CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01188-01 Demandante: ÁLVARO PÍO VALERO MORA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 14 de julio de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 17 de febrero de 20221, el señor Álvaro Pío Valero Mora interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura – Norte de Santander, por considerar vulnerado su derecho 1 Se advierte que, el 7 de septiembre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01188-01 Demandante: Álvaro Pío Valero Mora Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia fundamental al debido proceso, con ocasión de la providencia proferida el 12 de mayo de 2021, confirmada el 2 de febrero de 2022, mediante la cual se le declaró disciplinariamente responsable «por la infracción al deber profesional contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado» y, en consecuencia, le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión de 2 años.
Formuló las siguientes pretensiones: Con los hechos expuestos y las pruebas aducidas solicitó al despacho del señor magistrado, conceder las pretensiones de la presente acción de tutela por violación al debido proceso, falta de defensa injustificada a la administración de justicia y el mínimo vital. Solicito señor magistrado, que usted es competente para decidir, lo aquí expuesto y revocar la sentencia, de fecha 2 de febrero de 2022, comisión nacional de disciplina judicial, con radicación 540011102 0002018005701, aprobado según un acta N° 008 de la misma fecha; proferida por la nulidad absoluta por vilar (sic) el derecho a la defensa, por ser una sanción irregular procesal que traduce observable violación a los derechos causados, uno de ellos el de defensa y demás irregularidades por la parte accionada. 1.2.
Hechos Del confuso escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: Con ocasión de una queja interpuesta en contra del abogado Álvaro Pío Valero Mora, supuestamente por haber usado un poder falsificado para realizar un trámite de insolvencia de deudas ante el Centro de Conciliación Convenio Nortesantandereano, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca abrió una investigación disciplinaria en su contra y, en providencia del 12 de mayo de 2021, lo declaró disciplinariamente responsable «por la incursión en la falta descrita en el artículo 33 numeral 11 de la ley 1123 de 2007, por la infracción al deber contra la recta y leal realización de la justicia y los Radicación: 11001-03-15-000-2022-01188-01 Demandante: Álvaro Pío Valero Mora Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia fines del estado descrito en el artículo 28 numeral 6 ibídem, imponiéndose la sanción de 2 años de suspensión en el ejercicio profesional».
La anterior decisión fue objeto de apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en fallo del 2 de febrero de 2022, confirmó la sanción interpuesta al hoy accionante. 1.3 Argumentos de la tutela Manifiesta el accionante que se debe declarar la nulidad de la sentencia del 2 de febrero de 2022 pues, a su juicio, en el proceso disciplinario se vulneraron sus derechos fundamentales ante la negligente actuación de la defensora de oficio y el procurador.
Así mismo, señala que las audiencias del proceso disciplinario fueron fijadas durante el periodo de la pandemia del Covid19, por lo que, al encontrarse en confinamiento por tener mayor riesgo de contagio, por ser adulto mayor de más de 70 años, no asistió a las mismas, razón por la cual le fue nombrada una defensora de oficio que «no volio (sic) ni el procurador tampoco», lo que incidió gravemente en el resultado del proceso. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 16 de junio de 20222, el magistrado sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó que se notificara a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como demandada y, como terceros con interés, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y Arauca y los demás intervinientes en el proceso disciplinario bajo radicado No. 54001-11- 2 Precisa la Sala que, si bien la acción de la referencia fue admitida en un principio, mediante auto del 22 de febrero de 2022, con posterioridad, en providencia del 16 de mayo de la misma anualidad se declaró la nulidad de todo lo actuado.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01188-01 Demandante: Álvaro Pío Valero Mora Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 02-000-2018-00571-01. Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y Arauca manifestó que en el proceso disciplinario no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, así como tampoco se dictó una decisión arbitraria que configurara una vía de hecho, por lo que se evidencia que lo que pretende el accionante es debatir una decisión ya ejecutoriada, por vía de tutela, como una tercera instancia. 2.3.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado, al no haberse acreditado los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, sin que tampoco se hubiese demostrado la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.4.
El señor Jairo Javier Velandia Cristian solicitó que se rechazara por improcedente la acción de la referencia, al considerar que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, consistente en el medio de control de reparación directa, en el cual puede solicitar la responsabilidad patrimonial por los perjuicios que considere le fueron causados por un supuesto error judicial. 2.5.
La Procuraduría Judicial II 94 de Cúcuta solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, pues la tutela de la referencia se estaba usando como una tercera instancia del proceso disciplinario, lo cual no es permitido, máxime si el accionante tiene la calidad de abogado. De otra parte, señaló que en el proceso disciplinario no existió ninguna vulneración del debido proceso, como lo considera el accionante, por lo que en realidad existe es una inconformidad con la valoración de las pruebas realizada Radicación: 11001-03-15-000-2022-01188-01 Demandante: Álvaro Pío Valero Mora Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia por los falladores de primera y segunda instancia, sin que tampoco se hubiera configurado un defecto que haga procedente la acción de la referencia. 3.
Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en fallo proferido el 14 de julio de esta anualidad, rechazó por improcedente la tutela presentada por el señor Valero Mora. Como fundamento de su decisión, expuso que, teniendo en cuenta que la inconformidad del accionante radica en el actuar de su defensora de oficio y del procurador, debía solicitar la nulidad en el proceso disciplinario, por la supuesta violación del derecho de defensa del disciplinable, lo cual no ocurrió, por lo que la tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, sin que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable para que la tutela sea procedente de forma transitoria. 4.
Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual manifestó que, contrario a lo expuesto en el fallo de primera instancia, en la tutela él alegó la nulidad del proceso, de conformidad con lo establecido en la Ley 1123 de 2007, por lo que la consecuencia era la revocatoria de la sentencia del 2 de febrero de 2022 dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Señaló que el perjuicio irremediable también fue comprobado, debido a su edad -76 años- y que la tutela era el medio más eficaz para su defensa. Finalmente, solicitó que se accediera a las siguientes pretensiones: 1. La violación del derecho de la defensa y de las irregularidades procesales solicitó: en el caso subsaminarce (sic) encuentra acreditación con la figuración de Radicación: 11001-03-15-000-2022-01188-01 Demandante: Álvaro Pío Valero Mora Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia un año (sic) antijurídico, ya que queda demostrado en la no comparecencia y del defensor como el delegado de la procuraduría nacional. 2.
Solicito la nulidad por inconstitucionalidad basado en el texto de las disposiciones demandadas pertenecientes a la ley 1437 de 2011 fundó la declaración de nulidad por inconstitucional por violación al derecho de defensa artículo 29 de la constitución nacional. Me pronuncio a la impugnación de la sentencia de la sala de consejo de estado sala contenciosa administrativa sección 2 subsección a acción de tutela, falló al realizarla por improcedente contra la comisión nacional de disciplina judicial y el consejo seccional de disciplina de Norte de Santander del 14 de julio de 2022 el consejo de estado no está limitado para proferir su decisión en los cargos formulados en la demanda de tutela; debió fundar la declaración de nulidad por inconstitucional debió pronunciarse en la sentencia sobre normas que a su juicio conforme a unidad normativa que declara nula por inconstitucionales. 3.
En la tutela -acción pública de inconstitucional el magistrado oponente (sic) se limita y hace alusión de Álvaro Pío Valero Mora no negó la nulidad dentro del proceso conforme a lo establecido en la ley 1123 de 2007. 4. En mi solicitud hago énfasis “proferida por la nulidad absoluta por violar el derecho de defensa y por ser una sanción irregular procesal que traduce ostensiblemente violación a los derechos causados uno de ellos el de defensa” artículo 98.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, Radicación: 11001-03-15-000-2022-01188-01 Demandante: Álvaro Pío Valero Mora Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten su revisión permanente y a perpetuidad. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01188-01 Demandante: Álvaro Pío Valero Mora Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01188-01 Demandante: Álvaro Pío Valero Mora Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01188-01 Demandante: Álvaro Pío Valero Mora Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 14 de julio de 2022 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en el que se rechazó por improcedente la tutela.
Para ello, se examinará si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional y el de la subsidiariedad y, solo en el evento de que se reúnan estas exigencias y todos los demás requisitos generales, se analizará si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya Radicación: 11001-03-15-000-2022-01188-01 Demandante: Álvaro Pío Valero Mora Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por la vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.1.2.
De la subsidiariedad5 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y 5 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01188-01 Demandante: Álvaro Pío Valero Mora Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 866 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19917 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó8: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo 6 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 7 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. 8 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01188-01 Demandante: Álvaro Pío Valero Mora Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así9: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 9 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01188-01 Demandante: Álvaro Pío Valero Mora Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el señor Álvaro Pío Valero Mora solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia del 2 de febrero de 2022, pues, a su juicio, en el proceso disciplinario se vulneraron sus derechos fundamentales por la negligente actuación de la defensora de oficio y el procurador, quienes, en su criterio, llevaron a que se le condenara y sancionara disciplinariamente; sin embargo, precisa la Sala que el accionante no invoca ningún defecto para sustentar la procedencia de la tutela en contra de la providencia judicial que pretende se deje sin efectos.
Bajo este contexto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa. En ese sentido, conviene señalar que la Corte Constitucional ha sostenido que para que prospere el amparo por la ocurrencia de un defecto debe existir un error, el cual debe ser cualificado porque debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener una incidencia directa en la decisión. Sin el cumplimiento de estos requisitos esta acción constitucional se convertiría en una instancia adicional al proceso ordinario porque «( ) el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»10.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que se requiere para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela, toda vez que ni siquiera alegó la configuración de algún defecto como requisito especial de procedibilidad, así como tampoco se infiere alguno del escrito de tutela. 10 Sentencia T-871 de 2008, reiterada en la Sentencia T-162 de 2009.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01188-01 Demandante: Álvaro Pío Valero Mora Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Como se advirtió, la inconformidad del accionante radica en las actuaciones de la defensora de oficio y del procurador, sin que se realizara alegato alguno frente a la providencia atacada.
Por consiguiente, lo afirmado por la parte actora no basta para considerar que se cumpla con el primer elemento del requisito de la relevancia constitucional –carga argumentativa mínima–, pues no explicó, con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional, las razones por las cuales se demandó a la autoridad judicial accionada.
Conviene anotar que esta Corporación ha sostenido que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas con las que el accionante esté inconforme, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente razonablemente bajo los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales11. En otras palabras, es necesario que los señalamientos que se hagan se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.
De otra parte, si bien el accionante considera que en la tutela sí alegó la nulidad del proceso disciplinario, por lo que se cumpliría con el requisito de la subsidiariedad, contrario a lo que se consideró en el fallo de primera instancia, esta Sala precisa que la nulidad debía ser planteada en el proceso disciplinario, sin que la acción de tutela sea el mecanismo idóneo para interponer dicha 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015- 00380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01188-01 Demandante: Álvaro Pío Valero Mora Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia solicitud, pues su inconformidad radica en la presunta vulneración de su derecho de defensa en el proceso disciplinario. En efecto, tal como lo planteó el a quo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, es causal de nulidad «la violación del derecho de defensa del disciplinable», la cual debe ser solicitada en el mismo proceso disciplinario, circunstancia que no ocurrió. De ahí que, a juicio de la Sala, la acción de tutela también se torne improcedente, pues, de lo contrario, se estaría aceptando reemplazar los mecanismos previstos por el legislador para la defensa de los derechos.
La tutela, se repite, no procede cuando el interesado deja de ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales en los procesos ordinarios12. De otra parte, cabe anotar que, si bien puede flexibilizarse la regla de la subsidiariedad cuando se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o la situación amerite la intervención urgente del juez de tutela, en el caso particular considera la Sala que no se cumplen los presupuestos para hacerlo.
Finalmente, respecto de las nuevas pretensiones y argumentos planteados en la impugnación, precisa la Sala que estas resultan inadmisibles, en la medida en que, de estudiarse esos puntos en esta instancia, se estarían desconociendo las garantías de defensa y contradicción de la parte demandada, cuya contestación se 12 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-520 de 1992, explicó que la persona que «no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal».
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01188-01 Demandante: Álvaro Pío Valero Mora Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia fundó en los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la solicitud de amparo. Por todo lo dicho, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pero por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 14 de julio de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, pero por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Radicación: 11001-03-15-000-2022-01188-01 Demandante: Álvaro Pío Valero Mora Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Esta providencia fue discutida en sesión de sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI.
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