Micelio
11001032400020210019900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-04-27

Radicación interna: 325 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Vivo Live Food S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00199-00 Demandante: Vivo Live Food S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Vive Cien Brands Inc. Tema: Registro como marca del signo mixto “VIVO LIVE FOOD” para distinguir servicios comprendidos en la clase 43 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de las Resoluciones 49005 de 20 de agosto de 20201 y 73530 de 19 de noviembre de 20202, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo mixto “VIVO LIVE FOOD”, para distinguir servicios comprendidos en la clase 43 del nomenclátor internacional de Niza, a favor de la sociedad Vivo Live Food S.A.S. I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1. La sociedad Vivo Live Food S.A.S., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] 2.1 Declarar la nulidad de la Resolución No. 49005 de 20 de agosto de 2020, expedida dentro del expediente SD2020/0012979, por medio de la cual, el Directo (sic) de Signos Distintivos de la Accionada, negó el registro de la marca “VIVO LIVE FOOD”, solicitada por la Accionante. 2.2 Declarar la nulidad de la Resolución No. 73530 del 19 de noviembre de 2020, expedida dentro del expediente SD2020/0012979, por medio de la cual, la Delegada para la Propiedad Industrial de la Accionada confirmó la decisión apelada, negando definitivamente el registro de la marca “VIVO LIVE FOOD”, solicitada por la Accionante. 2.3 Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Dirección de Signos Distintivos de la Accionada el restablecimiento del derecho de la Accionante, mediante la concesión del registro de la marca “VIVO LIVE FOOD” (M), para 1 Índice 2 aplicativo para la gestión judicial SAMAI “[…] Por la cual se niega un registro […]”. 2 Ibidem “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Índice 2 aplicativo para la gestión judicial SAMAI Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00199-00 Demandante: Vivo Live Food S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio distinguir servicios de la Clase 43 del Nomenclador, particularmente, “prestación de servicios de restaurante; restaurantes de comidas selectas; restaurantes con servicio de reparto a domicilio; servicio de comidas y bebidas para clientes de restaurantes; servicios de bares y restaurantes; servicios de comidas y bebidas prestados en restaurantes; servicios de restaurantes; servicios de restaurantes para turistas; servicios de restaurantes, bares y catering; servicios de restaurantes, bares y coctelerías. 2.4 Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Dirección de Signos Distintivos de la Accionada, proferir la Resolución respectiva, en la cual se adopten las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado de conformidad con la pretensión anterior. 2.5 Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Dirección de Signos Distintivos de la Accionada la publicación de la sentencia que se dicte dentro del presente tramite, en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 2.6 Ordenar a la Accionada adoptar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la sentencia, las medidas necesarias para su cumplimiento, conforme a lo que dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.7 Ordenar cualquier otra medida que estimen convenientes (sic) para el adecuado restablecimiento del derecho de la Accionante […]”4.

I.1.1. Los hechos de la demanda5 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. El apoderado de la parte demandante señaló que la sociedad Vivo Live Food S.A.S., el 18 de febrero de 2020, solicitó el registro como marca del signo mixto “VIVO LIVE FOOD” para identificar servicios comprendidos en la clase 43 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] Prestación de servicios de restaurante; restaurantes de comidas selectas; restaurantes con servicio de reparto a domicilio; servicio de comidas y bebidas para clientes de restaurantes; servicios de bares y restaurantes; servicios de comidas y bebidas prestados en restaurantes; servicios de restaurantes; servicios de restaurantes para turistas; servicios de restaurantes, bares y catering; servicios de restaurantes, bares y coctelerías […]”. 4.

Adujo que dicha solicitud se publicó en la gaceta de propiedad industrial 887 de 28 de febrero de 2020, y no se presentaron oposiciones por parte de terceros. 5. Anotó que, mediante la Resolución 49005 de 20 de agosto de 2020, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC negó el registro como marca mixta “VIVO LIVE FOOD” en la mencionada clase, con fundamento en el cotejo realizado de oficio con la marca nominativa “VIVO”6, que ampara productos de la clase 32 del 4 Ibidem 5 ibidem 6 certificado 378.284 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00199-00 Demandante: Vivo Live Food S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio nomenclátor internacional, y cuyo titular es Vive Cien Brands Inc. Frente a esta decisión la sociedad solicitante interpuso recurso de apelación. 6.

Sostuvo que, a través de la Resolución 73530 de 19 de noviembre de 2020, la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial resolvió el recurso indicado supra en el sentido de confirmar la Resolución 49005. I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación7 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 7. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantadas las siguientes disposiciones: i) Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 136 literal a); y ii) Constitución Política, artículo 61.

I.1.2.2. El concepto de violación 8. La apoderada de la parte demandante aseguró que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, toda vez que la SIC negó el registro como marca del signo mixto “VIVO LIVE FOOD” para distinguir servicios comprendidos en la clase 43 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, al considerar que la misma era similarmente confundible con la marca nominativa “VIVO”, por lo que su registro generaba riesgo de confusión y de asociación en los consumidores. 9.

Afirmó que, la marca solicitada es distintiva, por cuanto es disímil ortográfica y fonéticamente respecto de la marca previa, en tanto que no tienen la misma cantidad de palabras o idéntica sílaba tónica, por el contrario, el signo tiene los elementos adicionales “LIVE FOOD”, de manera que no se generaba riesgo de confusión. 10. Precisó que el cotejo debe realizarse en conjunto, esto es, sin aislar elementos de los signos. Por el contrario, la SIC desprendió del signo las expresiones “LIVE FOOD”, limitando la comparación solo a la denominación “VIVO”. 11.

Sostuvo que “[…] al no existir identidad o similitud confundible entre ambos signos, el primer requisito de negación contenido en el literal a) del artículo 136 de la Decisión CAN, se hace innecesario analizar la naturaleza de los productos o servicios; sin embargo, [pone de presente que] la Superintendencia de Industria y Comercio, ha permitido la coexistencia de la marca VIVO con otras con las que existe una verdadera conexidad competitiva e incluso, con algunas con la que existe identidad de productos, por lo que, la argumentación de dicha entidad fue poco consecuente y coherente con las decisiones previamente tomadas por ella […]”. 7 Ibidem.

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00199-00 Demandante: Vivo Live Food S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 12. Argumentó que la SIC violó el artículo 61 de la Constitución Política toda vez que desprotegió su derecho a la propiedad intelectual al aplicar indebidamente el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio8 13. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que las resoluciones acusadas fueron debidamente motivadas y, en consecuencia, no incurrió en desconocimiento de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 14.

Aseguró que el signo solicitado reproduce la expresión “VIVO”, la cual, dada su disposición en el conjunto marcario, es la relevante, al inicio de la expresión al realizar una lectura de izquierda a derecha, y sin que las palabras “LIVE FOOD” la hagan distintiva. 15. Manifestó que “[…] no existe discusión sobre la existencia de un grado de razonabilidad entre los productos que contempla clase 32 y los servicios de la clase 43, comoquiera que para el público consumidor es razonable considerar que quien se encarga de una serie de elementos y/o prestaciones, se encarga de otras que le son afines, tal y como sucede en el caso concreto.

Así, un signo susceptible de acarrear riesgo de confusión frente a un signo previamente registrado o solicitado en registro estará incurso en la causal analizada siendo imposible por tanto acceder a su registro, toda vez que el ordenamiento protege tanto los derechos del titular del signo previamente registrado como los derechos de los usuarios y consumidores a escoger libremente y sin distorsiones los productos y servicios ofrecidos en el mercado […]”.

II.2. Contestación de la sociedad Vive Cien Brands Inc. 16. La sociedad Vive Cien Brands Inc., tercera interesada en el resultado del proceso, a pesar de haber sido notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda9, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda. III. TRÁMITE DEL PROCESO 17.

La sociedad Vivo Live Food S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 22 de abril de 202110 en contra de la Resoluciones 49005 de 20 de agosto de 2020 y 73530 de 19 de noviembre de 2020, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 8 Índice 17 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 9 Índices 27 y 29 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 10 Índice 2 aplicativo para la gestión judicial SAMAI.

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00199-00 Demandante: Vivo Live Food S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 18. Mediante auto de 4 de mayo de 202111 se admitió la demanda y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante legal de la sociedad Vive Cien Brands Inc. El 12 de mayo de 2021 se dio traslado de la demanda a la SIC por el término de 30 días. 19.

A través de auto de 21 de enero de 202212 se ordenó oficiar a la SIC para que informara la dirección electrónica para notificar al tercero con interés directo en el resultado del proceso, y esta acató lo dispuesto13. La sociedad Vive Cien Brands Inc. se notificó y el 14 de febrero de 202214 se le dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 20.

A través de auto de 17 de mayo de 202215 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 5 de agosto de 202216. 21. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio y se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas, prevista en el artículo 181 de la Ley 1437. 22.

Mediante auto de 18 de octubre de 202217 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso. 23. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 483-IP-2022 de 21 de junio de 202318, donde indicó que, para aplicar el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, se debe atender a las interpretaciones prejudiciales 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350- IP-2022 y 391-IP-2022.

Asimismo, interpretó, de oficio, el artículo 151 ibidem. En ese sentido, indicó lo siguiente: “[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial del Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486. Con el propósito de desarrollar el tema de la conexión entre los productos y servicios que distinguen los signos en conflicto, correspondería, además, que el Tribunal interprete de oficio el artículo 151 de la Decisión 486. 11 Índice 5 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 12 Índice 20 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 13 Índice 24 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 14 Índices 13 y 28 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 15 Índice 30 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 16 Índice 36 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 17 Índices 39 y 40 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 18 Índice 47 aplicativo para la gestión judicial SAMAI.

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00199-00 Demandante: Vivo Live Food S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio […] Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos […] Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva.

Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando pueda generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor: a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación. […] Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa. […] Conexión entre productos de la Clasificación Internacional de Niza […] Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre productos o servicios […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […]” (mayúscula y negrilla del original). 24.

Por auto de 10 de agosto de 202319 se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 25. En el término para alegar de conclusión, la sociedad demandante20 reiteró sus argumentos de nulidad.

Por su parte, la SIC presentó alegatos de forma extemporánea, y el tercero con interés directo en el resultado del proceso y el Ministerio Público guardaron silencio. 19 Índice 49 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 20 Índice 54 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00199-00 Demandante: Vivo Live Food S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 26. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14921 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.

La formulación del problema jurídico 27. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 49005 de 20 de agosto de 2020 y 73530 de 19 de noviembre de 2020, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo mixto “VIVO LIVE FOOD”, para distinguir servicios comprendidos en la clase 43 del nomenclátor internacional de Niza, a favor de la sociedad Vivo Live Food S.A.S. 28.

La Sala deberá examinar si entre el signo solicitado y la marca nominativa “VIVO”, registrada para distinguir productos comprendidos en la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, con certificado 378.284, a nombre de la sociedad Vive Cien Brands Inc., existe similitud que configure riesgo de confusión y asociación en el público consumidor, de acuerdo con lo previsto en los artículos 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000, este último interpretado de oficio por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Asimismo, si la SIC violó lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución Política. 29. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados, el análisis del caso concreto y la conclusión. IV.3. La identificación de los actos demandados 30. La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 49005 de 20 de agosto de 2020 y 73530 de 19 de noviembre de 2020, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo mixto “VIVO LIVE FOOD”, para distinguir servicios comprendidos en la clase 43 del nomenclátor internacional de Niza, a favor de la sociedad Vivo Live Food S.A.S. 21 “[…] Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”.

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00199-00 Demandante: Vivo Live Food S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio IV.4. Análisis del caso concreto 31. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, negó el registro como marca del signo mixto “VIVO LIVE FOOD” para distinguir servicios comprendidos en la clase 43 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] Prestación de servicios de restaurante; restaurantes de comidas selectas; restaurantes con servicio de reparto a domicilio; servicio de comidas y bebidas para clientes de restaurantes; servicios de bares y restaurantes; servicios de comidas y bebidas prestados en restaurantes; servicios de restaurantes; servicios de restaurantes para turistas; servicios de restaurantes, bares y catering; servicios de restaurantes, bares y coctelerías […]”. 32.

A juicio de la parte demandante, las resoluciones acusadas adolecen de nulidad porque el signo solicitado no presenta similitud con la marca nominativa “VIVO”, en tanto que tiene las expresiones distintivas adicionales “LIVE FOOD” y, en ese sentido, no son confundibles. 33. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud realizada por esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial 483-IP-2022 de 21 de junio de 202322, donde indicó que, para aplicar el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, se debe atender a las interpretaciones prejudiciales 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350- IP-2022 y 391-IP-2022.

Asimismo, interpretó, de oficio, el artículo 151 ibidem. 34. Así, las normas de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis son las siguientes: “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. […] Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.

Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente. […]”. 22 Índice 47 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00199-00 Demandante: Vivo Live Food S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio De la vulneración de los artículos 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000 35.

Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, las cuales son del siguiente tenor23: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 36.

Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: Signo solicitado por la parte demandante24 (mixta) Clase 43 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza Marca previamente registrada por el tercero con interés en el resultado del proceso 25 VIVO (nominativa) Registro 378.284 Clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza 23 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretaciones prejudiciales 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP- 2022 y 391-IP-2022. 24 Índice 2 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 25 Folio 92 C pp. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00199-00 Demandante: Vivo Live Food S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 37. Como en el presente caso se va a cotejar el signo mixto solicitado y la marca nominativa previamente registrada es necesario establecer el elemento que predomina en el conjunto mixto, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor. 38.

La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en la marca mixta objeto de análisis, no así la gráfica que la acompaña, toda vez que son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque de su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que la distingue. 39. En efecto, de la revisión de la marca mixta se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la que es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria, las cuales han sido acogidas por esta Corporación. 40.

Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 26-IP-1998, señaló: “[…] la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”. 41.

Esta misma Sala en decisión de fecha 21 de abril de 2016, estimó que “[…] La prevalencia de los elementos que conforman el signo distintivo se determina por la percepción, de manera que debe analizarse el elemento predominante que imprime fuerza visual o auditiva, esto es, si predomina lo gráfico-visual o el nominativo-auditivo […]”26. 42.

De manera previa, la Sala encuentra necesario determinar si las marcas confrontadas contienen elementos de uso común, para establecer su carácter distintivo y, posteriormente realizar el cotejo, ya que, de contener partículas de estas características, las mismas deben ser excluidas. 43. Sobre el particular, se advierte que las expresiones “LIVE” y “FOOD” son de uso común en la clase 43, como se observa de los resultados de la consulta que se relaciona a continuación27, al momento en que se expidieron los actos administrativos demandados: 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de abril de 2016. Rad.: 2010 – 00471. MP. Dr. Guillermo Vargas Ayala. 27 Consulta realizada el 12 de noviembre de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024.

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00199-00 Demandante: Vivo Live Food S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “LIVE” MARCA TITULAR CLASE REG. NÚM. TITI SAXO PUB LIVE TITI JULIANA BERNAL RODRIGUEZ 43 414.072 LIVE MÁS TACO BELL CORP. 43 462.526 LIVE AQUA GRUPO POSADAS, S.A.B. DE C.V. 43 462.856 “FOOD” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. KETACO-MEXICAN FOOD COMPAÑIA DE ALIMENTOS KETACO S.A.S. 43 298.678 PATACONES, FOOD AND GALLERY COMERCIALIZADORA ISO SAS 43 309.259 U UNILEVER FOOD SOLUTIONS UNILEVER IP HOLDINGS B.V. 43 417.793 44. Cabe advertir que las expresiones de uso común no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, el titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. 45.

Lo anterior pone de manifiesto que las expresiones “LIVE” y “FOOD”, son de uso común y débiles respecto de los servicios de la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, motivo por el cual, deben ser excluidas del examen comparativo, aunado a que su exclusión no reduce el signo de tal manera que resulte imposible hacer una comparación y, mucho menos, lo fracciona. 46.

No ocurre lo mismo con la expresión “VIVO” que hace parte de las marcas confrontadas, en tanto que de la revisión del sistema de información de propiedad industrial de la SIC no se encontró que fuera de uso común para las clases 43 y 3228. 28 Ibidem. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00199-00 Demandante: Vivo Live Food S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 47.

Teniendo en cuenta lo anterior y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo de las marcas en conflicto, con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales o ideológicas que determinen la existencia de un riesgo de confusión y asociación para el público consumidor, de acuerdo con los conceptos aludidos en la precitada interpretación prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]” (negrilla del original). 48.

A la Sala le corresponde abordar el análisis de las marcas confrontadas respecto de la unidad de las expresiones que las conforman. En ese sentido, en cuanto a la estructura de cada uno de los signos, la Sala observa lo siguiente: Signo solicitado V I V O 1 2 3 4 Marca previamente registrada V I V O 1 2 3 4 49. De acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el análisis comparativo de los signos enfrentados, la Sala advierte que entre ellos se presenta una identidad que genera riesgo de confusión, toda vez que comparten la misma estructura ortográfica.

Teniendo en cuenta lo anterior, en relación con la similitud fonética, cabe destacar que la pronunciación de las expresiones comparadas no presenta diferencia alguna. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00199-00 Demandante: Vivo Live Food S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 50. De esta manera, se concluye que el signo solicitado no genera un impacto visual ni fonético suficientemente distintivo respecto de la marca previamente registrada, al ser una reproducción exacta. 51.

En cuanto a la similitud ideológica o conceptual, el análisis debe partir del entendimiento del significado global que transmite cada uno de los signos enfrentados, y no del examen aislado de sus componentes. Por tanto, el cotejo debe atender a la idea o mensaje que comunican los signos en su integridad, a fin de establecer si existe un riesgo de asociación o confusión indirecta derivado de su evocación conceptual. 52.

En este sentido, se advierte que las marcas comprenden la palabra “VIVO”, la cual corresponde a la expresión29 “[…] que tiene vida […]”, por lo que las marcas tienen idéntico significado y, en consecuencia, coinciden ideológicamente. 53. De esta manera, teniendo en cuenta la similitud en la composición de las marcas cotejadas, la Sala concluye que son confundibles desde el punto de vista ortográfico, fonético e ideológico. 54.

Por lo tanto, se cumple el primer supuesto del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, en razón a la existencia de identidad entre la marca solicitada y la previamente registrada a favor de la demandante. 55. Ahora bien, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, la conexión competitiva y el riesgo de confusión o de asociación entre los consumidores. 56.

Esta Sección en sentencia de 26 de noviembre de 201830 se refirió los criterios de conexidad competitiva de la siguiente forma: “[…] a) Si los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza. […] Sin embargo, es preciso recordar que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la similitud entre los productos o servicios objeto de análisis.

En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disímiles, aunque pertenecientes a una misma clase de Clasificación Internacional de Niza. b) Los canales de aprovisionamiento, distribución y de comercialización, así como los medios de publicidad empleados para tales fines, la tecnología empleada, la finalidad o función, el mismo género, la misma 29 https://dle.rae.es/vivo.

Consultado el 20 de noviembre de 2025. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 26 de noviembre de 2018. Rad.: 2009-00314-00. M.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00199-00 Demandante: Vivo Live Food S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio naturaleza de los productos o servicios, la utilización de estos, entre otros indicios o criterios.

Respecto del criterio relativo a los mismos canales de distribución, los grandes distribuidores no pueden ser tomados como referencia por cuanto disponen de una oferta muy variada. Es posible considerar la venta de productos dentro de tiendas especializadas en combinación con otros criterios. Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva.

De igual manera, los canales de distribución independientes o diferentes indican la existencia de un know-how de fabricación diferente y, generalmente, de ausencia de similitud. […] c) El grado de sustitución (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos. En efecto, para analizar la conexión competitiva es pertinente tener en cuenta otros criterios como la intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos son sustituibles entre sí para las mismas finalidades, o la complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos deben utilizarse en conjunto, o que el uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.

Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, se debe tener en consideración que existe conexión competitiva cuando los productos o servicio en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el otro.

Para apreciar la conexión competitiva, o sustitución, entre productos, se deberá tener en consideración los precios de dichos bienes, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, los medios de publicidad utilizados, etc. [ ]” (negrilla del original). 57. Sobre este tema, la Sala destaca que, para verificar la conexión entre los productos y servicios amparados, en ocasiones basta con uno o dos criterios para establecer la relación competitiva, sin que se requiera la concurrencia de todos para lograr el objetivo de determinar dicha conexidad. 58.

Así las cosas, la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios se debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario. 59. En el caso sub examine, el signo solicitado “VIVO LIVE FOOD” lo fue para proteger los siguientes servicios de la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] Prestación de servicios de restaurante; restaurantes de comidas selectas; restaurantes con servicio de reparto a domicilio; servicio de comidas y bebidas para clientes de restaurantes; servicios de bares y restaurantes; servicios de comidas y bebidas prestados en restaurantes; servicios de restaurantes; servicios de Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00199-00 Demandante: Vivo Live Food S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio restaurantes para turistas; servicios de restaurantes, bares y catering; servicios de restaurantes, bares y coctelerías […]”. 60.

