CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSÍON DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2024-00006-00 (29-2024) Convocante: Donaldo Santos Jiménez Villadiego Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejercito Nacional Tema: Rechazo por extemporaneidad AUTO INTERLOCUTORIO Ley 1437 de 2011 El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente a la extensión de jurisprudencia de la referencia. ASUNTO En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, el señor Donaldo Santos Jiménez Villadiego formuló varias solicitudes en orden a que se le extiendan los efectos de la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-003-16, proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015) y se paguen de forma completa las diferencias que persigue.
El convocante relató que i) terminó el servicio militar obligatorio y fue promovido a soldado profesional, en atención a las previsiones del Decreto 1793 de 2000; ii) la entidad convocada desconoció el régimen de transición previsto en el Decreto 1794 de 2000, el cual le permitía continuar percibiendo como asignación básica el salario mínimo aumentado en un 60%; iii) lo anterior, le generó un detrimento del 20% de su sueldo; iv) en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, se determinó Radicación: 11001-03-25-000-2024-00006-00 (29-2024) Convocante: Donaldo Santos Jiménez Villadiego que hay lugar al pago del porcentaje referenciado; y v) solicitó de la accionada la extensión de los efectos de la aludida providencia, el 18 de octubre de 2017, reclamación que le generó un reconocimiento parcial, pues se ajustó su salario a partir del mes de junio de esa anualidad, dejando el retroactivo supeditado a la consecución de una partida presupuestal que lo cubra.
Añadió que ese reconocimiento parcial, lo obligó a hacer varios requerimientos a la administración tendientes a que, en definitiva, se establezca lo adeudado y se obtengan los rubros necesarios para pagarlo, tal como pasa a vislumbrarse en el siguiente cuadro: FECHA DE PRESENTACIÓN SOLICITUD RESPUESTA 18/10/2017 Se extiendan los efectos de la sentencia con radicado interno 3420-2015 y se reconozcan las diferencias del 20%, de forma retroactiva, junto con su impacto salarial y prestacional.
Oficio 20173172034301: MDN-CGFM-COEJC- SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 16 de noviembre de 2017. Se informa que, a partir de la nómina del mes de junio de 2017, se ajustó el 20% del salario, sin retroactividad. No se ha asignado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presupuesto para la cancelación de los valores solicitados correspondientes a vigencias expiradas. 23/10/2017 Se extiendan los efectos de la sentencia con radicado interno 3420-2015 y se reconozcan las diferencias del 20%, de forma retroactiva, junto con su impacto salarial y prestacional.
Oficio 20173172097941: MDN-CGFM-COEJC- SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 23 de noviembre de 2017. Se informa que, a partir de la nómina del mes de junio de 2017, se ajustó el 20% del salario, sin retroactividad. No se ha asignado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presupuesto para la cancelación de los valores solicitados correspondientes a vigencias expiradas. 02/02/2018 Se extiendan los efectos de la sentencia con radicado interno 3420-2015, a través de un acto Oficio 20183170385341: MDN-CGFM-COEJC- SECEJ-JEMGF~COPER-DIPER-1.10 del 1º de marzo de 2018.
No es procedente acceder a lo pretendido porque no se ha asignado por parte del Radicación: 11001-03-25-000-2024-00006-00 (29-2024) Convocante: Donaldo Santos Jiménez Villadiego administrativo que fije los valores a cancelar. Se debe establecer un turno para la cancelación de lo debido. No es aceptable esperar hasta que se asigne el presupuesto necesario.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público presupuesto para la cancelación de los valores solicitados correspondientes a vigencias expiradas. En la nómina adicional de diciembre de 2017 “le fue presupuestado lo correspondiente a Enero a Mayo” de esa anualidad. 13/03/2018 Se dé una respuesta de fondo Oficio 20183171750521: MDN-CGFM-COEJC- SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 14 de septiembre de 2018.
Se verificó el sistema documental ORFEO y se encontró la respuesta que se echa de menos. 07/11/2018 Se extiendan los efectos de la sentencia con radicado interno 3420-2015 y se reconozcan las diferencias del 20%, de forma retroactiva, junto con su impacto salarial y prestacional. También se reliquide retroactivamente el subsidio familiar Oficio 20183172419101: MDN-COGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 10 de diciembre de 2018.
Se informa que, a partir del año 2017, se ajustó el 20% del salario, sin retroactividad. No se ha asignado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presupuesto para la cancelación de los valores solicitados correspondientes a vigencias expiradas. 03/02/2022 Se extiendan los efectos de la sentencia con radicado interno 3420-2015 y se ordene el pago de las vigencias expiradas para No figura Radicación: 11001-03-25-000-2024-00006-00 (29-2024) Convocante: Donaldo Santos Jiménez Villadiego hacer efectivo el pago del retroactivo 04/04/2022 Se extiendan los efectos de la sentencia con radicado interno 3420-2015 y se reconozcan las diferencias del 20%, de forma retroactiva, junto con su impacto salarial y prestacional.
No figura 19/09/2023 Se indique si ya se realizó el registro presupuestal. Se indiquen los trámites adelantados para hacer efectivo el pago del retroactivo. No figura Precisó que en el proceso no opera el fenómeno de la caducidad, por cuanto si bien la primera solicitud de extensión de jurisprudencia fue radicada el 18 de octubre de 2017, también lo es que no obtuvo respuesta de fondo.
Sin embargo, la última petición del 19 de septiembre de 2023 habilitó los términos señalados en el CAPACA y, por ende, permite que este asunto sea admitido y tramitado, en los siguientes términos: […] la última petición radicada el día 19 de septiembre de 2023, la cual buscaba que se diera el pago retroactivo del 20% e información sobre las vigencias expiradas para el pago del mismo, tenía como termino para contestación de 30 días desde su recepción (art. 102 de la ley 1437 de 2011), el cual se venció el día 1 de noviembre de 2023, por tanto, se habilito en un plazo de 30 días, la opción de presentar solicitud ante el Honorable Consejo de Estado, es decir hasta el día 18 de diciembre de 2023.
Para concluir este punto, señor consejero, la presente acción se encuentra dentro de los términos establecidos por la ley 1437 de 2011 y por ende es procedente la admisión y debida resolución de la situación que motiva el presente escrito. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00006-00 (29-2024) Convocante: Donaldo Santos Jiménez Villadiego CONSIDERACIONES • Cómputo de los términos en el mecanismo de extensión de jurisprudencia En el mecanismo de extensión de jurisprudencia, los términos se deben contabilizar de la siguiente manera: I) Radicada la solicitud, la autoridad competente deberá remitirla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que esta emita su concepto previo en el plazo de 30 días que señala el artículo 614 del Código General del Proceso.
II) Vencido el anterior, comenzarán a correr los 30 días de que trata el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, para que la entidad resuelva si hay lugar o no a extender los efectos de la sentencia de unificación invocada. III) Cumplido dicho período, si se niega total o parcialmente la petición o si la Administración guarda silencio, el interesado deberá acudir ante el Consejo de Estado durante los 30 días siguientes, los cuales se contabilizarán dependiendo de los siguientes supuestos: • Desde el día siguiente al vencimiento de los 60 días1 a la presentación de la solicitud ante la autoridad competente, si no hubo pronunciamiento. • A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud, siempre y cuando se haya expedido y notificado dentro de los 60 días.
Resulta pertinente señalar que el acto que da respuesta a la solicitud de extensión no es susceptible de recurso administrativo alguno, por lo que el peticionario está 1 Dicho plazo se refiere, en términos generales, a la sumatoria de los 30 días que tiene la ANDJE para emitir concepto respecto de la solicitud de extensión de la jurisprudencia más los 30 días que prevén el artículo 102 del CPACA, para que la autoridad competente resuelva de fondo la referida petición. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00006-00 (29-2024) Convocante: Donaldo Santos Jiménez Villadiego obligado a acudir directamente ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes,2 en los términos previamente descritos. • Análisis del caso concreto Se debe señalar que la solicitud del 18 de octubre de 2017 es la que se debe tener en cuenta para efecto de determinar si el mecanismo de extensión de la jurisprudencia fue presentado en oportunidad o no, por cuanto fue la que generó un pronunciamiento de la convocada respecto de la extensión de los efectos de la sentencia invocada (con radicado interno 3420-2015) y la materialización inmediata de esa decisión, a través de un ajuste salarial del 20% del salario a partir del mes de junio de esa anualidad, mientras se tramita la partida presupuestal que cubra el retroactivo.
Si bien es cierto que ese reconocimiento parcial generó que el accionante efectuara sucesivos requerimientos a la administración tendientes a que se i) establezcan y liquiden con claridad los valores pendientes por pagar, junto con su impacto prestacional; ii) fije un turno de cancelación; iii) ajuste también el subsidio familiar; y iv) brinden, en definitiva, las explicaciones respecto de si ya se efectuó el registro presupuestal y los trámites adelantados para hacerlo efectivo (de fechas 23 de octubre de 2017; 2 de febrero, 13 de marzo y 7 de noviembre de 2018; 3 de febrero y 4 de abril de 2022, y 19 de septiembre de 2023), también lo es que ello no comporta que el término perentorio fijado en el artículo 102 del CPACA3 para acudir a esa Corporación se extienda en el tiempo y quede al arbitrio del interesado.
En efecto, el legislador en la aludida norma estableció un plazo para acudir a la jurisdicción (30 días), el cual tiene implícito una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, el interesado actúe con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos; pues de no hacerlo, pierde la posibilidad de que el aparato jurisdiccional revise y dirima su causa. 2 Artículo 102. […] Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. […] 3 Artículo 102. […] Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia […] En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado […].
Radicación: 11001-03-25-000-2024-00006-00 (29-2024) Convocante: Donaldo Santos Jiménez Villadiego Ahora bien, con el fin de establecer si la solicitud de extensión de jurisprudencia se presentó en tiempo, se encuentran probados los siguientes presupuestos facticos: La solicitud de extensión de jurisprudencia fue presentada el 18 de octubre de 2017; por lo tanto, a partir del día hábil siguiente (19 de octubre) empezaron a correr los 60 días con que contaba la entidad para dar respuesta a la petición, plazo que venció el 18 de enero de 2018.
En dicho plazo, la entidad contestó, mediante Oficio 20173172034301: MDN- CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 16 de noviembre de 2017 expresando que, para dar cumplimiento a la sentencia de unificación que se invoca, ajustó el 20% de su salario, sin retroactividad, a partir de la nómina del mes de junio de 2017, mientras se consigue el presupuesto para cancelar los valores correspondientes a vigencias expiradas.
Así las cosas, si hubo respuesta y el señor Jiménez Villadiego podía acudir ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días hábiles siguientes, los cuales transcurrieron desde el 17 de noviembre de 2017 hasta el 22 de enero de 20184. No obstante, radicó la solicitud de extensión ante esta Corporación el 12 de enero de 2024, es decir, de manera extemporánea.
En ese orden, la despacho estima que el asunto sub lite se enmarca en la causal de rechazo de plano señalada en el numeral 2 del artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, que prevé: La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: […] 2. Se haya presentado extemporáneamente. En conclusión: de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso se encuentra que la solicitud de extensión de la referencia fue presentada ante el Consejo de Estado de manera extemporánea, pues el convocante tenía hasta el 22 de enero de 2018 para acudir a la Corporación y lo hizo años después (12 de enero de 2024). 4 Se descontaron los días de vacancia judicial del 20 de diciembre de 2017 al 10 de enero de 2018.
Radicación: 11001-03-25-000-2024-00006-00 (29-2024) Convocante: Donaldo Santos Jiménez Villadiego Por lo anterior, se Resuelve Primero: Rechazar por extemporánea la solitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Donaldo Santos Jiménez Villadiego, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, archivar el asunto previas las anotaciones respectivas en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Firmado electrónicamente