Micelio
11001031500020220303500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-06-03

Radicación interna: 4875 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Jose Narciso Chavarro Bustos·Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03035-00 Accionante: José Narciso Chavarro Bustos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) F.T: 181 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03035-00 Accionante: JOSÉ NARCISO CHAVARRO BUSTOS Accionados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Acción de tutela contra las decisiones a través de las cuales se sancionó disciplinariamente al aquí accionante.

Ausencia de defectos. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Proceso disciplinario 2018-3149A El accionante indicó que la jueza cincuenta penal del circuito judicial de Bogotá compulsó copias en su contra y del abogado Santos Tiziano Peña Pacheco, para que fueran investigados disciplinariamente, por las presuntas faltas en que incurrieron en el proceso penal con radicación núm. 2013-00747, donde fungieron como apoderados del señor José Jhon Peña Pacheco.

Así mismo, adujo que el 20 de septiembre de 2019 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria1, resolvió terminar, de manera anticipada, las diligencias en contra de aquellos. b) Proceso disciplinario 2018-7315A De otra parte, el señor José Narciso Chavarro Bustos sostuvo que, con fundamento en los mismos hechos, se inició otro proceso disciplinario en su contra.

Refirió que rindió versión libre y agotado el procedimiento respectivo, el 15 de mayo de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, lo declaró responsable, por la comisión de la falta descrita en el ordinal 1.° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses.

Por lo anterior, interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión y el 6 de abril de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó. 1 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03035-00 Accionante: José Narciso Chavarro Bustos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Inconformidad El accionante José Narciso Chavarro Bustos indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial transgredieron sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso, comoquiera que adelantaron y resolvieron de forma distinta dos procesos disciplinarios en su contra, con fundamento en los mismos hechos.

De manera inicial, arguyó que la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedencia, puesto que (i) existe una abierta contradicción de las garantías propias del juicio, por lo que es relevante desde el punto de vista constitucional; (ii) agotó las instancias judiciales y, a pesar de que planteó el doble juzgamiento, no fue decidido por el juez de segunda instancia;

(iii) instauró la solicitud dentro de un plazo prudencial, no mayor a treinta días siguientes a la notificación del fallo de segunda instancia y (iv) identificó los hechos que generan la transgresión y no cuestiona una decisión proferida en sede de tutela. Adicionalmente, señaló que las autoridades accionadas incurrieron en los siguientes defectos: a) orgánico, puesto que carecían de competencia para tramitar el segundo proceso, por presentarse un doble juicio; b) procedimental, en tanto que no tuvieron en cuenta la decisión judicial que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el asunto 2018-3149A, en la que declaró la terminación anticipada de la actuación disciplinaria; c) fáctico, puesto que, a su juicio, en las decisiones cuestionadas carecen de soporte probatorio; d) desconocimiento del precedente judicial relativo a la prohibición del doble enjuiciamiento y e) violación directa de la Constitución Política, por desatención de las garantías constitucionales invocadas, en especial, el derecho al debido proceso y la prohibición de ser juzgado dos veces por los mismos hechos.

PRETENSIONES El solicitante de la salvaguarda requirió, primero, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, declarar la nulidad de las sentencias del 15 de mayo de 2020 y del 6 de abril de 2022 proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente.

En consecuencia, deprecó ordenarles a las accionadas levantar, de manera inmediata, la sanción disciplinaria impuesta en su contra. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Comisión Nacional de Disciplina Judicial El magistrado Juan Carlos Granados Becerra solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, ante el incumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia contra providencias.

En ese sentido, explicó que el señor José Narciso Chavarro Bustos pretende reabrir el debate probatorio y revivir los términos judiciales, a pesar de que la actuación disciplinaria seguida en su contra se adelantó en debida forma, y, para ello, propuso los mismos argumentos Radicado: 11001-03-15-000-2022-03035-00 Accionante: José Narciso Chavarro Bustos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planteados en el trámite ordinario, especialmente, en el recurso de apelación, en el que solicitó aplicar el principio del non bis in idem.

De otra parte, aseguró que no existe transgresión del derecho fundamental al debido proceso, por desatención del principio constitucional mencionado, porque, contrario a lo expuesto por el accionante, no existió un doble juzgamiento y los procesos disciplinarios no guardan identidad fáctica, en el entendido que, si bien se originaron en la compulsa de copias por parte del Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, lo cierto es que obedecen a hechos completamente diferentes, el primero, por la posible incursión de conductas dilatorias y el segundo, por la falta contra la dignidad de la profesión. En ese sentido, en primer lugar, aclaró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá conoció el asunto con radicado 2017-3148 que se adelantó en contra de los abogados José Narciso Chavarro Bustos y Santos Tiziano Peña Pacheco, con ocasión a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso penal núm. 2013-0757, por las presuntas maniobras dilatorias en que incurrieron, específicamente, haber solicitado la suspensión de la audiencia de juicio oral prevista para el 29 de noviembre de 2016 y no asistir a la diligencia programada para el 3 de marzo de 2017, y, mediante proveído del 20 de septiembre de 2019, declaró la terminación anticipada del proceso, al concluir que las conductas desplegadas por aquellos fueron debidamente justificadas.

En segundo lugar, expuso que el proceso disciplinario 2018-07315, a cargo de la corporación mencionada y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tuvo lugar por la remisión de copias del mismo despacho, con el propósito de que se investigara, únicamente, al abogado aquí accionante, toda vez que impidió que se llevara a cabo la diligencia programada para el 27 de abril de 2017 y la práctica de un testimonio.

Por otra parte, expuso que tampoco se presenta una conculcación de los derechos al mínimo vital y al trabajo, como consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta al ahora accionante, ya que aquella obedece a la falta que cometió, la cual se encuentra debidamente probada, y a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá) guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Política y el ordinal 8.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20172, el cual regula que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su 2 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, a su vez modificado por el Decreto 333 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03035-00 Accionante: José Narciso Chavarro Bustos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03035-00 Accionante: José Narciso Chavarro Bustos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que el análisis del presente asunto se centrará únicamente en la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al ser la autoridad que puso fin al proceso disciplinario, en tanto confirmó la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Así las cosas, se advierte que en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad; por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen se centran en los defectos de violación directa de la Constitución Política, procedimental, orgánico, desconocimiento del precedente judicial y fáctico.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la sentencia del 6 de abril de 2022, desconoció el principio del non bis in idem y, de esta forma, transgredió el derecho fundamental al debido proceso del accionante? 2. En caso de una respuesta afirmativa a lo anterior, se resolverá el ulterior interrogante: ¿La corporación mencionada desbordó su competencia y desatendió el procedimiento previsto legalmente? 3.

¿El accionante refirió las pruebas que, en su criterio, las accionadas dejaron de valorar o los pronunciamientos que inobservaron? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) violación directa de la Constitución Política, (II) defecto procedimental, (III) defecto orgánico y (IV) estudio de la decisión adoptada por la corporación accionada y de la inconformidad relativa a la desatención del principio del non bis in idem.

Veamos: I. Violación directa de la Constitución Política De acuerdo con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y Radicado: 11001-03-15-000-2022-03035-00 Accionante: José Narciso Chavarro Bustos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizar su cumplimiento.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional6 ha sostenido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional.

En el primero de los casos ha definido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional; b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y el juez no lo hace y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.

Así las cosas, a la autoridad judicial corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario. II. Defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales7.

Se han reconocido dos modalidades del referido defecto. El primero es el defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento definido legalmente, bien sea, porque realizó un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso.

El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez con fundamento en formalismos, deniega la administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes, el cual ocurre en los siguientes casos: 1.

Aplica un precepto procesal que restringe derechos sustanciales o se opone a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto y 2. Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas que implique desconocer la justicia material8. III. Defecto orgánico El defecto orgánico, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, acontece cuando la autoridad judicial que profirió el proveído debatido carece absolutamente de competencia para ello.

Esta causal se encuentra justificada en el principio del juez natural como una garantía del debido proceso, según el cual sólo podrá juzgar un determinado asunto la autoridad que haya sido fijada en el ordenamiento jurídico para ese efecto. El máximo tribunal constitucional9 ha sostenido que el defecto orgánico tiene un carácter: 1. Funcional, cuando la autoridad extralimita manifiestamente las 6 Ver entre otras: Corte Constitucional.

Sentencias: T-949/03, SU198/13 y T-369/15. 7 Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017. 8 Ver entre otras: Sentencia T-950 de 2011. 9 Ver entre otras: T-267 de 2013 y T-620 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03035-00 Accionante: José Narciso Chavarro Bustos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias que le fueron conferidas en el ordenamiento jurídico o 2.

Temporal, en el caso en que los jueces ejercen sus funciones por fuera del tiempo previsto. IV. Estudio de la decisión adoptada por la corporación accionada y de la inconformidad relativa a la desatención del principio del non bis in idem El accionante sostuvo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial transgredió sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso y desatendió la garantía del non bis in idem, toda vez que, a pesar de que planteó en el proceso disciplinario la existencia de un posible doble juzgamiento, en el entendido que se había adelantado otra actuación de la misma naturaleza en su contra por los mismos hechos, la corporación accionada no resolvió esa situación y, por el contrario, confirmó la decisión sancionatoria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Sobre el particular, al revisar la decisión del 6 de abril de 2022, la Subsección denota que la accionada analizó, al ser uno de los argumentos del recurso de apelación, la desatención del principio constitucional mencionado y precisó que, si bien el disciplinado consideraba que la investigación generada por la remisión de copias por parte del Juzgado Cincuenta Penal del Circuito Judicial de Bogotá se había agotado con el proceso con radicado 2018-3149, ya que se remitió una única queja por parte de la funcionaria judicial, lo cierto es que no existía identidad de causa y de objeto entre estos.

En ese sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó que el proceso 2018-3149 se adelantó en contra de los abogados José Narciso Chavarro Bustos y Santos Tiziano Peña Pacheco, como consecuencia de la compulsa de copias ordenada por la jueza cincuenta penal del circuito de Bogotá, por las presuntas maniobras dilatorias realizadas por los investigados en el proceso penal núm. 2013- 0757, en el que actuaban como defensores de confianza del señor José John Peña Pacheco, comoquiera que solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio oral programada para el 29 de noviembre de 2016 y no comparecieron a la diligencia fijada para el 3 de marzo de 2017.

Asimismo, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del proveído del 20 de septiembre de 2019, dispuso la terminación anticipada de la investigación, al encontrar que las conductas fueron debidamente justificadas. Igualmente, la corporación arguyó que, si bien la actuación disciplinaria puesta a su conocimiento también se había originado por la compulsa de copias por parte del Juzgado Cincuenta Penal del Circuito Judicial de Bogotá, con el propósito de que se investigara al abogado Chavarro Bustos, por su actuación como defensor de oficio en el mismo proceso penal, lo cierto es que los hechos eran diferentes a los investigados en esa oportunidad, pues de lo que se trataba el caso bajo estudio era de revisar la conducta del profesional realizada en la diligencia del 27 de abril de 2017, quien, presuntamente, había impedido que se llevara a cabo y que se practicara un testimonio solicitado por la propia defensa.

Finalmente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluyó que no era procedente aplicar el principio del non bis in idem, al no cumplirse con los presupuestos facticos y jurídicos, para determinar que la jurisdicción disciplinaria Radicado: 11001-03-15-000-2022-03035-00 Accionante: José Narciso Chavarro Bustos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hubiera juzgado al disciplinado en dos procesos, comoquiera que los hechos que dieron lugar a los asuntos 2018-3149 y 2018-7315 eran completamente diferentes.

En ese orden de ideas, la Subsección evidencia que la autoridad analizó el argumento planteado por el aquí accionante y, al revisar las particularidades de cada uno de los procesos disciplinarios, determinó que no existía un doble juzgamiento, en tanto que las mencionadas actuaciones disciplinarias tenían origen en actos distintos del abogado investigado.

Así las cosas, se advierte que, contrario a lo expuesto por el señor José Narciso Chavarro Bustos, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sí tuvo en cuenta el principio constitucional citado previamente. Ahora bien, se avizora que el argumento principal de la corporación accionada para confirmar el fallo disciplinario del 15 de mayo de 2020 proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá consistió en que el abogado José Narciso Chavarro Bustos sí incurrió en la falta contra la dignidad de la profesión prevista en el ordinal 1.° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, puesto que impidió el avance del proceso penal, en concreto, el desarrollo de la diligencia fijada para el 27 de abril de 2017, e intervino en la audiencia, con el único fin de perturbar su normal desarrollo e impedir que se recibiera la declaración de un testigo, a pesar de que, en varias ocasiones, había solicitado la suspensión de esa etapa, bajo el argumento de la necesidad de escuchar a aquel.

Sin embargo, se advierte que el aquí accionante no planteó ningún argumento tendiente a debatir tal argumento, sino que insistió en que existió un doble juzgamiento, lo cual, como se explicó en los párrafos precedentes no ocurrió. De esta forma, la Subsección considera, en atención a lo expuesto en precedencia, que la autoridad judicial accionada no transgredió la garantía constitucional del non bis in idem.

Así las cosas, como no se encontró demostrada la configuración del defecto de violación directa de la Constitución Política y comoquiera que los argumentos en que el accionante sustentó los defectos orgánico y procedimental estaban relacionados con la falta de competencia y la desatención por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del procedimiento, precisamente, porque, a su juicio, existía un doble juzgamiento, no hay lugar a efectuar mayores elucubraciones.

Finalmente, se tiene que tampoco resulta posible analizar minuciosamente la configuración del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente judicial, puesto que el señor José Narciso Chavarro Bustos no mencionó las pruebas que la autoridad judicial accionada dejó de valorar o valoró de manera indebida o incorrecta ni citó los pronunciamientos que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desatendió, razones por las cuales no se tienen elementos de juicio para realizar un estudio detallado sobre el particular.

En todo caso, no se observa la incursión en las causales referidas ni en ninguna otra, pues la decisión adoptada se fundamentó en las pruebas recaudadas y en la normativa aplicable. En consecuencia, se negará el amparo constitucional deprecado por el señor José Narciso Chavarro Bustos en contra de la Comisión Nacional de Disciplina y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03035-00 Accionante: José Narciso Chavarro Bustos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado el señor José Narciso Chavarro Bustos en contra de la Comisión Nacional de Disciplina y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE     La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                             Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica                RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                         Firma electrónica               LYGR