Micelio
11001031500020230141001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-06

Radicación interna: 4673 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Gustavo Gonzalez Escobar·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01410-01 Demandante: Gustavo González Escobar Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Temas: Tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Sanción moratoria. Defecto sustantivo y procedimental. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Gustavo González Escobar, en contra de la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Gustavo González Escobar promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 23001333300420190043501.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Gustavo González Escobar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del departamento de Córdoba, con el fin de solicitar que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. ii) El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, a través de providencia del 30 de septiembre de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que se generó una sanción moratoria de un día de salario por cada día en que duró el retraso por parte del departamento de Córdoba en el reconocimiento y 1 Ver índice 2 de SAMAI en expediente 11001031500020230141000.

Archivo denominado «ED_TUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01410-01 Demandado: Gustavo González Escobar pago de las cesantías definitivas solicitadas por el actor. En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante fallo del 29 de julio de 2022 modificó lo resuelto por el a quo en el sentido de que el conteo de términos solo procede del 14 de junio al 22 de julio de 2019, para un total de 39 días de mora. iv) En relación con esa decisión, adujo la parte demandante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad demandada al incurrir en los defectos sustantivo y procedimental, por cuanto desconoció el principio de congruencia dado que se pronunció sobre un aspecto no planteado en la apelación, pues, a su parecer, el departamento de Córdoba no discutió la fecha en la que se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria y en la providencia objeto de reproche se hizo alusión a que existían dos solicitudes de reconocimiento y de manera arbitraria se decidió iniciar el conteo desde la última de estas, lo cual tiene impacto negativo en el monto reconocido.

Indicó que se desconoció el principio de consonancia dado que el funcionario judicial se alejó sin razón alguna de la cuerda procesal planteada, lo cual lo llevó a emitir una decisión sin motivación. Así mismo, afirmó que, en todo caso, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que el punto de partida del juez que conoce de los procesos en segunda instancia es el recurso de apelación y debe limitarse a los argumentos señalados en este2. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. Sírvase tutelar los derechos fundamentales derecho al debido proceso y al acceso material a la justicia. 2. Ordene la anulación de la sentencia de segunda instancia referenciada en este escrito. 3. Ordene al Tribunal Administrativo de Córdoba a que profiera una decisión de fondo, en la que se salvaguarden los derechos conculcados a mi representado. […]». 1.2.

Informe rendido en el proceso 1.2.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería3 manifestó que se atiene a la decisión adoptada por el juez constitucional, en tanto, como juez de primera instancia acogió la tesis defendida por el actor mediante la presente solicitud de amparo, para lo cual tomó como fecha de radicación de la solicitud la indicada en el recibido aportado junto con el escrito de demanda. 2 Para el efecto citó las sentencias del 21 de febrero de 2011 radicado 1995-01692-01, 26 de noviembre de 2014 radicado 1998-01093-01, 12 de febrero de 2015 radicado 2003- 00874-01, 30 de enero de 2020 radicado 2016-00693-01. 3 Ver índice 9 de SAMAI del expediente 11001031500020230141000.

Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ANXEO20230141000(.pdf) NroActua 9» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01410-01 Demandado: Gustavo González Escobar Indicó que, en todo caso, el Tribunal Administrativo de Córdoba adoptó un criterio jurídico diferente, pues decidió tomar como fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, la indicada en el acto administrativo de reconocimiento, debido a que la constancia de recibido aportada por el actor no tenía el sello de radicado de la entidad. 1.2.2.

El Tribunal Administrativo de Córdoba y el departamento de Córdoba guardaron silencio. 1.3 Sentencia de primera instancia4 El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 27 de abril de 2023 declaró improcedente la solicitud de tutela, al no satisfacer el requisito de la inmediatez. 1.4. Escrito de impugnación5 Gustavo González Escobar impugnó la decisión del a quo con el argumento de que para el conteo del término de inmediatez debió tenerse en cuenta la comunicación enviada el 20 de septiembre de 2022 por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba, y no la notificación surtida el 3 de agosto anterior. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20006 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20197, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de 4 Ver índice 12 de SAMAI del expediente 11001031500020230141000 5 Ver índice 18 de SAMAI del expediente 11001031500020230141000 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01410-01 Demandado: Gustavo González Escobar la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.9 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» (Resalta la Sala).

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,12 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01410-01 Demandado: Gustavo González Escobar amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.13 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿La solicitud de tutela presentada por satisface el requisito de procedencia general de la inmediatez? De ser favorable la respuesta al anterior interrogante, se deberá establecer si: ¿El Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Gustavo González Escobar con ocasión de la sentencia proferida el 29 de julio de 2022, a través de la cual modificó el monto de la indemnización reconocida a título de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, al parecer, en defectos sustantivo y procedimental? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – De la inmediatez La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»14.

En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU-499 de 2016 estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última;

(iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»15 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01410-01 Demandado: Gustavo González Escobar Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]» 2.4.2. Caso concreto acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

Una vez analizados los hechos y las pruebas aportadas al expediente, se tiene que la sentencia acusada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 3 de agosto de 2022 y la solicitud de tutela fue radicada el 17 de marzo de 2023, lo cual permite concluir, que el demandante acudió ante el juez constitucional después de haber transcurrido más de siete (7) meses de encontrarse ejecutoriada la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales.

Al respecto, argumentó en el escrito de impugnación que, para efecto de establecer la razonabilidad del plazo en que se acudió al juez constitucional, debió tenerse en cuenta la comunicación envida el 20 de septiembre de 2022 por parte de la secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba, sin embargo, esta Sala de decisión debe aclarar que tal razonamiento no resulta de recibo, en tanto, las comunicaciones tienen un objeto administrativo cuyo fin es brindar información y poner en conocimiento de los interesados un asunto sin un carácter vinculante, mientras que las notificaciones tienen una implicación directa para las partes, ya que estas deben cumplir con las formalidades preceptuadas en la norma adjetiva aplicable para que surtan los efectos y fines a que están destinadas.

De acuerdo con lo anterior, la solicitud de tutela bajo estudio no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto fue presentada de manera tardía de cara al término de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para ello. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante.

Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se allegó prueba ni se alegaron argumentos de que la tardanza acreditada estuvo 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01410-01 Demandado: Gustavo González Escobar supeditada a un hecho de especial consideración que permita desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados»16.

En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente, por no superar el requisito de la inmediatez, la solicitud de amparo presentada por Gustavo González Escobar en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual declaro improcedente, por no superar el requisito de inmediatez, la solicitud de tutela presentada por Gustavo González Escobar contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016