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05001233300020180121602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-09-15

Radicación interna: 2591-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: William Rueda Sepulveda·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 05001-23-33-000-2018-01216-02 (2591-2025) Demandante: William Rueda Sepúlveda Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Medellín Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1. 1.1. Pretensiones El señor William Rueda Sepúlveda, por intermedio de apoderada judicial, acudió a esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin, de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. DESAJMER17-6761 del Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Antioquia, mediante la cual, se negó el pago del treinta por ciento (30 %), correspondiente a la prima especial de servicios. 1 Folios 1 a 17, expediente físico. 2 Número Interno: 2591-2025 Demandante: William Rueda Sepúlveda Demandado: Nación – Rama Judicial ii) Acto ficto negativo, derivado de la falta de decisión del recurso de apelación, interpuesto el Ocho (8) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), contra la - Resolución No. DESAJMER17-6761 del Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017).

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: «SEGUNDA. (…) que la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), reconozca, reliquide y cancele a favor de WILLIAM RUEDA SEPULVEDA desde el año 2012 hasta la fecha de su desvinculación a la Rama Judicial, la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS contemplada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 que como Juez de la República tiene derecho desde que inició funciones como tal dentro de la Rama Judicial (esto es desde el año 2012) y hasta la fecha que se haga efectivo lo causado.

Lo anterior debidamente indexado. TERCERA. Que la entidad demandada conforme a la decisión anterior, como consecuencia de la misma y como restablecimiento del derecho reconozcan, liquiden y paguen en su integridad mes a mes y a favor de WILLIAM RUEDA SEPULVEDA contemplada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 que como servidor de la Rama Judicial tuvo derecho.

CUARTA: Que la entidad demandada conforme a la decisión anterior, como consecuencia de la misma y como restablecimiento del derecho reconozcan, liquiden y paguen en su integridad a favor de WILLIAM RUEDA SEPULVEDA el mayor valor de la diferencia entre el valor a liquidar y lo pagado a título de PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIO ANUAL y AUXILIO DE CESANTÍAS y demás emolumentos prestacionales desde que inició funciones como tal dentro de la Rama Judicial (esto es desde el año 2012) y hasta la fecha que se haga efectivo lo causado, teniendo en cuenta como base de liquidación la integridad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales sin deducir o descontar de éstas remuneraciones el 30% de la denominada prima especial a las cuales tiene derecho.

Lo anterior debidamente indexado. QUINTA: Que la entidad demandada conforme a la decisión anterior, como consecuencia de la misma y como restablecimiento del derecho reconozcan, liquiden y paguen en su integridad mes a mes y a favor de WILLIAM RUEDA SEPULVEDA el mayor valor de la diferencia entre el valor a liquidar y lo pagado a título de PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIO ANUAL y AUXILIO DE CESANTÍAS y demás emolumentos prestacionales, que como Servidor de la Rama Judicial tiene derecho teniendo en cuenta como base de liquidación la integridad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales sin deducir o descontar de éstas remuneraciones el 30% de la denominada prima especial a las cuales tiene derecho.

SEXTA: Que las entidad demandad conforme a la decisión anterior, como consecuencia de la misma y como restablecimiento del derecho reconozcan, liquiden y paguen en su integridad a favor de WILLIAM RUEDA SEPULVEDA la diferencia de su SALARIO BÁSICO desde su vinculación como servidor público de la Rama Judicial (Año 2012) y hasta la fecha, resultante entre lo establecido por la ley en decreto anual y lo realmente pagado mes a mes, al haberse descontado del valor de su salario básico los haberes adicionales determinados por la ley.

SÉPTIMA. Que la entidad demandada conforme a la decisión anterior, como consecuencia de la misma y como restablecimiento del derecho reconozcan, liquiden y paguen en su integridad mes a mes y a favor de WILLIAM RUEDA SEPULVEDA el SALARIO BÁSICO en su totalidad (100%) en la cuantía que establece la ley como servidor público de la Rama 3 Número Interno: 2591-2025 Demandante: William Rueda Sepúlveda Demandado: Nación – Rama Judicial Judicial, sin descuento, disminución o deducción alguna, sin inclusión dentro del valor de denominación de prima o haber distinto al mismo salario básico.

OCTAVA: Que la entidad demandada conforme la decisión anterior, como consecuencia de la misma y como restablecimiento del derecho, reconozcan, liquiden y aporten a favor de WILLIAM RUEDA SEPULVEDA el mayor valor de la diferencia entre el valor a liquidar y lo aportado por concepto de AUXILIO DE CESANTÍAS y APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL ESPECIAL desde su vinculación como servidor la Rama Judicial (Año 2012) y hasta la fecha, teniendo como base el 100% de los factores para su liquidación. De la misma manera que en adelante se siga reconociendo y aportando.

NOVENA: Que la entidad demandada paguen la indexación o actualización monetaria de las sumas dejadas de percibir según el IPC desde el año 2012 y/o desde su vinculación como servidor de la Rama Judicial y hasta su pago total. DÉCIMA: Que la entidad demandada paguen los intereses por cada una de las sumas debidas, a la tasa moratoria del bancario corriente desde el año 2012 y/o desde su vinculación como servidor de la Rama Judicial y hasta su pago total.» (sic) Los hechos en que se fundan las pretensiones, son los siguientes: El señor William Rueda Sepúlveda, se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el año 2012, como Juez Promiscuo Municipal de Granada-Antioquia, cargo que seguía ejerciendo al momento de presentación de la demanda.

El Ocho (8) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), presentó petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, solicitando el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, así como la diferencia de los conceptos salariales y prestacionales, relacionados con la deducción del 30% de la remuneración básica mensual, dejados de percibir desde el año 2012.

La solicitud fue resuelta desfavorablemente, mediante la Resolución No. DESAJMER17- 6761 del Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), notificada el 25 del mismo mes y año. Contra dicha decisión, interpuso recurso de apelación, el Ocho (8) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017); sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, no había sido resuelto, configurándose el acto ficto negativo. 1.2.

Concepto de violación. La parte actora invocó como normas infringidas, las siguientes: 4 Número Interno: 2591-2025 Demandante: William Rueda Sepúlveda Demandado: Nación – Rama Judicial Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 12, 13, 25, 53, 58, 83, 150 numeral 19, 209, 230 y 237. Ley 1437 de 2011, artículos 137 y 138.

Ley 4ª de 1992, artículos 2 literal a), 3, 14 y 15. Ley 270 de 1996, artículo 152 -7. Código Sustantivo del Trabajo, artículo 15. Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales. Convenio Internacional del Trabajo No. 111. Aduce que, la negativa de la entidad, de reconocer y pagar el sobresueldo del 30%, vulnera los principios constitucionales de progresividad y no regresión, pero también quebranta el carácter vinculante y obligatorio, de las sentencias de nulidad proferidas por el Consejo de Estado, cuando puede inaplicar un acto ilegal.

Enfatizó que, desconocer el precedente judicial en la materia, va en contravía de los derechos adquiridos del servidor público, y al desechar el beneficio económico, se pone en peligro derechos fundamentales del demandante, por ser conexo a la seguridad social. 2. Contestación de la demanda2. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando en primera medida que, el demandante pertenece al régimen de acogidos, dada la fecha de vinculación a la Rama Judicial.

Adujo que, conforme a la sentencia de Dos (2) de Septiembre de Dos mil Diecinueve (2019), los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de: i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales, con la base en el 100% del salario básico mensual; y, ii) el 30% adicional, calculado sobre 2 Samai.

Gestión en otros despachos. 05001233300020180121600. Consecutivo 00024. 16_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_05001233300020180121(.zip) NroActua 24. documento000 – contestación. 5 Número Interno: 2591-2025 Demandante: William Rueda Sepúlveda Demandado: Nación – Rama Judicial el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial.

Puso de presente los inconvenientes presupuestales que genera la controversia, porque no están aprobados por el gobierno Nacional, rubros para el pago de nivelaciones salariales y prestacionales. Enfatizó en que, debido a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no tiene competencia para crear salarios y prestaciones, sino que simplemente ejecuta o cumple los decretos anuales dictados por el Gobierno nacional, se debe contar con el decreto que en acatamiento a la sentencia de unificación, cree la prima especial adicional sin carácter salarial, ordenada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo cual fue solicitado por el director ejecutivo.

De otro lado, puso de manifiesto que, operó el fenómeno de prescripción, teniendo en cuenta que, no se efectuó la reclamación dentro de los tres años a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 y con la expedición del Decreto 57 de 1993 que la reglamentó, o tres años a partir de la vinculación, en razón a que la petición en sede administrativa, fue presentada el 18 de abril de 2017.

Finalmente, formuló como excepciones las que denominó: «presunción de legalidad de los actos administrativos, integración de litis consorcio necesario, prescripción trienal, imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor al encontrarse en servicio activo, innominada». 3. La sentencia de primera instancia. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025)3, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, así: «PRIMERO. – Declarar no probadas las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos e imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor al encontrarse en servicio activo.

SEGUNDO. - Declarar probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de las sumas causadas con anterioridad al 18 de abril de abril de 2014, tal como se motivó. 3 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00050. 6 Número Interno: 2591-2025 Demandante: William Rueda Sepúlveda Demandado: Nación – Rama Judicial TERCERO. – INAPLICAR los artículos que establecen que se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual, contenido en el artículo 8 de los Decretos 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, aplícales al Señor WILLIAM RUEDA SEPÚLVEDA mientras ostente el cargo de Juez y/o tenga derecho a este reconocimiento, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO. - DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DESAJMER 17 – 6761 del 22 de agosto de 2017, “Por medio de la cual se resuelve una petición”, así como de la Resolución N° 3688 del 7 de diciembre de 2020, “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Apelación, de conformidad con las razones expuestas.

QUINTO. - A modo de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA: a) Pagar al señor WILLIAM RUEDA SEPÚLVEDA desde el 18 de abril de 2014 y durante los períodos en que se ha desempeñado como Juez y en razón del cargo tenga el derecho, la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de Ley 4ª de 1992, como una adición al salario, sin que en ningún caso la totalidad de sus ingresos supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. b) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales, al señor WILLIAM RUEDA SEPÚLVEDA desde el 18 de abril de 2014 y hasta que permanezca en el servicio en calidad de juez o similar, teniendo en cuenta el 100% del salario devengado, esto es con la inclusión del 30% atribuido a título de prima especial.

Este pago se realizará hasta el 30 de diciembre de 2020, siempre y cuando a partir de esta fecha la entidad esté dando cumplimiento al Decreto 272 de 2021, pues de lo contrario, continuará su pago en los términos ordenados. c) Realizar los descuentos de ley para la seguridad social en pensiones en los porcentajes correspondientes, respecto a las diferencias no cotizadas. d) Todas las sumas resultantes de esta condena se ajustarán en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, aplicando para el efecto, la fórmula matemática financiera indicada en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. - NEGAR las demás súplicas de la demanda.

SÉPTIMO. - Dar cumplimiento a la sentencia en términos del artículo 192, 195 y demás concordantes del CPACA.

OCTAVO. - Sin costas en esta instancia procesal, tal como se expuso.

NOVENO. - EJECUTORIADA esta providencia, procédase a su archivo previas las anotaciones respectivas en SAMAI y los sistemas de gestión judicial.» (sic) El A quo encontró acreditado que, el señor William Rueda Sepúlveda, ha ejercido el cargo de juez de la República, desde el Quince (15) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), hasta la fecha, según constancia expedida el Nueve (9) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia. 7 Número Interno: 2591-2025 Demandante: William Rueda Sepúlveda Demandado: Nación – Rama Judicial También dio por demostrado que, el demandante ha percibido de forma periódica la prima especial de servicios, en el tiempo que se ha desempeñado como juez.

En esa medida, concluyó que, el demandante es beneficiario de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin que exista prueba que se haya cancelado este rubro como una adición al salario, dado que la propia entidad en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, advierte que no ha dado cumplimiento a las sentencias del Consejo de Estado de 2014 y 2019, por no contar con disponibilidad presupuestal; razón por la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, dispuso el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como una adición al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales y económicas, con base en el 100% del salario, esto es, con la inclusión del 30% que había sido imputado a título de prima especial de servicios Los pagos fueron dispuestos hasta el Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021), aduciendo que, de conformidad con el Decreto 272 de 2021, la prima especial de servicios se reconoce como adición al salario, razón por la cual, desde esta fecha, no se reduce el salario en un 30%; supeditando la restricción temporal, al cabal cumplimiento de la norma por parte de la demandada.

De otra parte, negó la reliquidación y pago de la diferencia salarial, en tanto, al reconocerse la prima especial como adicional a la asignación básica, ya se está adecuando el salario. Frente a la imposibilidad presupuestal planteada por la entidad demandada, concluyó que, si bien es cierto que, para el reconocimiento de acreencias y demás actos que afecten las apropiaciones presupuestales, se debe contar con un certificado de disponibilidad previo, que garantice la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos, la sentencia es título constitutivo del derecho, y por lo tanto, es a partir de su ejecutoria, que se hace exigible el pago, razón por la que, la Ley 1437 de 2011, previó la creación del Fondo de Contingencias para el pago de sentencias judiciales, aspecto que consideró suficiente para descartar el argumento de la entidad para negar el derecho reclamado. 8 Número Interno: 2591-2025 Demandante: William Rueda Sepúlveda Demandado: Nación – Rama Judicial Respecto del fenómeno prescriptivo, la Sala Transitoria precisó que, la petición del demandante fue radicada el 18 de abril de 2017, considerando prescritas las sumas causadas con anterioridad al 18 de abril de 2014. 4.

El recurso de apelación La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó la revocatoria de la sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos4: Luego de iterar el carácter de acogido que acompaña al demandante, consideró que, no es viable reliquidar y pagar de manera retroactiva, las cesantías y demás prestaciones sociales, incluyendo el 30% de la asignación básica como factor de salario y disponer el pago de las diferencias en las prestaciones legales surgidas de la interpretación que se tiene de la aplicación de la Ley 4ª de 1992, pues hacerlo, implicaría para la administración, desacatar el ordenamiento legal vigente, toda vez que, mediante las facultades conferidas, el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales, teniendo la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual, sea considerada prima especial sin carácter salarial.

De otro lado, insistió en la imposibilidad presupuestal de la entidad, frente al reconocimiento y pago de las sumas dispuestas judicialmente, relacionando los trámites administrativos adelantados, para que se dispongan los rubros necesarios destinados al pago de estos emolumentos. Enfatizó que, de conformidad con el Decreto 272 de 2021, a partir de enero de 2021, se dispuso la prima especial de servicios como un adicional al salario, por lo que, ordenar la reliquidación de las prestaciones con fecha posterior, implicaría el doble pago de las prestaciones sociales, superando el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5.

Trámite de segunda instancia Mediante auto del diecisiete (17) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)5, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en 4 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00052. 5 Samai, índice 00005. 9 Número Interno: 2591-2025 Demandante: William Rueda Sepúlveda Demandado: Nación – Rama Judicial virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar. 6.

Concepto del Ministerio Público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto6, mediante el cual solicitó confirmar la decisión de instancia, al considerar que, contrario a lo aducido en la alzada, al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, en suma equivalente al 30% como un valor adicional a la asignación básica, atiende la sentencia de unificación en la materia, no se le dotó de carácter salarial, no supera los topes fijados por el Gobierno nacional, a la par que, no desconoce que, a partir del 1º de enero de 2021, se viene pagando conforme lo dispuesto en el Decreto 272 de 2021.

En lo relativo a la imposibilidad presupuestal aducida por la Rama Judicial, expresó que, conforme al criterio de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la insuficiencia de recursos económicos por parte de una entidad pública, no puede condicionar la legalidad de un acto administrativo, ni erigirse como requisito para el reconocimiento y cumplimiento de un derecho adquirido, máxime cuando ha sido declarado mediante decisión judicial ejecutoriada, cuyo cumplimiento es obligatorio y no puede subordinarse a la disponibilidad presupuestal.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)7, el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.

Problemas jurídicos. 6 Samai, índice 00011. 7 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 10 Número Interno: 2591-2025 Demandante: William Rueda Sepúlveda Demandado: Nación – Rama Judicial Corresponde a la Sala establecer, si revoca la sentencia de la Sala Transitoria de del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, a la luz de los siguientes problemas jurídicos: - Si la Sala Transitoria dotó a la prima especial de servicios, de un carácter salarial para liquidación de prestaciones sociales, no dispuesto en las normas que rigen la materia. - Si la falta de apropiación presupuestal aducida por la entidad demandada, para el pago de las diferencias salariales y prestacionales, se erige como fundamento para denegar las pretensiones de la demanda. - Si la sentencia de primera instancia, dispuso un doble pago de prestaciones sociales, dada la vigencia del Decreto 272 de 2021. 2.1.1.

Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios La Ley 4 de 1992, en su artículo 14, creó la prima especial de servicios como un incremento salarial del 30% calculado sobre el 100% de la asignación básica, sin carácter salarial; más adelante, la Ley 332 de 1996 dispuso que aquella sería factor salarial solo para el pago de aportes pensionales.

La Sala estima necesario precisar que, para efectos de emitir decisión de fondo en el sub lite, se atenderán los lineamientos que, sobre la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fijó la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019.

La Sala pone de presente que, en dicha decisión judicial, se analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios. En concreto, explicó que, la mencionada prima, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.

En la sentencia, se determinaron los siguientes parámetros de interpretación: 11 Número Interno: 2591-2025 Demandante: William Rueda Sepúlveda Demandado: Nación – Rama Judicial 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados en la citada sentencia se procede a decidir el presente caso. 2.2 Material probatorio.

Con base en el material probatorio aportado al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: 12 Número Interno: 2591-2025 Demandante: William Rueda Sepúlveda Demandado: Nación – Rama Judicial a) Resolución No. DESAJMER17-6761 del Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017)8, mediante la cual, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, resolvió de manera negativa la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y de la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, solicitados por el demandante. b) Recurso de apelación interpuesto por el actor, el Ocho (8) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), Resolución No. DESAJMER17-6761 del Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017)9. c) Resolución No. 3888 del Siete (7) de diciembre de Dos Mil Veinte (2020), por medio de la cual, el director ejecutivo de Administración Judicial, resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución No. DESAJMER17-6761 del Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017)10. d) Certificación DESAJMECER24-2288, del Nueve (9) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro, expedida por la coordinadora de asuntos laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, en la que se relacionan los pagos y descuentos efectuados al señor William Rueda Sepúlveda, desde el mes de agosto de 2012 y diciembre de 202011. e) Certificación DESAJMECER24-2290 del Nueve (9) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro12, expedida por la coordinadora de asuntos laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, en la que constan los tiempos de servicios prestados por el demandante, así: 8 Folios 21 a 23, expediente físico. 9 Folios 24 a 29, expediente físico. 10 Aplicativo Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00024 - 16_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_05001233300020180121(.zip) NroActua 24. 11 Aplicativo Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00036. 12 Aplicativo Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 00036. 13 Número Interno: 2591-2025 Demandante: William Rueda Sepúlveda Demandado: Nación – Rama Judicial 2.3 Caso concreto.

En el presente asunto, no existe discusión frente al derecho que le asiste al demandante, al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, regulada en la Ley 4 de 1992, como un adicional al salario básico, dada la calidad de funcionario de la Rama Judicial, bajo el régimen de acogidos, teniendo en cuenta la fecha de vinculación al servicio, ocurrida en el mes de agosto de 2012, aspecto definido por el A – quo y no controvertido por los sujetos procesales.

El primer motivo de inconformidad formulado por la entidad demandada, radica en que la prima especial de servicios no es factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales. Conforme se dijo en precedencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que, la prima especial debe ser un adicional al 100% del salario básico y/o asignación básica, y no una parte de este; asimismo, ha quedado sentado que aquella – prima especial de servicios- sólo es factor salarial para el pago de aportes pensionales y, en consecuencia, no sirve de base para la liquidación de prestaciones sociales; no obstante, tales prestaciones sociales deben ser liquidadas teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, sin sumarle o restarle el 30% de la prima especial de servicios.

Son beneficiarios de la citada prima, entre otros, quienes desempeñen cargos de Juez, como ocurre en este caso. Tomando en cuenta lo anterior, la Sala debe precisar que, la decisión de primer grado no ordenó el reajuste de las prestaciones del demandante, tomando como factor salarial la prima especial de servicios, según se desprende de la parte considerativa de la sentencia y la orden consignada en el ordinal quinto de la parte resolutiva, lo que dispuso fue que, aquellas se liquidaran sobre el 100% de la asignación básica, y no como se había efectuado con el 70% de aquella; lo anterior, dado que, la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no puede ser entendida como una parte sustraída del salario básico, sino como un emolumento adicional al mismo.

Bajo este presupuesto, no le asiste razón al recurrente en el reproche formulado, dado que, el actuar del A-quo se ajustó a derecho, y, por lo tanto, el recurso de alzada resulta 14 Número Interno: 2591-2025 Demandante: William Rueda Sepúlveda Demandado: Nación – Rama Judicial incongruente con la decisión adoptada en primera instancia, al confrontar una decisión que no se adoptó, de tal suerte que, no prospera este cargo de apelación. Frente al segundo reproche de la entidad apelante, relativo a la falta de presupuesto, para reconocer y pagar el reajuste ordenado, debe indicarse que este argumento no tiene ánimo de prosperidad, por cuanto, tal circunstancia no es justificación para que no se reconozcan los derechos salariales y prestacionales de sus trabajadores, en tanto, no puede trasladarse a este extremo de la relación laboral, las consecuencias presupuestales de las entidades.

Ello es así, dado que, el salario hace parte del derecho fundamental al trabajo, el cual está ligado al derecho fundamental al mínimo vital; estos deben ser garantizados por el Estado. Ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, la situación económica del empleador, no justifica el incumplimiento al deber legal y constitucional de retribuir en debida forma y oportunamente el trabajo que ofrecen sus trabajadores13.

En ese sentido, la Corte Constitucional también ha señalado que, el desorden administrativo, las deficiencias presupuestales o económicas, no eximen al empleador público de responder por sus acreencias laborales14. Esta posición también ha sido adoptada por esta Sala en casos similares al que nos ocupa15; lo que presupone que, tampoco prospera este planteamiento del recurso de alzada. 13 «La situación económica del empleador, sea este público o privado, los argumentos económicos, presupuestales o financieros no justifican el incumplimiento del deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores.

No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen los trámites correspondientes para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional» Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-995 de 1999. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. 14 «En esta línea, entonces, el desorden administrativo o los indebidos manejos de los recursos públicos no son ni podrían ser óbice para impedir el pago puntual de los salarios y prestaciones de los empleados que se encuentran al servicio de la administración. Es más, el que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, tampoco lo exime de responder por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus empleados.

La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales apropiadas para el efecto».

Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-484 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), radicación:76001-23-33-004-2016-01696-02 (3631-2024); donde se dijo: “En lo atinente a la imposibilidad presupuestal para incluir en la nómina el pago adicional correspondiente a la prima especial, es del caso señalar que las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para negar el reconocimiento de un derecho salarial debidamente causado. 44.

Lo anterior, porque el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 prevé claramente la obligación de reconocimiento y pago de la prima especial, la cual forma parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. En ese marco, la denegación de reconocimiento y pago de la prima especial con el argumento de la imposibilidad presupuestal, además de desconocer el derecho salarial establecido en la citada norma, también afecta los aportes que por mandato de la misma norma se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 45.

Por tanto, la entidad demandada tiene el deber de gestionar los recursos necesarios para cumplir la obligación impuesta en 15 Número Interno: 2591-2025 Demandante: William Rueda Sepúlveda Demandado: Nación – Rama Judicial El tercer motivo de disenso con la decisión de instancia, lo compone el presunto doble pago respecto de las prestaciones sociales del demandante, que dispuso el A – quo, sin consideración a la vigencia del Decreto 272 de 2021.

La Sala se permite indicar que, en efecto, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 272 de 202116, dispuso el pago de la prima especial de servicios en un equivalente al 30% del salario básico, a favor de, entre otros servidores, los jueces de la República. Sin embargo, esta situación fue advertida por el sentenciador de primera instancia, al disponer como fecha límite para la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, laborales y salariales, el 30 de diciembre de 2020, supeditado a que, se le esté dando cumplimiento al aludido decreto.

Vistas así las cosas, no existe fundamento para el recurso de apelación impetrado, lo que nuevamente constituye una falta de congruencia entre lo decidido en sede de primera instancia y los argumentos de inconformidad de la entidad demandada, en tanto, la situación expuesta en la alzada, fue prevista en la sentencia objeto de reproche, por lo que no es factible reputar un doble pago en materia de prestaciones a favor del demandante, debiendo mantenerse incólume la decisión de instancia en este ítem, al no establecerse una confrontación real con la decisión adoptada.

No obstante, la Sala precisa que, desde la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, la prima especial de servicios constituye factor salarial para efectos de aportes pensionales. Aunque este aspecto no fue objeto de apelación, se advierte que, en la sentencia de primera instancia, pese a que se ordenó el pago de dichos aportes, no se precisó que los la ley, sin que sea válido desconocer el derecho laboral y prestacional que la Constitución Política protege (arts. 48 y 53), bajo el argumento de la planificación presupuestal, máxime porque el aporte para pensión constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible.

Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». 46. Por tanto, la denegación del derecho laboral y prestacional por la imposibilidad de establecer una partida presupuestal involucra la planeación de recursos que en ningún caso puede incidir en el reconocimiento de la prima especial que se analiza en este caso, tampoco condicionar su pago, menos aún afectar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Así, la respuesta al segundo problema jurídico es negativa (…).” 16 ARTÍCULO 1. Prima Especial. Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, para los Magistrados Auxiliares.

Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar. Auditores de Guerra, Jueces de Instrucción Penal Militar, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos.

La prima especial que se establece en el presente artículo será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003. […] 16 Número Interno: 2591-2025 Demandante: William Rueda Sepúlveda Demandado: Nación – Rama Judicial mismos debían efectuarse, por todo el tiempo en que el demandante ha prestado sus servicios a la Rama Judicial, sin tener en cuenta la prescripción. En virtud de lo anterior, se modificará el literal c) del ordinal quinto de la sentencia de primera instancia, precisando que, la entidad demandada, deberá realizar el pago de los aportes pensionales del actor, con base en el 100 % de la asignación básica más el 30% de la prima especial de servicios, desde el Quince (15) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), fecha de incorporación a la Rama Judicial, en calidad de juez de la República, sin que opere la prescripción. Lo anterior, por cuanto, el pago de aportes pensionales está ligado al derecho pensional, el cual, es un derecho irrenunciable e imprescriptible, tal y como lo tiene decantado esta Corporación17.

Finalmente, se añadirá un literal e), al ordinal quinto de la sentencia proferida por el Tribunal de Antioquia, para precisar que, el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada -Rama Judicial- no haya realizado otro pago a la parte demandante, por los mismos conceptos aquí reconocidos. 2.4 Condena en costas.

Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. – CONFIRMAR parcialmente la sentencia del Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de 17 « Adicional a lo hasta aquí expuesto, no puede perderse de vista que, la pensión constituye un derecho fundamental de carácter irrenunciable e imprescriptible, conforme lo establece el artículo 48 de la Constitución Política.

Esta tesis ha sido desarrollada de manera pacífica y reiterada tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. En consecuencia, los beneficiarios del sistema de seguridad social pueden solicitar el reajuste de su pensión en cualquier tiempo, como mecanismo para garantizar los fines esenciales del Estado Social de Derecho».

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 24 de julio de 2025. Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Radicado interno: 5561-2024. 17 Número Interno: 2591-2025 Demandante: William Rueda Sepúlveda Demandado: Nación – Rama Judicial Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en el presente proveído.

SEGUNDO: MODIFICAR parcialmente el ordinal QUINTO de la sentencia del Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, en su literal c) y adicionar un literal e), así: « QUINTO. - A modo de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA: a) Pagar al señor WILLIAM RUEDA SEPÚLVEDA desde el 18 de abril de 2014 y durante los períodos en que se ha desempeñado como Juez y en razón del cargo tenga el derecho, la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de Ley 4ª de 1992, como una adición al salario, sin que en ningún caso la totalidad de sus ingresos supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. b) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales, al señor WILLIAM RUEDA SEPÚLVEDA desde el 18 de abril de 2014 y hasta que permanezca en el servicio en calidad de juez o similar, teniendo en cuenta el 100% del salario devengado, esto es con la inclusión del 30% atribuido a título de prima especial.

Este pago se realizará hasta el 30 de diciembre de 2020, siempre y cuando a partir de esta fecha la entidad esté dando cumplimiento al Decreto 272 de 2021, pues de lo contrario, continuará su pago en los términos ordenados. c) Realizar los descuentos de ley para la seguridad social en pensiones en los porcentajes correspondientes, respecto a las diferencias no cotizadas, desde el Quince (15) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), fecha de incorporación a la Rama Judicial en calidad de juez de la República, sin que opere la prescripción. d) Todas las sumas resultantes de esta condena se ajustarán en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, aplicando para el efecto, la fórmula matemática financiera indicada en la parte motiva de esta providencia. e) El cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada -Rama Judicial- no haya realizado otro pago a la parte demandante, por los mismos conceptos aquí reconocidos.».

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 18 Número Interno: 2591-2025 Demandante: William Rueda Sepúlveda Demandado: Nación – Rama Judicial Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con aclaración de voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.