 75% del IBL del último año de servicio conforme el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 que reglamentó la Ley 71 de 1988 y con los factores establecidos en el artículo 45 Decreto 1045 de 1978.
Para sustentar el recurso, presentó los siguientes argumentos: Que se configura la causal 1.° del artículo 250 del CPACA por cuanto la UGPP y el INPEC no aportaron en el expediente administrativo la certificación completa de los factores salariales cotizados. Que cuando se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el INPEC expidió una certificación incompleta basada en el Decreto 1158 de 1994, incluyendo solo tres factores salariales.
Que, en otro caso, se emitió una certificación con los factores del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en la que se incluyeron nueve factores. Que tuvo conocimiento de esta diferencia a través de una sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, en la que se evidenció que las certificaciones expedidas anteriormente no reflejaban la totalidad de los factores salariales.
Como prueba, anexó la certificación de un compañero de trabajo que demuestra la correcta inclusión de estos factores. Que, además, existe una nulidad en la sentencia dado que se vulneró el debido proceso al fallar sobre los factores salariales sin otorgar la oportunidad de reclamación y sin confirmar si estos estaban completos. Que erradamente se actuó con base en el Decreto 1158 de 1994, cuando la norma aplicable a la pensión por aportes era el Decreto 2709 de 1994, que reglamenta la Ley 71 de 1988.
Que el reconocimiento de la pensión debe realizarse conforme a los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, que establecen que la base de liquidación debe corresponder al 75% del salario promedio sobre el cual se realizaron aportes en el Radicado: 11001-03-25-000-2021-00583-00 (2755-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 último año de servicio y con inclusión de todos los factores constitutivos de salario, según lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, tales como asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación y transporte, primas de navidad, servicios y vacaciones, sobresueldo y vacaciones.
Que, se omitió el reconocimiento de la mesada catorce, derecho aplicable a quienes tienen una pensión inferior a tres salarios mínimos y cuya pensión fue reconocida antes del 31 de julio de 2011, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, cumpliendo con este requisito en tanto la pensión se causó el 11 de julio de 2011. Contestación al recurso extraordinario de revisión3 La UGPP4 manifestó que no concurren los requisitos para que prospere el recurso, ya que no se acreditó la cotización al sistema pensional de los factores adicionales que el actor ahora solicita sean tenidos en cuenta.
Que este no es el medio judicial adecuado para discutir la forma de liquidación de la pensión ni los aspectos sustanciales de un proceso judicial que ya ha concluido. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio en esta oportunidad. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si procede la revisión de la sentencia emitida el 14 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, considerando las causales invocadas por el recurrente.
Para ello, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) las generalidades del recurso extraordinario de revisión, ii) la causal de revisión invocada, y iii) el caso concreto. Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal de control de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada.
En términos de artículo 248 del CPACA: «Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos» 3 La entidad se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda mediante mensaje de datos enviado el 8 de julio de 2022 (véase índice 00012 de SAMAI). 4 Véase índice 00021 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00583-00 (2755-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El objetivo principal de esta vía extraordinaria es invalidar los efectos de una sentencia ya ejecutoriada5. De acuerdo con las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, busca restaurar el principio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando se constate que la decisión estuvo afectada por alguno de los siguientes eventos: i) Aparición de circunstancias desconocidas al momento de dictar el fallo, las cuales, de haber sido conocidas, habrían llevado a una sentencia diferente, como la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser aportadas por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las razones que justificaban que se hubiera decretado la prestación periódica. ii) Descubrimiento de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes en la adopción de la sentencia que se pretende anular, como el hallazgo de documentos falsos o adulterados, peritajes fraudulentos, o la ocultación de documentos relevantes por alguna de las partes.
Esto incluye también la posible influencia de cohecho o violencia en la emisión del fallo. iii) Existencia de nulidades originadas en la sentencia que puso fin al proceso y que no podían ser objeto de recurso de apelación. iv) Contradicciones de la sentencia con otra anterior que constituya cosa juzgada6. Si bien la revisión constituye una vía impugnativa que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, ello no implica que sea un mecanismo que habilite una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para plantear nuevas interpretaciones del litigio, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por la recurrente se encuentre debidamente acreditada, pues como lo ha establecido la Sala Plena de esta Corporación este mecanismo extraordinario procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley7.
Causal primera de revisión: Prueba recobrada El numeral 1.° del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión: «1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de marzo de 2018.
Exp. 11001-03-25-000-2014-00862-00 (2668-2014). C.P. William Hernández Gómez. 6 De acuerdo con la clasificación presentada en Garzón Martínez, Juan Carlos (2021). Proceso contencioso administrativo. Fase escrita – Fase oral. 2° Edición. Grupo editorial Ibañez (2° Ed. pp. 612-613) 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 21 de octubre de 1993.
Exp. 040. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00583-00 (2755-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.» De modo que, para la adecuada invocación del referido motivo de revisión, se debe plantear claramente de qué forma se estructuran los siguientes componentes de la causal, a saber: i) que se recobre o encuentre una prueba documental; ii) que esta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo; iii) que el documento se hubiera recobrado después de ejecutoriada la sentencia y iv) que esta no se hubiera aportado por una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte.
En cuanto al carácter recobrado de la prueba, la jurisprudencia ha señalado que se trata de aquella que, si bien existía con anterioridad al pronunciamiento judicial objeto del recurso, se encontraba extraviada, perdida o inaccesible, y solo pudo ser recuperada o rescatada con posterioridad a la sentencia8. En este sentido, por regla general9, la configuración de esta causal no se admite cuando la prueba en cuestión fue generada u obtenida con posterioridad al fallo recurrido.
Tampoco resulta procedente cuando el documento, aun siendo anterior a la sentencia, pudo haber sido aportado oportunamente dentro del proceso, pues este mecanismo de revisión no puede utilizarse para subsanar omisiones, errores o actuaciones negligentes de las partes en el cumplimiento de su carga probatoria. Finalmente, se exige que el medio probatorio tenga una incidencia determinante en el fallo, en la medida en que su consideración hubiera llevado al juez a proferir una decisión sustancialmente distinta a la impugnada.
Para ello, se ha resaltado la necesidad de demostrar no solo la existencia y recobro del documento, sino también su estrecha relación con el objeto del litigio y su influencia en la decisión adoptada10. Cabe resaltar que los requisitos anteriormente mencionados son concurrentes, de manera que la ausencia de cualquiera de ellos conlleva necesariamente a la improcedencia de la causal primera de revisión. Causal quinta de revisión: Nulidad en la sentencia El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]».
En ese sentido, la norma se limitó a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Octava Especial de Decisión. Sentencia de 7 de julio de 2015. Exp. 11001-03-15-000-2008-01048-00 (REV). C.P. María Elizabeth García González. En esta decisión se indicó: «[…] “recobrado”, es el documento que como tal existía antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero estaba extraviado, perdido o refundido y solo pudo recuperarse o rescatarse después de la sentencia». 9 Excepcionalmente esta Corporación ha admitido pruebas posteriores a la fecha de la decisión cuando son decisivas y no tienen nada que ver con una desidia probatoria que pretenda subsanarse por la vía del recurso extraordinario, como en el caso de las pruebas de ADN. v. gr.
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Exp. 25000-23-26-000-1999-00319-01 (26239). C.P. Danilo Rojas Betancourth. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Octava Especial de Decisión. Sentencia de 2 de junio de 2015. Exp. 11001-03-15-000-2007-00879-00 (REV). C.P. María Elizabeth García González.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00583-00 (2755-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sentencia, pero no definió las causales, por tanto, le correspondió a la jurisprudencia llenar dicha causal de contenido, en atención a las múltiples interpretaciones que se generaban alrededor de la misma.
Según la posición actual del Consejo de Estado, la nulidad predicable de una sentencia de instancia se estructura por: (i) la ocurrencia de alguna de las hipótesis taxativamente reguladas por el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP); o (ii) la existencia de irregularidades insaneables que afecten sustancialmente el derecho al debido proceso, al punto que, de no haber ocurrido, la decisión habría sido diferente.
Fuera de los supuestos del artículo 133 del CGP, no toda anomalía en una sentencia puede desvirtuar sus efectos de cosa juzgada. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que esto ocurre en situaciones como: «(i) es inhibitorio; (ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la non reformatio in pejus;
(iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención; (v) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (vi) desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o infra petita»11.
La Sala Plena del Consejo de Estado, en providencias como la del 31 de mayo de 201112 ha identificado otros eventos en los que se configura la nulidad en la sentencia, tales como: «[…] i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación».
Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado también que la vulneración del derecho al debido proceso constituye una variable de la causal establecida en el numeral 5 antes mencionado, al indicar que: «(…) la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión. Sentencia del 16 de marzo de 2022. Exp. 11001-03-15-000-2021-00921-00. C.P. William Hernández Gómez. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de mayo de 2011. Exp. 11001-03-15-000-2008-00294-00. C.P. Mauricio Torres Cuervo.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00583-00 (2755-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 revisión en comento13». La concreción y extensión de esta causal de revisión a otros eventos insanables que implican la violación de derechos constitucionales y procesales obedece, como lo ha establecido este máximo órgano, a la finalidad misma del recurso extraordinario de revisión: permitir que decisiones manifiestamente injustas sean examinadas, y garantizar el principio de seguridad jurídica limitando la procedencia de la causal a situaciones excepcionales en las que la anomalía sea de tal relevancia constitucional que, sin ella, el fallo se hubiera proferido en otro sentido14.
Finalmente, es preciso resaltar que la nulidad se desprenda directamente de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio se estructure en el momento procesal en que se dicta la decisión judicial. Si la nulidad proviene de una situación anterior no oportunamente alegada, la regla general será su saneamiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque se presenta antes de la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia15.
Según lo expuesto, se procede a resolver la controversia a la luz de dichos parámetros. Caso concreto En primer lugar, se evaluará la causal de revisión invocada por el recurrente, basada en la presunta aparición de una nueva prueba documental que, según su criterio, podría modificar la decisión adoptada en la sentencia recurrida. Para ello, se verificará si se cumplen los requisitos exigidos para su configuración y, en caso contrario, se procederá al estudio la segunda causal.
El recurrente manifestó que, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, tuvo conocimiento —a través de la defensa en otro proceso judicial— de que el INPEC ha modificado la metodología de certificación de los factores salariales devengados. En respaldo de su afirmación, anexó una certificación emitida para un compañero de trabajo, argumentando que dicha prueba documental es distinta a la utilizada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sostuvo que esta prueba no pudo ser allegada oportunamente al proceso anterior, debido a que la UGPP y el INPEC no aportaron al expediente administrativo una certificación completa de los factores cotizados. Tal documento, según afirmó, es suficiente para cambiar el criterio adoptado por el Tribunal en el proceso ordinario, pues la nueva certificación incluye los nueve factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, mientras 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp. 11001-03-15-000-2011-01639-00. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz (E). 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 7 de septiembre de 2018. Exp. 11001-03-25-000-2014-00440-00 (1452-14).
C.P. César Palomino Cortés. 15 En este mismo sentido, véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión. Sentencia del 18 de agosto de 2020. Exp.11001-03-15-000-2017-02369-00. C.P. William Hernández Gómez. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00583-00 (2755-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que la que obró en el proceso solo contemplaba tres; hecho que permite que salieran avante sus pretensiones en el proceso ordinario.
Si bien la prueba aportada es de naturaleza documental, lo que satisface el primer presupuesto formal que fue expuesto, la Sala advierte que el documento en cuestión fue expedido con posterioridad a la sentencia recurrida, por lo que no se enmarca dentro del concepto de prueba recobrada por cuanto la certificación que se allega para el estudio en sede extraordinaria no existían para el momento en que se tramitó el proceso ordinario, lo cual rompe con unos de los requisitos fundamentales para que la aludida causal sea fundamento para una decisión estimatoria del recurso de revisión. Aun si se considerara superado este requisito, lo cierto es que la prueba presentada no tiene la entidad suficiente para modificar lo decidido por el tribunal.
El hecho de que el INPEC haya cambiado su metodología de certificación no constituye, por sí solo, una causal de revisión, ni permite inferir que la nueva certificación refleje con certeza la situación del demandante. Obsérvese que la certificación aportada corresponde a un tercero, que no fue parte en el proceso ordinario y cuya situación laboral no ha sido acreditada como equiparable a la del demandante.
Lo anterior determina que no prospere el analizado motivo de revisión. Por otro lado, en el recurso se argumenta que se configura la causal quinta de revisión debido a diversas irregularidades en la sentencia. Estas incluyen: i) Vulneración del debido proceso por decidir sobre los factores salariales sin otorgar la oportunidad de reclamación ni verificar si estos estaban completos; ii) Aplicación incorrecta de la normativa al considerar los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, cuando la norma aplicable era el Decreto 2709 de 1994, que establece que la base de liquidación debe corresponder al 75% del salario promedio sobre el cual se realizaron aportes en el último año de servicio; y iii) Omisión del reconocimiento de la mesada catorce, a pesar de que la pensión se causó el 11 de julio de 2011.
Respecto del primer supuesto fáctico descrito por el recurrente como fundamento de la causal se advierte que no corresponde a ninguno de los motivos de nulidad taxativamente señalados en el artículo 133 del Código General del Proceso ni de aquellos que se han establecido jurisprudencialmente para el efecto. En efecto, además de no haberse señalado una causa de nulidad específica, la circunstancia mencionada como generadora, —es decir, haber fundamentado la decisión de negar el reconocimiento pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio sin verificar si estaban debidamente certificados— no está contemplada en el ordenamiento procesal como un motivo que dé lugar a la anulación de la providencia en cuestión. En cuanto al segundo reproche, el recurrente basa su recurso en el hecho de que la sentencia se haya fundamentado en el Decreto 1158 de 1994 en lugar del Decreto Radicado: 11001-03-25-000-2021-00583-00 (2755-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2709 de 1994.
Sin embargo, para la Sala queda claro que este tipo de argumentos no son de recibo como fundamento del recurso extraordinario de revisión, porque entre sus causales específicas no se contempla la indebida interpretación o aplicación de normas sustanciales, como la que presenta el demandante como sustento de su demanda. De modo que, lo que se observa es que la parte recurrente se limita a reiterar los planteamientos ya analizados en las instancias previas, cuestionando la aplicación normativa realizada por el Tribunal.
De esta forma, resulta claro que se pretende reabrir el debate sobre los aspectos fácticos y jurídicos del proceso original con miras a obtener un fallo favorable, propósito que contraviene la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión. Esta Corporación en diferentes decisiones ha señalado que este medio extraordinario busca revertir decisiones que atentan contra la justicia material, pero no está instituido para discutir la labor interpretativa del juez o corregir errores in iudicando.
En ese sentido, esta Subsección en sentencia del 27 de agosto de 2020, radicado núm. 1638-16 señaló que: «[…] el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, pues este fue concebido para discutir y ventilar hechos procesales específicos que incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio – como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta y eran determinantes -como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta pierda su razón de ser – como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-.
En otras palabras, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales, se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o su indebida aplicación (error de derecho)»16 (Negrillas para enfatizar) Finalmente, en lo que se refiere a la omisión del reconocimiento de la mesada catorce, la Sala encuentra necesario precisar que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el concepto de violación en el proceso ordinario no recaía sobre este aspecto, sino como se dijo sobre el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos de la Ley 32 de 1986 y, por ende, la liquidación con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
De hecho, al revisarse el expediente, se advierte que en la demanda dentro de sus pretensiones incluyó la siguiente: «[…] se ordena a COLPENSIONES, reconocer y pagar la pensión al señor Paulo Adolfo García Balanta, como le fue reconocida a su compañero BANGUERA QUIÑONEZ Jose Italo. […] Que la pensión sea calculada con el 16 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 27 de agosto de 2020. Exp. 11001-03- 25-000-2016-00288-00 (1638-2016). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00583-00 (2755-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 75% de todos los factores salariales devengados mes a mes por servicios al INPEC como le fue reconocido a su compañero PALTA BELALCAZAR JOSE RUBIO. 3. se reconozca pensión y al aplicar prescripción trienal al tener del Decreto 1848 de 1969- ARTÍCULO 102 […]»17.
Dentro de los argumentos que trajo para sustentar la misma precisó que: «Que referente a los factores salariales de la pensión el Articulo 4 de la Ley 4 de 1966 ordena que la pensión de jubilación se liquide sobre todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios laborado de acorde (sic) el Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Igualmente a las directrices trazadas por el Consejo de Estado e3n la Sentencia Unificadora del 4 de Agosto de 2010 […] para la liquidación de la pensión de los funcionarios públicos se deben incluir todos factores salariales que retribuyen el servicio de las sumas que recibió habitual y periódicamente [….] Que de conformidad con lo expuesto anteriormente la pensión de Jubilación de Régimen Especial de mi mandante debió ser liquidada y reliquidada tomando como base (sic) 75% del promedio de los factores salariales de la cita»18.
El debate coincide con el planteado en la fijación del litigio, la cual se realizó de la siguiente manera en la audiencia inicial: «Se fijará el litigio en establecer si el Señor PAULO ADOLFO GARCIA BALANTA tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos de la Ley 32 de 1986 artículo 96 y por ende se liquidará con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con los argumentos propuestos en la demanda»19.
En otros términos, la sentencia objeto de revisión no efectuó ningún pronunciamiento respecto del derecho a la mesada catorce al haberse circunscrito el debate únicamente al reconocimiento pensional y a los factores salariales para liquidación, por tanto, la discusión que ahora plantea el recurrente no puede ventilarse por este medio pues, este mecanismo extraordinario no está llamado a ser utilizado como una tercera instancia. En consecuencia, al no advertirse la configuración de una causal de revisión y dado que la intención del recurrente es obtener una modificación del fallo con base en su desacuerdo con la decisión judicial, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. Condena en costas De acuerdo con el inciso primero del artículo 188 del CPACA, la regla general es que, en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en la sentencia, se dispondrá sobre la condena en costas.
Con la expedición de la Ley 2080 de 2021, se modificó el artículo 255 del CPACA en cuanto a la condena en costas en el marco del recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos: 17 Cfr. Página 7 del archivo «24_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO», en el cual reposa copia del expediente ordinario, visible en el índice 00020 de SAMAI. 18 Cfr. Página 5, ibid. 19 Cfr. Página 107, ibid.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00583-00 (2755-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 «ARTÍCULO 255. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. […] Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente». Sin embargo, dado que esta disposición no aborda exhaustivamente la regulación de la condena en costas, es necesario complementarla con lo establecido en el CGP, el cual se aplica por remisión dispuesta en el artículo 188 del CPACA.
Según lo estipulado en el artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición de acuerdo con el artículo 365, numeral 8.º ibidem «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
Observa la Sala, para lo que aquí interesa, que en el presente caso se encuentra acreditada la gestión de la UGPP a través de la defensa ejercida en el escrito de contestación de la demanda, actuación que por sí sola, constituye una prueba suficiente para fijar, en su favor, agencias en derecho, ya que demuestra que designaron un representante para estar al tanto del proceso y ejercer la defensa de sus intereses.
Para la fijación de agencias en derecho, el Despacho conductor del proceso dictará un auto posterior, teniendo en cuenta la competencia asignada en el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso, una vez quede en firme la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Paulo Adolfo García Balanta contra la sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali que accedió las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Segundo. CONDENAR en costas al señor Paulo Adolfo García Balanta en favor de la UGPP, las cuales se liquidarán por Secretaría. Tercero. Para la fijación de las agencias de derecho, por Secretaría INGRESAR el expediente al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00583-00 (2755-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente