REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-11289-01 Demandante: DUISMAR ESNEYDER GIRALDO VÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
NIEGA Síntesis del caso: el demandante consideró que se configuró un defecto sustantivo debido a que la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primer grado que había ordenado reajustar el subsidio familiar conforme con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el cual resultaba más beneficioso que en los términos del Decreto 1161 de 2014.
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto no evidenció la configuración del defecto alegado. La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Duismar Esneyder Giraldo Vásquez, por intermedio de apoderado, contra la sentencia de 17 de febrero de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “Primero. Denegar el amparo que solicita el señor Duismar Esneyder Giraldo Vásquez conforme a la parte considerativa que antecede (…).”.
(mayúsculas y negrillas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2021 la parte demandante formuló acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia, el respeto por los derechos adquiridos y el principio de la seguridad jurídica. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11289-01 Demandante: Duismar Esneyder Giraldo Vásquez Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante Decreto 1794 de 2000 se creó el régimen salarial y prestacional del personal de soldados profesionales de las fuerzas militares y en el artículo 11 el legislador dispuso para el soldado profesional casado o con unión marital de hecho vigente el derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad1. 2) Sin embargo, dicha disposición fue derogada desde el año 2009 a través de Decreto 3770 de 30 de septiembre de esa anualidad. 3) Según registro civil con indicativo serial 04781774 el 30 de diciembre de 2009 el actor contrajo matrimonio. 4) Posteriormente, se expidió el Decreto 1161 del 25 de junio de 20142 por medio del cual se creó nuevamente el subsidio, pero en una cuantía distinta e inferior. 5) El 30 de agosto de 2014, mediante orden Administrativa de Personal 2170 le fue reconocido al demandante el subsidio familiar con fundamento en los parámetros del Decreto 1161 de 2014 en un porcentaje del 20% por su esposa y del 3 % por el primer hijo, para un total de 23%. 6) Mediante sentencia de 8 de junio de 2017 el Consejo de Estado declaró nulo con efectos ex tunc el Decreto 3770 de 20093. 7) Por considerar que le eran aplicables los efectos del referido fallo, el 4 de diciembre de 2017 el actor elevó una nueva reclamación ante el Ejército Nacional para que se le reconociera esa prestación pero esta vez en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde la consolidación del derecho, esto es, el 30 de diciembre de 2009 –fecha de su matrimonio–. 1 Esto es en el 4% del salario básico más el 100% de la prima de antigüedad, lo que en el caso de del demandante equivale al 62.5 % del salario base de liquidación. 2 “Por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales”. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de junio de 2017, rad.11001- 03-25-000-2010-00065-00 declaró nulo con efectos ex tunc el Decreto 3770 de 2009. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11289-01 Demandante: Duismar Esneyder Giraldo Vásquez Acción de tutela 8) Sin embargo, dicha solicitud fue negada mediante oficio número 20183111528951 MDN-CGFM- COEJC-SECEJ-JEMFF-COPER-DIPER-1-10 de 15 de agosto de 2018 porque ya se le había reconocido esa misma prestación de conformidad con los parámetros del Decreto 1161 del 25 de junio de 2014 (párr. 5 ut supra). 9) El actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, quien profirió sentencia el 18 de agosto de 2020 en la cual declaró la nulidad parcial del acto administrativo antes mencionado, pues, por una lado, ordenó el reajuste, liquidación y pago del subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y, por otro, negó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la prima de actividad. 10) La entidad demandada apeló y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas revocó la decisión de primera instancia con fundamento en que el cambio de estado civil se reportó hasta el 14 de agosto de 2014, es decir, en vigencia del Decreto 1161 de 2014, por consiguiente, conforme con esa norma era que se debía efectuar tal reconocimiento y no había lugar al reajuste en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
El fundamento de la vulneración La parte demandante alegó que en la providencia de segunda instancia de 4 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en un defecto material o sustantivo por cuanto no interpretó de manera armónica y conjunta las normas que regulan el subsidio familiar de los soldados profesionales de las fuerzas militares.
Sobre el particular, manifestó que el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 que preceptúa el deber de reportar el cambio de estado civil también se encontraba derogado cuando se dio la consolidación objetiva del derecho con la celebración del matrimonio el 30 de diciembre de 2009, de ahí que no lo informó en dicha fecha4. 4 “SUBSIDIO FAMILIAR.
A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11289-01 Demandante: Duismar Esneyder Giraldo Vásquez Acción de tutela Sin embargo, como el Consejo de Estado mediante sentencia de 8 de junio de 2017 declaró nulo con efectos ex tunc el Decreto 3770 de 2009 que había derogado el artículo 11 antes mencionado que creó el subsidio familiar y, en consecuencia, con ello se debe entender que el subsidio familiar creado en el Decreto 1794 de 2000 volvió a cobrar vigencia, consideró que se debía ordenar el reajuste, liquidación y pago del subsidio familiar con fundamento en este último decreto que estatuyó una cuantía superior, pues con la sentencia de unificación operó la “reviviscencia” de tal precepto.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1.Que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir la sentencia de fecha 4 de junio de 2021 en virtud de la cual se negó la pretensión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho relativa al reconocimiento y reajuste del subsidio familiar conforme a lo establecido en el artículo 11 del [D]ecreto 1794 del 2000. 2.
Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la nulidad de la sentencia en mención, en cuanto negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del [D]ecreto 1794 del 2000. 3. Que una vez ordenada la nulidad solicitada, se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera nueva sentencia en la cual se confirme la sentencia de primera instancia y se declare que el actor tiene derecho a que el subsidio familiar sea liquidado y pagado conforme lo establece el artículo 11 del [D]ecreto 1794 del 2000 desde la fecha en que el actor consolidó el derecho objetivo de reconocimiento de tal prestación. 4.
Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su [d]espacho profiera.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 14 de diciembre de 2021 la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al presidente mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”. (Negrillas de la Sala). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11289-01 Demandante: Duismar Esneyder Giraldo Vásquez Acción de tutela y a los magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, así como al ministro de defensa con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela por cuanto estimó que lo resuelto en la sentencia acusada no constituyó una transgresión del ordenamiento jurídico.
En esa medida, encontró ajustado a derecho que el tribunal considerara que el reconocimiento del subsidio familiar debía ceñirse a lo dispuesto en la norma vigente para el momento en que el actor comunicó el cambio de estado civil, lo cual ocurrió el 14 de agosto de 2014, esto es, en vigencia del Decreto 1161 de 2014, por tanto, la liquidación de ese beneficio debía efectuarse conforme con los parámetros fijados en ese precepto.
Agregó que lo antes expuesto “no quiere decir que el fallador haya actuado al margen de las disposiciones legales y el criterio jurisprudencial que se estableció en relación con el reconocimiento y pago del subsidio familiar a los soldados profesionales, sino que adoptó una decisión en el ámbito de la autonomía interpretativa que le concede la Constitución Política.”.
El principio de la autonomía le impide al juez de tutela inmiscuirse en asuntos de índole interpretativo, como el presente, pues su competencia, como lo ha dicho la Corte Constitucional “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”, situación que no avizoró en el sub examine.
Impugnación La parte demandante insistió en los argumentos del escrito de tutela relacionados con la desatención de la sentencia de 8 de junio de 2017 mediante la cual se declaró la nulidad con efectos ex nunc del Decreto 3770 de 2009, por lo tanto, a su juicio, operó la “reviviscencia” de las disposiciones del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y con ello consideró que tenía derecho al reajuste del subsidio. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11289-01 Demandante: Duismar Esneyder Giraldo Vásquez Acción de tutela Esta última norma fue la que debió regular el derecho al subsidio si se tiene en cuenta la fecha en que el accionante cambió de estado civil, esto es, el 30 de diciembre de 2009.
Aunado a lo anterior, la decisión reprochada fue desproporcional puesto que le exigió el cumplimiento de una disposición que estaba derogada, pues de haberlo hecho no hubiere generado ningún efecto legal para la fecha en que se consolidó el derecho. Como argumentos adicionales, citó una providencia del 8 de abril de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la cual amparó los derechos fundamentales del actor por cuanto consideró que se configuró un defecto material o sustantivo debido a que se desconocieron los efectos ex tunc de la sentencia que declaró nulo el Decreto 3770 de 2009, lo que conllevó a que no se reajustara el beneficio conforme con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma bajo la cual ocurrió el hecho que justificó el subsidio –el matrimonio–5.
Asimismo, puso de presente la sentencia de 27 de octubre de 2021 mediante la cual la Sección Quinta de esta Corporación revocó la decisión de tutela de primera instancia y ordenó al juez ordinario proferir una nueva decisión por considerar que se incurrió en un defecto sustantivo en razón a que no se interpretaron de manera sistemática las normas que regulan lo del subsidio familiar de los soldados y se desatendió lo dispuesto en la sentencia de 8 de junio de 20176.
II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) marco jurídico relativo al subsidio familiar y 3) caso concreto, punto en el que analizará concretamente el defecto sustantivo alegado (3.1.). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, rad. 11001-03-15- 000-2021-00197-00, CP Hernando Sánchez Sánchez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, rad. 11001-03-15-000- 2021-04441-01, Carlos Enrique Moreno Rubio. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11289-01 Demandante: Duismar Esneyder Giraldo Vásquez Acción de tutela 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
Marco jurídico relativo al subsidio familiar En primer lugar, debe destacarse que con la expedición del Decreto 1211 del 8 de junio de 1990 se reguló el subsidio familiar como un factor computable en las asignaciones de retiro, pero únicamente en favor de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en un porcentaje equivalente al 30% del sueldo básico percibido por estos, a través de sus artículos 79 y siguientes.
Posteriormente, se expidió el Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, en cuyo artículo 11 se reconoció el subsidio familiar como factor computable en las asignaciones de retiro de soldados profesionales, en un porcentaje del 4% del salario básico percibido por estos, más las sumas por concepto de prima de antigüedad. Seguidamente, se emitió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, en cuyos artículos 13 y 23 consagró el subsidio familiar como factor computable en las asignaciones de retiro de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11289-01 Demandante: Duismar Esneyder Giraldo Vásquez Acción de tutela miembros de la Policía Nacional, pero nada señaló respecto de los soldados profesionales.
Con el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se precisó que aquellos soldados o infantes de marina profesionales que para la fecha de su entrada en vigencia se encontraran disfrutando de dicha prestación, continuarían percibiendo las sumas por ese concepto hasta la fecha de su retiro del servicio.
Con posterioridad, se emitió el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, el cual en su artículo 1º consagró el subsidio familiar como factor computable en las asignaciones de retiro de soldados e infantes de marina profesionales a partir del 1º de julio de 2014. Mediante proveído del 8 de junio de 2017 la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en el proceso con radicación 11001-03-25-000-2010-00065- 00(0686-2010) declaró nulo con efectos ex tunc el Decreto 3770 de 2009, lo que generó la reviviscencia del subsidio familiar en los términos del artículo 11 de ese cuerpo normativo, como factor computable en las asignaciones de retiro de los soldados profesionales.
Además, mediante el artículo 5º se señaló que desde el 1º de julio de 2014 se incluiría el subsidio familiar como partida computable para liquidar las asignaciones de retiro y pensión de invalidez de soldados profesionales e infantes de marina profesionales en un porcentaje equivalente al 70% de lo devengado por ellos en actividad por ese concepto, el cual sería sumado directamente a los valores reconocidos en razón de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez y liquidado conforme al Decreto 4433 de 2004.
Finalmente, a través del artículo 1º del Decreto No. 1162 del 24 de junio de 2014 se estableció que para aquellos soldados profesionales que venían devengando el subsidio familiar conforme a los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendría como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez, el 30% de dicho valor: “ARTÍCULO 1.
A partir de julio del 2014, para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares 9 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11289-01 Demandante: Duismar Esneyder Giraldo Vásquez Acción de tutela que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.”.
Así las cosas, se advierte que fue hasta la expedición de los Decretos números 1161 y 1162 de 2014 que se contempló expresamente la posibilidad de que se reconociera el subsidio familiar como factor computable en la asignación de retiro en favor de soldados e infantes de marina profesionales, pues previamente a su emisión, el reconocimiento y pago de la misma se daba por vía jurisprudencial, con sujeción al derecho a la igualdad y en consideración a la finalidad primordial de la referida prestación social.
Por consiguiente, los soldados e infantes de marina que causen su derecho a la asignación de retiro desde el 1º de julio de 2014, tendrán derecho a que se les reconozca, por concepto de subsidio familiar un porcentaje equivalente al 20% de la asignación mensual básica, adicionado en un 3% por su primer hijo, de un 2% por el segundo, de un 1% por el tercero y así sucesivamente, en todo caso sin exceder el 26% de la asignación de retiro.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sala de Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia, el respeto a los derechos adquiridos y el principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia en la cual se revocó la decisión del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Caldas que había ordenado el reajuste, liquidación y pago del subsidio familiar en la forma contemplada en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela por cuanto estimó que el juez natural del proceso resolvió el caso con base en la autonomía interpretativa que le otorga la Constitución Política, lo cual no constituye una transgresión del ordenamiento jurídico. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11289-01 Demandante: Duismar Esneyder Giraldo Vásquez Acción de tutela En la impugnación, el demandante, en síntesis, manifestó que la decisión reprochada fue desproporcional puesto que le exigió el cumplimiento de una disposición que estaba derogada en el momento en que se hizo acreedor del derecho con la celebración del matrimonio7 y, en ese sentido, expuso que de haberlo hecho no hubiere generado ningún efecto legal.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo con fundamento en lo siguiente: 3.1. Defecto sustantivo 1) La Sala encuentra que le asiste la razón al a quo constitucional en consideración a que en el presente caso no se avizora una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, pues, en virtud de la autonomía judicial y las facultades interpretativas que le otorga la Constitución Política al juez, este valoró la situación y determinó conforme con su criterio que estaba ajustada a derecho la decisión que le negó el reajuste del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en razón a que ya se le había reconocido ese beneficio conforme con el Decreto 1161 de 2014, que era la disposición vigente cuando el interesado reportó el cambio de estado civil. 2) Con lo anterior, no se desconoce que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, incluido el inciso segundo, se encontraba derogado en el momento que el actor contrajo matrimonio, por lo tanto, el actor no reportó el cambio de estado civil en ese momento, sino hasta cuando se reactivó la prestación con el Decreto 1161 de 2014, lo que conllevó a que el Ejército le reconociera la prestación con fundamento en esa norma. 3) Sin embargo, también se tiene que con posterioridad a esos hechos ocurrió un hecho sobreviniente para ambas partes que fue la expedición de la sentencia de 8 de junio de 2017 que declaró nulo con efectos ex tunc el Decreto 3770 de 2009 que había derogado el artículo 11 antes mencionado, lo cual, según lo aclaró la misma Corporación, conllevó a la reviviscencia del Decreto 1794 de 2000, por lo tanto, 7 “Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente” 11 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11289-01 Demandante: Duismar Esneyder Giraldo Vásquez Acción de tutela como existían dos norma que regulaban lo concerniente al subsidio de los soldados profesionales, el juez de segunda instancia consideró acorde con el ordenamiento jurídico no reajustar el subsidio del demandante de acuerdo con la norma que recobró sus efectos, sino bajo la cual, en estrictos términos, el demandante cumplió con los dos requisitos, estos son: el cambio de estado civil y el deber de reportarlo. 4) Para la Sala, de la decisión expuesta no se advierte un análisis desmedido del que se pueda concluir la imposición caprichosa del criterio del juez ordinario, pues, bajo los principios de autonomía judicial e independencia se resolvió el caso con fundamento en razones debidamente sustentadas, sin que se haya demostrado el supuesto defecto sustantivo alegado por la parte actora, tal como ha ocurrido en otros casos y frente a los cuales esta Sala de Subsección se ha pronunciado en los mismos términos8. 5) Además, la Sala no advierte un desconocimiento de las normas aplicables al caso concreto, en tanto que en la decisión demandada se estableció de manera clara toda la normativa que regula lo concerniente al subsidio aplicable al caso concreto del demandante como soldado profesional de las fuerzas militares, sin embargo, el juez en uso de sus facultades interpretativas no expidió una decisión favorable a dicha parte. 6) Por último, frente a las sentencias citadas en la impugnación en las cuales dos Secciones de esta Corporación accedieron al amparo invocado la Sala advierte que ellas no fueron citadas como desconocidas desde el escrito de tutela, por lo que no se tendrán en cuenta, pues de lo contrario se violarían los derechos de defensa y contradicción de las demás partes por cuanto no pudieron objetar dicho reparo; sin perjuicio de ello, se advierte que en todo caso no hay una posición unificada frente al tema en cuestión por lo que resulta razonable la postura que asumió el juez ordinario, quien además justificó su decisión, sin que de ello se advierta la configuración de un error grosero o de bulto que torne procedente el amparo. 7) En consecuencia, la Sala denegará la protección solicitada puesto que no encontró configurado el defecto sustantivo alegado. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 13 de octubre de 2020, rad. 11001-03-15-000-2020-03464-01, MP Martín Bermúdez Muñoz. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11289-01 Demandante: Duismar Esneyder Giraldo Vásquez Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que negó la acción de tutela presentada por el señor Duismar Esneyder Giraldo Vásquez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.