CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 68001-23-33-000-2020-00102-01 (70.813) Demandante: José David García Castro y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Proceso: Reparación Directa PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – presupuestos.
CAPTURA EN FLAGRANCIA -; RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD -medida de aseguramiento privativa de la libertad-; Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 13 de marzo de 2009, el señor José David García Castro fue capturado por miembros de la Policía Nacional por el presunto delito de acceso carnal violento con menor de catorce años, en circunstancias de supuesta flagrancia. El señor García Castro fue vinculado a la investigación penal, en el marco de la cual se dictó medida de aseguramiento el 14 de marzo de 2009, mediante decisión del Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja.
Posteriormente, el 31 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja, con función de control de garantías, le concedió la libertad por vencimiento de términos. Finalmente, el 2 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja lo absolvió de responsabilidad penal, decisión frente a la cual no se interpusieron recursos.
Se adujo que, durante su detención, el señor García Castro fue víctima de agresiones físicas y sexuales.
ANTECEDENTES 68001-23-33-000-2020-00102-01 (70.813) Demandante: José David García Castro y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Proceso: Reparación Directa 2 La demanda1 El 19 de diciembre de 2019, por intermedio de su apoderada judicial, los señores José David García y otros interpusieron el medio de control de reparación directa contra la Nación — Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa — Policía Nacional, y el INPEC, con el objeto de que se les declare administrativamente responsables por la privación de la libertad que adujo haber sufrido el señor García Castro, así como por las presuntas lesiones padecidas durante su reclusión. En el escrito de demanda se destacan las siguientes pretensiones: (…) 3.
Previo a ordenarse las anteriores condenas, solicito se declare patrimonial y solidariamente responsables a la parte demandada por la privación injusta de la libertad que sufrió JOSÉ DAVID CASTRO GARCÍA, así como de todos los perjuicios materiales e inmateriales que de ella se deriva. 4. solicito que se declare patrimonial y solidariamente responsable a la parte demandada por los daños corporales que sufrió JOSE DAVID CASTRO GARCÍA, durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, así como, de todos los perjuicios materiales e inmateriales que de ella se deriva (…) Como fundamento de las anteriores pretensiones, se expuso como hechos de la demanda que el señor José David García Castro padecía de discapacidad mental absoluta, quien para el año 2010 tenía una edad mental entre 9 y 12 años- motivo por el cual se adujo le resultaba aplicable el Código de Infancia y la Adolescencia-.
Se expuso que el 13 de marzo de 2009, el señor García Castro fue capturado por miembros de la Policía Nacional por el presunto delito de acceso carnal violento con menor de catorce años, en circunstancias de aparente flagrancia. En virtud de los anteriores hechos, la Fiscalía le imputó cargos por la comisión del aludido delito, al demandante, sin verificar con la debida diligencia que el señor García Castro fuera capturado en flagrancia, por parte de agentes de la Policía Nacional.
Por otra parte, expuso que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, con función de control de garantías, en decisión del 14 de marzo de 2009 legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento privativa de la 1 Índice 00035 SAMAI TA “Expediente digital archivo: 01 Cuaderno Principal pp. 29-43.. 03 subsanación de la demanda 24-11-20 y 04.
Subsanación de la demanda 24-11-20. 68001-23-33-000-2020-00102-01 (70.813) Demandante: José David García Castro y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Proceso: Reparación Directa 3 libertad, en establecimiento de reclusión, momento en que se puso en conocimiento de la administración de justicia la condición de discapacidad del señor García Castro.
De igual forma, se señaló que el juzgado penal de control de garantías le ordenó al INPEC que debía salvaguardar la integridad del José David García Castro. A continuación, el 30 de marzo de 2009, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja se celebró la «audiencia de acusación». Se indicó que el 17 de julio de 2009, el señor García Castro fue valorado por el Instituto Medicina Legal en Ocaña, previa denuncia de su madre, por presuntamente haber sido accedido carnalmente, mediante violencia por otro recluso al interior del Centro Carcelario de Ocaña, en 6 ocasiones, encontrándose rasgos a nivel anal compatibles con maniobras sexuales repetidas.
Se indicó que el 1 de julio de 2012 el señor José David García Castro fue valorado nuevamente, debido a que fue agredido físicamente por otro recluso, con un «chuzo oxidado», que le causó una excoriación en la cadera izquierda. Hechos de los cuales se adujo en la subsanación de la demanda, constituyeron fallas del INPEC en su posición de garante.
Adicionalmente, en la demanda, se indicó que, el 31 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabereja, con función de control de garantías, le concedió al señor José David García Castro la libertad, por vencimiento de términos. Luego, por sentencia del 2 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja resolvió absolver al señor García Castro, sin que la decisión fuera recurrida por ninguna de las partes, por considerarse que no pudo determinarse su responsabilidad penal, al no existir prueba científica certera o confiable que conlleve inferir su responsabilidad penal, por existir contradicciones en los testimonios practicados en la etapa de juicio oral, no haber testigo directo de los hechos y remarcó que en su caso no hubo flagrancia. Contestaciones de la demanda 68001-23-33-000-2020-00102-01 (70.813) Demandante: José David García Castro y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Proceso: Reparación Directa 4 En lo que se refiere a la demandada INPEC2, se opuso a las pretensiones de esta, señaló que la providencia que ordenó la privación de la libertad fue proferida con apego del principio de legalidad.
Indicó que como encargada de la custodia de los internos no tuvo requerimiento por parte del señor García Castro, y adujo que, sobre las pretensiones que tienen su causa en las presuntas agresiones sexuales que el recluso padeció mientras estuvo en el EPMSC Ocaña y en el EPMSC de Barrancabermeja, operó la caducidad. Lo anterior al tenerse que los hechos invocados tuvieron lugar el 17 de julio de 2009 y el 1 de julio de 2012, y la solicitud de conciliación judicial se presentó hasta el 1 de octubre de 2019.
Por otro lado, adujo que las sentencias que ordenaron la privación de la libertad del señor García Castro, pese adoptarse con total apego de legalidad, no tocan el objeto de misional de la entidad el cual se restringe a la custodia y vigilancia del personal privado de la libertad. En el caso de la Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3, esta se opuso a las pretensiones de la demanda, sobre los hechos expuso que varios correspondían a apreciaciones subjetivas del demandante y adujo que no le constaban las circunstancias en las que se desarrolló la investigación penal.
Esto último al considerar que como entidad no conoció su trámite y el expediente del proceso penal adelantado, no reposa en el archivo de la entidad sino del juzgado penal que adelantó el conocimiento del mismo. A continuación, se refirió al marco jurisprudencial de la privación injusta de la libertad, para señalar que en los escenarios de absolución del procesado por aplicación del principio in dubio pro reo, no puede juzgarse la responsabilidad estatal bajo un régimen objetivo, sino que debe determinarse si la decisión, que impuso la medida de aseguramiento, es inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.
En este sentido, estimó que el actuar de las autoridades fue ajustado a lo preceptuado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, la cual fue debidamente soportada por las pruebas aportadas por la Fiscalía, punto en el que se refirió a la captura en flagrancia del señor García Castro, la entrevista y denuncia 2 Índice 00035 SAMAI TA “Expediente digital archivo: 41.
Contestación demanda Inpec. 3 Índice 00035 SAMAI TA “Expediente digital archivo: 24. Contestación Rama Judicial 68001-23-33-000-2020-00102-01 (70.813) Demandante: José David García Castro y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Proceso: Reparación Directa 5 de la madre de la víctima y los informes periciales psicológicos y sexológicos practicados por medicina legal.
De igual forma, expuso que la medida impuesta, persiguió las finalidades del artículo 250 del Código de Procedimiento Penal. Adujo que en el anterior análisis no resultaba pertinente valorar si el señor García Castro cometió o no la conducta que se le endilgó, sino la juridicidad de la medida de aseguramiento, sin que la sentencia absolutoria en el asunto suponga una incongruencia, punto en el que recalcó el interés superior del menor.
En el caso de la demandada Nación- Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional4 frente a los hechos expuso que la captura del señor García Castro tuvo lugar el 13 de marzo de 2009, como llamado de la ciudadanía quienes indicaron que él había violado a una menor de 14 años. Relató que la puesta a disposición del capturado, ante el juez de garantías, legalizó su aprehensión, sin que se evidencie una irregularidad, cometida por la Policía Nacional.
Adujo, que la libertad del señor García Castro se dio por vencimiento de términos, al transcurrir más de 1400 días, sin que se definiera su situación jurídica. Como excepciones, alegó: la falta de legitimación en la causa por pasiva, al tenerse que la puesta en disposición de una persona, ante el juez de garantías, para que se defina su situación jurídica, no puede dar lugar a que se declare judicialmente la responsabilidad patrimonial del estado; y la culpa exclusiva de la víctima.
Por último, la apoderada de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación5 en relación con los hechos, objetó que, al momento de imponerse la medida de aseguramiento, no pudiera aplicarse la Ley 906 de 2004 por existir debate sobre la capacidad mental del demandante -precisamente su edad mental-. Explicó que al adoptarse la medida, no existía prueba técnica frente al estado mental del señor García Castro; sin embargo, adujo que en el plenario obra prueba técnica del 25 de septiembre de 2009 que sostuvo que el señor García Castro contaba con 4 Índice 00035 SAMAI TA “Expediente digital archivo: 18.
Contestación Demanda Policía Nacional 5 Índice 00035 SAMAI TA “Expediente digital archivo: 01 Cuaderno Principal pp. 29-43. 11. Contestación Fiscalía 25-06-21 68001-23-33-000-2020-00102-01 (70.813) Demandante: José David García Castro y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Proceso: Reparación Directa 6 la capacidad de comprensión y autodeterminación desde una perspectiva terapéutica, al tener un diagnóstico de personalidad psicopática.
Frente a la medida de aseguramiento, arguyó que la misma, se dictó en los términos de las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, pues resultaba legal, razonable y proporcional, punto en el que se refirió a las pruebas que sustentaron la medida. Remarcó que la sentencia absolutoria se sustentó en la aplicación del principio in dubio pro-reo.
Por otro lado, relató que actualmente el señor José David García Castro, está privado de la libertad por acceso carnal abusivo en menor de 14 años, siendo víctima la menor CDPB. de 7 años de edad, en hechos acaecidos en el año 2020. Como excepciones de fondo, alegó: el principio pro infans; el cumplimiento de un deber legal, la inexistencia de una falla del servicio por la privación de la libertad, la ausencia de nexo causal, la inexistencia de daño antijurídico y falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y el hecho de un tercero. Sentencia de primera instancia El 2 de agosto de 20226, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Como problema jurídico, el a quo estimó que debía determinarse si la privación de la libertad del señor José David García Castro, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra, tuvo carácter injusto, por haberse impuesto una medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004, y si dicha circunstancia resultaba imputable a las entidades demandadas.
Expuesto lo anterior, el Tribunal se refirió al marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, así como al material probatorio obrante en el plenario. Consideró que la Fiscalía General de la Nación contaba con indicios suficientes para solicitar la detención preventiva del señor García Castro, y que, por su parte, el juez de control de garantías disponía de 6 SAMAI TA indice 00046 68001-23-33-000-2020-00102-01 (70.813) Demandante: José David García Castro y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Proceso: Reparación Directa 7 motivos legales para decretar dicha medida, a pesar de que las incriminaciones en su contra se fueron desdibujando con el curso del proceso, hasta culminar con una sentencia absolutoria fundada en la duda razonable -esto es, ante la incertidumbre sobre la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta-.
Al respecto, explicó, que al momento de dictarse la medida de aseguramiento- 14 de marzo de 2009-, la realidad probatoria en el proceso penal daba cuenta de la existencia de una «inferencia razonable de la realización del hecho punible», que en los términos de los artículos 308 y 221 la Ley 906 de 2004 sustentaban la decisión. En efecto, se adujo que el juez de control de garantías se refirió a elementos probatorios que daban cuenta de que la captura se produjo en flagrancia, ante la alerta de la comunidad y el llamado de la madre de la menor, así como que esta última, tenía rastros de sangre en las piernas y en las partes íntimas.
En consecuencia, el Tribunal estimó que el daño alegado por el señor García Castro, no revestía del carácter de antijurídico, pues la medida no resultó irracional, ilegal o desproporcionada. De las alegaciones frente a las presuntas violaciones de derechos durante su reclusión, el a quo precisó que los aludidos cargos estaban desprovistos de material probatorio que lo sustentaran, y se señaló, que el demandante está nuevamente privado de la libertad, preventiva y presuntamente, por haber reincidido en la conducta de la que fue absuelto.
De acuerdo con el a quo, ello impide inferir que el señor García Castro actúe sin discernir lo incorrecto o correcto de sus actos, circunstancia que da cuenta su estado psicológico y demuestra que este representa un peligro para la sociedad. Recurso de apelación Contra la anterior decisión, la parte actora elevó recurso de apelación7 solicitando su revocatoria, y en su lugar, rogó que se accediera a las pretensiones de la demanda.
Objetó que la sentencia recurrida, haya calificado como legal y proporcional, las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y del juez de control de garantías, punto en el que advirtió que la sentencia absolutoria de 7 SAMAI TA indice 00049 68001-23-33-000-2020-00102-01 (70.813) Demandante: José David García Castro y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Proceso: Reparación Directa 8 responsabilidad penal expuso que no hubo ningún testigo directo del ilícito.
Al respecto, subrayó que en dicha sentencia se expresó que los oficiales que acudieron a la escena del delito, no vieron al señor García Castro, en el lugar de los hechos, y, por el contrario, lo encontraron en su lugar de vivienda «nervioso, sudado y sucio como de tierra». De modo tal, que descalificó que la captura del señor García haya sido en flagrancia, en los términos del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal.
De igual forma, se objetó que el trabajo investigativo no se dirigió a establecer la veracidad de la autoría del señor García Castro, después de la imposición de la medida de aseguramiento, punto en el cual subrayó, que, con posterioridad a la detención preventiva, no se recaudaron más elementos probatorios sobre su posible autoría, ni se solicitó la preclusión de la investigación y se permitió que el señor, García Castro estuviera privado de la libertad por el lapso de 8 años.
Frente a la negativa de reconocer la responsabilidad, por la violencia sufrida en el centro de reclusión, adujo que el a quo no valoró las denuncias y quejas elevada por la señora María Isabel del Carmen Castro -madre del detenido-, por estos hechos, ni los dictámenes de medicina legal, en las que se verifica que el recluso sufrió lesiones.
Trámite en la segunda instancia Por auto del 18 de octubre de 2022, el tribunal concedió el recurso de apelación8. Contra la anterior decisión: la apoderada judicial de la Nación- Rama Judicial interpuso recurso de reposición9 solicitando sanear el proceso ante una falta de debida notificación de la sentencia, en cuyo traslado10 la apoderada de la Nación- Policía Nacional coadyuvó dicha solicitud11.
Por auto del 30 de marzo de 202312, se decidió no reponer la decisión recurrida, pero ordenó sanear el proceso, y en consecuencia notificar la sentencia a las partes que no les fue comunicada dicha decisión debidamente. 8 SAMAI TA indice 00050. 9 SAMAI TA indice 00056. 10 Ordenado por auto del 18 de noviembre de 2022 SAMAI TA índice 00058. 11 SAMAI TA indice 00063. 12 SAMAI TA indice 00065. 68001-23-33-000-2020-00102-01 (70.813) Demandante: José David García Castro y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Proceso: Reparación Directa 9 Allegado el proceso al Consejo de Estado, por auto del 6 de mayo de 202413 el despacho admitió el recurso interpuesto por la parte actora.
En la ejecutoria de la anterior providencia, la apoderada de la Nación- Rama Judicial — allegó sus alegatos de conclusión14 y en la oportunidad de que trata el numeral 6 del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021) el Ministerio Público allegó su concepto15. Por auto del 5 de diciembre de 202416, el Despacho sustanciador ofició al Tribunal Administrativo de Santander para que allegara el acta y el registro de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del procesado: José David García; diligencias estas del 14 de marzo de 2009.
En atención a lo anterior, el referido tribunal allegó memorial el 27 de febrero de 202517, con un hipervínculo de las referidas audiencias. Verificado el audio de las anteriores actuaciones se constató la falta de un registro integral en la grabación, lo que impidió conocer los razonamientos del juez de garantías, en relación con la legalización de captura y la formulación de imputación. En virtud de lo anterior, por autos del 27 de marzo18 y del 21 de mayo de 202519, el despacho requirió nuevamente al tribunal para que allegara el registro integral de las referidas grabaciones.
Así, por oficio del 12 de junio de 202520, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander indicó tener problemas técnicos para acceder a la información solicitada21; de igual forma, por Oficio del 7 de julio de 202522 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, informó que en el archivo físico que reposa en el juzgado, no reposaban las aludidas diligencias23. 13 SAMAI Indice 0003 SAMAI. 14 Índice 00009 SAMAI 15 Índice 00010 SAMAI 16 Índice 00012 SAMAI 17 Índice 00027 SAMAI 18 Índice 00036 SAMAI 19 Índice 00030 SAMAI 20 Índice 00036 SAMAI 21 En concreto expuso: (…) «[L]os CD's están mal grabados, se solicitó apoyo del ingeniero de esta corporación. Sin embargo, no fue posible acceder a la información guardada en dichos CD's de manera clara, por consiguiente, se ofició al JUZGADO 003 PENAL MUNICIPAL BARRANCABERMEJA, para que allegara con suma URGENCIA la copia integral del audio de la audiencia de legalización5 de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento realizada al señor José David García Castro en el proceso penal No. 68081-6000-135- 2009- 00181.
(…). 22 Índice 00049 SAMAI 23 In extenso refirió: « (…) Así las cosas, revisado el archivo en físico que reposa en las instalaciones del Juzgado 003 Penal Municipal de Barrancabermeja, no se observa que reposen las diligencias realizadas en contra del señor José Ahora, revisado el libro radicador de la época, se observa que, por parte de los empleados de dicha 68001-23-33-000-2020-00102-01 (70.813) Demandante: José David García Castro y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Proceso: Reparación Directa 10 En virtud de lo anterior, en providencias del 22 de octubre de 2025 y del 10 de febrero de 202624, se requirió al Tribunal Administrativo para que allegara «todos los medios de convicción que soporten dicho fallo obren en el expediente», junto con una versión física de este.
En respuesta, el Tribunal allegó el Oficio No. 14JR del 12 de marzo de 202625 con el cual remitió la respuesta dada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, a través de la cual, señaló que no encontró el audio de las audiencias preliminares, pero remitió copia del acta de la respectiva diligencia. El despacho corrió traslado del anterior memorial por auto del 10 de abril de 202626, término en el cual se pronunció la apoderada de la parte actora27 (ver ut infra).
Dentro del traslado otorgado, por el auto del 10 de abril de 202628, la parte actora arguyó que la incertidumbre evidenciada por la falta de registros de algunas de las actuaciones penales, permitía inferir que el tribunal, adoptó su decisión sin conocer integralmente la motivación del juez penal. En dicho sentido, solicitó que, ante la incertidumbre y la falta de elementos para verificar los fundamentos de la decisión de primera instancia, el asunto se resolviera «(…) de la manera más favorable a la víctima del daño y no en beneficio del Estado que tenía a su cargo la preservación de la pieza procesal (…)».
Alegatos y concepto del ministerio público anualidad, se plasmó en el mismo que dichas diligencias fueron enviadas en su totalidad el día 06 de abril de 2009 mediante oficio 0770 se ordenó enviar la carpeta junto con le Cd al Juzgado 003 Penal Del Circuito de Barrancabermeja, lo anterior por corresponder el conocimiento de estas. Así las cosas, pese a la búsqueda exhaustiva que se realizó en el archivo del despacho no fue posible encontrar dicho audio, pues tal y como se manifestó líneas arriba, existe constancia que el mismo fue enviado al Juzgado 003 Penal Del Circuito de Barrancabermeja.
Cabe resaltar que en la búsqueda realizada se logró encontrar una carpeta que contenía copia de las actas de dicho año, la del 14 de marzo de 2009, la cual se realizó dentro de las diligencias que hoy nos ocupan. En ese orden de ideas y por lo manifestado anteriormente, no es físicamente imposible dar cumplimiento a la orden impartida por su despacho, pues se puede concluir que en el juzgado 003 penal Municipal de Barrancabermeja no se encuentran los audios solicitados.
David García Castro en el proceso penal no. 68081- 6000-135- 2009-0018100 (…)». 24 Índice 00050 SAMAI 25 Índice 00066 SAMAI 26 Índice 00068 SAMAI 27 Índice 00074 SAMAI 28 Índice 00075 SAMAI 68001-23-33-000-2020-00102-01 (70.813) Demandante: José David García Castro y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Proceso: Reparación Directa 11 La Nación-Rama Judicial centró sus alegaciones en el argumento, que la absolución del acusado penal no resulta incompatible con el hecho que la medida de aseguramiento sea necesaria, razonable y proporcional, en tanto la tarifa probatoria en el juicio penal tiene exigencias distintas.
Recalcó que la captura en flagrancia quedó determinada y la detención del demandante, se fundamentó legal y probatoriamente. En su concepto, el Procurador Delegado para la Conciliación administrativa estimó que debía confirmarse la decisión de primera instancia, en lo relativo a la privación de la libertad de que fue objeto el señor García. Precisó que pese a haberse acreditado el daño, este no revistió el carácter de antijurídico.
Al respecto, consideró, que la medida de aseguramiento no resultó ilegal, desproporcionada o irrazonable, sin que las conclusiones del juez penal, dirigidas a absolver de responsabilidad penal al señor García Castro, por duda razonable, desvirtúen los motivos que fundaron la detención del ahora demandante. Señaló que, contrario a lo expuesto en el recurso el a quo sí analizó los elementos con los cuales el juez de garantías adoptó la decisión cautelar del 14 de marzo de 2009, y coincidió en la valoración que este efectuó de tales elementos, con los cuales consideró era posible estructurar una inferencia razonable de la realización del hecho punible, por parte del señor García Castro.
Estos elementos probatorios corresponden a: i) las versiones de la madre y de la menor; ii) el informe de captura en flagrancia; iii) los señalamientos de vecinos; iv) la valoración de médicos y psicólogos que examinaron a la menor; v) las manifestaciones de María Castro – madre del imputado- y; vi) el reconocimiento del propio detenido al momento de la captura.
Por otro lado, se expuso que la señora Castro Álvarez, configuró un hecho exclusivo de la víctima, al tenerse que no interpuso ningún recurso contra la medida restrictiva de la libertad, y agregó que la aludida discapacidad del señor José García, no pudo ser objeto de consideración al momento de decidirse su detención, pues no existía pronunciamiento y/o decisión definitiva sobre dicha circunstancia. 68001-23-33-000-2020-00102-01 (70.813) Demandante: José David García Castro y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Proceso: Reparación Directa 12 CONSIDERACIONES 1.
Como la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2019, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA–. Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, a partir del mentado 2 de julio de 2012.
Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2.
La jurisdicción contencioso-administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $414’058.000.oo millones de pesos29. Medio de control procedente La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un 29 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de [2019], [$828.116], por 500. 68001-23-33-000-2020-00102-01 (70.813) Demandante: José David García Castro y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Proceso: Reparación Directa 13 hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo.
En este caso es procedente la reparación directa por la privación injusta de la libertad del demandante en los términos del artículo 90 de la CN y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 Demanda en tiempo 3. Conocido el proceso por la Sala, pese a que no fue objeto de pronunciamiento en primera instancia, ni de reproche en el recurso de apelación, la Sala resulta habilitada para pronunciarse sobre la configuración de la caducidad del medio de control, de reparación directa.
Lo anterior, comoquiera que, al tenerse como un presupuesto procesal, sobre este se admite decisión oficiosa del ad quem, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de la corporación30; y en los términos del artículo 187 del CPACA31. 4. Al respecto, la ley procesal al establecer la oportunidad para interponer la demanda contentiva de los medios de control susceptibles, de ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso-administrativa, condicionó el ejercicio de los mismos a plazos razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, con la necesidad de asegurar la seguridad jurídica y la certidumbre en las relaciones jurídicas32.
De allí que, el acceso a la administración de justicia deba ejercerse prontamente, pues la renuencia a acudir a los jueces, en debida oportunidad, da lugar a la configuración de la caducidad del medio control, la cual, 30 Sobre el alcance de la competencia del Consejo de Estado como juez de segunda instancia ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005) [Fundamento de derecho 19].
Allí se precisó: «(…) Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
(…)» 31 Artículo 187. Contenido de la sentencia: (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.(…) 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 23 de septiembre de 2024, CP Nicolás Yepes Corrales, rad: 19001230000020110008701 (64867) [ Fundamento de derecho 3] 68001-23-33-000-2020-00102-01 (70.813) Demandante: José David García Castro y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Proceso: Reparación Directa 14 tratándose del medio de control de reparación directa, tiene su consagración en el literal i) del artículo 164 del CPACA, que dispuso: (…) Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda (…) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…) 5.
En el caso de la privación injusta de la libertad, de forma reiterada, el precedente de la corporación33 ha precisado que el cómputo de la caducidad debe iniciar desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o desde el momento en que el afectado recobra efectivamente la libertad, lo último que ocurra34. En este punto, es necesario resaltar que la parte demandante elevó el medio de control de reparación directa, persiguiendo la declaratoria de responsabilidad derivada de dos causas distintas.
Siendo la primera: la privación de la libertad de la que fue objeto el señor García Castro; y la segunda, las presuntas lesiones físicas y sexuales que este padeció durante su reclusión en centro carcelario. 6. En lo que se refiere a la privación de la libertad, la Sala remarca que se aportó con la demanda35 y fue allegada por la Nación- Rama Judicial36, la sentencia del 2 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja- Santander- que absolvió de responsabilidad penal al señor José David García Castro por el delito de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado», la cual quedó ejecutoriada el 2 de octubre de 2017, al no presentarse recursos contra la misma– según certificación del referido juzgado del 22 de octubre de 201937-.
Lo anterior, resulta corroborado del audio de la audiencia 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 19 de julio de 2007, rad. 66001-23-31-000-2007-00025-01(33918), CP: Enrique Gil Botero, [Fundamento de derecho 2], Auto del 2 de noviembre de 2000, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez, rad. 17.964, Subsección B, Sentencia del 19 de noviembre de 2021, CP: Martín Bermúdez Muñoz rad. 18001-23-31-000-2009-00129-01(50697) [ Fundamento de derecho E] Subsección A, Sentencia del 18 de marzo de 2022, CP María Adriana Marín, rad: 50001-23-31- 000-2011-00317-01 (62547) [Fundamento de derecho 2.1], entro otros. 34 Corte Constitucional, Sentencia del 13 de febrero de 2025, SU-054 de 2025, M.P. Diana Fajardo Rivera [Fundamento de derecho 138]. 35 Índice 00035 SAMAI TA “Expediente digital archivo: 01 Cuaderno Principal pp. 157-261. 36 Índice 00035 SAMAI TA “Expediente digital archivo: Archivo: 34.
Proceso Penal Rama Judicial, Archivo Carpeta No. 5 José David García Castro pp. 5-58. 37Índice 00035 SAMAI TA “Expediente digital archivo: 01 Cuaderno Principal pp. 263. 68001-23-33-000-2020-00102-01 (70.813) Demandante: José David García Castro y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Proceso: Reparación Directa 15 de lectura de fallo, del 2 de octubre de 2017,-artículo 179 de la Ley 906 de 200438, en donde se verificó que ninguna de las partes interpuso recursos 39, contra la sentencia absolutoria, la cual quedó ejecutoriada en dicha fecha.
De esta forma, el plazo para interponer la demanda, por este hecho dañoso, debe computarse desde el 3 de octubre de 2017. 7. Por otro lado, en lo que se refiere a las alegadas lesiones de las que fue objeto el señor García Castro durante su reclusión, según el relato de la demanda, tienen lugar en fechas diferentes: i) en relación con el acceso carnal del que presuntamente fue víctima el señor García Castro, este evento se valoró por medicina legal el 17 de julio de 2009 - hecho 3-, lo cual resulta corroborado con el Informe Técnico Médico Legal Sexológico del Instituto de Medicina Legal aportado con la demanda40; ii) en relación con la agresión física con un «chuzo oxidado» se relató que esta fue objeto de valoración el 1 de julio de 2012 – hecho 7-, que resultó confirmado con el Informe Pericial Médico Legal de lesiones no fatales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses41.
Ahora en lo que refiere a la determinación de la fecha inicial para el cómputo de la caducidad, se considera por la Sala que no resulta posible acudir a la figura de la denominada «unidad procesal penal»42, en la medida que no es posible concluir que la existencia de un proceso penal en curso subsuma los daños y/o circunstancias que pudieron originarse en el transcurso de la privación de la libertad, cuando dichas lesiones se predican de bienes jurídicos distintos a la libertad. 38 (…) Artículo 179.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.
Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días.
(…) 39 Índice 00035 SAMAI TA “Expediente digital archivo: Archivo: 34. Proceso Penal Rama Judicial, archivo «JOSE DAVID GARCIA 2 OCT SENTENCIA» Ver minutos 1:26:56-1:27:19. 40 Índice 00035 SAMAI TA “Expediente digital archivo: Archivo 01. Cuaderno Principal pp. 129-131 ff. 68-69 (irregular) 41Índice 00035 SAMAI TA “Expediente digital archivo: Archivo 01.
Cuaderno Principal p. 135 y folio 71 (irregular) 42 Corte Constitucional, Sentencia del 13 de febrero de 2025, SU-054 de 2025 M.P. Diana Fajardo Rivera. Sobre los razonamientos para no acoger dichos precedentes, se puede consultar in extenso, la aclaración de voto a la Sentencia del 9 de diciembre de 2025, rad. 250002326000200600718 01 (69071). 68001-23-33-000-2020-00102-01 (70.813) Demandante: José David García Castro y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Proceso: Reparación Directa 16 Así, las agresiones que alega la parte actora, que padeció el señor García Castro, no son eventos susceptibles de constituir una lesión en su libertad -como interés jurídico, central en el caso de la privación injusta de la libertad- pese a que hayan tenido lugar en el transcurso de su retención, por lo cual resulta una circunstancia autónoma.
Así, no resulta razonable que se excuse la dilación, desidia o desinterés en acudir a la acción contenciosa-administrativa, a la espera de una sentencia absolutoria, cuando la misma no tiene injerencia en la calificación de unas lesiones físicas y/o sexuales, como un daño antijurídico - a diferencia de lo que ocurre con la privación injusta de la libertad.
Por ende, se resalta que el cómputo de la acción contencioso administrativa resulta autónomo, tratándose de las aludidas lesiones y la privación de la libertad. 8. Expuestas las anteriores consideraciones, se tiene que la demanda fue radicada extemporáneamente, frente a las pretensiones relativas a las lesiones sexuales y físicas que denunciadas por el señor García Castro, teniéndose en cuenta que la demanda, en los términos del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, debía radicarse dentro de los 2 años siguientes a la acción u omisión causante del daño. 9.
Al respecto, se resalta que el cómputo de la caducidad inició el día siguiente a cuando resultaron acreditados los aludidos hechos dañosos, esto es el 21 de julio de 200943 y el 3 de julio de 201244, respectivamente. Sin que, en este punto, tenga injerencia la suspensión del cómputo del término de caducidad, la cual puede extenderse hasta por 3 meses, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y del artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 201545. 43 Con la claridad que el 18,19 y 20(lunes festivo) de julio no fueron días hábiles. 44 El lunes 2 de julio correspondió a un día festivo. 45 (…)
ARTÍCULO 2. 2.4.3.1.1.3. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. 68001-23-33-000-2020-00102-01 (70.813) Demandante: José David García Castro y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Proceso: Reparación Directa 17 10.
Por otro lado, frente a la privación de la libertad de que fue objeto el señor García Castro, la demanda fue oportuna, al respecto, se anota que, con la demanda, se aportaron actas de las audiencias de conciliación extrajudicial celebradas por la Procuraduría 214 Judicial I Para Asuntos Administrativos el 1046 y el 19 de diciembre de 201947, en donde se verifica que la solicitud de conciliación se radicó el 1 de octubre de 2019 (ver encabezado), y esta se declaró fallida hasta el 19 de diciembre de 2019, misma fecha en la cual se radicó la demanda.
Previsto lo anterior, se verifica que el medio de control frente a las pretensiones relativas a la privación de la libertad de la que fue objeto el señor García Castro, se elevaron cuando no había operado la caducidad del medio de control, pues al momento se declarase fallida la conciliación extrajudicial, aún restaban 2 días para que esta operara.
Legitimación en la causa 11. Se tiene por acreditada la legitimación en la causa por activa de José David García Castro, María Isabel del Carmen Castro Álvarez, Francisco Antonio Castro Álvarez, Jaime García Acevedo, Horacio García Acevedo, Gloria Mariana García Acevedo, Lucelia Castro, Álvarez, María Clara García Castro y José Gregorio Castro Álvarez48, pues son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.
La Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la imposición de la medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento. El Ministerio de la Defensa Nacional- Policía Nacional está La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada.
(…)
PARÁGRAFO. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. 46 Índice 00035 SAMAI TA “Expediente digital archivo: Archivo 01. Cuaderno Principal Pp. 139-145 ff. 73-76 47 Índice 00035 SAMAI TA “Expediente digital archivo: Archivo 01.
Cuaderno Principal Pp. 267-269 ff. 133-139 48 Al respecto ver Índice 00035 SAMAI TA “Expediente digital archivo: Archivo 01. Cuaderno Principal pp. 45- 83 ff. 22-42 68001-23-33-000-2020-00102-01 (70.813) Demandante: José David García Castro y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Proceso: Reparación Directa 18 legitimado en la causa por pasiva porque sus agentes fueron los encargados de la captura en flagrancia de José David García Castro.
Problema jurídico 12. Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad de que fue objeto el ciudadano José David García Castro fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal atribuible a las demandadas. Ello como consecuencia de: i) la captura del señor García Castro y la posterior declaratoria de legalidad de su aprehensión, sin que se configurara un supuesto de flagrancia (artículo 301 del Código de Procedimiento Penal); y ii) la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin el cumplimiento pleno de los requisitos legales.
En lo que respecta al cargo relacionado con la supuesta falta de orientación del trabajo investigativo hacia el esclarecimiento de la veracidad de la autoría atribuida al señor García Castro, la Sala advierte que este no será objeto de análisis de fondo. Lo anterior, por cuanto dicho planteamiento no fue incorporado en la causa petendi de la demanda (ver ut infra), sino que constituye un argumento nuevo introducido en sede de segunda instancia, lo cual impide su examen en virtud del principio de congruencia. La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996. 13.
La privación injusta de la libertad, como evento generador de responsabilidad, está regulada en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. El artículo 68 ejusdem establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado pretendiendo la reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó claro que el término «injustamente» se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. 68001-23-33-000-2020-00102-01 (70.813) Demandante: José David García Castro y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Proceso: Reparación Directa 19 Al respecto, la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, puntualmente, señaló: «Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención»49.
De acuerdo con el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse teniendo en cuenta si hubo una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Lo anterior, implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. 14.
El Consejo de Estado ha dicho que cuando se acredite la falla del servicio en un juicio de responsabilidad del Estado, este será el título de imputación de responsabilidad con base en el cual se habrá de decidir, puesto que representa el régimen por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado las razones y fundamentos por los cuales se debe privilegiar el régimen de responsabilidad de la falla del servicio así: «(…) La Sala ha precisado que la ubicación preponderante del referido régimen de responsabilidad del Estado respecto de los otros, obedece, (i) en primer lugar, a que “… la forma más frecuente de inferir daños a terceros, se da precisamente por el incumplimiento de los deberes y obligaciones que recaen sobre las autoridades estatales y la violación o desconocimiento de la normatividad legal y los reglamentos que establecen el marco de sus actuaciones”;
(ii) en segundo lugar, la declaración judicial de que ha habido en un caso concreto una falla del servicio cumple una función 49 11 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, fundamento jurídico 2. 68001-23-33-000-2020-00102-01 (70.813) Demandante: José David García Castro y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Proceso: Reparación Directa 20 de diagnóstico acerca de lo que fue la actuación de la Administración;
(iii) en tercer lugar, como consecuencia del reproche y de la sanción a la específica actuación sub judice, en atención a la función pedagógica que compete a las autoridades judiciales, el título de imputación de falla del servicio constituye una admonición para que hacia el futuro se eviten actuaciones que sean susceptibles de condena por parte de las autoridades judiciales;
(iv) finalmente, para efectos de la acción de repetición que se podría ejercer con posterioridad en relación con los funcionarios comprometidos, la falla del servicio constituye el título de imputación que mayor claridad brinda acerca de la actuación que se habrá de juzgar (…) ) »50 Precisado el panorama jurisprudencial respecto del régimen aplicable para estudiar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, la Sala pasa a analizar las condiciones puntuales en las que se produjo la privación de la libertad de José David García Castro.
Caso concreto 15. El daño está demostrado, pues José David García Castro estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad desde el 13 de marzo de 2009 (captura), luego fue trasladado el 26 de abril de 2009, al Establecimiento Penitenciario de Ocaña Norte de Santander e ingresó en el instituto Carcelario de Barrancabermeja el 29 de agosto de 2017 y salió, en libertad, el 1 de septiembre de 2017, por orden del Juzgado 1° Penal Municipal de Barrancabermeja, por vencimiento de términos. Esto, según lo certificado por el INPEC, en Oficio 411-EPMSCBBJ-AJUR del 10 de junio de 2021 suscrito por el director y la asesora jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barrancabermeja51. 16.
Por otro lado, frente a los motivos que llevaron a que se accediera a la solicitud de medida de aseguramiento, en contra del señor García Castro, se tuvo que en el transcurso de la audiencia52 de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, del 14 de marzo de 2009, celebrada ante el Juzgado Tercero Penal municipal con función de garantías, en el radicado: 68080160001305200900161, y según el acta de la misma53,el referido despacho, 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, Rad. 18.105.
M. P. Mauricio Fajardo Gómez. 51 Índice 00035 SAMAI TA “Expediente digital archivo: subcarpeta 680012333000-2020-00102-00(privación in justa, archivo:
19. CERTIFICACION JOSE DAVID GARCÍA CASTRO. 52 Índice SAMAI 00028 Archivo «28RECIBEMEMORIAL_Correo_70813pdf(.pdf) NroActua 28», Link: «Pista 4» 53 Índice 00035 SAMAI TA “Expediente digital archivo subcarpeta 680012333000-2020-00102-00(privación in justa, archivo: 14. Proceso Penal Fiscalía p. 11 68001-23-33-000-2020-00102-01 (70.813) Demandante: José David García Castro y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Proceso: Reparación Directa 21 estimó que se reunieron los requisitos exigidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para la imposición de la medida.
En relación con la existencia de suficientes elementos materiales probatorios, el juez de garantías se refirió a: i) el «informe de actuación de primer respondiente» y «el informe de captura en flagrancia»; ii) las entrevistas de la madre de la menor y del señor Luis Miguel Fonseca Ortiz; iii) «el informe técnico legal sexológico del 13 de marzo», la «historia clínica de la menor» y sus ropajes; y del análisis de los mismos concluyó que: «(…) puede entonces hacerse esa inferencia o esa conclusión razonable de que la persona imputada puede ser autor de la conducta punible o la conducta delictiva que se investiga, que no es otra que la de acceso carnal abusivo con la menor de 14 años (…)»54 Agregó, que también se acreditó el objetivo previsto en el artículo 313 del Estatuto procesal penal, en el entendido que el delito imputado excede el mínimo de la pena, para tener por procedente dicha medida cautelar.
De igual forma, en lo que concierne las finalidades de la medida de aseguramiento, razonó el juez de control de garantías que la conducta del imputado permitía apreciar que este, sustenta la condición de ser un peligro para la comunidad (art. 310 ejusdem). En este análisis se refirió al especial interés del menor (art. 44 Política), a la modalidad de la conducta55 y la probabilidad de la reiteración de la misma.
Este último punto lo infirió56 del documento «arraigo familiar» suscrito por la señora María Isabel de Carmen Castro Álvarez (madre), el 13 de marzo de 200957, donde especificó que el señor García Castro padece de enfermedades psiquiátricas, y 54 SAMAI índice 00028, archivo: «28RECIBEMEMORIAL_Correo_70813pdf» Hiper link a audio «Pista4» [Min: 24:19-27:37] 55 Al respecto se refirió así [minutos 34.33- 35:37]: «(…) De otra parte, por la condición en que ocurrió a plena luz del día, por la naturaleza y la modalidad llegando a importunar a la propia casa de la víctima sin tener ninguna consideración prácticamente sustrayéndola de su casa de habitación que es el lugar donde más seguro está la niña y donde así lo razonó su señora madre donde estaba salvaguardada.
Porque se encontraba en el interior de la residencia, de alguna manera la menor fue conducida hasta una zona boscosa cercana y allí sin ninguna misericordia se le violentó. Luego entonces atendiendo esa situación desde luego que se mira grave y si se mira desde la altura constitucional y el despacho debe así decirlo porque es que esa es la función del juez de garantías, así resulte repetitiva y extensa en este tipo de audiencias, pero ese es el deber del juez.(…)» 56 Ibidem [Minutos 29:29-30:23].
Allí se precisó: «(…) Siendo así que efectivamente se encuentra con ese sustento en el documento que firmó la señora María Isabel del Carmen del Castro Álvarez en donde se advierte que la señora además manifiesta que el indiciado padece de enfermedades psiquiátricas y que por ese motivo ha sido tratado y que ha tenido inconvenientes por haber incurrido en esas mismas conductas en ocasiones anteriores.
Firmando esa diligencia la señora Castro Álvarez. Con esos elementos entonces es suficiente para a juicio de la señora fiscal sustentar esa condición de peligro para la comunidad que representan los actos del indiciado. (…)». 57 Índice 00035 SAMAI TA “Expediente digital archivo: Archivo:
14. PROCESO PENAL FISCALÍA p.9. 68001-23-33-000-2020-00102-01 (70.813) Demandante: José David García Castro y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Proceso: Reparación Directa 22 «(…) por este motivo ha sido tratado y que ha tenido inconvenientes por haber incurrido en esas mismas conductas en ocasiones anteriores (…)». 17.
Ahora bien, los argumentos de la alzada se sustentan en las motivaciones expresadas en el fallo absolutorio del 2 de octubre de 201758 del Juzgado Tercero Penal municipal, en el cual se consideró que existía una duda insalvable, respecto a si el señor José David García Castro fue el autor y por consiguiente el responsable del delito, por el cual se le investigó. En efecto, en la referida decisión penal, se dijo: «(…) En este sentido, de acuerdo al análisis detallado y sustancial de los elementos materiales probatorios, esta adjudicadora de justicia, no puede determinar la responsabilidad penal en el señor JOSÉ DAVID GARCÍA CASTRO, respecto del ilícito de ACCESO CARNAL abusivo CON MENOR DE CATORCE (14) AÑOS, comoquiera que no existe una prueba científica, certera o confiable que conlleve a inferir la responsabilidad penal en la vulneración del bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual de la menor víctima ANA CAROLINA MÉNDEZ RODRÍGUEZ por parte del acusado; así mismo, los testimonios que acudieron al juicio oral, una vez estudiados acorde a la razón y sana crítica, carecen de validez, certeza y resultan contradictorios, razón por la cual generan dubitación insalvable acerca de la responsabilidad penal del señor JOSÉ DAVID GARCÍA CASTRO.
(…) Para el caso que nos ocupa, se evidencia que no hubo flagrancia, no hubo testigo directo de los hechos, existió discrepancias en las manifestaciones escuchadas en las diferentes audiencias de juicio oral y no existe una prueba científica que determine la responsabilidad penal del acusado (…)» 18. Sea lo primero, advertir por la Sala que, la sentencia absolutoria de responsabilidad penal, pese a considerarse un elemento probatorio relevante, para valorar si la medida de aseguramiento a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, fue justificada59, no puede olvidarse, que el análisis, en el marco de la reparación directa, se circunscribe a valorar si al momento de adoptarse la decisión privativa de la libertad, los elementos fácticos y jurídicos existentes soportaban su adopción, lo que nunca supone definir la culpabilidad del procesado.
En este sentido, tampoco son del resorte de este análisis, las conductas 58 Índice 00035 SAMAI TA “Expediente digital archivo: Archivo 01. Cuaderno Principal Pp. 157-261-145 ff. 73- 135 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección A, Sentencia del 4 de julio de 2023, rad: 230012331000201200092-01(68.590), CP José Roberto Sáchica [ Fundamentos de derecho 51-54] ] «(…) allí se precisó: 3.
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.(…)» 68001-23-33-000-2020-00102-01 (70.813) Demandante: José David García Castro y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Proceso: Reparación Directa 23 posteriores –o actuales- que haya tenido el procesado, aun cuando versen sobre hechos de la misma naturaleza.
Así, si la libertad resulta restringida en virtud de una captura o medida restrictiva de la libertad, con acatamiento de los presupuestos dispuestos en la ley penal, en principio, se trata de una carga que el procesado estaba en el deber jurídico de soportar, con independencia que la sentencia con la que haya finalizado el proceso penal haya sido de carácter absolutorio, sin que en este análisis, sea relevante el que el demandante esté siendo procesado por conductas de la misma naturaleza, al momento de conocerse la reparación directa.
En este sentido, la Sala se abstendrá de soportar sus análisis de responsabilidad, sobre la situación penal actual del demandante60, a diferencia de los razonamientos, adoptados, en este sentido, por el a quo al estimarse tal análisis inconducente y contrario al principio de presunción de inocencia (art. 29 C.P.), al no conocerse de sentencia condenatoria contra el señor García Castro, que haya adquirido firmeza y esté revestida del valor de la cosa juzgada. 19.
En lo que refiere a las circunstancias bajo las cuales transcurrió la captura del señor García Castro, se subraya que no fue posible incorporar al plenario los fragmentos de la audiencia de legalización de captura, con los cuales se pudiera apreciar los razonamientos del juez de garantías, pese a que fungían dentro del material probatorio valorado en la primera instancia. No obstante, lo anterior, ésta sola circunstancia, no se edifica suficiente para adoptar una decisión en sentido favorable a las pretensiones de la demanda – como lo sugirió la parte demandante-. 20.
En lo que respecta a las pruebas relativas a la captura en flagrancia del señor García Castro, subraya la Sala que en el plenario existen otros medios de pruebas que, valorados conjuntamente, permiten reconstruir las circunstancias, de su aprehensión. En este sentido, se advierte que en el expediente obra el «Informe Ejecutivo-FPJ-3-» del 13 de marzo de 2009, suscrito por el agente Julio David Alvarino61, donde se relataron los hechos que precedieron la captura en flagrancia. 60 Ver certificado del 17 de junio de 2021 de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación del 17 de junio de 2021.
Allí se indico que el referido proceso se formuló acusación. Índice 00035 SAMAI TA “Expediente digital archivo: Archivo:
15. CERTIFICACION NUEVO PROCESO PENAL FISCALÍA p.1. 61 Índice 00035 SAMAI TA “Expediente digital archivo: Archivo
14. PROCESO PENAL FISCALÍA.pdf. pp1-4 68001-23-33-000-2020-00102-01 (70.813) Demandante: José David García Castro y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Proceso: Reparación Directa 24 Al respecto, se refirió al «informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia», del 13 de marzo de 200962, rendido por los agentes Royers Barraza Cristian y Fabio Reyes Molano, donde se relató: (…) Siendo las 11:50 horas del día de hoy 13 de marzo de 2009, la central de comunicaciones nos informa que en el barrio Buena Vista, en la carrera 58 No. 28- 28, se estaba presentando un caso de violación, y al momento de llegar al lugar siendo las 11:54, por voces de auxilio de la ciudadanía nos informaban que, en la dirección antes anotadas, se encontraba el señor: José David García Castro, quien según los señalamientos de la ciudadanía había acabado de acceder carnalmente a la menor A.C.M. Al tocar a la puerta de la residencia salió el antes mencionado, quien mencionaba que la ciudadanía quería lincharlo porque había tocado las partes íntimas de la menor en mención. Cabe anotar que la menor estaba cerca al lugar de la aprehensión, la cual se notaba con sangre en sus partes íntimas y en las piernas, de inmediato fue embarcada en un taxi, hacia el puesto de salud del Castillo de donde a su vez fue remitida al Hospital Regional de Magdalena Medio.
Al señor: García Castro se le hace saber en forma inmediata los derechos del capturado, los cuales son protocolizados posteriormente en las instalaciones del Comando de Policía del Magdalena Medio (…) De igual forma, obra en el plenario, el «Acta de derechos al Capturado -FPJ6-» suscrita por el señor: José David García Castro fechada 13 de marzo de 200963, junto con el formulario «Actuación del Primer Respondiente -FPJ-4-», suscrito por el agente Milton Oiden Ramos Mesa, el «Acta de Inspección a Lugares -FPJ9-», del 13 de marzo de 200964, los cuales dan cuenta de los hechos relatados en el informe realizado por los agentes Royers Barraza y Fabio Reyes.
En lo que se refiere a las entrevistas del señor Luis Miguel Fonseca Oñate65 y la madre de la menor, del 13 de marzo de 201966, estas, si bien, como lo indicó la 62 Ibidem p. 5-6. 63 Índice 00035 SAMAI TA “Expediente digital archivo: Archivo: «Carpeta No. 3 José David García Castro, Radicado 2009-00181-00», pp.55 64 Índice 00035 SAMAI TA “Expediente digital archivo: Archivo: «Carpeta No. 5 José David García Castro, Radicado 2009-00181-00», pp. 365-367 65 Índice 00035 SAMAI TA “Expediente digital archivo: Archivo: «Carpeta No. 5 José David García Castro, Radicado 2009-00181-00» pp.437-438.
Allí se anotó «(…) Siendo aproximativamente las 10:40 de la mañana del día de hoy 13/03/2009. El tipo que vi estaba rodeando la casa de la nena(víctima), en ese momento que vi yo estaba pasando en la moto por toda la principal de Barrio Buenavista por el Kiosco “FANTASIAS”, cuando al rato vuelvo a pasar el tipo venía saliendo del monte y escuché un grito de una niña, entonces me detuve y me baje de la moto y la niña, entonces venía saliendo del monte, revolcada y ensangrentada toda en las piernas y el tipo emprendió la huida hacia su casa y se guardó y no salió más hasta que llegó la autoridad y eso fue todo(…)» 66 Índice 00035 SAMAI TA “Expediente digital archivo: Archivo: «14.
Proceso Penal Fiscalía» pp.7-8. «(…) Yo estaba en mi casa con los niños A.C. de 5 años y M.R.A. de 7, ellos dos salieron a jugar con el niño de al lado. Y al rato el niño se metió a la casa a bañarse porque tenía que irse para el colegio, yo llamé a la niña y ella me dijo que la dejara seguir jugando, yo me metió a la casa a tomar agua, y al rato se metió la niña toda asustada, y yo le pregunté que había pasada y ella me dijo que nada, y el señor se paró en la puerta de la casa y yo le 68001-23-33-000-2020-00102-01 (70.813) Demandante: José David García Castro y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Proceso: Reparación Directa 25 sentencia absolutoria de responsabilidad penal, no dan cuenta directamente de la comisión del ilícito por parte de José David García Castro, si lo ubicaron como posible sospechoso de la conducta.
En efecto, ambas versiones concuerdan en que el ahora demandante, salió del «monte», donde ocurrió el ilícito, cuando justo antes había tenido contacto con la menor, al frente de la casa de su progenitora. 21. Valorados, los anteriores elementos por la Sala, pese a que la sentencia absolutoria afirmó que no se configuró flagrancia, ésta sola expresión no da cuenta de que la captura haya sido arbitraria, injusta o haya sido contraria a los lineamientos previstos en los artículos 22967, 29768 y 30169de la Ley 906 de 2004, frente a la captura en flagrancia. En efecto, en la decisión absolutoria de responsabilidad penal, pese a referirse a la ausencia de «flagrancia», no lo hizo con referencia a la captura, sino a la falta de pruebas directas o indirectas, después de una amplia y detallada valoración de los testimonios recaudados, que dieran cuenta que el señor José David García Castro fuera el autor de la conducta que se le endilgó. dije que que pasaba, y el me dijo que venía a preguntar a como vendía el pollo, yo le dije, pero la niña se quedó mirándolo todo raro, y el tiempo estaba como asustado, de ahí el muchacho se fue entonces yo le dije que me acompañara a lavar una losa, y la niña no quiso acompañarme, yo me metí al baño, y cuando estaba en el baño el vecino me dijo que en el patio había un tipo… Que estaba detrás de la niña, yo salí rápido del baño y la niña ya no estaba, y el vecino y yo comenzamos a buscarla por todos lados y no la encontrábamos, cuando vimos que venía el señor saliendo del monte todo sucio, sudado y como asustado, y el vecino y yo comenzamos a llamarla, para ver si ella contestaba, y se unieron a la búsqueda varios vecinos, y la encontraron en el mismo monte tirada en el piso y sin ropa y sangrada en la bulbita, entonces la recogimos y la llevamos al puesto de salud, cuando yo estaba desesperada llamando a la policía (…) » 67 ARTÍCULO 229.
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA. En las situaciones de flagrancia, la policía judicial podrá proceder al registro y allanamiento del inmueble, nave o aeronave del indiciado. En caso de refugiarse en un bien inmueble ajeno, no abierto al público, se solicitará el consentimiento del propietario o tenedor o en su defecto se obtendrá la orden correspondiente de la Fiscalía General de la Nación, salvo que por voces de auxilio resulte necesaria la intervención inmediata o se establezca coacción del indiciado en contra del propietario o tenedor. 68 ARTÍCULO 297.
Requisitos generales. Modificado por el art. 19, Ley 1142 de 2007. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.
Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.
PARÁGRAFO 1 °. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías. 69 ARTÍCULO 301 Se entiende que hay flagrancia cuando: 1.
La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él. 68001-23-33-000-2020-00102-01 (70.813) Demandante: José David García Castro y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Proceso: Reparación Directa 26 22.
Entonces, el recurrente le otorgó un alcance equivocado a los razonamientos del juez penal, quien nunca descalificó la legalidad de la captura y soportó su decisión absolutoria, sobre el principio de in dubio pro-reo. A su vez, se verifica que, del informe de captura, al aprehenderse al señor José David García Castro, los agentes, acudieron por el llamado de personas de la comunidad, quienes lo querían «linchar», les relataron a los agentes que había tocado en sus partes íntimas a la menor y, estos, finalmente, lo capturaron en su lugar de residencia70.
En este sentido, para la Sala, no puede considerarse como arbitraria dicha captura, al tenerse de las circunstancias en las que esta ocurrió. En efecto, se vislumbra que la aprehensión del señor García Castro obedeció los presupuestos legales, respecto a la procedencia de la captura en flagrancia (art. 30171) y la legalidad de su procedimiento (art. 22972).
Esto, sin que, en dicho momento procesal, se le pueda exigir a las autoridades judiciales, contar con suficientes elementos probatorios directos, para construir una verdadera «imputación fáctica»73, ni que la posterior afirmación del juez penal, en el sentido de no tener pruebas directas o indirectas de la comisión del ilícito, torne en arbitraria o irrazonable la captura en flagrancia del señor José David García Castro. 70 La fecha introducida en el informa de captura coincide con la que este y su madre identifican como su dirección de residencia a lo largo del proceso penal. 71 Artículo 301.
Flagrancia: Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración. 3.
La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él. 4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después. La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo. 5.
La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible.
PARÁGRAFO. La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. (…) 72 (…) Artículo 229. Procedimiento en caso de flagrancia: En las situaciones de flagrancia, la policía judicial podrá proceder al registro y allanamiento del inmueble, nave o aeronave del indiciado.
En caso de refugiarse en un bien inmueble ajeno, no abierto al público, se solicitará el consentimiento del propietario o tenedor o en su defecto se obtendrá la orden correspondiente de la Fiscalía General de la Nación, salvo que por voces de auxilio resulte necesaria la intervención inmediata o se establezca coacción del indiciado en contra del propietario o tenedor.
(…) 73 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 22 de octubre de 2020, rad.: SP4054- 2020, SP4054-2020 CP Joseth Alejandro Landázuri Ortiz Y José Francisco Acuña Vizcaya [ Fundamento de derecho 5] (…) A lo sumo, como sucedió en este evento, es posible que el Fiscal, en el cometido de obtener la legalización de la aprehensión, exponga de manera somera – normalmente con referencia a los elementos de juicio recabados hasta ese momento – las circunstancias de hecho que rodearon o determinaron la captura.
Ello, se insiste, no puede entenderse como una verdadera imputación fáctica, no sólo porque, como ya se dijo, el alcance de ese acto procesal está restringido a la verificación de las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, sino también porque se produce en una audiencia distinta e independiente de la formulación de imputación, que es en la cual debe materializarse la comunicación de los cargos.(…)» 68001-23-33-000-2020-00102-01 (70.813) Demandante: José David García Castro y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Proceso: Reparación Directa 27 23.
En lo que toca la legalidad de la medida de aseguramiento, a juicio de la Sala, esta reunió los presupuestos expuestos en los artículos 308, 309 y 310 de la Ley 906 de 2004. En efecto, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Garantías infirió, de forma razonada, que el señor José David García Castro, podía ser autor de la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, al valorar las entrevistas de la madre de la menor y del señor Luis Miguel Fonseca Ortiz, los informes de los agentes el «Informe Técnico Legal Sexológico» de medicina legal, radicación interna:2009C04050200786 del 14 de marzo de 200974; y la historia clínica, del Puesto de Salud Castillo, de la menor del 13 de marzo de 200975; estos últimos elementos mostraron lesiones que sugirieron abusos. 24.
En lo que se refiere a la finalidad de la medida, se verificó por el juez de garantías76 que la gravedad de la conducta, la modalidad en la que se predicaba haberse desplegado, el interés superior del menor (art. 44 CP y numeral 6 art. 310 L. 906 de 200477) y la posible reincidencia en la conducta por el señor García Castro, 74 Índice 00035 SAMAI TA “Expediente digital archivo: Archivo: «Carpeta No. 3 José David García Castro, Radicado 2009-00181-00» pp. 59-61 En las conclusiones se precisó: 1.
Edad clínica 5 años que concuerda con la cronológico. 2. Al examen físico presenta lesiones tipo excoriación que ameritan incapacidad legal de 8 días. 3.- Himen anular con desgarro reciente completo, grado III, sangrante de introito vaginal y periné que amerita intervención quirúrgica lo que significa desfloración reciente menor de 10 días. 75 Índice 00035 SAMAI TA “Expediente digital archivo: Archivo: «14.
Proceso Penal Fiscalía» página 10. 76SAMAI índice 00028, archivo: «28RECIBEMEMORIAL_Correo_70813pdf» Hiper link a audio «Pista4» [ minutos:25:20-28:47) «(…) En este caso la señora fiscal ha señalado como relevantes y como existentes dos de esos fines, el primero de ellos advirtiendo que el primero de ellos es el que se conoce como la condición o la representación de peligro que resulta o que deviene de los actos del señor imputado (25:45) y en ese sentido ha explicado al despacho y ha sustentado que de acuerdo con el desarrollo legal del artículo 310 del Estatuto Procesal, como quiera que resulta suficiente para hacer esa conclusión, analizar o atender la gravedad y la modalidad de la conducta punible, (26:10) ella, la señora fiscal, ha sustentado que nos encontramos en este evento frente a una conducta evidentemente grave, no solamente por el impacto social que ha causado dentro del conglomerado que conoce su realización, (26:29) sino también a vida cuenta del interés superior del niño que está previsto en la Carta Constitucional, ella ha citado el artículo correspondiente y que debe ser protegido y debe hacerse realidad precisamente frente a este tipo de situaciones, (26:50) puesto que así se advierte como una obligación del Estado en el artículo 44 cuando se señala que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y de proteger al niño para garantizar el desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, pero además ha sustentado también la señora fiscal que es grave la conducta a vida cuenta de los intereses o de los bienes jurídicos que se han afectado, como son la integridad, la formación sexual y la libertad de una menor, y además encuentra ella que se puede predicar la gravedad por atendida la modalidad de la conducta, es decir, la manera como se realizó esta en plena conglomerado social y aduciendo también que no obstante esos dos presupuestos de gravedad y de la modalidad de la conducta ha también de considerarse que es probable la continuación de la actividad delictiva de la persona que aquí está como imputado, porque así se ha mencionado en las diligencias de arraigo por su propia progenitora quien ha asegurado a la fiscalía una vez se hicieron las diligencias o en el diligenciamiento que el imputado ya ha tenido algunos episodios que lo presentan como proclive a este tipo de conductas y para ello ha soportado su afirmación justamente en las diligencias de arraigo realizadas.(…)» 77 Artículo 310.
Peligro para la comunidad.Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: 68001-23-33-000-2020-00102-01 (70.813) Demandante: José David García Castro y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Proceso: Reparación Directa 28 ante lo declarado por la progenitora, frente a los antecedentes del imputado en el documento «arraigo familiar» (numeral 1 art. 310 L. 906 de 2004). 25.
De igual forma, se tiene que la alegada situación de discapacidad del señor José David García Castro, no fue un asunto acreditado al momento de dictarse la medida de aseguramiento, como lo sugirió el Ministerio Público, y fue objeto de debate durante la etapa de juicio. En efecto, se observa que, en el transcurso del proceso penal, se recaudaron varias experticias en relación con el estado mental del señor García Castro.
Al respecto, se observa la practicada por el psiquiatra forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, Juan Arteaga Medina del 25 de septiembre de 2009, donde refirió que el demandante sufría de personalidad psicopática, pero preservaba plena conciencia de los actos que desarrollaba 78, de igual forma, la defensa del procesado aportó las experticias del señor Abelardo Muñoz Gonzáles(psiquiatra) del 19 de marzo de 201079 y de la señora Lizette A. Sánchez Bobadilla (psicóloga) de febrero de 201080 que sugerían que el demandante poseía la edad mental de un niño entre 9 y 12 años.
También se destaca que al proceso penal se allegó el auto del 7 de junio de 201181, del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bucaramanga, que declaró la interdicción provisoria del señor José David García Castro. Con lo cual, se sustrae que, al momento de decretarse la medida privativa de la libertad, resultaba imposible exigírsele al juez de garantías calificar como inimputable al demandante, cuando dicho asunto no resultaba claro en dicha etapa procesal, y aún era objeto de discusión, al proferirse la sentencia absolutoria. 26.
Por otro lado, en el recurso de apelación se criticó la labor investigativa de la Fiscalía General de la Nación, en relación con la recolección de materiales 78Índice 00035 SAMAI TA “Expediente digital archivo: Archivo: «Carpeta No. 1 José David García Castro, Radicado 2009-00181-00» (…) pp. 307-315. Allí se precisó: (…) Las características clínicas de la conducta del evaluado permiten establecer la presencia de Personalidad Psicopática, la cual no altera su capacidad de comprensión ni de autodeterminación y desde la perspectiva terapéutica, es de mal pronóstico.
Estas personas tienden a persevar (sic) su conducta con plena conciencia de lo que realiza.(…) 79 Índice 00035 SAMAI TA “Expediente digital archivo: Archivo: «Carpeta No. 5 José David García Castro, Radicado 2009-00181-00» pp. 111-112. 80 Índice 00035 SAMAI TA “Expediente digital archivo: Archivo: «Carpeta No. 3 José David García Castro, Radicado 2009-00181-00»pp-98-110. 81 Índice 00035 SAMAI TA “Expediente digital archivo: Archivo: «Carpeta No. 3 José David García Castro, Radicado 2009-00181-00» pp. 202-210 68001-23-33-000-2020-00102-01 (70.813) Demandante: José David García Castro y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Proceso: Reparación Directa 29 probatorios, con posterioridad al decreto de la medida de aseguramiento; de igual forma, se criticó la omisión de esta entidad, en solicitar la preclusión de la investigación, de la cual estima se derivó que la privación del señor García Castro se extendiera por aproximadamente 8 años.
Al respecto, la Sala se permite advertir que estos argumentos, lejos de contradecir la decisión de primera instancia, se dirigen a discutir asuntos que no fueron propuestos en la causa petendi, y, por ende, acceder a los mismos puede constituirse en una violación al debido proceso, pues se sorprendería a las entidades demandadas, quienes prepararon su defensa sobre los hechos alegados en la demanda y sobre los cuales se soportó la decisión de primera instancia 82. 27.
Por otro lado, la Sala no comparte lo considerado por el Ministerio Público, frente a la configuración del hecho de la víctima, frente a la conducta del procesado. Vale precisar, que la falta de interposición de los recursos, no es un eximente de responsabilidad, en los casos de privación de la libertad en virtud de una providencia judicial, por expresa disposición del numeral 1 del artículo 67 de la Ley 270 de 199683. 28.
Igual consideración cabe respecto de los planteamientos del agente del Ministerio Público, en relación con la admisión de los tocamientos sobre la menor, por parte del imputado, al momento de su captura, así como con el reconocimiento de su progenitora de eventos similares en el pasado. De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018 y SU-363 de 202184, tales circunstancias no son 82 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,, sentencia del 24 de octubre de 2016, 25000-23-26-000-2002-10128-01(34357)[Fundamento de derecho 4].
C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por la misma Subsección, Sentencia del 11 de octubre de 2021, rad: 68001-23-31- 000-2012-00368-01(52711), CP José Roberto Sáchica Méndez. [ Fundamento de derecho 3.1] 83 ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
(…) 84 Corte Constitucional, Sentencia del 22 de octubre de 2021, M.P. Abelardo Rojas Ríos, SU 363 de 2021, (…)204. La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996[164]. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), entendiéndose que esta es la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.
Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la 68001-23-33-000-2020-00102-01 (70.813) Demandante: José David García Castro y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Proceso: Reparación Directa 30 susceptibles de valorarse como eximentes de responsabilidad, al tenerse que no corresponden a conductas con incidencia procesal directa.
En efecto, se trata de hechos del sumario penal, de los cuales no se puede configurar la culpa exclusiva de la víctima, según lo preceptuado en los fallo de unificación precitados. En conclusión, elevadas las anteriores consideraciones se determinó que el recurso de apelación interpuesto no desvirtuó los razonamientos adoptados por el Tribunal Administrativo Oral de Santander, en la decisión calendada 2 de agosto de 2022, para negar las pretensiones de la demanda, en relación con la privación de la libertad de la que fue objeto el señor García Castro.
Por otra parte, en relación con las solicitudes que tocan el reconocimiento de responsabilidad de las demandadas por las presuntas lesiones que sufrió el señor García Castro, durante su reclusión, la Sala declarará caducidad del medio de control. Costas 29. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el Código General del Proceso.
El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibidem establece que las costas «(…) están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso de proceso y por las agencias en derecho (…)».
Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial. 205.
A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;
(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado.(…). 68001-23-33-000-2020-00102-01 (70.813) Demandante: José David García Castro y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Proceso: Reparación Directa 31 El numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 1 del mismo artículo establece que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación». Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.
En atención a lo dicho, la Sala fijará suma de agencias en derecho, en favor de la Nación-Rama Judicial, segunda instancia, a cargo de la parte demandante. Por observarse que, en el desarrollo de esta etapa procesal, esta demandada Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, única demandada que efectuó gestiones de defensa judicial en esta instancia. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo No. 10554 de 201685, del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, la Sala fijará las agencias en derecho, en la segunda instancia, que están a cargo de la parte demandante en la suma equivalente al 3 SMLMV, la cual se reconocerá, en favor de las demandadas Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía general de la Nación, y la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y el INPEC.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 85 «(…).“Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. (…) Tarifas.
Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. (…). En primera Instancia a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.(…)» 68001-23-33-000-2020-00102-01 (70.813) Demandante: José David García Castro y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Proceso: Reparación Directa 32
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 2 de agosto de 2022, por el Tribunal Administrativo Oral de Santander, a efecto de DECLARAR la caducidad de las pretensiones, relativas a las lesiones sexuales y físicas alegadas por el señor García Castro. En lo de demás, la decisión de primera instancia se CONFIRMA.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante en favor de la demandada Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y FÍJASE las agencias en derecho de segunda instancia en la suma de 3 SMLMV.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF