1 Radicado: 3001 23 33 000 2012 00040 01 Accionante: Personería de Turbaco Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 13001 23 33 000 2012 00040 01 Accionante: Personería de Turbaco Accionado: Ministerio de Transporte y otros.
I. Antecedentes 1.1. La Sociedad Autopistas del Sol S.A.S1 y la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI2 presentaron recursos de apelación en contra de la sentencia del 26 de junio de 20193 y su aclaración del 25 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 1.2. Mediante auto del 6 de agosto de 2021, el Despacho admitió los recursos de apelación. 1.3.
Posteriormente, debido a que en los escritos de alzada las recurrentes alegaron carencia actual de objeto por hecho superado, en fundamento de lo cual allegaron al plenario dos documentos denominados “REGISTRO FOTOGRÁFICO y REGISTROS VIDEOGRÁFICOS” e “INFORME INTERVENTORÍA CONSORCIO GOC 009 DE FECHA 31 DE MARZO DE 2021”, el Despacho, corrió traslado a las partes por el término de dos (2) días, a través de proveído del 22 de abril de 2022.
Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 201 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por virtud de la remisión que para ese efecto autoriza el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, atendiendo a que tal aspecto no se encuentra regulado en esa última normativa. 1 El recurso fue radicado el 19 de septiembre de 2019. 2 La apelación se presentó el 7 de abril de 2021. 3 Visibles en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial - Samai.
La sentencia fue notificada el 16 septiembre de 2019 y la aclaración el 26 de marzo de 2021. 2 Radicado: 3001 23 33 000 2012 00040 01 Accionante: Personería de Turbaco Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Mediante comunicación del 28 de abril de 2022, la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del ente territorial demandante informó que los documentos referidos en el numeral anterior no le fueron allegados4. 1.5.
La Secretaría General de esta Corporación, mediante oficio del 29 de abril del mismo año5, informó a la referida profesional del derecho la forma en que podía solicitar acceso al proceso mediante el Sistema de Gestión Judicial - SAMAI, el cual le fue concedido el 2 de mayo de 2022, como consta en el índice número 21 de la referida plataforma.
II. Consideraciones 2.1. En desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 472 de 1998, por medio de la cual “se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. Allí se estableció todo el régimen procesal al que debía acudir el ciudadano interesado en la defensa de derechos e intereses colectivos y se definió el estatuto aplicable en los casos no regulados dependiendo de la Jurisdicción en la cual se esté conociendo.
Así, cuando el extremo pasivo de la litis esté integrado por una entidad pública la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, será la competente para conocer de las acciones populares, tal como lo establece el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, de la siguiente manera: “Artículo 15. Jurisdicción. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”. De igual forma, el artículo 37 ibidem regula el trámite en segunda instancia, es decir, las etapas procesales que deben agotarse una vez se presente inconformidades con la sentencia del a quo; en otras palabras, define los lineamientos que deben seguirse para interponer el recurso de apelación, veamos: 4 Índice 17 ibidem. 5 Índice 18 ibidem. 3 Radicado: 3001 23 33 000 2012 00040 01 Accionante: Personería de Turbaco Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 37.
Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas”.
Como se observa, la alzada en demandas impetradas en el ejercicio del medio de control previsto en el artículo 144 de CPACA, se rige por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (en adelante CGP) a efectos de determinar la forma y la oportunidad. No obstante, la Ley 472 de 1998, no prevé nada en lo relacionado con el trámite del traslado para presentar alegatos de conclusión en la anotada instancia; por lo tanto se vuelve necesario aplicar el artículo 44 ejusdem el cual dispone que, cuando no se encuentra regulado un aspecto en esta, se deberá aplicar, según la Jurisdicción correspondiente, el CGP o el CPACA; por lo tanto, en el presente caso es viable la remisión a las disposiciones contenidas en el Código que rige a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Bajo tal perspectiva, el articulado al que debe recurrirse en el traslado para alegar de conclusión es al numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias, toda vez que el recurso de apelación fue presentado en vigencia de esta última norma.
La disposición en comento es del siguiente tenor: “Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un 4 Radicado: 3001 23 33 000 2012 00040 01 Accionante: Personería de Turbaco Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido del término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (Subrayas del Despacho) En tal escenario, se observa del expediente que las partes apelantes dentro de los escritos contentivos de los recursos de alzada no solicitaron pruebas que requieran ser decretadas.
Por lo tanto, no se correrá traslado para alegar de conclusión y se ordena a la Secretaría General de la Corporación que una vez se surta el trámite de notificación del presente proveído, se remita el expediente al Despacho para proferir fallo de segunda instancia. 2.2. Por otra parte, se advierte que no es posible acceder al expediente digital ni a la constancia de paso al Despacho que obra en los índices 2 y 3 del Sistema de Gestión Judicial - SAMAI, pues al intentar acceder a cualquiera de los documentos allí cargados aparece la anotación “Error: Archivo no existe en la Nube de Azure, por favor contactar a la Mesa de Ayuda.
Archivo no encontrado:”. Como dicha información es necesaria para emitir el fallo del proceso de la referencia, por Secretaría efectúense las acciones correspondientes para garantizar que el Despacho tenga acceso al expediente digital. En atención a lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: PRESCINDIR del traslado para alegar de conclusión y, en consecuencia, ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que, una vez se surta el trámite de notificación del presente proveído, remita el expediente al Despacho para proferir fallo de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General efectúar las acciones correspondientes para garantizar que el Despacho tenga acceso al expediente digital, por las razones expuestas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 5 Radicado: 3001 23 33 000 2012 00040 01 Accionante: Personería de Turbaco Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.