Micelio
20001233300020140017801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-05-10

Radicación interna: 1800-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Janeth Arias Angarita·Demandado: Municipio De La Jagua De Ibirico-Cesar, Departamento Del Cesar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001-23-33-000-2014-00178-01 (1800-2017) Demandante: Janeth Arias Angarita y otros1 Demandado: Departamento del Cesar y Municipio de La Jagua de Ibirico Temas: Aportes a seguridad social de servidores públicos.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La sala de subsección resolverá el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la cual: i) declaró probada la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados; ii) negó las pretensiones de la señora Martha Cecilia Gómez Martínez; iii) negó la pretensión de reconocimiento y pago de los aportes pensionales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y; iv) condenó en costas a la parte actora.

I.

ANTECEDENTES 2. Pretensiones. Anular los siguientes actos administrativos. 3. Proferidos por la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico: i) DO-JA-032 del 5 de marzo de 2014; ii) DO-JA-022 del 5 de marzo de 2014; iii) DO-JA-027 del 5 de marzo de 2014; iv) DO-JA-024 del 3 de marzo de 2014; v) DO-JA-030 del 5 de marzo de 2014; vi) DO-JA-035 del 5 de marzo de 2014; vii) DO-JA-043 del 13 de marzo de 2014; viii) DO-JA-034 del 5 de marzo de 2014; ix) DO-JA-028 del 5 de marzo de 2014. 4.

Proferidos por la Gobernación del Cesar: i) GC-EXT-22752-2013 del 26 de noviembre de 2013; ii) GC-EXT-22742-2013 del 26 de noviembre de 2013; iii) GC- EXT-22754-2013 del 26 de noviembre de 2013; iv) GC-EXT-22756-2013 del 26 de noviembre de 2013; v) GC-EXT-22755-2013 del 26 de noviembre de 2013; vi) GC- EXT-22749-2013 del 23 de diciembre de 2013; vii) GC-EXT-22783-2013 del 23 de diciembre de 2013; viii) GC-EXT-22750-2013 del 23 de diciembre de 2013; ix) GC- EXT-22753-2013 del 23 de diciembre de 2013 y x) GC-EXT-22757-2013 del 26 de noviembre de 2013. 1 Martha Cecilia Gómez Martínez, María Bernarda Navarro Galván, Carmen Cecilia Díaz Campo, Ludis Domínguez Rangel, Adenovis Aguilar Centeno, Omaira Sierra Pacheco, Aura Nelis Rodríguez, José Agustín Martínez Ramírez y Rodrigo Alberto Soto Gámez.

Radicado: 20001-23-33-000-2014-00178-01 (1800-2017) Demandante: Janeth Arias Angarita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Como restablecimiento del derecho, exigieron el reintegro a los cargos que venían desempeñando al momento de su desvinculación, con el respectivo pago las asignaciones mensuales, primas de servicios, primas de antigüedad, auxilios de movilización, subsidios de alimentación, bonificaciones por servicios prestados, primas de navidad, primas de vacaciones docente, vacaciones, auxilios de cesantías y sus respectivos intereses.

Así mismo peticionaron el reconocimiento y pago de los costos acumulados por concepto de ascensos en el escalafón nacional docente y la consignación de los aportes pensionales al FOMAG.2 6. Finalmente, reclamaron la condena en costas de la entidad demandada. 7. Hechos. 8. Janeth Arias Angarita. Ingresó a laborar como docente en la Escuela Mixta de “La Victoria” perteneciente al municipio de La Jagua de Ibirico, desde el 1° de febrero de 1994. 9.

Posteriormente fue nombrada en propiedad mediante la Resolución 012 del 1° de marzo de 1997, cargo del que tomó posesión el 14 de agosto de la misma anualidad. Luego, a través de la Resolución 001158 del 18 de abril de 2001 fue ascendida al grado 10 del escalafón nacional docente, con efectos fiscales a partir del 16 de marzo de ese mismo año, sin recibir el pago de las diferencias causadas desde entonces. 10.

Por medio del Decreto 000840 del 26 de mayo de 2010, la Gobernación del Cesar la retiró del servicio para garantizar el acceso de la persona que superó el respectivo concurso de méritos. 11. Pese a lo anterior, la administración no canceló el 100% de la asignación básica correspondiente al grado 8 (sic) del escalafón nacional docente causada entre el 16 de marzo de 2001 y el mes de junio de 2010.

Tampoco efectuó el pago de la prima de servicios, la prima de antigüedad, el auxilio de movilización, el subsidio de alimentación, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, la prima de vacaciones, las vacaciones, el auxilio de cesantías y sus respectivos intereses desde el mes de febrero de 1994. Por último, indicó que desde su desvinculación no viene cotizando para seguridad social en pensiones. 12.

Martha Cecilia Gómez Martínez. Ingresó a laborar como docente en la Escuela “Ana Aguilar” del municipio de La Jagua de Ibirico, desde el 1° de febrero de 1989. 13. Posteriormente fue nombrada en propiedad mediante la Resolución 012 del 1° de marzo de 1997, cargo del que tomó posesión el 14 de agosto de la misma anualidad. 2 El día 6 de abril de 2015, el mandatario judicial de los demandante desistió de la pretensión de reintegro (fls 1053-1056 del expediente físico), el cual fue aceptado el 1.° de octubre de 2015 (fls 1069-1071).

Por tanto, la litis se limitó al pago de los costos acumulados por concepto de ascensos en el escalafón nacional docente y la consignación de los aportes pensionales al FOMAG. Radicado: 20001-23-33-000-2014-00178-01 (1800-2017) Demandante: Janeth Arias Angarita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

Luego, a través de la Resolución 011905 del 15 de octubre de 2002 fue ascendida al grado 10 del escalafón nacional docente, con efectos fiscales a partir del 22 de marzo de ese mismo año, sin recibir el pago de las diferencias causadas desde entonces. Por medio del Decreto 000488 del 15 de julio de 2011, la Gobernación del Cesar la retiró del servicio para garantizar el acceso de la persona que superó el respectivo concurso de méritos. 15.

Pese a lo anterior, la parte demandada no canceló el 100% de la asignación básica correspondiente al grado 8 (sic) del escalafón nacional docente causada entre el 22 de marzo de 2002 y el mes de julio de 2011. De igual manera, tampoco efectuó el pago de la prima de servicios, la prima de antigüedad, el auxilio de movilización, el subsidio de alimentación, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, la prima de vacaciones, las vacaciones, el auxilio de cesantías y sus respectivos intereses desde el mes de febrero de 1989.

Indicó que desde su desvinculación no viene cotizando para seguridad social en pensiones. 16. María Bernarda Navarro Galván. Ingresó a laborar como docente en la Institución Educativa “Luís Carlos Galán Sarmiento” del municipio de La Jagua de Ibirico, desde el 6 de marzo de 1996. Posteriormente fue nombrada en propiedad mediante la Resolución 012 del 1° de marzo de 1997, cargo del que tomó posesión el 14 de agosto de la misma anualidad. 17.

Luego, a través de la Resolución 002393 del 21 de noviembre de 2000 fue ascendida al grado 8 del escalafón nacional docente, con efectos fiscales a partir del mismo día, sin recibir el pago de las diferencias causadas desde entonces. Por medio del Decreto 000287 del 29 de agosto de 2006, la Gobernación del Cesar la retiró del servicio para garantizar el acceso de la persona que superó el respectivo concurso de méritos. 18.

Pese a lo anterior, la administración no canceló el 100% de la asignación básica correspondiente al grado 8 del escalafón nacional docente causada entre el 21 de noviembre de 2000 y el mes de agosto de 2006. De igual manera, tampoco efectuó el pago de la prima de servicios, la prima de antigüedad, el auxilio de movilización, el subsidio de alimentación, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, la prima de vacaciones, las vacaciones, el auxilio de cesantías y sus respectivos intereses desde el mes de marzo de 1996.

Indicó que desde su desvinculación no viene cotizando para seguridad social en pensiones. 19. Carmen Cecilia Díaz Campo. Ingresó a laborar como docente en la Institución Educativa “Luís Carlos Galán Sarmiento”, sede “Juan Ramón de Ibirico” del municipio de La Jagua de Ibirico, desde el 1° de febrero de 1996. Posteriormente fue nombrada en propiedad mediante la Resolución 012 del 1° de marzo de 1997, cargo del que tomó posesión el 14 de agosto de la misma anualidad. 20.

Luego, a través de la Resolución 002766 del 30 de noviembre de 2000 fue ascendida al grado 8 del escalafón nacional docente, con efectos fiscales a partir del 1° de febrero de 1999, sin recibir el pago de las diferencias causadas desde Radicado: 20001-23-33-000-2014-00178-01 (1800-2017) Demandante: Janeth Arias Angarita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entonces.

Por medio del Decreto 000562 del 1° de septiembre de 2010, la Gobernación del Cesar la retiró del servicio para garantizar el acceso de la persona que superó el respectivo concurso de méritos. 21. Pese a lo anterior, la administración no canceló el 100% de la asignación básica correspondiente al grado 8 del escalafón nacional docente causada entre el 1° de febrero de 1999 y el mes de septiembre de 2010.

De igual manera, tampoco efectuó el pago de la prima de servicios, la prima de antigüedad, el auxilio de movilización, el subsidio de alimentación, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, la prima de vacaciones, las vacaciones, el auxilio de cesantías y sus respectivos intereses desde el mes de febrero de 1996. Indicó que desde su desvinculación no viene cotizando para seguridad social en pensiones. 22.

Ludis Domínguez Rangel3. Ingresó a laborar como docente en la Institución Educativa Agropecuaria “La Victoria de San Isidro” del municipio de La Jagua de Ibirico, desde el 1° de febrero de 1996. Posteriormente fue nombrada en propiedad mediante la Resolución 012 del 1° de marzo de 1997, cargo del que tomó posesión el 14 de agosto de la misma anualidad. 23.

Luego, por medio del Decreto 000838 del 26 de mayo de 2010, la Gobernación del Cesar la retiró del servicio para garantizar el acceso de la persona que superó el respectivo concurso de méritos. Pese a lo anterior, la parte demandada no canceló el 100% del pago de la prima de servicios, la prima de antigüedad, el auxilio de movilización, el subsidio de alimentación, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, la prima de vacaciones, las vacaciones, el auxilio de cesantías y sus respectivos intereses desde el mes de febrero de 1996.

Indicó que desde su desvinculación no viene cotizando para seguridad social en pensiones. 24. Adenovis Aguilar Centeno4. Ingresó a laborar como docente en la vereda “Las Delicias” del municipio de La Jagua de Ibirico, desde el 1° de febrero de 1996. Posteriormente fue nombrada en propiedad mediante la Resolución 012 del 1° de marzo de 1997, cargo del que tomó posesión el 14 de agosto de la misma anualidad.

Laboró en la Institución Educativa “Luís Carlos Galán Sarmiento”, perteneciente a ese mismo municipio hasta el 30 de noviembre de 2002. 25. Pese a lo anterior, la demandada no canceló el 100% del pago de la prima de servicios, la prima de antigüedad, el auxilio de movilización, el subsidio de alimentación, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, la prima de vacaciones, las vacaciones, el auxilio de cesantías y sus respectivos intereses desde el mes de febrero de 1996.

Indicó que desde su desvinculación no viene cotizando para seguridad social en pensiones. 26. Omaira Sierra Pacheco. Ingresó a laborar como docente en la Institución Educativa “Luís Carlos Galán Sarmiento” del municipio de La Jagua de Ibirico, 3 Solo demandó al departamento del Cesar. 4 En los hechos de la demanda se señaló a la señora Omaira Sierra Pacheco, pero las circunstancias fácticas corresponden a la señora Aguilar Centeno. Radicado: 20001-23-33-000-2014-00178-01 (1800-2017) Demandante: Janeth Arias Angarita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde el 1° de febrero de 1996.

Posteriormente fue nombrada en propiedad mediante la Resolución 012 del 1° de marzo de 1997, cargo del que tomó posesión el 14 de agosto de la misma anualidad. Luego, por medio del Decreto 000280 del 13 de mayo de 2010, la Gobernación del Cesar la retiró del servicio para garantizar el acceso de la persona que superó el respectivo concurso de méritos. 27.

Pese a lo anterior, la administración no canceló el 100% del pago de la prima de servicios, la prima de antigüedad, el auxilio de movilización, el subsidio de alimentación, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, la prima de vacaciones, las vacaciones, el auxilio de cesantías y sus respectivos intereses desde el mes de marzo de 1996.

Indicó que desde su desvinculación no viene cotizando para seguridad social en pensiones. 28. Aura Nelis Rodríguez Cañizares. Ingresó a laborar como docente en la vereda “Argentina Sur” del municipio de La Jagua de Ibirico, desde el 1° de febrero de 1995. Posteriormente fue nombrada en propiedad mediante la Resolución 012 del 1° de marzo de 1997, cargo del que tomó posesión el 14 de agosto de la misma anualidad. 29.

Laboró en la mencionada institución educativa hasta el 30 de noviembre de 2002. Pese a lo anterior, la demandada no canceló el 100% del pago de la prima de servicios, la prima de antigüedad, el auxilio de movilización, el subsidio de alimentación, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, la prima de vacaciones, las vacaciones, el auxilio de cesantías y sus respectivos intereses desde el mes de febrero de 1995.

Indicó que desde su desvinculación no viene cotizando para seguridad social en pensiones. 30. José Agustín Martínez Ramírez. Ingresó a laborar como docente en la vereda “Sororia Arriba” del municipio de La Jagua de Ibirico, desde el 1° de febrero de 1995. Posteriormente fue nombrado en propiedad mediante la Resolución 012 del 1° de marzo de 1997, cargo del que tomó posesión el 14 de agosto de la misma anualidad. 31.

Laboró en la vereda “Las Delicias” hasta el 30 de noviembre de 2002. Pese a lo anterior, la demandada no canceló el 100% del pago de la prima de servicios, la prima de antigüedad, el auxilio de movilización, el subsidio de alimentación, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, la prima de vacaciones, las vacaciones, el auxilio de cesantías y sus respectivos intereses desde el mes de febrero de 1995.

Indicó que desde su desvinculación no viene cotizando para seguridad social en pensiones. 32. Rodrigo Alberto Soto Gámez. Ingresó a laborar como docente en la vereda “Las Delicias” del municipio de La Jagua de Ibirico, desde el 1° de febrero de 1995. Posteriormente fue nombrado en propiedad mediante la Resolución 012 del 1° de marzo de 1997, cargo del que tomó posesión el 14 de agosto de la misma anualidad. 33.

Laboró en la mencionada institución educativa hasta el 30 de noviembre de 2002. Pese a lo anterior, la demandada no canceló el 100% del pago de la prima de servicios, la prima de antigüedad, el auxilio de movilización, el subsidio de Radicado: 20001-23-33-000-2014-00178-01 (1800-2017) Demandante: Janeth Arias Angarita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alimentación, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, la prima de vacaciones, las vacaciones, el auxilio de cesantías y sus respectivos intereses desde el mes de febrero de 1995.

Indicó que desde su desvinculación no viene cotizando para seguridad social en pensiones. 34. Fundamentos de derecho. Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones: el preámbulo y los artículos 1.°, 2.°, 6.°, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 83 y 122 de la Constitución Política; 9.° y 11 del Decreto 1850 de 2002; 2° y 7° del Decreto 2400 de 1968; 1° del Decreto 3074 de 1968; 6° y 7° del Decreto 1950 de 1973; 2° del Decreto 2277 de 1979; 1° del Decreto 1440 de 1992; 38 de la Ley 715 de 2001; el parágrafo 3° del artículo 105 de la Ley 115 de 1994; 17, 24, 25, 26, 33, 45, 46 y 59 del Decreto 1045 de 1978; 3° de la Ley 6 de 1945; 49, 56 y 97 del Decreto 1042 de 1978; 11 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1969; el Decreto 11 de 1993; 8° del Decreto 916 de 2005; 1° y 2° del Decreto 1160 de 1947; 2° de la Ley 244 de 1995; 99 de la Ley 50 de 1990; 29 de la Ley 789 de 2002 y 83 de la Ley 1437 de 2011.

Al desarrollar el concepto de violación, expuso lo siguiente: 35. Los actos administrativos acusados desconocieron que los demandantes estuvieron sometidos a la misma jornada laboral establecida para el personal docente oficial en el artículo 9.° del Decreto 1850 de 2002. Igualmente pasaron por alto que los actores desempeñaron funciones públicas de carácter permanente, por lo que se transgredió la prohibición legal de contratar por prestación u órdenes de servicios ese tipo de labores. 36.

Es innegable que los accionantes, al dedicarse a la enseñanza en planteles oficiales administrados por los entes territoriales demandados, se les aplica el régimen contenido en el Decreto 2277 de 1979, por lo que es ilegal que se desconozcan esos derechos, pero, a la par, las accionadas se beneficien de los servicios prestados por estos. 37.

Además, los actos enjuiciados obviaron los criterios para la organización de la estructura de las plantas de personal cuya competencia en materia de educación la tienen los municipios y los departamentos, al tiempo que desconocieron las reglas especiales de descentralización en la dirección y prestación de los servicios de salud y educación, así como las reglas para la incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas, establecidas en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001. 38.

Por último, reiteró que los actos demandados negaron el reconocimiento y pago de los incrementos de salarios por antigüedad, la bonificación por servicios prestados, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de vacaciones, las vacaciones y la prima de navidad. Radicado: 20001-23-33-000-2014-00178-01 (1800-2017) Demandante: Janeth Arias Angarita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.

Contestación de la demanda5. Dentro de la oportunidad de ley, la Gobernación del Cesar contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones. Con tales fines alegó: 40. Los servidores Janeth Arias Angarita, Martha Cecilia Gómez Martínez, María Bernarda Navarro Galván, Carmen Cecilia Díaz Campo, Ludis Domínguez Rangel, Omaira Sierra Pacheco y Rodrigo Alberto Soto Gámez, fueron retirados del servicio docente desde hace más de 3 años y por esa razón, la administración departamental, al momento de contestar las reclamaciones administrativas presentadas por cada uno de ellos, denegó esas súplicas por haber operado el fenómeno de la prescripción de sus derechos. 41.

Frente a los señores José Agustín Martínez Ramírez, Aura Nelis Rodríguez Cañizares y Adenovis Aguilar Centeno, expresó que nunca sostuvo vínculos laborales con ellos, por lo que el llamado a responder por las súplicas de la demanda es el municipio de La Jagua de Ibirico. 42. Con tal fin, propuso las excepciones de «caducidad del medio de control», «inepta demanda por no haber demandado el acto administrativo que retiró a los demandantes del servicio», «prescripción», «inexistencia del derecho» y «genérica». 43.

Por su parte, la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico6 también contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones. Como defensa, esgrimió los siguientes argumentos: 44. Los actores Yaneth Arias Angarita, Martha Cecilia Gómez Martínez, María Bernarda Navarro, Ludis Domínguez Rangel, Adenovis Aguilar Centeno, Omaira Sierra Pacheco, José Agustín Martínez Ramírez y Rodrigo Alberto Soto Gámez tuvieron vinculaciones con la entidad territorial.

Sin embargo, en la actualidad esas relaciones laborales no persisten, de allí la respuesta a las reclamaciones administrativas presentadas. Además, adujo que tales vínculos son antiguos y «este quedó saldado». Por otro lado, en cuanto a la señora Aura Nelis Rodríguez, indicó que nunca tuvo una relación laboral con el municipio. 45.

Propuso las excepciones de: «falta de legitimación en la causa por pasiva», «prescripción», «inepta demanda», «caducidad», «cosa juzgada», «falta de causa para pedir, inexistencia del derecho y cobro de lo no debido» y «genérica». 46. Sentencia de primera instancia7. El 23 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar emitió sentencia en la que: i) declaró probada la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados; ii) negó las pretensiones solicitadas por la señora Martha Cecilia Gómez Martínez; iii) negó la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de los aportes pensionales al Fondo 5 Folios 419 a 432 del expediente físico. 6 Folios 695 a 709 del expediente físico. 7 Folios 1237-1262.

Radicado: 20001-23-33-000-2014-00178-01 (1800-2017) Demandante: Janeth Arias Angarita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y; iv) condenó en costas a la parte actora. Con tales propósitos, concluyó: 47. Es imperioso determinar si operó el fenómeno de la prescripción extintiva de los derechos pretendidos por cada uno de los demandantes, ya que, de encontrarse probada, no sería menester estudiar el fondo del asunto.

En ese orden de ideas, y después de relacionar y explicar el marco normativo referente a ese fenómeno jurídico, analizó la situación particular de cada uno de los reclamantes, así: 48. En cuanto a la señora Janeth Arias Angarita, encontró acreditado que prestó sus servicios entre los años de 1994 a 2002, conforme lo certificado por la jefe de talento humano de la alcaldía municipal de La Jagua de Ibirico.

De igual manera advirtió que en virtud del nombramiento efectuado mediante la Resolución 012 bis, tomó posesión el 14 de agosto 1997 como docente en la Escuela Rural Mixta “La Victoria” y, posteriormente, fue desvinculada mediante el Decreto 000840 del 26 de mayo de 2010. 49. Entonces, como las reclamaciones administrativas fueron formuladas los días 12 de noviembre de 2013 y 18 de enero de 2014, pregonó que transcurrieron más de tres (3) años desde la terminación del vínculo laboral, con lo que se configuró el fenómeno extintivo de la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 50.

En cuanto a la señora María Bernarda Navarro Galván, encontró acreditado que prestó sus servicios entre los años de 1996 a 2002, conforme lo certificado por la jefe de talento humano de la alcaldía municipal de La Jagua de Ibirico. De igual manera advirtió que en virtud del nombramiento efectuado mediante la Resolución 012 bis, tomó posesión el 14 de agosto 1997 como docente de la Concentración Escolar “Luís Carlos Galán Sarmiento” y, posteriormente, fue desvinculada mediante el Decreto 000287 del 29 de agosto de 2006. 51.

Entonces, como las reclamaciones administrativas fueron formuladas los días 12 de noviembre de 2013 y 18 de enero de 2014, pregonó que transcurrieron más de tres (3) años desde la terminación del vínculo laboral, con lo que se configuró el fenómeno extintivo de la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 52.

En cuanto a la señora Carmen Cecilia Díaz Campo, encontró acreditado que prestó sus servicios entre los años de 1996 a 2002, conforme lo certificado por la jefe de talento humano de la alcaldía municipal de La Jagua de Ibirico. De igual manera advirtió que en virtud del nombramiento efectuado mediante la Resolución 012 bis, tomo posesión el 14 de agosto 1997 como docente en la Escuela “Juan Ramón de Ibirico” y, posteriormente, fue desvinculada mediante el Decreto 000562 del 1° de septiembre de 2010. 53.

Entonces, como las reclamaciones administrativas fueron formuladas los días 12 de noviembre de 2013 y 18 de enero de 2014, pregonó que transcurrieron más Radicado: 20001-23-33-000-2014-00178-01 (1800-2017) Demandante: Janeth Arias Angarita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tres (3) años desde la terminación del vínculo laboral, con lo que se configuró el fenómeno extintivo de la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 54.

En cuanto a la señora Ludis Domínguez Rangel, encontró acreditado que prestó sus servicios entre los años de 1996 a 2002, conforme lo certificado por la jefe de talento humano de la alcaldía municipal de La Jagua de Ibirico. De igual manera advirtió que en virtud del nombramiento efectuado mediante la Resolución 012 bis, tomó posesión el 14 de agosto 1997 como docente en la vereda “La Guaramera” y, posteriormente, fue desvinculada mediante el Decreto 000838 del 26 de mayo de 2010. 55.

Entonces, como las reclamaciones administrativas fueron formuladas los días 12 de noviembre de 2013 y 18 de enero de 2014, pregonó que transcurrieron más de tres (3) años desde la terminación del vínculo laboral, con lo que se configuró el fenómeno extintivo de la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 56.

En cuanto a la señora Adenovis Aguilar Centeno, encontró acreditado que prestó sus servicios entre los años de 1996 a 2002, conforme lo certificado por la jefe de talento humano de la alcaldía municipal de La Jagua de Ibirico. De igual manera advirtió que en virtud del nombramiento efectuado mediante la Resolución 012 bis, tomó posesión el 14 de agosto 1997 como docente en la vereda “Las Delicias” hasta el 30 de noviembre de 2002. 57.

Entonces, como las reclamaciones administrativas fueron formuladas los días 12 de noviembre de 2013 y 18 de enero de 2014, pregonó que transcurrieron más de tres (3) años desde la terminación del vínculo laboral, con lo que se configuró el fenómeno extintivo de la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 58.

En cuanto a la señora Omaira Sierra Pacheco, encontró acreditado que prestó sus servicios entre los años de 1996 a 2002, conforme lo certificado por la jefe de talento humano de la alcaldía municipal de La Jagua de Ibirico. De igual manera advirtió que en virtud del nombramiento efectuado mediante la Resolución 012 bis, tomó posesión el 14 de agosto 1997 como docente en la vereda “El Caudaloso” y, posteriormente, fue desvinculada por medio del Decreto 000280 del 13 de mayo de 2010. 59.

Entonces, como las reclamaciones administrativas fueron formuladas los días 13 de noviembre de 2013 y 18 de enero de 2014, pregonó que transcurrieron más de tres (3) años desde la terminación del vínculo laboral, con lo que se configuró el fenómeno extintivo de la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 60.

En cuanto a la señora Aura Nelis Rodríguez Cañizares, encontró acreditado que prestó sus servicios entre los años de 1995 a 2002, conforme lo certificado por Radicado: 20001-23-33-000-2014-00178-01 (1800-2017) Demandante: Janeth Arias Angarita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la jefe de talento humano de la alcaldía municipal de La Jagua de Ibirico.

De igual manera advirtió que en virtud del nombramiento efectuado mediante la Resolución 012 bis, tomó posesión el 14 de agosto 1997 como docente en la vereda “Argentina Sur” hasta el 30 de noviembre de 2002. 61. Entonces, como las reclamaciones administrativas fueron formuladas los días 12 de noviembre de 2013 y 18 de enero de 2014, pregonó que transcurrieron más de tres (3) años desde la terminación del vínculo laboral, con lo que se configuró el fenómeno extintivo de la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 62.

En cuanto al señor José Agustín Martínez Ramírez, encontró acreditado que prestó sus servicios entre los años de 1995 a 2002, conforme lo certificado por la jefe de talento humano de la alcaldía municipal de La Jagua de Ibirico. De igual manera advirtió que en virtud del nombramiento efectuado mediante la Resolución 012 bis, tomó posesión el 14 de agosto 1997 como docente en la vereda “Sororia Arriba” hasta el 30 de noviembre de 2002. 63.

Entonces, como las reclamaciones administrativas fueron formuladas los días 12 de noviembre de 2013 y 18 de enero de 2014, pregonó que transcurrieron más de tres (3) años desde la terminación del vínculo laboral, con lo que se configuró el fenómeno extintivo de la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 64.

En cuanto al señor Rodrigo Alberto Soto Gámez, encontró acreditado que prestó sus servicios entre los años de 1995 a 2002, conforme lo certificado por la jefe de talento humano de la alcaldía municipal de La Jagua de Ibirico. De igual manera advirtió que en virtud del nombramiento efectuado mediante la Resolución 012 bis, tomó posesión el 14 de agosto 1997 como docente en la vereda “Las Delicias” hasta el 30 de noviembre de 2002. 65.

Entonces, como las reclamaciones administrativas fueron formuladas los días 12 de noviembre de 2013 y 18 de enero de 2014, pregonó que transcurrieron más de tres (3) años desde la terminación del vínculo laboral, con lo que se configuró el fenómeno extintivo de la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 66.

En consecuencia, el tribunal declaró el fenómeno de la prescripción extintiva de los derechos laborales relacionados con el reconocimiento y pago de los costos acumulados por ascensos en el escalafón frente al municipio de La Jagua de Ibirico, y de las asignaciones básicas, las primas de servicios, las primas de antigüedad, los auxilios de movilización, los subsidios de alimentación, las bonificaciones por servicios prestados, las primas de navidad, las primas de vacaciones, las vacaciones, los auxilios de cesantías y sus respectivos intereses frente al departamento del Cesar.

Radicado: 20001-23-33-000-2014-00178-01 (1800-2017) Demandante: Janeth Arias Angarita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67. No obstante, frente a la señora Martha Cecilia Gómez Martínez, encontró acreditado que prestó sus servicios como docente entre los años de 1989 a 2002, conforme lo certificado por la jefe de talento humano de la alcaldía municipal de La Jagua de Ibirico.

De igual manera advirtió que en virtud del nombramiento efectuado mediante la Resolución 012 bis, tomó posesión el 14 de agosto 1997 como docente en la Escuela “Ana Aguilar” y, posteriormente, fue desvinculada mediante el Decreto 000488 del 15 de julio de 2011. 68. Luego, elevó reclamaciones ante el municipio de La Jagua de Ibirico y el departamento del Cesar los días 12 de noviembre de 2013 y 18 de enero de 2014, esto es, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo, razón por la que no operó el fenómeno de la prescripción. 69.

Sin embargo, concluyó el tribunal que la actora no tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas reclamadas, por cuanto estas ya fueron canceladas por las entidades demandadas, tal como se evidencia en el proceso ejecutivo y en los certificados de salario e historia laboral que reposan en el expediente. 70. En relación con la pretensión de consignación de los aportes pensionales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, advirtió que esta prerrogativa no se ve afectada por el fenómeno prescriptivo.

No obstante, los actores no tienen derecho a su reconocimiento, toda vez que las pruebas documentales allegadas y la ratificación realizada por el testigo Edgar Enrique Rivera Pizarro, evidenciaron que tales conceptos fueron cancelados en vigencia de la relación legal y reglamentaria que existió entre las partes. 71. Finalmente, condenó en costas a la parte vencida. 72.

Recurso de apelación8. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió en apelación. En su intervención alegó: 73. La decisión no se soportó en una prueba documental que acredite el pago de los aportes pensionales, sino en supuestos extraídos de la declaración rendida por el testigo Edgar Enrique Rivera Pizarro en la que, según adveró el a quo, los referidos conceptos fueron consignados en vigencia de las relaciones laborales de cada uno de los demandantes. 74.

Por tanto, censuró el alcance dado a ese medio de prueba y, a partir de ahí, se preguntó si: ¿Es posible tener como medio válido para el pago de aportes a pensiones la declaración de un único testigo?; ¿Es posible que un fondo de pensiones admita contablemente el pago de aportes, con el dicho de un único testigo?; ¿Es posible conocer a través de la declaración del testigo Rivera Pizarro, los valores para cada uno de los periodos reclamados, para cada uno de los demandantes?;

¿Permite conocer lo declarado por el mencionado testigo, el número 8 Folios 1269-1270. Radicado: 20001-23-33-000-2014-00178-01 (1800-2017) Demandante: Janeth Arias Angarita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co total de semanas cotizadas para cada uno de los demandantes? y;

¿por qué NO les fue exigido a las demandadas, aportar las Planillas Pilas o de Autoliquidación de Aportes a Pensiones correspondientes? 75. Fundado en esas anotaciones, solicitó reformar el artículo tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a las demandadas a realizar el pago de los aportes pensionales y que se provea lo referente a las costas y agencias en derecho.

Trámite correspondiente a la segunda instancia 76. La admisión del recurso. Mediante auto de 14 de diciembre de 20179 se admitió el recurso de apelación. Posteriormente, a través del auto de 30 de abril de 201810 se corrió traslado a las partes y al procurador delegado ante esta corporación para que presentaran sus alegatos de conclusión y su concepto de fondo, respectivamente. 77.

Dentro de la oportunidad legal para ello, la apoderada del municipio de La Jagua de Ibirico11 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, ya que todas las obligaciones fueron cubiertas en su momento. Alegó que, si en gracia de discusión se considera que quedó alguna acreencia pendiente, la misma perdió vigencia por el transcurso del tiempo y, por ende, está afectada por el fenómeno extintivo de la prescripción. 78.

Por medio de auto del 2 de marzo de 202312, se dictó auto de mejor proveer, a través del cual se ordenó requerir al municipio de La Jagua de Ibirico, al departamento del Cesar y al Ministerio de Educación, para que remitieran la siguiente información: i) Certificado en el que se hicieran constar las fechas de ascenso en el escalafón nacional docente, con las respectivas precisiones de sus efectos fiscales. ii) El valor de los salarios, las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales percibidos por los accionantes, así como el valor de los aportes pensionales realizados de acuerdo con cada grado de escalafón, hasta la fecha en que cada uno de ellos fue retirado del servicio y; iii) Los expedientes administrativos contentivos de las reclamaciones presentadas por los actores en torno al reconocimiento y pago de los costos acumulados por ascenso en el escalafón nacional docente, incluyendo las respuestas emitidas. 9 Folio 1277. 10 Folio 1284. 11 Folio 1290 y reverso. 12 Folio 1304 y reverso.

Radicado: 20001-23-33-000-2014-00178-01 (1800-2017) Demandante: Janeth Arias Angarita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79. En respuesta, el municipio de la Jagua de Ibirico remitió en un primer momento el oficio GJU-065 de 26 de abril de 202313, en que señaló que «[…] [n]os permitimos manifestarle que en virtud a lo solicitado, los docentes antes mencionados no pertenecen a la planta municipal de La Jagua de Ibirico, por ende, se hizo la transición y proceso de restructuración en el año 2002 en donde el departamento le fue viabilizado la planta de cargos a la Secretaria de Educación Departamental, Siendo entonces los competentes para proveer la respuesta.» 80.

No obstante, el 28 de junio de 2023, esa institución remitió el oficio GJU - 10314, a través del cual remitió las resoluciones que reconocieron unas prestaciones laborales a los docentes Carmen Cecilia Díaz Campo, Janeth Arias Angarita, Adenovis Aguilar Centeno, Ludis Domingo Rangel, Martha Cecilia Gómez Martínez, José Agustín Martínez Ramírez, María Bernarda Navarro Galván y Omaira Sierra Pacheco.

Se resalta que dentro de esos reconocimientos no están contenidos los aportes pensionales que ahora se reclaman. 81. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional señaló los expedientes administrativos requeridos se encuentran en custodia de las respectivas secretarías de educación, como administradores del personal docente de las instituciones educativas15.

En ese mismo contexto, destacó que «[p]ara el caso de los aportes no es posible determinar el valor liquidado por persona ya que hasta antes del 2016 el anexo 31 se reportaba por las entidades territoriales de manera global por concepto por lo cual no es posible indicar el valor detallado por concepto para la docente». 82. En suma, no fue posible obtener la información relacionada con los aportes pensionales de los docentes demandantes -aspecto al que se contrae el recurso de apelación-. 83.

Control de legalidad16. Luego de las revisiones de rigor, la sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES 84. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,17 esta sala de subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. 13 Ver índice 34 de la plataforma SAMAI. 14 Ver índice 36 de la plataforma SAMAI. 15 Ver índice 47 de la plataforma SAMAI. 16 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 17 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Radicado: 20001-23-33-000-2014-00178-01 (1800-2017) Demandante: Janeth Arias Angarita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,18 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente.

No obstante, en caso de que ambas partes hayas apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto concreto es necesario pronunciarse respecto de los razonamientos expuestos por el apoderado de la parte demandante, en su condición de apelante único. 86. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos planteados por el censor, le corresponde a la sala establecer si ¿Las pruebas incorporadas a la actuación judicial evidencian que los entes territoriales accionados consignaron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los aportes pensionales de los demandantes? 87.

Se aclara que ningún interrogante se formulará en torno a la condena en costas de primer grado, por cuanto el recurrente no presentó argumentos al respecto. El caso concreto. 88. Interrogante único: ¿Las pruebas incorporadas a la actuación judicial evidencian que los entes territoriales accionados consignaron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los aportes pensionales de los demandantes? 89.

En el presente caso, observa la sala que, para negar tal súplica, el Tribunal Administrativo del Cesar afirmó que: «[…] en el presente caso está demostrado que las entidades territoriales demandadas durante el tiempo de vinculación de los demandantes, los afiliaron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a quien debían trasladarle el pago de los aportes a pensión, no son de recibos los argumentos expuestos por la parte demandante pues de todas las pruebas documentales relacionadas a lo largo del proceso y con la ratificación hecho (sic) por el testigo EDGAR ENRIQUE RIVERA PIZARRO, se llega a la conclusión que tales conceptos fueron cancelados en vigencia de la relación legal y reglamentaria que existió entre las partes, en tanto también será negada esta pretensión […]». 90.

En la alzada, el recurrente aseguró que la anterior conclusión no se respaldó en ninguna prueba documental, pues ninguna de las aportadas al proceso reflejaba la realización de esos pagos. Además, destacó que, en esencia, la negativa de esa pretensión se fundó en la declaración del testigo EDGAR ENRIQUE RIVERA PIZARRO de la que, según destacó, no era posible arribar a esa determinación. 91.

Sobre el particular, la subsección advierte que en la sentencia impugnada no se mencionó cuál o cuáles fueron las pruebas en las que se basó la transcrita conclusión. Es decir, no existen reseñas ni valoraciones al respecto que permitan 18 «competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]» Radicado: 20001-23-33-000-2014-00178-01 (1800-2017) Demandante: Janeth Arias Angarita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprender por qué los dichos del señor Rivera Pizarro evidenciaron el pago de los citados aportes pensionales. 92.

Pues bien, de la revisión del material probatorio incorporado al expediente se evidencia lo siguiente: DEMANDANTE: JANETH ARIAS ANGARITA. 93. Se vinculó al municipio de La Jagua de Ibirico a través del Decreto 012 (BIS) de 3 de marzo de 1997 (fls 722-724 del C.3), como docente de la Escuela Rural Mixta “La Victoria”, empleo del que tomó posesión el 14 de agosto de ese año, según da cuenta el acta visible a folio 21 del cuaderno principal.

Se aclara que ese nombramiento tuvo efectos fiscales a partir del 1.° de marzo de esa anualidad y finalizó el 30 de noviembre siguiente. 94. Aunque el certificado visible a folio 22 del cuaderno principal informa que esa relación se mantuvo entre los años 1994 a 2002, no reposan en el paginario las pruebas que demuestren los sustratos u orígenes de esa vinculación (verbigracia: los actos de nombramiento y sus respectivas actas de posesión y/o contratos de prestación de servicios). 95.

Igual consideración amerita la Resolución 055 de 6 de abril de 2003 (fls 745- 747 del C.3), en la que el municipio le reconoció: i) las cesantías y sus respectivos intereses de los años 1997 a 2002; ii) las primas de navidad y vacaciones y la nivelación salarial por los años 2011 y 2002 y; iii) la bonificación por trabajar en zona de orden público por los años 1998 a 2001.

Lo anterior, en razón a que en ese acto administrativo no se invocó ningún soporte de esas vinculaciones. 96. Por tanto, se concluye que la relación laboral y reglamentaria sostenida con ese ente territorial inició el 1.° de marzo de 1997 y finalizó el 30 de noviembre de ese mismo año. 97. Por fuera de los aludidos documentos, no reposa prueba alguna de consignación de los aportes pensionales que ahora se reclaman. 98.

En lo que corresponde al departamento del Cesar, el vínculo laboral surgió a partir del Decreto 000082 de 1.° de marzo de 2004 (fls 446-447 del C.2), como docente en la Institución Educativa Técnico Agropecuaria “La Victoria” de La Jagua de Ibirico. De ese empleo tomó posesión el día 9 siguiente, según lo informa el acta visible a folio 448 de esa misma foliatura.

Se destaca que mediante el Decreto 000840 de 26 de mayo de 2010 (fl 464 ib.), fue retirada del servicio. 99. Según lo evidencia el “FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” que reposa en el folio 1114 del cuaderno 3, la aludida ruptura de trabajo se concretó el 3 de junio siguiente y, durante todo ese tiempo la Gobernación del Cesar efectuó los aportes pensionales en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Radicado: 20001-23-33-000-2014-00178-01 (1800-2017) Demandante: Janeth Arias Angarita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEMANDANTE: MARTHA CECILIA GÓMEZ MARTÍNEZ. 100. Se vinculó al municipio de La Jagua de Ibirico a través del Decreto 012 (BIS) de 3 de marzo de 1997 (fls 748-750 del C.3), como docente de la Escuela Urbana “Ana Aguilar”, empleo del que tomó posesión el 14 de agosto de ese año, según da cuenta el acta visible a folio 53 del cuaderno principal.

Se aclara que ese nombramiento tuvo efectos fiscales a partir del 1.° de marzo de esa anualidad y finalizó el 30 de noviembre siguiente. 101. Aunque el certificado visible a folio 54 del cuaderno principal informa que esa relación se mantuvo entre los años 1989 a 2002, no reposan en el paginario las pruebas que demuestren los sustratos u orígenes de esa vinculación (verbigracia: los actos de nombramiento y sus respectivas actas de posesión y/o contratos de prestación de servicios). 102.

Igual consideración amerita la Resolución 067 de 15 de abril de 2003 (fls 772- 774 del C.3), en la que el municipio le reconoció: i) las cesantías y sus respectivos intereses de los años 1994 a 2002; ii) las primas de navidad y vacaciones y la nivelación salarial por los años 2011 y 2002 y; iii) la bonificación por trabajar en zona de orden público por los años 1998 a 2001.

Lo anterior, en razón a que en ese acto administrativo no se invocó ningún soporte de esas vinculaciones. 103. Por tanto, se concluye que la relación laboral y reglamentaria sostenida con ese ente territorial inició el 1.° de marzo de 1997 y finalizó el 30 de noviembre de ese mismo año. 104. Por fuera de los aludidos documentos, no reposa prueba alguna de consignación de los aportes pensionales que ahora se reclaman. 105.

En lo que corresponde al departamento del Cesar, el vínculo laboral surgió a partir del Decreto 000075 de 1.° de marzo de 2004 (fls 469-470 del C.2), como docente en la Institución Educativa “José Guillermo Castro Castro”, sede “Ana Aguilar” de La Jagua de Ibirico. De ese empleo tomó posesión el día 8 siguiente, según lo informa el acta visible a folio 471 de esa misma foliatura.

Se destaca que mediante el Decreto 000488 de 15 de julio de 2011 (fl 473 ib.), fue retirada del servicio. 106. Según lo evidencia el “FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” que reposa en los folios 1123-1124 del cuaderno 3, la aludida ruptura de trabajo se concretó el 29 de julio siguiente y, durante todo ese tiempo la Gobernación del Cesar efectuó los aportes pensionales en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

DEMANDANTE: MARÍA BERNARDA NAVARRO GALVÁN. Radicado: 20001-23-33-000-2014-00178-01 (1800-2017) Demandante: Janeth Arias Angarita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 107. Se vinculó al municipio de La Jagua de Ibirico a través del Decreto 012 (BIS) de 3 de marzo de 1997 (fls 775-777 del C.3), como docente de la Concentración Escolar “Luís Carlos Galán Sarmiento”, empleo del que tomó posesión el 14 de agosto de ese año, según da cuenta el acta visible a folio 82 del cuaderno principal.

Se aclara que ese nombramiento tuvo efectos fiscales a partir del 1.° de marzo de esa anualidad y finalizó el 30 de noviembre siguiente. 108. Aunque el certificado visible a folio 83 del cuaderno principal informa que esa relación se mantuvo entre los años 1996 a 2002, no reposan en el paginario las pruebas que demuestren los sustratos u orígenes de esa vinculación (verbigracia: los actos de nombramiento y sus respectivas actas de posesión y/o contratos de prestación de servicios). 109.

Igual consideración amerita la Resolución 088 de 15 de abril de 2003 (fls 799- 801 del C.3), en la que el municipio le reconoció: i) las cesantías y sus respectivos intereses de los años 1996 a 2002; ii) las primas de navidad y vacaciones y la nivelación salarial por los años 2011 y 2002 y; iii) la bonificación por trabajar en zona de orden público por los años 1998 a 2001.

Lo anterior, en razón a que en ese acto administrativo no se invocó ningún soporte de esas vinculaciones. 110. Por tanto, se concluye que la relación laboral y reglamentaria sostenida con ese ente territorial inició el 1.° de marzo de 1997 y finalizó el 30 de noviembre de ese mismo año. 111. Por fuera de los aludidos documentos, no reposa prueba alguna de consignación de los aportes pensionales que ahora se reclaman. 112.

En lo que corresponde al departamento del Cesar, el vínculo laboral surgió a partir del Decreto 000102 de 1.° de marzo de 2004 (fls 491-492 del C.2), como docente en la Institución Educativa del Norte “Luís Carlos Galán Sarmiento” de La Jagua de Ibirico. De ese empleo tomó posesión el día 5 siguiente, según lo informa el acta visible a folio 493 de esa misma foliatura.

Se destaca que mediante el Decreto 000287 de 29 de agosto de 2006 (fls 495-496 ejusdem), fue retirada del servicio. 113. Según lo evidencia el “FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” que reposa en el folio 1132 del cuaderno 3, la aludida ruptura de trabajo se concretó el 29 de agosto de ese año y, durante todo ese tiempo la Gobernación del Cesar efectuó los aportes pensionales en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

DEMANDANTE: CARMEN CECILIA DIAZ CAMPO. 114. Se vinculó al municipio de La Jagua de Ibirico a través del Decreto 012 (BIS) de 3 de marzo de 1997 (fls 802-804 del C.3), como docente de la Escuela Urbana “Juan Ramón de Ibirico”, empleo del que tomó posesión el 14 de agosto de ese año, según da cuenta el acta visible a folio 115 del cuaderno principal.

Se aclara Radicado: 20001-23-33-000-2014-00178-01 (1800-2017) Demandante: Janeth Arias Angarita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ese nombramiento tuvo efectos fiscales a partir del 1.° de marzo de esa anualidad y finalizó el 30 de noviembre siguiente. 115.

Adicionalmente, mediante Decreto 039 de 2 de diciembre de 2002 (fls 517- 518 del C.2), el alcalde municipal de La Jagua de Ibirico nombró la citada señora como docente en esa misma escuela, empleo del que tomó posesión el día 6 siguiente, como lo refleja el acta visible a folio 519 ejusdem. 116. Aunque el certificado visible a folio 116 del cuaderno principal informa que esa relación se mantuvo entre los años 1996 a 2002, no reposan en el paginario las pruebas que demuestren los sustratos u orígenes de esa vinculación (verbigracia: los actos de nombramiento y sus respectivas actas de posesión y/o contratos de prestación de servicios). 117.

Igual consideración amerita la Resolución 014 de 15 de abril de 2003 (fls 821- 823 del C.3)19, en la que el municipio le reconoció: i) las cesantías y sus respectivos intereses de los años 1996 a 2002; ii) las primas de navidad y vacaciones y la nivelación salarial por los años 2011 y 2002 y; iii) la bonificación por trabajar en zona de orden público por los años 1998 a 2001.

Lo anterior, en razón a que en ese acto administrativo no se invocó ningún soporte de esas vinculaciones. 118. Por tanto, se concluye que la señora Díaz Campo mantuvo una relación laboral y reglamentaria con ese ente territorial en los periodos comprendidos entre el 1.° de marzo y el 30 de noviembre de 1997 y desde el 6 de diciembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003. 119.

Por fuera de los aludidos documentos, no reposa prueba alguna de consignación de los aportes pensionales que ahora se reclaman. 120. En lo que corresponde al departamento del Cesar, el vínculo laboral devino, sin solución de continuidad, del nombramiento efectuado con el Decreto 039 de 2 de diciembre de 2002 (fls 517-518 del C.2), arriba referenciado.

Se destaca que mediante el Decreto 000562 de 1.° de septiembre de 2010 (fl 524 del C.2), fue retirada del servicio -esta decisión informa la referida solución de continuidad-. 121. Según lo evidencia el “FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” que reposa en el folio 1135 del cuaderno 3, la aludida ruptura de trabajo se concretó el 7 de septiembre siguiente y, desde el 2 de diciembre de 2002, la Gobernación del Cesar efectuó los aportes pensionales en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

DEMANDANTE: LUDIS DOMINGUEZ RANGEL. 19 Ver índice 36 de la plataforma SAMAI. Radicado: 20001-23-33-000-2014-00178-01 (1800-2017) Demandante: Janeth Arias Angarita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 122. Se vinculó al municipio de La Jagua de Ibirico a través del Decreto 012 (BIS) de 3 de marzo de 1997 (fls 824-826 del C.3), como docente de la Vereda “La Guarumera”, empleo del que tomó posesión el 14 de agosto de ese año, según da cuenta el acta visible a folio 154 del cuaderno principal.

Se aclara que ese nombramiento tuvo efectos fiscales a partir del 1.° de marzo de esa anualidad y finalizó el 30 de noviembre siguiente. 123. Aunque el certificado visible a folio 155 del cuaderno principal informa que esa relación se mantuvo entre los años 1996 a 2002, no reposan en el paginario las pruebas que demuestren los sustratos u orígenes de esa vinculación (verbigracia: los actos de nombramiento y sus respectivas actas de posesión y/o contratos de prestación de servicios). 124.

Igual consideración amerita la Resolución 064 de 15 de abril de 2003 (fls 845- 847 del C.3), en la que el municipio le reconoció: i) las cesantías y sus respectivos intereses de los años 1996 a 2002; ii) las primas de navidad y vacaciones y la nivelación salarial por los años 2011 y 2002 y; iii) la bonificación por trabajar en zona de orden público por los años 1998 a 2001.

Lo anterior, en razón a que en ese acto administrativo no se invocó ningún soporte de esas vinculaciones. 125. Por tanto, se concluye que la relación laboral y reglamentaria sostenida con ese ente territorial inició el 1.° de marzo de 1997 y finalizó el 30 de noviembre de ese mismo año. 126. Por fuera de los aludidos documentos, no reposa prueba alguna de consignación de los aportes pensionales que ahora se reclaman. 127.

En lo que corresponde al departamento del Cesar, el vínculo laboral surgió a partir del Decreto 000077 de 1.° de marzo de 2004 (fls 550-551 del C.2), como docente en la Institución Educativa Técnico Agropecuario “La Victoria”, de La Jagua de Ibirico. De ese empleo tomó posesión el día 9 siguiente, según lo informa el acta visible a folio 552 de esa misma foliatura.

Se destaca que mediante el Decreto 000838 de 26 de mayo de 2010 (fl 553 del C.2), fue retirada del servicio. 128. Según lo evidencia el “FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” que reposa en los folios 1141-1142 del cuaderno 3, la aludida ruptura de trabajo se concretó el 3 de junio siguiente y, durante todo ese tiempo la Gobernación del Cesar efectuó los aportes pensionales en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

DEMANDANTE: ADENOVIS AGUILAR CENTENO. 129. Se vinculó al municipio de La Jagua de Ibirico a través del Decreto 012 (BIS) de 3 de marzo de 1997 (fls 848-850 del C.3), como docente de la Vereda “Las Delicias”, empleo del que tomó posesión el 14 de agosto de ese año, según da cuenta el acta visible a folio 180 del cuaderno principal. Se aclara que ese Radicado: 20001-23-33-000-2014-00178-01 (1800-2017) Demandante: Janeth Arias Angarita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombramiento tuvo efectos fiscales a partir del 1.° de marzo de esa anualidad y finalizó el 30 de noviembre siguiente. 130.

Aunque el certificado visible a folio 181 del cuaderno principal informa que esa relación se mantuvo entre los años 1996 a 2002, no reposan en el paginario las pruebas que demuestren los sustratos u orígenes de esa vinculación (verbigracia: los actos de nombramiento y sus respectivas actas de posesión y/o contratos de prestación de servicios). 131.

Igual consideración amerita la Resolución 056 de 15 de abril de 2003 (fls 871- 873 del C.3), en la que el municipio le reconoció: i) las cesantías y sus respectivos intereses de los años 1996 a 2002; ii) las primas de navidad y vacaciones y la nivelación salarial por los años 2011 y 2002 y; iii) la bonificación por trabajar en zona de orden público por los años 1998 a 2001.

Lo anterior, en razón a que en ese acto administrativo no se invocó ningún soporte de esas vinculaciones. 132. Por tanto, se concluye que la relación laboral y reglamentaria sostenida con ese ente territorial inició el 1.° de marzo de 1997 y finalizó el 30 de noviembre de ese mismo año. 133. Por fuera de los aludidos documentos, no reposa prueba alguna de consignación de los aportes pensionales que ahora se reclaman. 134.

En lo que corresponde al departamento del Cesar, el oficio demandado, identificado con el número GC-EXT-22749-2013 de 23 de diciembre de 2013 (fl 194 del C. principal), señaló que en los archivos de esa entidad no se encontró ningún registro de vinculación laboral, máximo porque, tal y como lo afirmó la peticionaria, condición de docente se mantuvo hasta el 30 de noviembre de 2002, data en la que la gobernación no había asumido los docentes de los municipios no certificados del departamento.

DEMANDANTE: OMAIRA SIERRA PACHECO. 135. Se vinculó al municipio de La Jagua de Ibirico a través del Decreto 012 (BIS) de 3 de marzo de 1997 (fls 874-876 del C.3), como docente de la Vereda “El Caudaloso”, empleo del que tomó posesión el 14 de agosto de ese año, según da cuenta el acta visible a folio 209 del cuaderno principal. Se aclara que ese nombramiento tuvo efectos fiscales a partir del 1.° de marzo de esa anualidad y finalizó el 30 de noviembre siguiente. 136.

Aunque el certificado visible a folio 210 del cuaderno principal informa que esa relación se mantuvo entre los años 1996 a 2002, no reposan en el paginario las pruebas que demuestren los sustratos u orígenes de esa vinculación (verbigracia: los actos de nombramiento y sus respectivas actas de posesión y/o contratos de prestación de servicios).

Radicado: 20001-23-33-000-2014-00178-01 (1800-2017) Demandante: Janeth Arias Angarita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 137. Igual consideración amerita la Resolución 108 de 15 de abril de 2003 (fls 898- 900 del C.3), en la que el municipio le reconoció: i) las cesantías y sus respectivos intereses de los años 1996 a 2002; ii) las primas de navidad y vacaciones y la nivelación salarial por los años 2011 y 2002 y; iii) la bonificación por trabajar en zona de orden público por los años 1998 a 2001.

Lo anterior, en razón a que en ese acto administrativo no se invocó ningún soporte de esas vinculaciones. 138. Por tanto, se concluye que la relación laboral y reglamentaria sostenida con ese ente territorial inició el 1.° de marzo de 1997 y finalizó el 30 de noviembre de ese mismo año. 139. Por fuera de los aludidos documentos, no reposa prueba alguna de consignación de los aportes pensionales que ahora se reclaman. 140.

En lo que corresponde al departamento del Cesar, el vínculo laboral surgió a partir del Decreto 000400 de 3.° de agosto de 2004 (fls, como docente en la Institución Educativa “Luís Carlos Galán Sarmiento” de La Jagua de Ibirico. De ese empleo tomó posesión el 10 de marzo siguiente, según lo demuestra el certificado de historia laboral que reposa a folios 1149-1150 del cuaderno 3.

Se destaca que mediante el Decreto 000280 de 13 de mayo de 2010 (fl 585 del C.2), fue retirada del servicio. 141. Según lo evidencia el “FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” que reposa en los folios 1149-1150 del cuaderno 3, la aludida ruptura de trabajo se concretó el 26 de mayo siguiente y, durante todo ese tiempo la Gobernación del Cesar efectuó los aportes pensionales en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

DEMANDANTE: AURA NELIS RODRIGUEZ CAÑIZARES. 142. Se vinculó al municipio de La Jagua de Ibirico a través del Decreto 012 (BIS) de 3 de marzo de 1997 (fls 912-914 del C.3), como docente de la Vereda “Argentina Sur”, empleo del que tomó posesión el 14 de agosto de ese año, según da cuenta el acta visible a folio 237 del cuaderno principal.

Se aclara que ese nombramiento tuvo efectos fiscales a partir del 1.° de marzo de esa anualidad y finalizó el 30 de noviembre siguiente. 143. Aunque el certificado visible a folio 238 del cuaderno principal informa que esa relación se mantuvo entre los años 1995 a 2002 -por contrato de prestación de servicios-, no reposan en el paginario las pruebas que demuestren los sustratos u orígenes de esa vinculación (verbigracia: los actos de nombramiento y sus respectivas actas de posesión y/o contratos de prestación de servicios). 144.

Por tanto, se concluye que la relación laboral y reglamentaria sostenida con ese ente territorial inició el 1.° de marzo de 1997 y finalizó el 30 de noviembre de ese mismo año. Radicado: 20001-23-33-000-2014-00178-01 (1800-2017) Demandante: Janeth Arias Angarita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 145.

Por fuera de los aludidos documentos, no reposa prueba alguna de consignación de los aportes pensionales que ahora se reclaman. 146. En lo que corresponde al departamento del Cesar, el oficio demandado, identificado con el número GC-EXT-22759-2013 de 23 de diciembre de 2013 (fl 251 del C. principal), señaló que en los archivos de esa entidad no se encontró ningún registro de vinculación laboral, máximo porque, tal y como lo afirmó la peticionaria, condición de docente se mantuvo hasta el 30 de noviembre de 2002, data en la que la gobernación no había asumido los docentes de los municipios no certificados del departamento.

DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN MARTINEZ RAMIREZ. 147. Se vinculó al municipio de La Jagua de Ibirico a través del Decreto 012 (BIS) de 3 de marzo de 1997 (fls 912-914 del C.3), como docente de la Vereda “Sororia Arriba”, empleo del que tomó posesión el 14 de agosto de ese año, según da cuenta el acta visible a folio 262 del cuaderno principal.

Se aclara que ese nombramiento tuvo efectos fiscales a partir del 1.° de marzo de esa anualidad y finalizó el 30 de noviembre siguiente. 148. Aunque el certificado visible a folio 263 del cuaderno principal informa que esa relación se mantuvo entre los años 1995 a 2002, no reposan en el paginario las pruebas que demuestren los sustratos u orígenes de esa vinculación (verbigracia: los actos de nombramiento y sus respectivas actas de posesión y/o contratos de prestación de servicios). 149.

Igual consideración amerita la Resolución 082 de 15 de abril de 2003 (fls 934- 936 del C.3), en la que el municipio le reconoció: i) las cesantías y sus respectivos intereses de los años 1995 a 2002; ii) las primas de navidad y vacaciones y la nivelación salarial por los años 2011 y 2002 y; iii) la bonificación por trabajar en zona de orden público por los años 1998 a 2001.

Lo anterior, en razón a que en ese acto administrativo no se invocó ningún soporte de esas vinculaciones. 150. Por tanto, se concluye que la relación laboral y reglamentaria sostenida con ese ente territorial inició el 1.° de marzo de 1997 y finalizó el 30 de noviembre de ese mismo año. 151. Por fuera de los aludidos documentos, no reposa prueba alguna de consignación de los aportes pensionales que ahora se reclaman. 152.

En lo que corresponde al departamento del Cesar, el oficio demandado, identificado con el número GC-EXT-22753-2013 de 23 de diciembre de 2013 (fl 277 del C. principal), señaló que en los archivos de esa entidad no se encontró ningún registro de vinculación laboral, máximo porque, tal y como lo afirmó la peticionaria, condición de docente se mantuvo hasta el 30 de noviembre de 2002, data en la que la gobernación no había asumido los docentes de los municipios no certificados del departamento.

Radicado: 20001-23-33-000-2014-00178-01 (1800-2017) Demandante: Janeth Arias Angarita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEMANDANTE: RODRIGO ALBERTO SOTO GÁMEZ. 153. Se vinculó al municipio de La Jagua de Ibirico a través del Decreto 012 (BIS) de 3 de marzo de 1997 (fls 940-942 del C.3), como docente de la Vereda “Las Delicias”, empleo del que tomó posesión el 14 de agosto de ese año, según da cuenta el acta visible a folio 287 del cuaderno principal.

Se aclara que ese nombramiento tuvo efectos fiscales a partir del 1.° de marzo de esa anualidad y finalizó el 30 de noviembre siguiente. 154. Aunque el certificado visible a folio 288 del cuaderno principal informa que esa relación se mantuvo entre los años 1995 a 2002, no reposan en el paginario las pruebas que demuestren los sustratos u orígenes de esa vinculación (verbigracia: los actos de nombramiento y sus respectivas actas de posesión y/o contratos de prestación de servicios). 155.

Por tanto, se concluye que la relación laboral y reglamentaria sostenida con ese ente territorial inició el 1.° de marzo de 1997 y finalizó el 30 de noviembre de ese mismo año. 156. Por fuera de los aludidos documentos, no reposa prueba alguna de consignación de los aportes pensionales que ahora se reclaman. 157. En lo que corresponde al departamento del Cesar, el vínculo laboral surgió a partir del Decreto 000401 de 8.° de marzo de 2004 (fls 598-599 del C.2), como docente en la Institución Educativa Técnico Agropecuario “La Victoria” de La Jagua de Ibirico.

De ese empleo tomó posesión el 10 de marzo siguiente, según lo demuestra el acta visible a folio 600 ejusdem. Se destaca que mediante el Decreto 001187 de 12 de julio de 2004 (fls 602-603 del C.2), fue retirado del servicio. 158. Según lo evidencia el “FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” que reposa en el folio 1162 del cuaderno 3, la aludida ruptura de trabajo se concretó ese mismo día y, durante todo ese tiempo la Gobernación del Cesar efectuó los aportes pensionales en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 159.

Así las cosas, las aludidas pruebas documentales evidenciaron que todos los demandantes mantuvieron un vínculo legal y reglamentario como docentes al servicio del municipio de La Jagua de Ibirico en el periodo comprendido entre el 1.° de marzo y el 30 de noviembre de 1997, dimanado de la Resolución 012 (BIS) de 3 de marzo de ese año. 160.

Se hace salvedad frente a la señora Carmen Cecilia Díaz Campo, frente a quien ese vínculo se mantuvo, además de ese tiempo, en el lapso discurrido entre el 6 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2003. Sin embargo, en lo que compete a este último espacio, se demostró que la Gobernación del Cesar consignó sus aportes pensionales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Radicado: 20001-23-33-000-2014-00178-01 (1800-2017) Demandante: Janeth Arias Angarita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 161. Ahora bien, en lo que toca a los aportes pensionales durante las vinculaciones con el ente municipal, no se encontraron en el paginario las pruebas de tales consignaciones.

Y es que no podía ser otra la consecuencia pues, al contestar las peticiones formuladas por los accionantes, la alcaldía afirmó, al unísono, que en cuanto al pago de tales estipendios «[…] la administración municipal ha realizado todos los trámites correspondientes en aras de consignar sus aportes al Fondo Fiduprevisora […] una vez sea realizado el referido pago y cumplido este mandamiento legal, le estaremos notificando dicha novedad […]». 162.

Así entonces, se reitera, no existen pruebas de que durante los tiempos arriba señalados el ente territorial municipal haya realizado los aportes pensionales con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 163. Por consiguiente, se revocará parcialmente la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar al municipio de la Jagua de Ibirico a que, si aún no lo hubiere hecho, realice los aportes pensionales de los docentes demandantes, de acuerdo con los periodos de vinculación legal y reglamentaria que fueron reseñados anteriormente. 164.

Por otro lado, y como quiera que la Gobernación del Cesar demostró que durante el tiempo que sostuvo una relación legal y reglamentaria con los actores, consignó los referidos aportes pensionales -excepto sobre los señores Adenovis Aguilar Centeno, Aura Nelis Rodríguez Cañizares y José Agustín Martínez Ramírez, con quien no tuvo ningún vínculo laboral-, se mantendrá incólume, frente a ella, la decisión de primera instancia. 165.

Así entonces, se responde que las pruebas aportadas a la actuación daban cuenta de que uno de los entes accionados no había satisfecho su obligación patronal, por lo que la conclusión a la que arribó el tribunal no fue certera. En este contexto, resulta inocuo analizar el relato del testigo Edgar Enrique Rivera Pizarro en tanto, se itera, salió a la luz que una de las acreencias reclamadas no había sido cumplida por el municipio de La Jagua de Ibirico. 166.

Condena en costas en esta instancia. En anteriores oportunidades esta sala de subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si era procedente condenar en costas a la parte vencida. Sin embargo, a partir de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, tal sanción surgirá en la medida en que, fruto del análisis de la demanda -en nuestro caso, del recurso interpuesto-, se concluya que fue presentada con «manifiesta carencia de fundamento legal». 167.

Así las cosas, se considera que los argumentos vertidos en el escrito impugnatorio no detentan aquella condición, pues la parte actora sustentó su posición en razones jurídicas que fueron acogidas por la sala y que permiten revocar parcialmente la sentencia apelada. En consecuencia, no se impondrán costas en esta instancia. Radicado: 20001-23-33-000-2014-00178-01 (1800-2017) Demandante: Janeth Arias Angarita y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal TERCERO de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar frente a la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentaron los señores Janeth Arias Angarita y otros en contra del municipio de La Jagua de Ibirico y el departamento del Cesar.

En su lugar se dispone:

SEGUNDO. CONDENAR al municipio de La Jagua de Ibirico consignar en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los aportes pensionales de los demandantes, dimanados de las vinculaciones legales y reglamentarias sostenidas con cada uno de ellos durante los periodos reseñados en la parte motiva de esta decisión. En cuanto a la señora Carmen Cecilia Díaz Campo, la presente orden solo cobijará el periodo comprendido entre el 1.° de marzo y el 30 de noviembre de 1997, pues los aportes del lapso discurrido entre el 6 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 -tiempo de vinculación con ese municipio- ya fueron realizados por la Gobernación del Cesar.

TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo indicado en esta providencia.

QUINTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.