Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 7 de marzo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11257-00 Demandante: Juan David Hincapié Montoya Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Requisitos de procedencia de la acción de tutela/ Solicitud de traslado por parte de persona privada de la libertad Síntesis del caso: El demandante instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, unidad familiar y “arraigo socio- familiar”, los cuales consideró vulnerados ante la falta de su traslado a otro centro carcelario.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por Juan David Hincapié Montoya contra la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, el Congreso de la República y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) – Coordinación Grupo Asuntos Penitenciarios.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 2 de diciembre de 2021, Juan David Hincapié Montoya, en nombre propio y en su condición de privado de la libertad, instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, el Congreso de la República y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) – Coordinación Grupo Asuntos Penitenciarios, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, unidad familiar y “arraigo socio-familiar”, ante la falta de su traslado a otro establecimiento carcelario cercano al domicilio de su familia. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11257-00 Demandante: Juan David Hincapié Montoya Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 2. A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “Invoco de oficio el INPEC me traslade a la cárcel El Pedregal de Medellín garantizando mi arraigo.
Hoy invoco tutelar-ordenar al INPEC de Bogotá DC el grupo de traslado me acerque a mi región de origen siendo una garantía fundamental arraigar. Invoco las omisiones sean intervenidas, de manera transitoria se ordene mi importante arraigo socio-familiar trasladándome hoy a Medellín El Pedregal Inpec, distancia razonable de conformidad a mi rehabilitación.” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Juan David Hincapié, privado de la libertad en el Centro Carcelario y Penitenciario de Palmira, sostuvo que, desde hace varios años el INPEC lo ha tenido en ubicaciones lejanas a su arraigo socio-familiar y ello ha conllevado a que las visitas y el contacto familiar sean imposibles. 5. 2) En virtud de lo anterior, el accionante afirmó que, mediante Oficio No. 81001-GASUP 2021EE0207932, solicitó su traslado, sin precisar nada al respecto. 6.
El fundamento de la vulneración radicó en la falta de su traslado a un establecimiento carcelario cercano al domicilio de su familia. En vista de ello, alegó el desconocimiento por parte del INPEC, el Presidente de la República y la Procuraduría General de la Nación de la importancia del arraigo socio-familiar como elemento vital para el tratamiento progresivo y rehabilitación de un privado de la libertad.
En ese sentido, el demandante también indicó que el Congreso de la República ha omitido adicionar un párrafo al artículo 75 de la Ley 65 de 1993. 1.2. Posición de la parte demandada2 7. El Senado de la República, a través de su secretario, indicó que la presente acción de tutela era improcedente, comoquiera que el actor podía solicitar al INPEC, mediante el derecho de petición, las pretensiones de la tutela, cuyo conocimiento no competía al Congreso de la República, por lo que solicitó su desvinculación. 8.
La Procuraduría General de la Nación, mediante su Procurador 307 Judicial I Penal de Palmira, quien vigila la pena del actor, informó que dio trámite a su solicitud de traslado, a través del Oficio No. 25 de marzo de 2 Mediante Auto de 9 de diciembre de 2021, el despacho sustanciador resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia y (2) tener como demandados a la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, el Congreso de la República y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) – Coordinación Grupo Asuntos Penitenciarios.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11257-00 Demandante: Juan David Hincapié Montoya Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 2021, dado que la envió a la oficina jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario Villa de las Palmas de Palmira, donde él se encuentra privado de la libertad. 9.
El INPEC informó que la Dirección General dio respuesta a la solicitud de traslado del señor Hincapié Montoya mediante el Oficio No. 2021EE020 7932 de 19 de noviembre de 2021, el cual anexó, por lo que sostuvo que no violó ni amenazó los derechos fundamentales deprecados. Dentro de las razones para no acceder al traslado expuso las siguientes: 1) el centro carcelario en el cual se encontraba el actor era el adecuado para su reclusión, perfil y seguridad, 2) en el centro carcelario solicitado por el accionante no se ha generado la liberación de cupos y 3) el actor no solicitó a la Dirección General del INPEC su participación en el programa visitas virtuales.
