Micelio
70001233300020240015301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-10-25

Radicación interna: 9322 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Fredy Hernandez Villamizar·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial De Sincelejo

Radicado: 70001-23-33-000-2024-00153-01 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 70001-23-33-000-2024-00153-01 Accionante: Fredy Hernández Villamizar Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo- Sucre Temas: Acción de tutela por presunta transgresión del derecho de petición, por no atender solicitudes de revocar facultad de recibir concedida al abogado y abrir incidente de honorarios.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Fredy Hernández Villamizar, en nombre propio, en contra de la sentencia del 17 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES El señor Fredy Hernández Villamizar instauró acción de tutela, en aras de que se ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo- Sucre.

HECHOS Manifestó que el 14 de agosto de 2023 (sic) radicó personalmente petición ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo- Sucre solicitando 1) revocar la facultad de recibir que le otorgó al abogado Henry Valeta López y, en su lugar, se le entreguen a éste los títulos judiciales que se lleguen a causar en su favor y 2) regular los honorarios del profesional antes citado.

La primera Radicado: 70001-23-33-000-2024-00153-01 2 pretensión fue reiterada el 26 de igual mes de 2024. PRETENSIONES Solicita que se ampare el derecho invocado y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo- Sucre revocar la facultad de recibir que le otorgó a su apoderado y regular los honorarios de éste.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 3 de octubre de 2024 el magistrado sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela, vinculó al señor Henry Valeta López y ordenó la notificación de la acción de tutela. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo- Sucre pidió declarar improcedente la acción de tutela en relación con la presunta violación del derecho de petición, ya que éste no es el mecanismo procedente para resolver las solicitudes estrictamente judiciales, debido a que éstas se someten a las formas propias de cada juicio.

Adujo que tampoco se transgrede el derecho al debido proceso por mora judicial, dado que en los procesos ejecutivos que se adelantan en contra de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo se está analizando una solicitud de terminación con fundamento en el artículo 9.° de la Ley 1966 de 2019. SENTENCIA IMPUGNADA El 17 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión declaró improcedente la acción de tutela considerando que, según el contenido de las solicitudes, estas no podían ser tenidas como peticiones asociadas al ejercicio de las funciones administrativas del Juzgado porque solicitaban un pronunciamiento de índole judicial y en tal sentido, dichas solicitudes no se encontraban reguladas por las disposiciones normativas de la Radicado: 70001-23-33-000-2024-00153-01 3 ley 1755 de 2015.

Expresó que dichas solicitudes eran de naturaleza procesal y debían regirse por las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación y, que tampoco advirtió una mora judicial injustificada que permitiera pregonar vulneración al derecho al debido proceso.

IMPUGNACIÓN El señor Fredy Hernández Villamizar impugnó la sentencia de 17 de octubre de 2024, reiterando los argumentos de la tutela en relación con la violación del derecho de petición, ante la ausencia de respuesta por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo- Sucre de dar respuesta de fondo afrente a las solicitudes del 14 y 26 de agosto de 2024.

Adicionalmente, trajo a colación las siguientes providencias de la Corte Constitucional: T 219 de 2001, T 794 de 2013 y T 007 de 2019 y del Consejo de Estado el fallo 01402 de 2018, que hacen referencia a la garantía del derecho reclamado. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde en segunda instancia analizar sí la decisión del a quo se ajusta a derecho, para lo cual abordará la siguiente temática: I) generalidades de la acción de tutela;

II) derecho de petición y III) el caso concreto. I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Radicado: 70001-23-33-000-2024-00153-01 4 II) Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

En relación con el ejercicio del derecho de petición ante las autoridades judiciales, ha dicho la Corte Constitucional que existen dos clases de solicitudes, dentro de las cuales encontramos: “(…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.

(…)”1 Frente al primer escenario, la Corte2 considera que son todas aquellas donde el ciudadano solicita la aplicación de leyes sustantivas o procedimentales que rigen los procesos de competencia del juez, las cuales se rigen por el procedimiento judicial indicado y no por la Ley 1755 de 2015. Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado3 en sentencia del 19 de noviembre de 2020 señaló que “las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones 1 Ver sentencias SU 076 de 2022 y T 394 de 2018 2 Sentencias C-951 de 2014, T-311 de 2013, T-172 de 2016, T-394 de 2018, reiteradas en la sentencia SU- 333 de 2020 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de noviembre de 2020.

Radicado 11001-03-15-000- 2020-04387-00 (AC). Radicado: 70001-23-33-000-2024-00153-01 5 jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios. Por tanto, los memoriales y los recursos se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador, y en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial”.

Ahora, si la petición trata asuntos ajenos a un proceso judicial, es meramente administrativa y se aplican las reglas previstas en la Ley 1755 de 2015 y, asimismo, se predica que la respuesta debe ceñirse y respetar el núcleo irreductible de este derecho fundamental, el cual, para la jurisprudencia constitucional, consiste en prontitud, que se resuelva de fondo y se notifique debidamente la respuesta al solicitante.

III) Caso concreto En síntesis, el accionante manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, pues en su criterio el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo- Sucre vulnera su derecho fundamental de petición porque no se ha pronunciado de fondo en relación con las solicitudes que elevadas el 14 y 26 de agosto de 2024 dentro del proceso ejecutivo con radicado 70001-33-33-001-2014- 00065-00.

Pues bien, de las pruebas aportadas se observa que el señor Fredy Hernández Villamizar es demandante en el proceso ejecutivo antes citado que se adelanta en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo- Sucre en contra de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo. El actor radicó en el despacho el 14 de agosto de 2024 memorial donde pidió 1) revocar la facultad de recibir que éste le confirió a su apoderado y 2) regular los honorarios del mismo.

El 26 de agosto de 2024 reiteró la primera pretensión. En este caso, las peticiones que presentó el señor Hernández el 14 y 26 de agosto de 2024 dentro del proceso ejecutivo antes referenciado no son de carácter administrativo y, por lo tanto, no se rigen por los términos de la Ley 1755 de 2015. Se trata de solicitudes de índole estrictamente judicial, pues versa sobre actuaciones judiciales que se encuentran reguladas por procedimientos propios.

Radicado: 70001-23-33-000-2024-00153-01 6 En este sentido, debe tenerse en cuenta que una omisión o tardanza en la resolución de esta clase de solicitudes, no podría decirse que vulnera el derecho de petición, pero de acuerdo con la Corte Constitucional, el no resolverla de acuerdo con los procedimientos propios del juicio del que se trate, o demorar de manera injustificada su trámite puede generar la vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

En este caso entonces, no se trasgrede el derecho de petición, conforme a lo ya expresado y tampoco se observa amenaza alguna al derecho fundamental al debido proceso del actor, pues no pueda hablarse de una tardanza injustificada, dadas las fechas de las solicitudes y el hecho de que no hay una norma procesal que imponga un término perentorio para resolverlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia del 17 de octubre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión declaró improcedente la acción de tutela, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 70001-23-33-000-2024-00153-01 7 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC