Micelio
11001031500020240338400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-02

Radicación interna: 5446 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Luis Guillermo Namen Rodriguez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-03384-00 Accionante: LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ Accionados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Luis Guillermo Namen Rodríguez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Luis Guillermo Namen Rodríguez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 31 de agosto de 2022 y 8 de mayo de 2024, proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001-11-02-000- 2020-00088-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03384-00 Accionante: Luis Guillermo Namen Rodríguez 2.1. Relató que el 4 de marzo de 2020 se dio apertura a la investigación formal disciplinaria en su contra, por la compulsa de copia remitida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. 2.2.

Refirió que la investigación pretendía determinar la comisión de la falta señalada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 22 de enero de 20071, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 ibidem toda vez que “[…] el abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, a pesar de estar suspendido en el ejercicio de la profesión en el periodo comprendido entre el 28 de junio de 2019 al 27 de octubre de 2019, a partir del 11 de julio de 2019 ejerció como apoderado de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo No. 2018-00684, no obstante, no renunció ni sustituyó el mandato que le había sido otorgado […]”. 2.3.

Manifestó que, mediante sentencia de 31 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.4. Adujo que la decisión anterior fue objeto de recurso de apelación y mediante sentencia de 8 de mayo 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo de primera instancia, al señalar que “[…] para esta Comisión no es de recibo el argumento del apelante, toda vez que fue debidamente notificado de la sanción, y una vez enterado de la misma, no renunció ni sustituyó el poder que la había sido otorgado por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo singular No. 2018- 0684, siendo consciente que no podía ejercer la abogacía por encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión desde el 28 de junio de 2019, con lo cual vulneró lo dispuesto en el régimen de incompatibilidades, por lo tanto, no se puede encontrar justificación alguna en su proceder […]”. 2.5.

Expuso que las sentencias antes referidas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, toda vez que en ellas no se tuvo en cuenta que: “[…] Señalé que no soy disciplinariamente responsable, porque de acuerdo con el proceso disciplinario No. 2016-3025, en el cual fui sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino [sic] de cuatro (4) meses, fui notificado por estado el 11 de Julio del año 2019, por lo que la notificación quedaba debidamente ejecutoriada y en firme el 17 de Julio del año 2019, y la fecha de la comisión de la presunta falta disciplinaria data el 11 de Julio del año 2019, por lo que conforme a lo manifestado por la honorable Corte Constitucional en sentencia C-029/2001, las notificaciones permiten poner en conocimiento a las partes las decisiones proferidas dentro del trámite del proceso disciplinario, lo que garantiza que se respete el debido proceso en actuaciones disciplinarias de carácter sancionatorio. adicional [sic] a ello, la jurisprudencia manifestó que la notificación personal es el mecanismo idóneo y 1 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03384-00 Accionante: Luis Guillermo Namen Rodríguez efectivo para la notificación de las actuaciones frente a un proceso de naturaleza de Derecho Disciplinario. - manifesté que, en la copia de la planilla de envíos de la empresa 472 respecto de los oficios 1041-20163025 y 1041- 20163025 del 11 de Julio de 2019, se puede evidenciar que fueron remitidos el 13 de Julio del año 2019 y debidamente entregados el 15 de julio del 2019, lo que significa que fui notificado de dicha sanción disciplinaria tiempo después de haber contestado la demanda ante el Juzgado 12 Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá dentro del proceso ejecutivo. […] Por último y no menos importante, en virtud del numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 del año 2007, el suscrito obró con la convicción errada e invencible que la conducta no constituía falta disciplinaria, por ende, no existía responsabilidad disciplinaria. […] Por consiguiente, la autoridad disciplinaria al parecer tiene una convicción que obré de mala fe cuando al revisar la jurisprudencia y el material probatorio se puede evidenciad que es todo lo contrario, yo he obrado de buena fe, y recordemos que la buena fe se presume a la luz del Artículo 83 de la Carta Política colombiana […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1º. Sea admitida la presente Acción de Tutela de naturaleza de Derecho Constitucional. 2º. Se realice una profunda valoración probatoria 3º. Se me tutele el Derecho al DEBIDO PROCESO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA Y EL DERECHO AL TRABAJO, AL MINIMO [sic] VITAL Y SE RESPETE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL COMO PRECEDENTE 4º.

Se elimine la sanción disciplinaria proferida en mi contra por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 10 de julio de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, estas guardaron silencio. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03384-00 Accionante: Luis Guillermo Namen Rodríguez VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.

VI.2. Problemas jurídicos 7. Previamente a la definición de los problemas jurídicos a resolver, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las sentencias de 31 de agosto de 2022 y 8 de mayo 2024, proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente.

Sin embargo, la Sala solo analizará si la providencia de 8 de mayo de 2024, proferida por la Comisión Nacional, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 9. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03384-00 Accionante: Luis Guillermo Namen Rodríguez VI.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 14.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03384-00 Accionante: Luis Guillermo Namen Rodríguez providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 15.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. El señor Luis Guillermo Namen Rodríguez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 31 de agosto de 2022 y 8 de mayo de 2024, proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001-11-02-000- 2020-00088-00/01. 18.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 19. En cuanto al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03384-00 Accionante: Luis Guillermo Namen Rodríguez 20. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 21.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]". [Negrilla fuera del texto]. 22.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03384-00 Accionante: Luis Guillermo Namen Rodríguez a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 23.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316. 16 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03384-00 Accionante: Luis Guillermo Namen Rodríguez 24.

Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17. 25.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de estudio la parte actora alega que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital con ocasión de la sentencia de 8 de mayo de 2024 en razón a que en ella no se tuvo en cuenta que: “[…] Señalé que no soy disciplinariamente responsable, porque de acuerdo con el proceso disciplinario No. 2016-3025, en el cual fui sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino [sic] de cuatro (4) meses, fui notificado por estado el 11 de Julio del año 2019, por lo que la notificación quedaba debidamente ejecutoriada y en firme el 17 de Julio del año 2019, y la fecha de la comisión de la presunta falta disciplinaria data el 11 de Julio del año 2019, por lo que conforme a lo manifestado por la honorable Corte Constitucional en sentencia C-029/2001, las notificaciones permiten poner en conocimiento a las partes las decisiones proferidas dentro del trámite del proceso disciplinario, lo que garantiza que se respete el debido proceso en actuaciones disciplinarias de carácter sancionatorio. adicional [sic] a ello, la jurisprudencia manifestó que la notificación personal es el mecanismo idóneo y efectivo para la notificación de las actuaciones frente a un proceso de naturaleza de Derecho Disciplinario. - manifesté que, en la copia de la planilla de envíos de la empresa 472 respecto de los oficios 1041-20163025 y 1041- 20163025 del 11 de Julio de 2019, se puede evidenciar que fueron remitidos el 13 de Julio del año 2019 y debidamente entregados el 15 de julio del 2019, lo que significa que fui notificado de dicha sanción disciplinaria tiempo después de haber contestado la demanda ante el Juzgado 12 Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá dentro del proceso ejecutivo. […] Por último y no menos importante, en virtud del numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 del año 2007, el suscrito obró con la convicción errada e invencible que la conducta no constituía falta disciplinaria, por ende, no existía responsabilidad disciplinaria. […] Por consiguiente, la autoridad disciplinaria al parecer tiene una convicción que obré de mala fe cuando al revisar la jurisprudencia y el material probatorio se puede evidenciad que es todo lo contrario, yo he obrado de buena fe, y 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03384-00 Accionante: Luis Guillermo Namen Rodríguez recordemos que la buena fe se presume a la luz del Artículo 83 de la Carta Política colombiana […]”. 26.

Precisado el argumento que sustenta la presente acción de amparo, la Sala estima que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque el escrito de tutela carece de la carga mínima argumentativa. En efecto, se destaca que, aunque se infiere que el accionante considera que hubo un desconocimiento del precedente y un defecto fáctico, lo cierto es que no hizo un desarrollo argumentativo tendiente a demostrar la configuración de las causales específicas de procedibilidad. 27.

En relación con el desconocimiento del precedente esta Sección ha sostenido que quien lo alegue tiene la carga de identificar: “[…] (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares […]”18. 28.

Asimismo, cuando se alega la configuración del defecto fáctico como causal especifica de procedibilidad es deber de la parte actora, a efectos de superar la carga mínima argumentativa, cumplir con los siguientes requerimientos: i) identificar las pruebas que fueron dejadas de valorar o indebidamente valoradas por la autoridad judicial, ii) explicar e identificar las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica que fueron omitidas por el juez; iii) exponer por qué la omisión de la autoridad judicial fue determinante en decisión adoptada, y iv) indicar las razones por las que la omisión de la autoridad judicial constituye una actuación grosera, arbitraria e irrazonable19. 29.

En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso. 30. La falencia argumentativa advertida no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso.

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 señaló lo siguiente: 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Exp. núm. 11001-03-15-000-2021-06983- 00(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez; 29 de noviembre de 2021. 19 Al respecto, ver sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por esta Sala de Decisión dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad SOLLA S.A. en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con radicado número 11001-03-15-000-2020-00342-00. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03384-00 Accionante: Luis Guillermo Namen Rodríguez "[…] [D]ado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”20.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia […]". [Negrilla fuera del texto]. 31. Es así como se advierte que el presente asunto no gira entorno al alcance de algún derecho fundamental, porque si bien es cierto la parte accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, la realidad es que lo pretendido es que el juez de tutela efectúe un análisis de la controversia sometida a consideración del juez natural, con el propósito de que se revoque la decisión judicial por el simple hecho de que no la comparte o su resultado es desfavorable a sus intereses. 32.

En ese orden de ideas y, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la citada sentencia, esta Sección considera que la controversia planteada en esta ocasión carece de relevancia constitucional porque el señor Namen Rodríguez no satisfizo la carga mínima argumentativa en el caso objeto de estudio y adicionalmente la discusión expuesta por el accionante no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental, sino frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. 33.

Adicionalmente, es importante señalar que la relevancia constitucional es un presupuesto indispensable para que el juez de tutela pueda estudiar el fondo del asunto, ya que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio proceso una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.

De aquí que su procedencia sea excepcional21, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada22. 34. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. 20 Sentencia SU-074 de 2022. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.

Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03384-00 Accionante: Luis Guillermo Namen Rodríguez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.