La marca previamente registrada, “VIVO”, ampara productos de la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, consistentes en “[…] cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas […]”. 61. Al comparar los servicios de “VIVO LIVE FOOD” con los productos protegidos por “VIVO”, la Sala observa que, si bien no pertenecen a la misma categoría, cumplen con los criterios sustanciales de conexidad competitiva por complementariedad y razonabilidad. 62.

En cuanto a la sustituibilidad, la Sala observa que la posibilidad de que un consumidor elija indistintamente entre productos o servicios de ambas marcas para suplir una misma necesidad no resulta evidente o posible, dado que estos pertenecen a naturalezas jurídicas y finalidades económicas distintas, sin que uno pueda reemplazar funcionalmente al otro. 63.

Respecto a la complementariedad, la Sala pone de presente que los productos y servicios amparados por los signos distintivos confrontados dentro de las clases 43 y 32 comparten un entorno funcional, en especial en el ámbito de la gastronomía. En efecto, las bebidas de la clase 32 pueden ser consumidas a través de los servicios de la clase 43, como lo son los servicios de comidas y bebidas para clientes de restaurantes.

Ello forma parte del mismo contexto de la alimentación y gastronomía. Esta relación funcional refuerza el riesgo de que el consumidor medio establezca un vínculo entre los productos y servicios y, por ende, entre las marcas que los distinguen, lo cual puede inducir a confusión sobre su origen empresarial, como se precisó con antelación. 64.

En cuanto al criterio de complementariedad, la Sala observa que, revisados los servicios comprendidos en la clase 43, tales como la prestación de servicios de restaurante; restaurantes de comidas selectas; restaurantes con servicio de reparto a domicilio; servicios de comidas y bebidas para clientes; servicios de bares, coctelerías y catering, estos mantienen una relación directa y funcional con los productos de la clase 32, consistentes en cervezas, aguas, bebidas gaseosas, jugos, siropes y demás preparaciones para bebidas.

En efecto, ellos forman parte del mismo contexto de la alimentación y gastronomía, esto es, los productos se integran de manera necesaria dentro de las actividades propias de los servicios de restauración y expendio de alimentos. 65. Esta relación dentro del mismo entorno comercial genera que el consumidor medio perciba ambos bienes y servicios como complementos inmediatos, que operan conjuntamente en la satisfacción de necesidades propias de la alimentación y el consumo cotidiano. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00199-00 Demandante: Vivo Live Food S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 66.

La complementariedad implica que el consumo de un producto o servicio fomente el uso del otro de manera directa, generando una interdependencia en la percepción del consumidor. En efecto, en el ámbito de la gastronomía, es usual que las bebidas se consuman a través de los servicios de restaurante y bar, lo que aumenta la probabilidad de asociación entre los signos enfrentados. 67.

En términos de razonabilidad, la Sala considera que existe una asociación natural en la mente del consumidor medio entre los productos y servicios identificados por ambos signos, toda vez que comparten características funcionales, finalidades similares y se comercializan habitualmente a través de los mismos canales de distribución, como cafeterías, restaurantes y bares.

Esta circunstancia aumenta el riesgo de asociación, al facilitar que el consumidor perciba los productos y servicios como parte de una misma línea o portafolio empresarial. 68. En relación con la confusión indirecta y el riesgo de asociación, esta Sección en sentencia de 5 de febrero de 201531, que ahora se prohíja, indicó lo siguiente: “[…] Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación prejudicial allegada, indicó: […] “… El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta). […] El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”.

(Proceso 70-IP-2008, publicado en la G.O.A.C. Nº 1648 del 21 de agosto de 2008, marca: SHERATON). […] Hay riesgo de confusión cuando el consumidor o usuario medio no distingue en el mercado el origen empresarial del producto o servicio identificado por un signo de modo que pudiera atribuir, por la falsa apreciación de la realidad, a dos productos o servicios que se le ofrecen un origen empresarial común al extremo que, si existe identidad o semejanza entre el signo pendiente de registro y la marca registrada o un signo previamente solicitado para registro, surgiría el riesgo de que el consumidor o usuario relacione y confunda aquel signo con esta marca o con el signo previamente solicitado […]” (negrilla fuera de texto). 31 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 5 de febrero de 2015. Rad.: 2008-00065-00. MP.: Dra. María Elizabeth García González. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00199-00 Demandante: Vivo Live Food S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 69. Por tal razón, en aplicación de los principios “prior tempore”, “potior iure e in dubio pro signo priori”, debe protegerse la marca previamente registrada.

Así, lo ha señalado el Tribunal en numerosas interpretaciones prejudiciales32: “[…] la confusión no se requiere que sea inminente o real basta la mera posibilidad o la simple duda o incertidumbre de que con la comercialización o utilización de los signos pueda producirse ese error o confusión, para que la oficina nacional competente impida el registro del signo posteriormente solicitado.

Todo esto en aplicación de los principios “primero en el tiempo, primero en el derecho” (“prior tempore, potior iure”), como para el caso de duda (“in dubio pro signo priori”) […]” (negrilla del original). 70. Por último, la Sala advierte que la parte demandante argumentó que la SIC “[…] ha permitido la coexistencia de la marca VIVO con otras con las que existe una verdadera conexidad competitiva e incluso, con algunas con la que existe identidad de productos, por lo que, la argumentación de dicha entidad fue poco consecuente y coherente con las decisiones previamente tomadas por ella […]”. 71.

Al respecto, esta Sala ha considerado que el examen de registrabilidad es integral, debe ser motivado y autónomo33, respecto de otras oficinas de registros de marcas, como de las decisiones emitidas por su propia oficina, en el sentido de que esta debe realizar dicho examen analizando cada caso en particular. 72. Se precisa que, el sistema de registro de marcas que se adoptó en la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las oficinas nacionales competentes en cada país miembro.

De manera que, la referida autonomía se manifiesta, no solo en relación con decisiones emanadas de otras oficinas de registro de marcas, sino además respecto de sus propias decisiones. 73. Así, el estudio de registrabilidad del signo solicitado por el demandante en el sub examine, es independiente del análisis ya efectuado sobre signos en otros casos particulares que pudieran ser idénticos o similares. 74.

Se pone de presente que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial 700-IP-2018, enfatizó en que el examen de registrabilidad debe ser autónomo en las decisiones proferidas por las oficinas de registro de marcas, en el sentido de que esta debe realizar dicho examen analizando cada caso en particular. 75.

Por lo expuesto y teniendo en cuenta que hay una identidad entre las marcas, conexión competitiva entre los servicios y productos de las clases 43 y 32 que amparan y riesgo de asociación en el mercado, esta Sala considera que se configura la causal de irregistrabilidad prevista en artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, así como lo dispuesto en el artículo 151 ibidem. 32 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Ver, entre otras, la interpretación prejudicial 59-IP-2001. 33 Interpretación Prejudicial 39-IP-2020 de 25 de agosto 2021. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00199-00 Demandante: Vivo Live Food S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio De la vulneración del artículo 61 de la Constitución Nacional 76. La Sala destaca que la parte demandante argumentó, en el escrito de demanda, que la SIC, con la expedición de los actos acusados, violó su derecho a la propiedad intelectual.

Ello, en tanto que aplicó indebidamente el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000. 77. Al respecto, la Sala considera que, atendiendo al cotejo realizado supra, la decisión adoptada en los actos acusados salvaguarda la protección de los derechos de propiedad industrial previamente reconocidos, conforme al principio de prioridad registral previsto en la normativa andina, preservando así la seguridad jurídica y el equilibrio entre los distintos titulares de signos distintivos. 78.

En ese sentido, no existe vulneración del artículo 61 de la Constitución Política, por lo que no está llamado a prosperar el cargo alegado. IV.5. Conclusión 79. En suma, la Sala considera que la decisión de la SIC de no conceder el registro de la marca mixta “VIVO LIVE FOOD” para los servicios de la clase 43 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza se ajustó al ordenamiento jurídico vigente.

En efecto, no se acreditó el desconocimiento de la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, así como lo dispuesto en los artículos 151 ibidem; y 61 de la Constitución Política. Por consiguiente, se negarán las pretensiones de la demanda, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 80.

Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00199-00 Demandante: Vivo Live Food S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado