Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-03944-00 Accionante: ALEXANDER VEGA NÚÑEZ Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Alexander Vega Núñez contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Alexander Vega Núñez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por la omisión de dar respuesta a la petición presentada el 2 de febrero de 2024.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a través de sentencia de 18 de junio de 2016, a pena de prisión de 32 meses y multa de 1 S.M.M.L., que a la fecha ha generado intereses moratorios. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03944-00 Accionante: Alexander Vega Núñez 2.2.
Manifestó que por el no pago de la obligación antes mencionada le libraron mandamiento de pago en su contra, el cual le fue notificado el 31 de julio de 2018 dentro del proceso coactivo. 2.3. Indicó que la multa relacionada en la sentencia condenatoria, ya se encuentra prescrita, razón por la cual el 2 de febrero de 2024 elevó solicitud ante el “[…] Consejo Superior de la Judicatura División de Cobro Coactivo – Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca […]”, para que fuera declarada la prescripción. 2.4.
Precisó que el día 6 de febrero de 2024 acusaron recibido de su petición por parte de la atención a usuarios de Bogotá - Coordinador Cobro Coactivo – Seccional Bogotá. 2.5. Sostuvo que a la fecha han trascurrido más de 6 meses sin que se le haya notificado la resolución de prescripción, lo cual lo está perjudicando toda vez que no se le permite abrir una cuenta bancaria por tener esa anotación. 2.6.
Adujo que se le está violando el derecho fundamental de petición por la tardanza en contestar su solicitud. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al DERECHO DE PETICION [sic] Y DEBIDO PROCESO. vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIVISION [sic] DE COBRO COACTIVO - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTA [sic]- CUNDINAMARCA.
SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIVISION [sic] DE COBRO COACTIVO - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTA [sic]- CUNDINAMARCA que en un término perentorio que no supere las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de su fallo emita resolución en donde se decrete la prescripción de la acción de cobro y resolución en la que se indica se levanten las medidas cautelares.
TERCERO: INFORMAR a la Contaduría General de la Nación, con el fin de retirar al obligado del Boletín de Deudores Morosos del Estado (BDME) en los términos del parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 901 de 2004, de ser necesario […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03944-00 Accionante: Alexander Vega Núñez IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 1.° de agosto de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada la notificación a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó se acceda a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y como consecuencia, se desvincule puesto que el legislador previó atribuciones propias que han sido desconcentradas en diferentes órganos, como los Consejos Seccionales de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial junto con sus Seccionales, quienes ejercen sus funciones de manera independiente, bajo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. 5.2.
Señaló que era competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ya que es la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal a quien le corresponde definir las controversias administrativas que se originen en el curso de los cobros coactivos. 5.3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas solicitó declarar la improcedencia de la acción con relación de esa Seccional, y en consecuencia exonerarla de responsabilidad alguna que le sea atribuida, dado que no hay obligación de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante. 5.4.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque con posterioridad a la presentación de esta acción de tutela dio respuesta al derecho de petición radicado por el accionante a través de oficio N. DESAJBOJRO24-457 del 6 de agosto de 2024. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03944-00 Accionante: Alexander Vega Núñez VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.
VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-077 de 2018, señaló lo siguiente: “[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.5 Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública.
Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]". [Subrayado fuera del texto]. 9.
En este contexto, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura fue relacionado por el accionante como la posible entidad que ocasionó la vulneración de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, la Sala denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03944-00 Accionante: Alexander Vega Núñez VI.3.
Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. VI.4 Caso concreto 11. El señor Alexander Vega Núñez, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por la omisión de dar respuesta a la petición presentada el 2 de febrero de 2024. 12.
Mediante el informe DESAJBOO24-4527 de 8 de agosto de 2024, el Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque se había procedido a dar respuesta del derecho de petición al accionante. Como fundamento de lo anterior allegó la copia del Oficio de 6 de agosto de 2024, en el que se indica: “[…] “DESAJBOJRO24-457 Bogotá D. C., 6 de agosto de 2024 Señor ALEXANDER VEGA NUÑEZ […] Ciudad Asunto: “Respuesta petición EXDESAJBO24-5864” Cordial salud […] Al respecto me permito indicar lo siguiente: 1.
Mediante resolución No. DESAJBOGCC23-7009 de 21 de noviembre de 2023, se declaró la prescripción de la acción de cobro coactivo y se ordenó la terminación del proceso radicado con el número 11001129000020170383700 adelantado contra ALEXANDER VEGA NUÑEZ [sic] – […], acto administrativo del cual se anexa copia. 2. En virtud de lo anterior, el grupo de cobro coactivo de la DSAJ de Bogotá, a través de su abogado ejecutor, emitió los oficios Nos. DESAJBOGCC24-2997, DESAJBOGCC24-2972, DESAJBOGCC24-2993, DESAJBOGCC24-2994 y DESAJBOGCC24-3002, remitidos a las entidades bancarias, Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y a las autoridades de Tránsito y Trasporte, comunicando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas con ocasión del proceso coactivo 11001129000020170383700 adelantado contra ALEXANDER VEGA NUÑEZ [sic], de los cuales se remite copia. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03944-00 Accionante: Alexander Vega Núñez 3.
En atención a su solicitud, el grupo de cobro coactivo de la DSAJ de Bogotá, a través de su abogado ejecutor, emitió el oficio No. DESAJBOGCC24-3007 con destino al Banco Agrario de Colombia a efectos que se procediera al levantamiento de la medida cautelar inscrita sobre la cuenta de ahorros […] de la que es titular el señor ALEXANDER VEGA UÑEZ [sic]– […]. 4.
Finalmente, se informa que, verificado el Boletín de Deudores Morosos del Estado de la Contraloría General del Nación, se advierte que el señor ALEXANDER VEGA NUÑEZ [sic] identificado […], NO se encuentra reportado como deudor de la Rama Judicial _Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, como lo puede corroborar en el certificado anexo al presente oficio.
En virtud de lo aquí referido y soportado en adjuntos, esta Seccional ha adelantado lo que está a su alcance y competencia para satisfacer lo solicitado y así mismo ha emitido la respuesta correspondiente, misma que es clara, definitiva y de fondo […]”. 13. Igualmente, se allegó copia de la Resolución No. DESAJBOGCC23-7009 de 21 de noviembre de 2023 a través de la cual se le declaró la prescripción: […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. - Avocar conocimiento del proceso de cobro coactivo que se relaciona a continuación: • Nombre del sancionado: ALEXANDER VEGA NUÑEZ – […] • Identificación No: […] • Radicado de Proceso número: 11001129000020170383700 • Fecha Ejecutoria providencia o acto adtvo. que impuso obligación: 18/06/2014 0:00:00 • Valor Multa Recepcionada al MJD: $ 566,700.00 ARTÍCULO SEGUNDO.- Declarar la prescripción de la acción de cobro coactivo y ordenar la terminación del proceso radicado con el número 11001129000020170383700 adelantado contra ALEXANDER VEGA NUÑEZ [sic]- […], de conformidad con la parte motiva de este acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO. - Ordenar el levantamiento de medidas cautelares, si a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO CUARTO. - Incluir todas las actuaciones del expediente en el software de gestión de cobro coactivo GCC y archivar el expediente.
ARTÍCULO QUINTO. - Informar a la Contaduría General de la Nación, con el fin de retirar al obligado del Boletín de Deudores Morosos del Estado (BDME), en los términos del parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 901 de 2004, de ser necesario 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03944-00 Accionante: Alexander Vega Núñez ARTÍCULO SEXTO- Notificar el presente acto administrativo a los interesados conforme a la normatividad que regula la materia de cobro coactivo.
ARTÍCULO SÉPTIMO. - La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]. 14. Se encuentra acreditado que el oficio DESAJBOJRO24-457 de 2024 y la Resolución núm. DESAJBOGCC23-7009 de 2023 fueron remitidos al accionante: 15. Así las cosas, en criterio de la Sala se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado porque en el trámite de esta acción constitucional se emitió y comunicó la respuesta a la petición radicada por la parte accionante. 16.
En tal sentido, es de resaltar que la Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como “[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]”6. 17.
Debido a lo anterior la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 6 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Exp. T-7.084.677, Sentencia T-342 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 19 de julio de 2017. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03944-00 Accionante: Alexander Vega Núñez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.