Por lo anterior solicitó se negara por improcedente el amparo solicitado. 10. La Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad (CPAMS) de Palmira alegó su falta de legitimación pasiva en la causa, bajo el argumento de que la decisión de traslado le correspondía al Área de Asuntos Penitenciarios del INPEC, pero que, en todo caso, le notificó al señor Hincapié Montoya la respuesta de 8 de noviembre de 2021 a su petición dada por dicha área, la cual le indicó detalladamente las razones por las cuales era inviable acceder al traslado.
En esa medida, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. 11. La Presidencia de la República guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra autoridad pública. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de vulneración de derechos fundamentales 2.4. Conclusiones. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra autoridad pública 12. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales3 a la dignidad humana, unidad familiar y “arraigo socio-familiar”.
Juan David Hincapié Montoya es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11257-00 Demandante: Juan David Hincapié Montoya Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 13. De igual manera, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) – Coordinación Grupo Asuntos Penitenciarios y la Procuraduría General de la Nación tienen legitimación pasiva en la causa5, porque de estos se predica la vulneración y relación con el presente asunto que involucra derechos de un privado de la libertad. 14.
En lo que respecta a las solicitudes de desvinculación por la falta de legitimación presentadas por el Congreso de la República y CPAMS de Palmira, la Sala negará ambas porque, de un lado, la parte actora expresamente reparó sobre una omisión legislativa sobre el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, situación que justifica la comparecencia del Congreso de la República en el proceso de la referencia. 15.
Por el otro, específicamente, frente a la CPAMS de Palmira, debe aclararse que (1) no obra como parte demandada dentro del presente proceso y (2) actuó en calidad de tercero con interés, por tal motivo, se estima necesaria su permanencia en el proceso, pues, eventualmente, la decisión que se adopte sobre la solicitud de traslado del actor podría tener incidencia y/o efecto sobre dicha autoridad. 16.
Ahora, aunque la Presidencia de la República guardó silencio frente a la tutela de la referencia, la Sala considera que se debe declarar su falta de legitimación pasiva, toda vez que no tiene funciones que se relacionen con las solicitudes de traslados, tal asunto, en virtud del artículo 74 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 1709 de 2014, corresponde exclusivamente a la Dirección del INPEC.
En esa medida, la Sala considera que la Presidencia de la República no tiene interés en lo que aquí se resuelva. 17. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad6, la Sala lo tendrá por superado, tras considerar que, frente a la presunta omisión del INPEC y la Procuraduría traducida en la falta de traslado del actor a otro establecimiento carcelario, no existe un mecanismo idóneo y eficaz que permita conjurar la aparente vulneración de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando se trata de una persona privada de la libertad, respecto de la cual, en términos de la Corte Constitucional, “(se trascribe) “la Constitución consagra una protección especial, dada su condición de sujeción e indefensión frente al Estado y sus múltiples factores de vulnerabilidad7”. 5 Ídem 6 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 1) 7 Corte Constitucional, Sentencias T-720 de 2017, T-267 de 2018 y T-259 de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11257-00 Demandante: Juan David Hincapié Montoya Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 18.
En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, comoquiera que la actuación enjuiciada es la omisión frente a una solicitud de traslado efectuado por el actor en su condición de privado de la libertad, motivo por el que esta se considera una afectación continuada, de conformidad con lo contemplado en numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Fijación de la controversia 19. Determinar si el INPEC – Coordinación Grupo Asuntos Penitenciarios y la Procuraduría General de la Nación vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, unidad familiar y “arraigo socio- familiar” del accionante, ante la falta de su traslado a otro establecimiento carcelario. Asimismo, si existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante por la presunta omisión legislativa imputable al Congreso de la República. 2.3.
Verificación de vulneración de derechos fundamentales 20. La Sala negará la acción de tutela de la referencia por las razones que a continuación se exponen. 21. Las entidades demandadas, con excepción de la Presidencia de la República contestaron la presente acción de tutela, por lo que no resulta aplicable la presunción de veracidad reglada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 22.
La parte accionante pretende que, a través de la acción de tutela, se amparen los derechos de dignidad, unidad familiar y “arraigo sociofamiliar”, los cuales consideró vulnerados por la falta de su traslado a otro establecimiento carcelario; no obstante, no se constató la existencia de un hecho vulnerador ni de un perjuicio irremediable. 23.
Lo anterior obedece a que no hay prueba en el expediente de que el demandante haya presentado peticiones o reclamaciones relacionadas con las pretensiones aquí debatidas, a saber, el traslado a la cárcel El Pedregal de Medellín. Si bien, en el escrito de tutela el señor Hincapié Montoya mencionó que (se trascribe) “mediante oficio No. 81001-GASUP 2021EE0207932, peticione mi traslado físico”, lo cierto es que dicho documento, en realidad, correspondió a la respuesta que dio la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC a su petición de 8 de noviembre de 2021. 8 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 4) Radicación: 11001-03-15-000-2021-11257-00 Demandante: Juan David Hincapié Montoya Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 24.
En dicha respuesta se hizo referencia a que, en la petición, el actor solicitó su traslado de la CPAMS Palmira a la CPAMS El Barne, COBOG Bogotá o EPMSC Santa Rosa de Viterbo y que la misma era improcedente, dados los índices de hacinamiento de dichos establecimientos de reclusión y/o que algunos no eran acordes al perfil de seguridad del actor; causales que se encontraban establecidas en la Resolución No. 6076 de 18 de diciembre de 2020, suscrita por la Dirección General del INPEC. 25.
En esa medida, la Sala evidenció que en la petición mencionada no se hizo alusión alguna a la cárcel El Pedregal de Medellín. Es más, tampoco se manifestó, por parte del actor ni de los demandados, que la respuesta que se le dio a la misma hubiera sido controvertida. 26. Adicionalmente, es relevante poner de presente que, aunque en la respuesta aludida la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC indicó (se trascribe) “una vez verificada la cartilla biográfica del privado de la libertad, se observa que su arraigo socio familiar se encuentra en la ciudad de Medellín y no en los ERON a los cuales pretende ser trasladado”, ello no puede constituir el fundamento para que el juez de tutela ordene el traslado solicitado, en la medida que lo alegado le atañe a otra autoridad, concretamente, a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 65 de 19939. 27.
Finalmente, en lo que respecta a la presunta omisión legislativa respecto del artículo 75 de la Ley 65 de 1993 (causales de traslado), es preciso señalar que (1) por sí mismo, ello no constituye una afectación a un derecho subjetivo en cabeza del accionante y (2) tampoco tiene relación directa con las pretensiones particulares del caso.
En ese orden, no hay mérito para conceder el amparo en lo que respecta a este tema. 28. Por lo expuesto, no se amerita la intervención del juez de tutela, máxime cuando el demandante no acreditó, siquiera de forma sumaria, la amenaza de materialización de un perjuicio irremediable. 2.4. Conclusión 29. Ante la ausencia de vulneración respecto de las pretensiones de la presente acción de tutela, se negará el amparo solicitado por el actor. 9 “Artículo 73.
Traslado de internos. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-11257-00 Demandante: Juan David Hincapié Montoya Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación pasiva en la causa de la Presidencia de la República, de conformidad con los argumentos expuestos.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación efectuadas por el Congreso de la República y la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad (CPAMS) de Palmira, por las razones dadas.
TERCERO: NEGAR el amparo solicitado por Juan David Hincapié Montoya, de acuerdo con los motivos indicados.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.
QUINTO: En caso de no impugnarse esta providencia, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co.