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11001031500020220652600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-12-07

Radicación interna: 10413 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Rafael Martinez Paez Y Otra, Jairo Humberto Gonzalez Saavedra Apoderado De Rafael Martinez Paez Lucrecia Granados·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06526-00 Accionantes: Rafael Martínez Páez y Lucrecia Granados de Martínez Accionado: Tribunal Administrativo del Casanare Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema. Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1. Requisito general de subsidiariedad. Decisión: Declara la improcedencia del amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Rafael Martínez Páez y Lucrecia Granados de Martínez en contra del Tribunal Administrativo del Casanare. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 6 de diciembre de 2022 Rafael Martínez Páez y Lucrecia Granados de Martínez interpusieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida digna, que consideraron vulnerados con el fallo emitido el 29 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Casanare al interior del proceso de reparación directa de radicado No. 85001-33-33-001-2018-00344-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 23 de julio de 2007 la SIJIN realizó una diligencia de allanamiento y registro del inmueble con matrícula inmobiliaria 470-46259 ubicado en Yopal, de propiedad de los señores Rafael Martínez Páez y Lucrecia Granados de Martínez, lugar donde se encontraron papeletas de bazuco, tacos de marihuana, entre otros elementos ilícitos. 1.1.2.- Mediante la Resolución del 30 de noviembre de 2009 la Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Dominio inició el trámite de extinción de dominio sobre el referido inmueble, decretó su posterior embargo y secuestro, y dispuso la suspensión del poder dispositivo sobre el bien.

La diligencia de secuestro se llevó a cabo el 9 de diciembre de 2009 y en ella se designó como depositario provisional a la Sociedad de Activos Especiales – SAE, como arrendataria a Ana María Rodríguez y como secuestre a Jaime Andrés García Camargo. 1.1.3.- A través de la Resolución del 15 de febrero de 2013 la Fiscalía General de la Nación declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el inmueble.

Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá no encontró mérito para declarar la extinción del derecho de dominio sobre el predio ya conocido y, en consecuencia, ordenó cancelar las medidas cautelares que recaían sobre tal. Las mencionadas decisiones fueron confirmadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 7 de julio de 2015. 1.1.4.- En vista de que la SAE no cumplía con la orden de entrega del inmueble en cuestión, el 18 de enero de 2016 los interesados radicaron una solicitud ante la entidad dirigida a obtener información al respecto.

El pedimento fue contestado por la entidad mediante oficio de radicado CS 2016-001725 del 29 de enero de 2016, en el sentido de requerir distintos documentos para continuar con el trámite. La solicitud fue atendida por los accionantes el 14 de marzo de la misma calenda. A pesar de lo anterior, el inmueble solo les fue entregado hasta el 20 de septiembre de 2016.

De igual forma, los interesados advirtieron que mientras el inmueble estuvo en poder de la SAE, este fue arrendado por la suma de $300.000 mensuales, a pesar de que los propietarios habían fijado el canon en $700.000 y que los demás inmuebles del sector eran arrendados hasta por $1.500.000, situación que les representó una pérdida económica significativa. 1.1.5.- Como consecuencia de lo anterior Rafael Martínez Páez y Lucrecia Granados de Martínez presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y la SAE en la que solicitaron condenar a las demandadas a reparar el daño ocasionado por la demora de un año en la entrega del inmueble y la indebida administración de aquel. 1.1.6.- En primera instancia el asunto fue conocido por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, que en sentencia del 10 de marzo de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.1.7.- La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. La alzada correspondió al Tribunal Administrativo de Casanare que, en fallo del 29 de septiembre de 2022, revocó lo resuelto por el a quo para declarar de oficio la caducidad del medio de control impetrado.

Al respecto, detalló que los demandantes pretendían que se declarara la responsabilidad solidaria por los perjuicios materiales y morales que les fueron causados con ocasión del embargo y secuestro del inmueble de su propiedad de matrícula inmobiliaria 470-46259. A partir de ello, resaltó que el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el que confirmó las decisiones de decretar la falta de mérito para declarar la extinción del derecho, data del 7 de julio de 2015, y que el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro se ejecutó el 28 de julio de 2015, cuando quedó registrado en el folio de matrícula inmobiliaria del predio.

Además, indicó que los demandantes conocían sobre el levantamiento de las medidas al menos desde el 18 de enero de 2016, fecha en la que presentaron la solicitud de entrega del inmueble ante la SAE. Con el anterior recuento, precisó que el conteo de caducidad debía realizarse a partir del 18 de enero de 2016 y este finalizaría, en principio, el 18 de enero de 2018.

Sin embargo, como la solicitud de conciliación se presentó el 10 de julio de 2017, la audiencia ante la Procuraduría General de la Nación se llevó a cabo el 25 de septiembre del mismo año y la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad tiene la misma fecha, el término de caducidad se suspendió por 2 meses y 15 días, por lo que el plazo para incoar el medio de control iría hasta el 3 de abril de 2018, no obstante, la demanda solo fue presentada hasta el 19 de septiembre de 2018, cuando ya se había configurado la caducidad. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela Los accionantes invocaron los siguientes argumentos: 1.2.1.- En la demanda de reparación directa no fue solicitada la indemnización de perjuicios ocasionados con el embargo y el secuestro del inmueble, “pues los afectados y el suscrito entendemos que estas figuras están contempladas legalmente en el trámite respectivo de esta clase de procesos y que los afectados tienen que soportarlas en aras de la investigación”; en cambio, requirieron el pago de perjuicios por (i) la baja suma del canon de arrendamiento que la SAE cobró mientras detentó el inmueble en cuestión, aunado a que no hizo los incrementos anuales de ley que correspondían frente a tal concepto durante los seis años y ocho meses que tuvo el predio en su poder; y (ii) la demora de más de un año en que incurrió la citada entidad en entregar el inmueble a sus propietarios, pese a que existía un mandamiento judicial que ordenaba su entrega inmediata, “haciendo oídos sordos a los múltiples viajes de los propietarios y del abogado a las oficinas de la SAE a implorar la entrega del mismo y contestando con evasivas los derechos de petición constitucionales que cursó el apoderado de los esposos MARTINEZ GRANADOS”. 1.2.2.- El Tribunal accionado afirmó, erróneamente, que lo requerido por los accionantes era obtener la indemnización de perjuicios ocasionados por las medidas cautelares de embargo y secuestro impuestas sobre el inmueble de su propiedad, a pesar de que esto no fue manifestado en el libelo introductorio del asunto de reparación directa.

Agregaron que la autoridad judicial pasó por alto que en la etapa de fijación de litigio se indicó claramente que lo pretendido por ellos era establecer “Si la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales son responsables, individual o solidariamente, de los perjuicios alegados en la demanda i) por haber prolongado injustificadamente el proceso de extinción de dominio del inmueble de propiedad de los demandantes, y ii) por haberlo arrendado en un canon mensual menor al que correspondía…” 1.2.3.- De haberse tenido en cuenta lo anterior, se habría concluido que el término de caducidad debía contarse a partir de la entrega del inmueble por parte de la SAE y no desde el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro.

Al efecto, manifestaron que, al 19 de septiembre de 2018, fecha en la que presentaron la demanda, aún se encontraban en tiempo sobre todo “si a este término se agrega la suspensión de la caducidad por cuenta de la presentación de la conciliación respectiva de dos meses y 15 días (…).”. 1.2.4.- La decisión censurada vulnera los derechos de los adultos mayores, como lo son los accionantes, además de que afectaron gravemente su mínimo vital ya que dependían de los arrendamientos del inmueble en cuestión para satisfacer sus necesidades básicas. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó: (i) declarar que el Tribunal Administrativo de Casanare transgredió sus derechos fundamentales;

(ii) declarar la invalidez de la sentencia enjuiciada y (iii) “impart[ir] la orden para que el Tribunal Administrativo de Casanare corrija las irregularidades y vías de hecho con las cuales está vulnerando los derechos fundamentales aludidos.”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- El 9 de diciembre de 2022 el despacho sustanciador inadmitió la demanda. 2.2.- Una vez fueron corregidos los yerros advertidos, el ponente admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor mediante proveído del 13 de enero de 2023. 2.3.- Contestaciones 2.3.1.- La Fiscalía General de la Nación resaltó que la entidad, en ambas instancias del proceso de reparación directa de radicado No. 2018-00344-00, no fue declarada responsable, puesto que en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal declaró la responsabilidad y condenó a la SAE; mientras que en segunda, el Tribunal accionado declaró la caducidad del medio de control.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación del actual trámite. 2.3.2.- La SAE rindió informe acerca del trámite administrativo relacionado con el inmueble de los señores Rafael Martínez Páez y Lucrecia Granados de Martínez. Agregó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora sino que ha actuado conforme a la ley y a las ordenes emanadas por las autoridades competentes, por lo que solicitó negar el amparo solicitado y su desvinculación del presente trámite.

II.- CONSIDERACIONES I.- Cuestión previa La Sala negará la solicitud de desvinculación planteada por la Fiscalía General de la Nación y la SAE ya que considera que tienen interés en el actual trámite constitucional al fungir como demandadas en el proceso de reparación directa de radicado No. 85001-33-33-001-2018-00344-01. 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Rafael Martínez Páez y Lucrecia Granados de Martínez en contra del Tribunal Administrativo del Casanare de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- Este requisito aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, y según reza, la acción de tutela resulta plausible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable. De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.2.- La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada modificó el litigio planteado en la demanda de reparación directa incoada en contra de la Fiscalía General de la Nación y la SAE, puesto que entendió erróneamente que lo pretendido era obtener la indemnización de perjuicios por las medidas de embargo y secuestro decretadas sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria 470-46259, a pesar de que tanto en el libelo introductorio como en la audiencia inicial celebrada el 12 de marzo de 2020 se estableció que el asunto litigioso se centraba en definir si las entidades demandadas eran responsables por los perjuicios ocasionados a causa de la demora en la entrega del inmueble ya conocido y por haberlo arrendado en un canon mensual menor al que correspondía; yerro que produjo que el Tribunal Administrativo de Casanare concluyera equivocadamente que el medio de control de reparación directa había caducado. 4.3.- Pues bien, frente a este asunto, estima la Subsección que existe otro medio de defensa judicial idóneo para reprochar lo aquí planteado, por cuanto el yerro alegado en la tutela está dirigido a demostrar la incongruencia de la providencia del censurado. 4.3.1.- En efecto, en tratándose del desconocimiento del principio de congruencia por parte de la autoridad judicial, esta Corporación ha decantado que ello da lugar a la nulidad originada en la sentencia, de modo que procede el recurso extraordinario de revisión, al configurarse la causal consignada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Así ha sido considerado desde el precedente judicial del 02 de febrero de 2016, con radicado No. 11001-03-15-000-2015-02342-00, oportunidad en la que la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado sostuvo: “(…) la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA –antes 6 del artículo 188 del C.C.A.–, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio…”. 4.3.2.- Entonces, en vista de que se alega que el ad quem resolvió el caso teniendo en cuenta un reproche que no fue invocado por la parte demandante en el libelo introductorio de la reparación directa, se advierte que los actores debían acudir de manera preferente al recurso extraordinario de revisión para alcanzar la validez de los derechos que se alegan afectados.

Ello, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos recursos previstos por el legislador para el efecto. En este punto, conviene resaltar que los accionantes aún cuentan con la posibilidad de presentar el referido recurso, puesto que el término para radicarlo, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, es de un (1) año contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, de conformidad con el artículo 251 ejusedem.

Así, según la constancia de ejecutoria que obra en el expediente ordinario, se observa que el asunto quedó ejecutoriado el 18 de noviembre de 2022, por lo que los interesados tendrían hasta el 18 de noviembre de 2023 para incoar el mencionado recurso. 4.4.- Así las cosas, la solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto no puede ser utilizada para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar los trámites extraordinarios que la legislación ha dispuesto para resolver casos como el presente. 4.5.- Adicionalmente, se observa la solicitud tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que con la enjuiciada, no se observa, prima facie, la inminencia o configuración de un daño de tal magnitud que amerite la adopción de medidas urgentes o que se hubiese desvirtuado la idoneidad del recurso extraordinario de revisión. 4.6.- Así las cosas, se concluye que el amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad frente a los errores alegados en la acción tuitiva, analizados en este punto, y ello lo hace improcedente, según se expuso. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por Rafael Martínez Páez y Lucrecia Granados de Martínez en contra del Tribunal Administrativo del Casanare.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación invocada por la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales – SAE.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Rafael Martínez Páez y Lucrecia Granados de Martínez, de conformidad con las razones ut supra.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala