Micelio
11001032800020220023200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-30

Radicación interna: 318 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Iván Felipe Rojas Flórez, German Casama Gindrama, Idalmy Minotta Teran, Edison Enrique Massa Samper, Alait De Jesus Ramos Calao, Luis Ernesto Olave Valencia, Higinio Obispo Gonzalez, Jose Manuel Abuchaibe Escolar, Juan Bautista Garcia, Camilo Rivera Soto·Demandado: Ana Rogelia Monsalve Alvarez

Demandante: Alait de Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00232-00 11001-03-28-000-2022-00215-00 11001-03-28-000-2022-00221-00 11001-03-28-000-2022-00230-00 11001-03-28-000-2022-00243-00 11001-03-28-000-2022-00255-00 11001-03-28-000-2022-00257-00 11001-03-28-000-2022-00266-00 11001-03-28-000-2022-00293-00 11001-03-28-000-2022-00300-00 Demandante: ALAIT DE JESUS RAMOS CALAO Y OTROS Demandado: ANA ROGELIA MONSALVE ÁLVAREZ – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL AFORDESCENDIENTES periodo 2022 - 2026 AUTO En cumplimiento de los autos que ordenaron mantener los expedientes en Secretaría, procede el Despacho a resolver sobre la acumulación de los procesos electorales de la referencia. Según lo dispuesto en los artículos 1251 y 2822 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al magistrado ponente que tiene a su cargo el expediente donde primero haya vencido el término para contestar la demanda, decidir sobre la acumulación de procesos.

De esta manera, corresponde al suscrito magistrado resolver la respectiva acumulación, por ser el ponente del proceso en el que primero se venció el término para contestar la demanda, tal como se evidencia del informe de secretaría visible 1 DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 2 ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. (…) En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. Demandante: Alait de Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI del expediente 11001-03- 28-000-2022-00232-00.

En el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la acumulación de procesos electorales aparece regulada así: “ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.

Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. (…)” La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto”.

(Negrillas fuera del texto original) Observa el Despacho que el proceso 11001-03-28-000-2022-00232-00 se admitió la demanda promovida por el señor Alait de Jesús Ramos Calao en contra de la elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022-2026, contenida en el Formulario E 26 CAM y la Resolución 3319 del 16 de julio de 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral, bajo la causal de nulidad por falsa motivación en atención a que son falsos los documentos que soportaron su inscripción como candidata a la Cámara de Representantes por la referida circunscripción especial, ya que aun bajo su pertenencia a una comunidad indígena, se auto reconoció como afrodescendiente sin tener esa condición, de manera que el certificado de pertenencia a esa comunidad es contrario a la realidad.

En la demanda se indicó que “Con fundamento en lo anterior, la elección mencionada, es nula por estar incursa en el numeral 3° del Artículo 275 del C.P.A.C.A., en concordancia con el articulo 137 ibidem.”, en cuanto aquella consagra que es causal de nulidad electoral que “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad (…)” Aunque esta causal está prevista en la ley como objetiva, por tener relación con irregularidades en el proceso de votación y escrutinios por falsedad o apocrifidad de los registros electorales, lo cierto es que el contexto de la demanda se enfoca en el incumplimiento de requisitos y calidades de la elegida por no pertenecer a una comunidad afrodescendiente y haber accedido a una curul exclusiva para miembros de esa minoría. De este modo, la demanda bajo análisis controvierte la elección por causales subjetivas de nulidad electoral.

De otra parte, en el proceso 11001-03-28-000-2022-00215-00 se admitió la demanda presentada por el señor Higinio Obispo González contra el mismo acto de elección, con fundamento en la causal subjetiva de nulidad contemplada en el Demandante: Alait de Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 numeral 5° del artículo 275 del CPACA3, y las previstas en el artículo 137 Ibidem, entre otras disposiciones legales, al considerar que la demandada, pese a hacer parte de una comunidad indígena, obtuvo de manera irregular el aval de un consejo comunitario afrodescendiente para inscribir su candidatura a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial que corresponde a esta minoría. Por su parte, en el proceso con radicación 11001-03-28-000-2022-00221-00 se admitió la demanda presentada por José Manuel Abuchaibe Escolar y Edison Enrique Massa Samper contra el acto de elección bajo cita, en la que se alega que la demandada electa obtuvo de manera fraudulenta el aval de un consejo comunitario afrodescendiente para presentarse a las elecciones a la Cámara de Representantes por la circunscripción de esa minoría, muy a pesar de hacer parte de una comunidad indígena, por lo que se configura la causal subjetiva de nulidad de que trata el numeral 5° del artículo 275 del CPACA.

A su turno, en el proceso que se tramita bajo el radicado 11001-03-28-000-2022- 00230-00 fue admitida la demanda presentada por el señor Germán Casama Gindrama contra la elección de que se trata, por cuanto la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez está registrada ante el Ministerio del Interior como integrante de una comunidad indígena, al tiempo que lo está como miembro de una comunidad afrodescendiente por lo que el aval para presentarse como candidata a la Cámara de Representantes por esta circunscripción, lo obtuvo de manera fraudulenta e indujo en error al electorado afro al hacerle creer que elegirían a una de sus representantes, cuando en realidad es indígena.

Por lo tanto, advirtió que la demandada, con su conducta, vulneró artículos 1, 2, 6, 7, 40, 70, 171, 176, 329 y 330 de la Constitución Política; 2º de la Ley 70 de 1993; 1 y 3 de la Ley 649 de 2001 y 2.5.1.6.2. del Decreto 1640 de 2020. En el expediente 11001-03-28-000-2022-00243-00 se admitió el libelo que presentó el señor Juan Bautista García contra la elección de la demandada, toda vez que desde el año 2013 es miembro de una comunidad indígena, según lo certificó el Ministerio del Interior, sin embargo, se presentó como candidata a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, al contar con el aval de un consejo comunitario, sin ser de esa comunidad.

Por ende, el actor considera que la demandada está incursa en la causal subjetiva de nulidad del numeral 5° del artículo 275 del CPACA. Aseveró que también incurrió en la causal 1° Ibidem4, toda vez que ejerció violencia sobre los electores ya que, con ocasión de su parentesco con el alcalde del municipio de Malambo, ha gestionado todos los programas sociales de ese ente territorial e influido en los nombramientos y despidos de la Alcaldía, por lo que presionaba a sus funcionarios para que votaran por ella y consiguieran votos en su favor, so pena de separarlos de sus cargos. 3 “5.

Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.” 4 “1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.” Demandante: Alait de Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Otro de los cargos se fundamenta en que el hermano de la demandada, por ser alcalde del municipio de Malambo, debió declararse impedido para ejercer como clavero en dicha municipalidad, ya que en ese lugar tuvieron lugar las elecciones para la Cámara de Representantes donde la señora Monsalve obtuvo más del 60% de su votación. La causal de nulidad de que trata el numeral 1° del artículo 275 del CPACA se cataloga en la misma ley como de tipo objetivo, tal como lo establece el literal d) del numeral 1° del artículo 277 de la misma obra, al preceptuar que “Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores.” (Destaca el Despacho) Sin embargo, no se debe perder de vista que esta Sala, en providencia del 16 de mayo de 20195, puntualizó que en los eventos en los que la censura recae sobre la conducta del demandado para afectar la libertad del elector, “(…) deben ser estudiadas no desde la óptica de la causal objetiva de nulidad electoral, sino desde el punto de vista subjetivo (…)”, de tal manera que “(…) las prácticas corruptas y antidemocráticas de candidatos que busquen coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios en los resultados electorales, constituye un causal subjetiva de nulidad electoral para cuya prosperidad se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó.” De ahí que el cargo de violencia endilgado a la demandada deba resolverse en el marco del contencioso subjetivo de nulidad electoral.

Al igual que acontece con la presunta actuación del hermano de la demandada como clavero electoral en el municipio de Malambo, ya que esta conducta no se enmarca en alguna de las causales de nulidad de tipo objetivo previstas en el artículo 275 del CPACA, más bien podría configurar una causal subjetiva de inhabilidad, prevista en el numeral 5° de dicha norma.

Por su parte, en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2022-00255-00 se admitió la demanda que presentó el señor Iván Felipe Rojas Flórez, con la finalidad de que se declare la nulidad de la elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez como representante a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes, periodo 2022-2026.

A la demandada se le endilga la causal subjetiva de nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA, por su parentesco con el alcalde del municipio de Malambo (hermana). En el expediente con radicación 11001-03-28-000-2022-00257-00 se dispuso a admisión de la demanda que presentó la ciudadana Idalmy Minota Terán contra la 5 Exp: 11001-03-28-000-2018-00084-00.

Demandante: Alait de Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 elección de la demandada, por cuanto se presentó como candidata a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, con todo y que pertenece a una comunidad indígena, por lo que está incursa en la causal subjetiva de nulidad electoral de que trata el numeral 5° del artículo 275 del CPACA.

A su turno, en el proceso que se tramita bajo el radicado 11001-03-28-000-2022- 00266-00 fue admitida la demanda que presentó el señor Camilo Rivera Soto para que se anule la elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez, como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente, periodo 2022-2026, toda vez que la elegida no perteneció a las instancias de participación de comunidades negras, de manera que no cumplió los requisitos legales.

En el expediente donde se tramita el radicado 11001-03-28-000-2022-00293-00 se admitió la demanda presentada por el ciudadano Luis Ernesto Olave Valencia contra la elección de que se trata, con fundamento en presuntas irregularidades en torno a la forma como se confirió el aval a la demandada para ser candidata por la circunscripción especial afrodescendiente, lo que significa que la controversia no se enmarca en algún defecto del proceso de votación, sino en una circunstancia de presunta inelegibilidad, esto es, una causal subjetiva de nulidad electoral.

Finalmente, en el proceso con radicación 11001-03-28-000-2022-00300-00 fue admitida la demanda incoada por el señor Luis Ernesto Olave Valencia en procura de obtener la nulidad de los actos mediante los cuales se declaró la elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, ya que la elegida no es miembro de la comunidad afrodescendiente.

Con fundamento en lo anterior, se debe concluir que en las referidas demandas electorales se cuestiona la legalidad de la elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, por causales susceptibles de acumularse. En consecuencia, es procedente la acumulación y, por consiguiente, se ordenará la fijación del aviso y la realización de la diligencia de sorteo del magistrado ponente que continuará la actuación, la cual deberá ser convocada para el día siguiente a la desfijación del correspondiente aviso, según prevé el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para llevar a cabo el sorteo y en acatamiento del artículo 282 Ibidem, la diligencia se efectuará entre los consejeros que tramitan estos diez (10) procesos con el propósito de establecer quién continuará como ponente. La regla procesal según la cual la acumulación de los expedientes debe realizarse entre los consejeros que fungen como conductores de los procesos es una medida que favorece la observancia del parágrafo del artículo 264 de la Constitución6, pues 6 “[…]

PARÁGRAFO. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses”. Demandante: Alait de Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 permite que la dirección de la actuación continúe radicada en uno de los magistrados que avocó su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Decretar la acumulación de los procesos electorales radicados con los números 11001-03-28-000-2022-00232-00, 11001-03-28-000-2022-00215-00, 11001-03-28-000-2022-00221-00, 11001-03-28-000-2022-00230-00, 11001-03-28- 000-2022-00243-00, 11001-03-28-000-2022-00255-00, 11001-03-28-000-2022- 00257-00, 11001-03-28-000-2022-00266-00, 11001-03-28-000-2022-00293-00, y 11001-03-28-000-2022-00300-00.

SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría que fije un aviso en los términos del artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para efectos de realizar la diligencia de sorteo del magistrado que actuará como ponente, el cual se hará entre quienes tramitaron los expedientes acumulados. La diligencia se llevará a cabo el día siguiente a la desfijación del aviso, a las 10:00 a.m.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”