Radicado: 63001-33-33-005-2021-00159-01 (26833) Demandante: EMPLEAR S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001-33-33-005-2021-00159-01 (26833) Demandante: EMPLEAR S.A. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP AUTO – Resuelve conflicto de competencia. Procede el despacho a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá y el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por EMPLEAR S.A, contra la UGPP.
ANTECEDENTES La sociedad EMPLEAR S.A, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial No. RCO-2017-00119 del 22 de febrero de 2017, por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social, por los periodos enero a diciembre del 2013, modificada por la Resolución No. RDC – 2018-00141 del 26 de febrero de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración. Actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: “… se declaren en firme las liquidaciones privadas contenidas en las planillas de cotización que están siendo cuestionadas por los actos demandados. (…) Emplear S.A. se encuentra a paz y salvo por los conceptos objeto de debate, debido a que efectuó los aportes al sistema de protección social, conforme al ordenamiento legal vigente.” La demanda fue radicada en la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá y correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo que, en auto del 17 de julio de 2018 admitió la demanda.
El 24 de mayo de 2019, llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la que previó a fijar el litigio, y decretar las pruebas, saneó el proceso. El 27de noviembre de 2020 celebró la audiencia de pruebas y citó a audiencia de alegatos y juzgamiento el 9 de diciembre; sin embargo, el 4 de diciembre de 2020 declaró la falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia.
Providencia recurrida por la demandante y confirmada por auto del 4 de junio de 2021. Por auto del 22 de abril de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto, por considerar que se configuró la prorrogativa de la competencia, en consecuencia, ordenó la remisión del Radicado: 63001-33-33-005-2021-00159-01 (26833) Demandante: EMPLEAR S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador expediente al Consejo de Estado para resolver el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá y el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia.
CONFLICTO DE COMPETENCIA El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá consideró que no es competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial. Explicó que en virtud del numeral 7 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los asuntos relacionados con el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier orden debe conocerlos el juez donde se presentó o debió presentarse la declaración, situación atada al domicilio del contribuyente.
En este entendido, como la declarante tiene domicilio en la ciudad de Armenia- Quindío, remitió por competencia a los Juzgados Administrativos de Armenia. De otra parte, el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia advirtió que, en virtud del artículo 16 del CGP, la autoridad judicial que debe seguir conociendo el proceso es el juzgado donde se inició por cuanto las oportunidades que tenía para apartarse de su competencia por el factor territorial se encuentran precluidas, en tanto no lo hizo al ejercer el estudio jurídico sobre la admisión de la demanda, admitiéndola, decisión que no fue recurrida, sin que tampoco se alegara y declarara probada la excepción previa de falta de competencia; declarándose saneado el proceso en la audiencia inicial; habiéndose prorrogado, por autoridad de la ley, la competencia que ya había asumido.
TRÁMITE Recibido el expediente por esta Corporación y efectuado el correspondiente reparto, se dictó auto de 26 de septiembre de 2022 en el que se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 158 del CPACA, a través de apoderado judicial EMPLEAR S.A., presentó alegatos de conclusión1 y la UGPP guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 158 del CPACA, el despacho es competente para resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá y el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad EMPLEAR S.A contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP. 1 Índice 9, Plataforma SAMAI.
Radicado: 63001-33-33-005-2021-00159-01 (26833) Demandante: EMPLEAR S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Asimismo, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA2 establece que, es éste quien dicta las providencias interlocutorias que no se encuentren descritas en este artículo.
Caso concreto Para determinar la competencia por el factor territorial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en asuntos de naturaleza tributaria, el legislador fijó como regla general la contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA que señala: “Art. 156. CPACA. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 7.
En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos en el lugar donde se practicó la liquidación. [….]” [Resalta el despacho] En atención a la norma transcrita, en materia tributaria la competencia por el factor territorial para conocer sobre la legalidad de los actos administrativos acusados se establecerá por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración objeto de discusión, de ser lo procedente, o en su defecto, en el lugar donde se practicó la liquidación. El Decreto 780 del 6 de mayo de 2016 consagra la obligación de presentar la declaración de autoliquidación de aportes de la siguiente forma: “Artículo 2.2.1.1.1.1 Declaraciones de autoliquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
La obligación de presentar la declaración de autoliquidación de aportes subsistirá mientras el aportante no 2 Artículo 125 CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Radicado: 63001-33-33-005-2021-00159-01 (26833) Demandante: EMPLEAR S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cumpla con la obligación de reportar el cese definitivo de sus actividades, según se señala en el inciso 3 del artículo 5 del Decreto 1406 de 1999.” De conformidad con el artículo 7 del Decreto 3033 de 20133, la declaración tributaria para las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de protección social, corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), el artículo 3º del Decreto 3667 de 2004 señala que la presentación de la planilla puede efectuarse de forma física o a través de medios electrónicos y que, en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999.
El artículo 25 de la Ley 527 de 19994 dispone que el mensaje de datos se tiene por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibo en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. En el caso concreto, la UGPP en el procedimiento de fiscalización revisó las declaraciones presentadas por la contribuyente a través de la planilla integrada de liquidación de aportes (PILA), las que se encuentran relacionadas en la Liquidación Oficial No. RCO-2017-00119 del 22 de febrero de 2017del 29 de noviembre de 2017.
Toda vez que la sociedad demandante tiene su domicilio en Armenia, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, se concluye que las declaraciones presentadas en forma electrónica fueron expedidas desde esa ciudad según el artículo 25 de la Ley 527 de 19995. En consecuencia, la competencia por el factor territorial le correspondería a el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que fue en la ciudad de Armenia en donde se presentaron las declaraciones.
Sin embargo, como el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá manifestó la falta de competencia posterior a la fijación de la fecha para celebrar la audiencia de alegatos y juzgamiento; es decir que, dejó pasar las etapas procesales de admisión de la demanda; audiencia inicial, en la cual se evacuaron el saneamiento del proceso y la decisión de las excepciones previas, fijación del litigio y; audiencia de pruebas, precluyéndose la oportunidad procesal para declarar su carencia de competencia, de conformidad con el artículo 16 del CGP6, cuando no se reclame en tiempo la falta de 3 Artículo 7°.
Mecanismo de pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. El pago de los recursos correspondientes a las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y las sanciones correspondientes se realizará haciendo uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). La entidad que tenga a su cargo la administración de la planilla debe implementar los ajustes y cambios solicitados, a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de radicación de la respectiva solicitud por parte de la UGPP. 4 Artículo 25.
De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo: a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal; b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual. 5 Se reitera el criterio expuesto por esta corporación en auto del 29 de marzo de 2019, exp. 24287 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 6 Artículo 16 CGP.
“Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. (…) la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” Radicado: 63001-33-33-005-2021-00159-01 (26833) Demandante: EMPLEAR S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador competencia por factor territorial, esta es prorrogable, y el juez seguirá conociendo del proceso. En conclusión, la competencia para resolver este caso radica en cabeza del Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá, quien debe seguir conociendo del proceso, en atención a la prorrogabilidad de la competencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá y el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, en el sentido de declarar competente al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad EMPLEAR S.A.
SEGUNDO. En consecuencia, REMÍTASE el presente proceso al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá, para lo de su competencia.
TERCERO
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia.
CUARTO. Contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA