Demandantes: Beatriz Elena Acevedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad del Radicado: 11001-03-15-000-2022-06773-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06773-01 Demandantes: BEATRIZ ELENA ACEVEDO Y OTROS1 Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia por subsidiariedad – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la señora Beatriz Elena Acevedo y otros contra la sentencia proferida en primera instancia el 3 de febrero de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
En esta providencia se negaron las pretensiones formuladas en la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Los actores, actuando por conducto de apoderada judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Antioquia – Sala Tercera de Oralidad2, en procura de la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como de los principios de reparación integral y responsabilidad jurídica. 2.
En sentir de la parte actora, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con la sentencia del 6 de diciembre de 2022, proferida por la autoridad judicial accionada, mediante la cual se confirmó parcialmente el fallo del 16 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín. En estas providencias se accedió parcialmente a las pretensiones del contencioso de reparación directa con radicado N. ° 05001333300720140042501. 1 Jorge Iván Acevedo, María Acevedo y Lina Paola Carmona Acevedo 2 El escrito de tutela se radicó en la ventanilla virtual del Consejo de Estado el 19 de diciembre de 2022.
Demandantes: Beatriz Elena Acevedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad del Radicado: 11001-03-15-000-2022-06773-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 3.
El señor Jorge Iván Acevedo fue capturado el 10 de noviembre de 2010 por miembros de la DIJIN, por su presunta participación en los siguientes delitos: a. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes b. Porte de armas de fuego o municiones c. Tráfico, fabricación y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. 4. El 11 de noviembre de 2010 se realizó la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento de detención intramural a fin de mantenerlo privado de la libertad. 5.
El 29 de noviembre de 2010 la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación. El proceso penal terminó con sentencia absolutoria, proferida el día 15 de diciembre de 2011, al no lograrse desvirtuar por parte del Estado la presunción de inocencia que cobijaba al señor Acevedo. 6. En consecuencia, el señor Acevedo recuperó su libertad después de 11 meses y 17 días recluido. 7.
Por lo anterior, el señor Jorge Iván Acevedo y otras personas ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. Esto, con el fin que el ente acusador fuese declarado responsable por el supuesto daño antijurídico causado y se condenara a título de indemnización al reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales. 8.
El 16 de agosto de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín dictó sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales en beneficio de todos los accionantes, de la siguiente forma: A favor de Relación Cantidad Jorge Iván Acevedo Víctima 80 SMLMV María Acevedo Madre 80 SMLMV Lina Paola Carmona Acevedo Hermana 40 SMLMV Beatriz Elena Acevedo Hermana 40 SMLMV Kevin Alexis Muñoz Cardona Sobrino 28 SMLMV 9.
La Nación - Fiscalía General de la Nación apeló la anterior decisión. El Demandantes: Beatriz Elena Acevedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad del Radicado: 11001-03-15-000-2022-06773-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso fue resuelto por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en fallo del 6 de diciembre de 2022.
En esta providencia se confirmó parcialmente la decisión del a quo, al considerar que, si bien se probó que existe una falla en relación con la privación de la libertad, lo cierto es que no se podía desconocer que hubo acciones que comprometían a la Policía Nacional y a la Rama Judicial. Por lo tanto, se modificó la condena bajo el entendido que en el resultado dañoso tuvo injerencia el actuar de otras entidades.
La condena se modificó en el siguiente sentido: A favor de Relación Cantidad Jorge Iván Acevedo Víctima 27 SMLMV María Acevedo Madre 27 SMLMV Lina Paola Carmona Acevedo Hermana 13 SMLMV Beatriz Elena Acevedo Hermana 13 SMLMV 1.3. Sustento de la vulneración 10. A juicio de la parte actora la sentencia del 6 de diciembre de 2022 adolece de los defectos procedimental por desconocimiento del principio de congruencia, defecto fáctico, defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación. 11.
Manifestó que la decisión del ad quem fue abusiva, injusta y arbitraria al reducir sin justificación legal ni jurisprudencial los montos de condenas impuestos a la Fiscalía General de la Nación. 12. Consideró que se omitió la aplicación del artículo 2344 del Código Civil3 que faculta que en caso en que haya varias entidades demandadas por la misma causa a que sean solidariamente responsables y eso implica que indistintamente que se demande a una o a todas las entidades involucradas, su pago se puede perseguir en cabeza de una sola, la cual debe responder por la condena en su 100%. 13.
Precisó que se presentó una incongruencia al decidirse la segunda instancia sin observar lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso4. Esto porque la sentencia de segunda instancia no es consonante con 3 ARTICULO 2344. <RESPONSABILIDAD SOLIDARIA>. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. 4 ARTÍCULO 281.
CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código Demandantes: Beatriz Elena Acevedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad del Radicado: 11001-03-15-000-2022-06773-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los hechos y las pretensiones de la demanda, ni tampoco con las excepciones propuestas ni con la apelación, pues no se demandaron a las otras entidades (Policía y Rama Judicial), nunca fueron mencionadas durante el curso del proceso. 14.
Aunado a lo anterior, considera que la competencia del ad quem se debe restringir a los aspectos formulados en la apelación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso5, y los cuestionamientos sobre las conductas realizadas por la Rama Judicial y la Policía no fueron planteados en el recurso, ya que el mismo solo tenía por finalidad determinar si la Fiscalía era o no responsable y decidir sobre la procedencia de la indemnización de Kevin Alexis Muñoz, sobrino del señor Acevedo.
Por ende, considera que el juez de segunda instancia debió limitarse a reducir la condena respecto del sobrino, más no reducir la indemnización otorgada por el juez de contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
PARÁGRAFO 1 o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole.
PARÁGRAFO 2 o. En los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria.
En los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de primera o de única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probado aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto del litigio. Por consiguiente, está facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y probados.
En la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles indígenas. 5 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Demandantes: Beatriz Elena Acevedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad del Radicado: 11001-03-15-000-2022-06773-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia en favor de los otros accionantes. 15.
Indicó que se incurrió además en un defecto fáctico porque el juez de segunda instancia carecía de apoyo probatorio y sustento legal para reducir la indemnización de la única entidad demandada, quien estaba obligada a la reparación integral, pues a la luz del nuevo sistema penal acusatorio la medida de aseguramiento la solicita la Fiscalía de acuerdo con el cumplimiento de unos requisitos establecidos en la norma para sustentar la medida. 16.
Manifestó que se presentó un defecto sustantivo porque la autoridad judicial escogió una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, que además careció de motivación, pues no se expusieron los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican la reducción de la condena. 17. Finalmente consideró que hubo un desconocimiento del precedente judicial, ya que en múltiples fallos de casos similares el Consejo de Estado6 ha determinado que la responsabilidad es solidaria, y se ha declarado conjuntamente responsable a las entidades demandas sin necesidad de tasar algún porcentaje específico para cada una de ellas, precisamente porque cada entidad debe responder por la reparación integral o el 100% de los perjuicios, a elección de los demandantes o beneficiarios. 1.4.
Pretensión constitucional 18. En concreto la parte actora solicitó lo siguiente: 1. Que el Juez de Tutela considere que los accionantes son personas en estado de debilidad manifiesta y sujetos de especial protección. 2. TUTELAR en favor de los accionantes los derechos constitucionales fundamentales involucrados y que les fueron vulnerados por la vía de hecho en que se incurrió en la sentencia impugnada. 3.
Como consecuencia de lo anterior, se deje parcialmente sin valor y efecto la sentencia No. 349 de fecha 6 de diciembre de 2022 producida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Tercera de Oralidad), dentro del proceso de reparación directa, Radicado No. 05001333300720140042501. 4. Se ordene, por consiguiente, a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia proferir un nuevo fallo respetándose el 6 La parte accionante citó las siguientes sentencias: 50001-23-31-000-2009-00235-01 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, 11001-33-31-034-2008-00190-01 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, 07001-23-31-000-2009- 00057-01(54760) del 25 de julio de 2019 del Consejo de Estado.
Demandantes: Beatriz Elena Acevedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad del Radicado: 11001-03-15-000-2022-06773-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente judicial y dando cumplimiento a los lineamientos que este juez de tutela determine.7. 1.5.
Trámite de primera instancia 19. En auto del 12 de enero de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió esta solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados a los magistrados de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y vinculó en calidad de tercero con interés legítimo al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín y a la Nación – Fiscalía General de la Nación. 20.
Asimismo, ordenó a la Sala Tercera de Oralidad el Tribunal Administrativo de Antioquia para que remita en calidad de préstamo o utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, copia digital del expediente ordinario. Finalmente, le reconoció personería jurídica a la abogada Olga Luz Piedrahita Yepes para actuar en el presente trámite. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 21. Afirmó que la acción de tutela no satisface los presupuestos de procedibilidad bajo el entendido que no puede convertirse en una tercera instancia. Adicionalmente manifestó que la decisión no configuró un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, carencia de motivación, desconocimiento del precedente ni violación directa de la Constitución. Esto porque, a su juicio la providencia censurada se profirió con observancia del debido proceso. 22.
Sostuvo que la Sala de decisión dentro del estudio realizado de la responsabilidad de la parte demandada (quien fue apelante único), concluyó que la captura realizada fue ilegal en tanto no medió orden de autoridad judicial competente ni se configuraron los elementos de la flagrancia. Sin embargo, consideró que la Policía Nacional y el juez de control de garantías eran responsables.
Estos últimos no fueron vinculados al proceso y dicha omisión es oponible a la parte demandante en consideración al principio de justicia rogada y la calidad del proceso. Por ende, se decidió reducir la condena impuesta en primera instancia a la Fiscalía General de la Nación. 1.6.2. Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín 23.
El despacho precisó que la primera instancia del proceso 05001-33-31- 007-2014-00425-01 culminó con la sentencia del 16 de agosto de 2017, 7 Negritas y color de fuente del texto original. Demandantes: Beatriz Elena Acevedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad del Radicado: 11001-03-15-000-2022-06773-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia que fue apelada y, en consecuencia, fue remitido el mencionado proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.6.3.
Fiscalía General de la Nación 24. Consideró que la acción de tutela es improcedente por cuanto: i) no sustenta las causales generales de procedencia contra providencia judicial, ii) no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues al existir otro mecanismo judicial idóneo, no justifica porque los mismos no son suficientes y acude directamente a la acción de tutela y, iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas. 1.7.
Sentencia de primera instancia 25. En proveído del 3 de febrero de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción por no superarse el requisito de la subsidiariedad. 26. En efecto, en lo que atañe a la causal de proferir una sentencia sin motivación y con desconocimiento del principio de congruencia, en el fallo de tutela de primera instancia se señaló que no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que los actores cuentan con otro medio de defensa judicial, el cual es el recurso extraordinario de revisión, concretamente haciendo uso de la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, que consiste en la nulidad originada en la sentencia. 27.
También se puso de presente que no se encontró probado un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 28. Es importante resaltar que en el fallo de tutela de primera instancia los defectos y reproches presentados por la parte actora fueron agrupados únicamente en decisión sin motivación y «desconocimiento del principio de congruencia».
Por ende, en esta providencia no se hizo estudio alguno sobre los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. 1.8. Impugnación 29. El 22 de febrero de 2023, la señora Beatriz Elena Acevedo impugnó la decisión del a quo manifestando que el recurso extraordinario de revisión no es idóneo porque al poseer tal calidad las altas cortes tienen la facultad de seleccionarlo, además de no ser eficaz si se tiene en cuenta el factor tiempo. 8 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación Demandantes: Beatriz Elena Acevedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad del Radicado: 11001-03-15-000-2022-06773-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.
Adicionalmente expuso que no existe un precedente que establezca que previo a interponer la acción de tutela, es necesario el agotamiento del recurso extraordinario de revisión. 31. Finalmente, reiteró que su familia está pasando por graves problemas económicos y de salud, toda vez que su mamá es una señora de la tercera edad que se encuentra hospitalizada, su hermano se encuentra recluido en un centro de rehabilitación y ella es una paciente de una enfermedad degenerativa.
Por lo tanto, requieren de la reparación para poder mejorar sus condiciones de vida. 32. Así las cosas, para la Sala es importante resaltar que limitará el estudio en esta providencia a los reproches planteados por la parte actora en la impugnación. Por ende, como quiera que, frente a los defectos fáctico, sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y desconocimiento del precedente judicial, la accionante no hizo referencia alguna en su escrito de impugnación, no se realizará estudio sobre estos puntos. 1.9.
Auto de mejor proveer 33. En acatamiento del criterio mayoritario de la Sala, el magistrado ponente de segunda instancia en auto del 23 de marzo de 2020 ordenó la notificación de la presente acción a Kevin Alexis Muñoz Cardona en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso. Pese a que fue debidamente notificado el referido ciudadano guardó silencio9.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 34. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la señora Beatriz Elena Acevedo contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de febrero de 2023, por la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 35. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 9 Visible en el índice 11 del aplicativo SAMAI.
Demandantes: Beatriz Elena Acevedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad del Radicado: 11001-03-15-000-2022-06773-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que las señoras Beatriz Elena Acevedo, María Acevedo, Lina Paola Carmona Acevedo y el señor Jorge Iván Acevedo y Kevin Alexis Muñoz Cardona fungieron como demandantes en el proceso reparación directa identificado con el radicado N.º 05001333300720140042501.
Por tanto, son titulares de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que reclaman. En consecuencia, gozan de legitimación en la causa por activa. 37. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia se encuentra legitimada en la causa por pasiva, al ser la autoridad que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.3.
Problema jurídico 38. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y las intervenciones allegadas en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 3 de febrero de 2023 en el que la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en este caso el de la subsidiariedad.
De superarse lo anterior se deberá analizar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judiciales 39. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201210.
Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema11. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales12. 40. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201413.
En esta 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandantes: Beatriz Elena Acevedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad del Radicado: 11001-03-15-000-2022-06773-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia14 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial15. 41.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 42.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 14 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 15 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Beatriz Elena Acevedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad del Radicado: 11001-03-15-000-2022-06773-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 44. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de subsidiariedad y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5.
Requisito de subsidiariedad. 45. El inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.16. 46.
La jurisprudencia estableció que en razón del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional. 47.
De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.17 48.
El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales “diluyéndose esta exigencia 16 “ARTICULO 6º.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 17Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00.
Demandantes: Beatriz Elena Acevedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad del Radicado: 11001-03-15-000-2022-06773-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”18. 49.
En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de una sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín en el trámite del proceso de reparación directa con radicado 0500333100720140042501, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 50.
No obstante, pone de presente la Sala que los accionantes manifestaron en su escrito de tutela y en la impugnación que la sentencia cuestionada adolece de incongruencia por cuanto consideraron que el juez al resolver la apelación se pronunció respecto de situaciones que no estaban contempladas en la demanda, en los alegatos, en la apelación y que incluso ni siquiera fueron puestos de presente en las excepciones propuestas por la entidad demandada, generando una decisión sin motivación que vulnera los derechos fundamentales y que ponen entre dicho la seguridad jurídica con que cuentan los accionantes. 51.
Conforme a lo anterior, para la parte actora la autoridad judicial accionada resolvió la segunda instancia, y con ello conculcó el principio de congruencia de la sentencia, máxime si se tiene en cuenta que, para la accionante, la Fiscalía General de la Nación al momento de interponer el recurso de apelación únicamente alegó: a. Ausencia de responsabilidad de su parte bajo el entendido que actuó en cumplimiento de un deber legal, que el hecho que un proceso termine en absolución, no significa que sus actuaciones hayan sido ilegales, desproporcionadas o injustificadas y que las medidas de privación de la libertad de una persona solo corresponde adoptarlas al juez de control de garantías. b. Y se opuso a los perjuicios señalados respecto del sobrino del señor Acevedo.
En este sentido, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, se desbordó en el análisis solicitado y procedió a fallar en torno a situaciones no previstas y no solicitadas, pues optó por indilgar responsabilidad a la Policía Nacional y a la Rama Judicial, sin siquiera hacer alusión al porcentaje de responsabilidad de aquellas. 52.
Dicho lo anterior, para ventilar la violación al citado principio y alegar que un fallo que puso fin a un proceso ordinario incurrió en esta irregularidad, el 18 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao, T-130 del 23.02.2010, M.P. Juan Carlos Henao, T-318 del 12.05. 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras.
Demandantes: Beatriz Elena Acevedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad del Radicado: 11001-03-15-000-2022-06773-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legislador dispuso el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos en los que sustenta su acción de tutela se encuadran en los requisitos y causales establecidos en la ley para que proceda este mecanismo judicial. 53.
En ese sentido, esta Colegiatura encuentra que, reiterando el criterio expuesto por esta Sección en anteriores oportunidades, el dictar una sentencia que no guarde relación con lo solicitado, implica una violación al principio de congruencia, lo cual encuadra en una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la contenida en el numeral 5° del artículo 250 de la referida norma. 54.
Dentro del contexto expuesto, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. 55.
Con lo expuesto recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión19, regulado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e invalidarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. 56.
Según el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión20 procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252). 19 Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3.11.2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.
Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7.4.2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3.11.2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.
Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918-00. 20 Ver al respecto la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 12 de septiembre de 2019. M.P. Luís Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-15-000-2019-03291-01, sentencia del 14 de febrero de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018- 04760-00, sentencia del 12 de diciembre de 2019.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15- 000-2019-03853-01. Demandantes: Beatriz Elena Acevedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad del Radicado: 11001-03-15-000-2022-06773-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57. De ese modo, para esta Sala los actores cuentan con el recurso extraordinario de revisión para someter a criterio del juez ordinario si en la sentencia del 6 de diciembre de 2022 se adoptó una decisión incongruente al pronunciarse respecto de hechos y situaciones no expuestos en ninguna de las etapas procesales, y de sujetos que no hicieron parte del mismo. 58.
Finalmente, se concluye que no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Esto no obstante que en el escrito de tutela y en la impugnación la parte actora puso de presente que se encontraban inmersos en enfermedades de diferentes tipos. Para la Sala no se evidencia cómo la situación de salud alegada está relacionada con la decisión censurada, la cual fue dictada en el marco de un proceso de reparación directa en el que se debatió como hecho dañoso la privación de la libertad de uno de los tutelantes. 59.
En ese sentido, su estado deviene de las simples manifestaciones de la parte actora, no han sido probadas y, en todo caso, no se advierte un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional en asuntos del juez del recurso extraordinario de revisión, comoquiera que se accedió parcialmente a las pretensiones en el asunto ordinario. 2.6.
Conclusión 60. Con base en lo expuesto, se confirma la sentencia de primera instancia de 3 de febrero de 2023 que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, al contar la parte actora con otro medio para lograr la garantía, protección y defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y no proceder como mecanismo transitorio al no configurarse un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de febrero de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N°. 2591 de 1991. Demandantes: Beatriz Elena Acevedo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad del Radicado: 11001-03-15-000-2022-06773-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Aclara voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”