Micelio
11001032500020120013700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2012-03-06

Radicación interna: 0555-2012 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Maria Del Pilar Higuera Mancipe·Demandado: Procuraduria General De La Nacion, Instituto Colombiano De Bienestar Familiar-Icbf-

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación y otro Temas: Disciplinario SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Se decide la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora María del Pilar Higuera Mancipe contra la Nación, Procuraduría General de la Nación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora María del Pilar Higuera Mancipe, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los 2 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 14 de febrero de 2011, emitida, en primera instancia, por la Procuraduría Segunda Distrital, a través de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la señora María del Pilar Higuera Mancipe y se le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 8 meses; ii) fallo de 17 de mayo de 2011, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante el cual se confirmó la decisión inicial; iii) Oficio 114332 de 28 de julio de 2011, suscrito por el procurador segundo distrital, mediante el cual se dispuso la solicitud de aclaración de la decisión disciplinaria de segunda instancia; y, iv) Resolución 3724 de 31 de agosto de 2011, expedida por la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la Procuraduría General de la Nación a desanotar la sanción disciplinaria impuesta; ii) ordenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar durante el término que duró la suspensión en el ejercicio del cargo; iii) declarar que no ha existido solución de continuidad; y, iv) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CPACA. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, la apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El 22 de agosto de 2000, la señora María del Pilar Higuera Mancipe fue nombrada en el cargo de defensora de familia, Código 2125, Grado 11 en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF. ii) En el mes de julio de 2009, estando asignada al Centro Zonal Especializado Revivir del Instituto Colombiano del ICBF, le fue asignada la historia socio familiar 11 A-474-2009-02, abierta a favor de dos menores de edad de apellido Camargo Certuche, quienes venían remitidos del Centro Zonal de Ciudad Bolívar, para el adelantamiento del proceso de restablecimiento de derechos, en razón a un 3 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe presunto abandono por parte de sus padres, Miguel Andrés Camacho Bernal y Adriana Carolina Certuche Gaitán. iii) Como medida provisional de protección, se ordenó la ubicación de los menores a la institución Ayúdame, en desarrollo del convenio celebrado con el ICBF. iv) Una vez adelantada la correspondiente actuación administrativa por espacio de más de 6 meses y adquiridos con los progenitores una serie de compromisos por la señora Adriana Carolina Certuche Gaitán, mediante Resolución 050 de 3 de marzo de 2010, la señora Higuera Mancipe, en su condición de defensora de familia, ordenó como medida de restablecimiento, el reintegro al hogar de los menores antes mencionados. v) Teniendo en cuenta que los niños fueron entregados en el mes de marzo de 2010, el primer seguimiento que se realizó fue el 9 de abril del mismo año, reportándose unas condiciones adecuadas. vi) El 2 de junio de 2010, la señora María del Pilar se desvinculó de su cargo de defensora de familia del Centro Zonal Revivir, por cuanto fue nombrada como defensora de familia ante los jueces de familia. vii) El 17 de junio de 2010, la Oficina de Control Interno Disciplinario del ICBF dio apertura de indagación preliminar en contra de, entre otras, la señora María del Pilar Higuera Mancipe, con base en un informe remitido por la Secretaría General del ICBF, a través del cual se informó sobre presuntas irregularidades en el ejercicio de su cargo, dentro del proceso de restablecimiento de derechos adelantado a favor de los menores de edad Camargo Certuche, pues la menor de 18 meses falleció el 13 de junio de 2010, después de haber sido reintegrada a su medio familiar. viii) El 6 de septiembre de 2010, dicha dependencia decidió tramitar la investigación por medio del proceso verbal, formulando pliego de cargos en contra de la disciplinada por haber incurrido en una falta grave por el incumplimiento de los 4 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe deberes contenidos en los artículos 34 numerales 1 y 2 de la Ley 734 de 2002; 82 numerales 1 y 2 del Código de Infancia y Adolescencia; y, 187 del Código de Procedimiento Civil; y, la Resolución 3154 de 2009. ix) El 26 de octubre de 2010, la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá avocó el conocimiento de la investigación disciplinaria antes referida. x) El 14 de febrero de 2011, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a la señora María del Pilar Higuera Mancipe, en su condición de defensora de familia, por haber incurrido en una falta grave a título de culpa grave, sancionándola con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 8 meses. xi) Contra el anterior acto administrativo la disciplinada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 17 de mayo de 2011, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa que confirmó la decisión inicial. xii) Por Oficio 114332 de 28 de julio de 2011, el procurador segundo distrital negó la solicitud de aclaración presentada. xiii) Por Resolución 3724 de 31 de agosto de 2011, la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 25, 113, 116, 123 y 209 de la Constitución Política; 5, 13, 16, 22, 23, 28 y 73 de la Ley 734 de 2002; 1 de la Ley 95 de 1890; 79, 96, 97 y 99, 100, 101, 102 y 119 del Código de la Infancia y Adolescencia. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: 5 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe i) Con los actos administrativos cuestionados se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que la Procuraduría General de la Nación no valoró adecuadamente el material probatorio obrante dentro del expediente, con el cual se daba cuenta que los equipos interdisciplinarios que actuaron en el proceso de restablecimiento de derechos a favor de los niños Camargo Certuche, ratificaron en su integridad la decisión de reintegro familiar. ii) Los informes y dictámenes en tal sentido, son creíbles conforme a las reglas de la sana crítica, siendo éste el sustento para su decisión, la cual, además, se basó en que la llegada de los menores al ICBF obedeció a un presunto abandono y no a situaciones de violencia, que el últimas fue la causa de la muerte de la menor de edad. iii) Aunado a lo anterior, las decisiones disciplinarias ahora cuestionadas fueron emitidas por la entidad demandada pese a que esta no era competente, toda vez que el juzgamiento de legalidad de la Resolución 050 de 3 de marzo de 2010, es competencia exclusiva de los jueces de familia y no de una autoridad disciplinaria. iv) Su conducta estuvo amparada bajo la buena fe y la confianza legítima, por un lado, por los informes emitidos por los equipos interdisciplinarios y, por el otro, por los compromisos que en su momento realizó la madre de los menores, así como por el hecho de que en dicho hogar no existían antecedentes de violencia doméstica. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. De la Procuraduría General de la Nación La Nación, Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1 1 Folios 235 a 248. 6 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe i) La falta disciplinaria que le fue endilgada a la disciplinada se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.

Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas, lo que permitió concluir que la disciplinada incurrió en la falta grave por la que fue sancionada. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que a la demandante se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) No se incurrió en falta de competencia, en tanto que es la Procuraduría General de la Nación quien tiene la facultad de adelantar una investigación disciplinaria en contra de cualquier servidor público, como ocurrió en este caso. 1.2.2.

Del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) Debe tenerse en cuenta que la señora María del Pilar desconoció los dictámenes obrantes dentro del proceso, con los cuales era dable concluir que no debía reintegrarse a los menores de edad a sus padres, por cuanto no habían cumplido algunos compromisos que fueron establecidos durante todo el procedimiento. ii) No le asiste razón a la demandante en relación con el cargo de falta de competencia, en tanto que en la investigación disciplinaria no se cuestionó la legalidad de la Resolución 050 de marzo de 2010, sino la conducta de la señora 2 Folios 235 a 248. 7 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe Higuera Mancipe, en su condición de defensora de familia, al haber inobservado sus deberes como tal. iii) Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3.

Alegatos de conclusión 1.3.1. El demandante3 Reiteró lo expuesto en el escrito de demanda y su adición. 1.3.2. La parte demandada 1.3.2.1. De la Nación, Procuraduría General de la Nación La Nación, Procuraduría General de la Nación insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.3.2.2. Del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda. 1.4.

El ministerio público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda,4 bajo las siguientes consideraciones: i) Los actos administrativos demandados se encuentran suficientemente motivados en la valoración integral de las pruebas aportadas al proceso disciplinario, sin que el 3 Folios Índice 141 de Samai. 4 Folios 529 a 536. 8 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe actor o la apoderada hayan realizado tacha o cuestionamiento alguno sobre la veracidad de los hechos expuestos por los declarantes. ii) También se estableció que la Procuraduría General de la Nación analizó las pruebas testimoniales de la defensa y los argumentos de los descargos y los alegatos y que, contrario a lo sostenido en el escrito de la demanda, no existe nexo causal directo entre la expedición de la Resolución 050 de 3 de marzo de 2010, por la cual se ordena la entrega de los menores de edad a sus progenitores y la investigación disciplinaria que se adelantó con posterioridad a ello, por el fallecimiento de la menor de edad. iii) Efectivamente, la demandante incurrió en el incumplimiento de deberes, en tanto que actuó con ligereza y descuido, pues los riesgos para la salud física, psicológica y mental de los menores objeto de las medidas de protección no habían sido superados en su integridad y, por lo tanto, la autorización de su reintegro al núcleo familiar hizo que quedarán nuevamente expuestos. 1.5 Trámite procesal La presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada ante el Consejo de Estado y repartida, desde el 6 de marzo de 2012, a la Subsección A de la Sección Segunda.

El 7 de junio de 2012, el Despacho inadmitió la demanda porque carecía del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.5 Subsanado dicho requisito, el 6 de diciembre de 2012, se admitió la demanda presentada por la señora María del Pilar Higuera Mancipe.6 Luego de que la demanda fue contestada por la Nación, Procuraduría General de la Nación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 2 de diciembre de 2013, 5 Folios 191 y 192. 6 Folios 213 y 214. 9 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe se admitió la adición de la demanda presentada por el apoderado de la demandante y se solicitaron, por segunda vez, los antecedentes administrativos de los actos acusados a la Procuraduría General de la Nación.7 El 14 de mayo de 2014, la Procuraduría General de la Nación informó que no encontró registro alguno del proceso disciplinario solicitado.8 El 19 de marzo de 2015, se decretaron algunas pruebas solicitadas por la demandante y por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se negaron otras.9 Contra dicha decisión, el 10 de abril de 2015, el apoderado judicial del ICBF interpuso recurso de súplica.10 El 7 de noviembre de 2019, la Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández resolvió el recurso de súplica confirmando la decisión inicial.11 El 12 de agosto de 2021, se requirió la práctica de algunas pruebas.12 El 3 de noviembre de 2022, se requirió, nuevamente, bajo los apremios legales, a la Procuraduría General de la Nación para que allegara, en su integridad el expediente disciplinario, pues, si bien en oficio radicado el 31 de marzo de 2022 se solicitó un tiempo adicional para atender el requerimiento, transcurrieron más de 7 meses sin haberse allegado la prueba documental solicitada.13 7 Folios 290 y 291. 8 Folio 301. 9 Folios 318 a 321. 10 Folios 322 a 324. 11 Folios 361 a 367. 12 Folios 453 a 465. 13 Folio 518. 10 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe Cerrada la etapa probatoria, el 11 de diciembre de 2023, se corrió traslado para alegar de conclusión14 y el 19 de febrero de 2024, el proceso entró al Despacho para fallo.15 Así las cosas, la Sala decide, previas las siguientes 2.

Consideraciones 2.1. Cuestión previa 2.1.1. De los actos administrativos demandables La doctrina ha entendido el acto administrativo como la manifestación unilateral de la voluntad administrativa, dictada en ejercicio de la función administrativa, por cualquier órgano del Estado e incluso por los particulares16, que tiene por finalidad crear, modificar o extinguir una situación jurídica.

Ahora, existen innumerables criterios para definir el acto administrativo de acuerdo a sus elementos, entre estos, el causal, el orgánico y subjetivo17, material18, formal19, teleológico20, objetivo y funcional21. Los actos según la forma y, particularmente, el procedimiento ha sido clasificados en actos de trámite o preparatorios y actos definitivos, siendo los primeros los que «no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión 14 Folio 525. 15 Folio 526. 16 Artículos 1 y 82 del CCA 17 Manual del acto administrativo.

Luis Enrique Berrocal Guerrero. Página 27. «Aquel según el cual se toma en cuenta la clase de órgano estatal que lo expide». 18 Ibídem página 36. «Alude al alcance de la situación jurídica que contiene el acto jurídico respecto de las personas» 19 Ibídem página 40 «Se refiere al modo de la formación del acto, es decir, al procedimiento y requisitos que han de cumplirse para ello» 20 Ibídem página 41 «Aquí se tiene en cuenta el fin o propósito general del acto administrativo, atendiendo que el acto administrativo tiene un fin específico, propio, y que como tal determina su naturaleza y lo diferenciara de los demás» 21 Ibídem página 42 «El acto es administrativo si la función ejercida en su expedición es la función administrativa» 11 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas»22.

A su turno, el artículo 43 del CPACA, señala que « Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». Esta corporación ha reiterado que los actos definitivos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación. Por el contrario, los actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables, por cuanto de ellos no surgen situaciones jurídicas diferentes a las contenidas en el acto que ejecutan.

Sobre el particular la Sección Segunda, mediante sentencia de 6 de marzo de 2003, con ponencia del doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente 6058-01, expresó lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un proceso administrativo.

A su turno, el artículo 50 ibídem, definió que son actos definitivos, los que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y que los actos de trámite solo ponen fin a una actuación cuando, por su contenido, hagan imposible continuarla. En ese contexto normativo, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de modo tal que los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control; toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones. 22 Sentencia de la Corte Constitucional T-945 de 2009, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. 12 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe En el caso sub lite, la señora María del Pilar Higuera Mancipe además de solicitar la nulidad de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia a través de las cuales se declaró responsable disciplinariamente por haber incurrido en una falta grave a título de culpa grave, pretende la nulidad de la Resolución 3724 de 31 de agosto de 2011, a través de la cual la Dirección General del Instituto Nacional de Bienestar Familiar ejecutó la sanción disciplinaria.

Sobre este punto, cabe resaltar que, como se mencionó, los actos de ejecución no resultan demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ya que estos no deciden definitivamente una actuación, sino que materializan o ejecutan una decisión y en virtud de ello, por lo que no es viable realizar un pronunciamiento de fondo frente a un posible vicio en su expedición y, en consecuencia, resulta procedente declarar, de oficio, la excepción de acto no susceptible de control judicial. 2.2.

De las excepciones propuestas por la entidad demandada Previo a estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver las excepciones planteadas por el apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las cuales denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.1.

De la falta de legitimación en la causa Frente a esta excepción el apoderado del ICBF señala que como no emitió ninguna decisión de fondo dentro de la investigación disciplinaria en la cual fue sancionada la señora Higuera Mancipe, dicha entidad no está llamada a responder frente a los cargos expuestos en el escrito introductorio. La legitimación en la causa es la posibilidad que tiene una persona, ya sea natural o jurídica, para concurrir al trámite de un proceso en calidad de demandante o demandada. 13 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe Una persona está legitimada en la causa por pasiva, cuando le asiste la obligación de satisfacer el derecho sustancial objeto del litigio o cuando es frente a quien debe declararse la relación jurídica objeto de la demanda.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, entre otras, la Sentencia C- 965 de 2003, la legitimación en la causa es «la calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso», de manera que cuando una de las partes carece de esa condición, no puede la autoridad judicial adoptar una decisión favorable a sus pretensiones dentro del proceso.

El Consejo de Estado, se pronunció sobre la legitimación en la causa, en los siguientes términos: La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones.

Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada23. En conclusión, considera la Sala que esta excepción está llamada a prosperar frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por cuanto no emitió ninguno de los actos administrativos a través de los cuales la señora María del Pilar Higuera Mancipe fue declarada responsable disciplinariamente y sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 8 meses, sino que se limitó a expedir el acto mediante el cual se ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta a la disciplinada, el cual no resulta enjuiciable, como se señaló en el acápite anterior. 2.2.2.

De la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 23 Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia de 14 de marzo de 2012, radicación 76001-23- 25-000-1997-03056-01 (22.032), magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 14 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contrario se configura la caducidad de la acción. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial24.

Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido25: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. (…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.

Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello.

Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que 24 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 25 Sala Plena Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 15 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia26.

El numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establecía en cuanto a la caducidad de las acciones, que «La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso». De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.

Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se demanda un acto que concluye una actuación administrativa debe demandarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos demandables que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión. A su turno, estos plazos comienzan a correr desde el día siguiente27. 26 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.

Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». 27 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-341 del 4 de junio de 2014, precisó: «1.3.

Sumado a lo anterior, por cuanto la fijación de las diversas modalidades de comunicación, hacen parte de la libertad de configuración del Legislador y los mecanismos para concretar la comunicación previstos en la norma, como lo son el correo o el correo electrónico, - cuando no haya otro medio más eficaz - la divulgación en medio masivo de comunicación nacional o local o la utilización de cualquier otro medio eficaz, satisfacen la obligación de poner en conocimiento de los terceros interesados, la existencia de la actuación administrativa, permitiéndoles ejercer el derecho a la defensa». 16 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe Ahora bien, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende por una sola vez el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero»28. 2.2.2.1.

Del conteo de la caducidad en procesos disciplinarios La Sección Segunda de esta Corporación29, mediante sentencia de unificación, precisó que, en materia disciplinaria, cuando se discutan sanciones que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir de la ejecución de la sanción impuesta, siempre y cuando exista la necesidad de proferir un acto de esa naturaleza.

En tal sentido precisó: En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […] La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene 28 Al respecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero ponente: Enrique Gil Botero Bogotá dic., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) radicación número: 05000-12-31-000-2009-00858-01(37555) actor: Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo y otros demandado: Nación-Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía general de la Nación referencia: Acción de reparación directa 29 Expediente No.: 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012).

Actor: Rafael Eberto Rivas Demandado: Procuraduría General de la Nación. Magistrado ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sala de Sección Segunda 25 de febrero de 2016. 17 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

De acuerdo con el anterior criterio, en materia disciplinaria, el acto de ejecución es relevante para computar la caducidad del medio de control cuando: i) se controvierten sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) se haya emitido un acto de ejecución; y iii) el acto de ejecución materialice la suspensión o terminación de la relación laboral.

A su turno, esta Corporación ha precisado que el conteo de la caducidad puede comenzar a computarse a partir del día siguiente a la notificación del acto de ejecución «siempre que éste tenga incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral»30. Esta tesis es razonable en la medida en que hace efectivos los principios pro homine y pro actione; igualmente, es consonante con la naturaleza de los actos de ejecución en tanto plasman en el «mundo material o jurídico»31 el contenido del acto que ejecutan, «dándole efectividad real y cierta»32.

En el sub examine afirma la apoderada del ICBF que la presente acción se encuentra caducada, en la medida en que una vez quedó ejecutoriado el acto administrativo de segunda instancia y se interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, transcurrieron más de cuatro meses. En atención a lo anterior, en el caso concreto, se encuentra probado lo siguiente: El 17 de mayo de 2011, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa profirió fallo de segunda instancia, mediante el cual confirmó la decisión inicial consistente en declarar responsable disciplinariamente a la señora María del Pilar Higuera Mancipe, en su condición de defensora de familia, sancionándola con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 8 meses.33 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Dr. César Palomino Cortés, Sentencia de 19 de febrero de 2018, Radicado No. 11001-03-25-000-2012-00067-00(0285-12), Actor: Oscar Orlando Parra Matiz. 31 Manual del Acto Administrativo.

Sexta edición. Autor: Luis Enrique Berrocal Guerrero, página 330. 32 Ibídem. 33 Folios 72 a 89. 18 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe Dicha decisión fue notificada personalmente a la disciplinada el 24 de mayo de 2011.

Por Resolución 3724 de 31 de agosto de 2011, la directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.34 Dicha decisión fue comunicada a la interesada el 12 de septiembre de 2011.35 El 28 de noviembre de 2011, la señora Higuera Mancipe presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. El 23 de febrero de 2012, se llevó a cabo la diligencia, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio.36 El 24 de febrero de 2012, la señora María del Pilar Higuera Mancipe instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Procuraduría General de la Nación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.37 De conformidad con lo expuesto en acápites precedentes, en materia disciplinaria, cuando se produce el retiro del servicio como consecuencia de la sanción de suspensión, el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecución del acto administrativo sancionatorio, lo cual en este caso ocurrió el 13 de septiembre de 2011, es decir, que la parte actora, desde la última fecha, tenía 4 meses para presentar la acción de nulidad de restablecimiento del derecho.

A su turno, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 28 de noviembre del mismo año y una vez la diligencia se llevó a cabo y se expidió la constancia de ejecutoria, el 23 de febrero de 2012, al siguiente día, 24 de febrero de 2012, la demanda fue radicada, esto es, dentro del término legalmente establecido, por lo 34 Folios 104 a 104. 35 Folio 102 36 Folio 193. 37 Folio 188. 19 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe cual, su presentación es oportuna y no se encuentra afectada por el fenómeno de la caducidad, razón por la cual esta excepción no prospera. 2.3.

El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en (I) falta de competencia; y, (II) vulneración del derecho al debido proceso, al no analizar, en su integridad, el material probatorio obrante dentro del expediente y no haber analizado que su conducta estuvo enmarcada por la confianza legítima. 2.4.

Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de 20 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Finalmente, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Por su parte, la Ley 734 de 2002 consagra en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización».

A su vez, respecto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibidem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». A su turno, el artículo 13 de dicha normativa dispuso en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único sostuvo en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.

Finalmente, los artículos 141 y 142 ibidem, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de 21 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. 2.5.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.5.1. En relación con la vinculación laboral de la demandante El 29 de agosto de 2000, la señora María del Pilar Higuera Mancipe se posesionó en el cargo de defensor de familia, Código 3125, Grado 14, en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.38 2.5.2.

En relación con la actuación disciplinaria El 10 de abril de 2009, a las 06:05 p.m., el patrullero Niño García Alex Javier suscribió un informe que remitió ante la Policía de Infancia y Adolescencia, con los siguientes argumentos:39 Respetuosamente me permito dejar a disposición de esa unidad a los menores Julieth Xiomara Camargo, indocumentada, de siete meses de edad y el menor de nombre Juan David Camargo, indocumentado, de edad un año y seis meses aproximado quien por manifestaciones llegadas al 123 los menores se encontraban abandonados, manifestando que aproximadamente desde las 11 de la mañana se encontraban abandonados en la residencia en la dirección… El cual al ingresar a la residencia se encuentran los dos menores mencionados.

Mediante Oficio de 13 de abril de 2009, la coordinadora del Centro de Emergencia San Gabriel remitió dicho asunto, por competencia, al Centro Zonal de Ciudad Bolívar para que adelante las actuaciones pertinentes.40 38 Folio 1 del cuaderno 5. 39 Folio 25 del cuaderno 1. 40 Folio 27 del cuaderno 1. 22 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe En esa misma fecha, el Centro Zonal de Ciudad Bolívar abrió historio socio familiar 11-A 474-2009-02 a favor de los dos menores de edad, dentro de la cual se señaló:41 (…) Julieth de siete meses de edad presenta riesgo desnutrición aguda y a retraso en crecimiento (…) se sugiere medida de protección y visita domiciliaria para verificar las condiciones de la vivienda.

(…) Niño de 20 meses se le realiza valoraciones nutricionales encontrándolo en adecuado estado nutricional… Asiste jardín donde proporciona la mayor parte de la alimentación. Alimentación de Casa alto contenido en calorías (…) se sugiere medida de protección y visita domiciliaria para verificar condiciones. El 13 de abril de 2009, el psicólogo del ICBF suscribió un informe de los menores de edad, dentro del cual se señaló lo siguiente:42 Nombre de la madre: Adriana Carolina Certuche Edad: 18 años Ocupación: Empleada (…) Nombre del padre: Miguel Andrés Camargo Edad: 17 años Ocupación: Ayudante de panadería (…) Desarrollo de la entrevista: Se lleva a cabo entrevista psicológica con la abuela materna de los niños, señora Luz Elena Gaitán Rosas, de 35 años, dedicado a trabajar con el distrito, en la Secretaría de integración social, con la población habitante de calle, la señora es madre de tres niños pequeños de 6, 4 y 3 años de edad, madre cabeza de hogar.

La relación de la señora con su hija Adriana, siempre ha sido conflictiva es imponente, dominante, hace lo que ella quiere. Tiene como antecedentes que agredía a su madre y a su abuela, situación que fue denunciada ante la fiscalía tomaron la decisión de desalojarla de la casa. Muy desordenada. El padre de sus hijos es muy irresponsable, presenta episodios de violencia intrafamiliar.

Tiene otro novio con quien se pierden por días, dejando solos a los niños. La familia por parte del padre de los niños es completamente negligente. El señor consume drogas, hurta, se va de la casa, la maltrata físicamente. La casa donde vive no tiene agua, la madre le hizo el aseo, le encontró ropa llena de gusanos, ropa podrida. No se preocupa por cocinar.

Todo esto reporta la madre de la joven Adriana. La madre negó todo el tiempo el embarazo de Julieth, manifestando que era un tumor, producto de esta mentira tuvo la bebé en el baño de la casa, a punto de morir tanto ella y la bebé, se infectó. Estuvieron hospitalizadas ambas, en estado crítico de salud. La madre de la joven, señora Luz Elena Gaitán reporta que ella estaría en condiciones de tenerlos, de asumir a los niños brindarles protección y cuidado.

Concepto: 41 Folio 30 y 31 del cuaderno 1. 42 Folios 33 a 35 del cuaderno 1. 23 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe De acuerdo a la valoración psicológica se establece que la madre de los bebés, Juan David y Juliet muestra un comportamiento negligente, según reporta la madre o abuela materna de los niños.

No ofrece condiciones habitacionales, ni estructura formativa para llevar a cabo un proceso formativo de sus hijos, lo cual conlleva a ser negligente en los cuidados y atenciones que deberían dar a sus hijos. (…) El padre de los bebés y su familia extensa no ofrecen condiciones para asumir el cuidado de estos, dado que el padre consume sustancias psico activas, tiene comportamientos delictivos, dedicado al juego siendo responsable con sus hijos.

Aunado a esto los episodios de violencia intrafamiliar tanto física como psicológica con la madre con los niños. Aspecto que también realiza la madre con sus hijos, se debe vincular al proceso terapéutico tanto a la madre como el padre de los bebés, mostrando interés y cambio de la crianza y cuidado tanto de ellos como. Se recomienda la realización de estudio social para evaluar condiciones habitacionales de los padres.

En la misma fecha, la trabajadora social del Centro Zonal Ciudad Bolívar, emitió informe social dentro de la historia socio familiar antes mencionado, con base en los siguientes argumentos:43 Concepto: Por lo anterior y teniendo presente que los niños… Cuentan con Red de apoyo familiar, se sugiere reintegro con los padres quienes reúnen condiciones de toda índole para asumir su cuidado, proceso formativo para su sano y adecuado desarrollo integral.

En consideración a lo anterior, el 13 de abril de 2009, el Centro Zonal de Ciudad Bolívar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de la defensora de familia Nancy Constanza Rojas Ramírez, abrió investigación administrativa de restablecimiento de derecho a favor de los menores de edad antes mencionados, con ocasión de sus derechos vulnerados, motivo de ingreso: presunta negligencia de los progenitores en el cuidado de los niños, medida tomada: ubicación en hogar sustituto.44 En la misma fecha, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió Informe Técnico Médico Legal Sexológico, dentro del cual señaló:45 43 Folios 36 y 37 del cuaderno 1. 44 Folio 40 del cuaderno 1. 45 Folios 48 a 51 del cuaderno 1. 24 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe De la menor Julieth Xiomara Certuche Camargo (…) Presenta baja de peso para la clínica próxima de seis meses, según las tablas para niñas colombianas de la misma edad.

Se recomienda atención integral por pediatría, nutrición y psicología especializada en este tipo de casos. Del menor Juan David Certuche Camargo (…) Presenta peso y talla adecuados para la edad clínica aproximada de 22 meses, según las tablas para niños colombianos de la misma edad. Se recomienda atención integral por pediatría, nutrición y psicología especializada en este tipo de casos.

El 14 de abril de 2009, Adriana Carolina Certuche Gaitán se presentó para rendir su declaración, donde refiere que fue la primera vez que dejó solos a los niños, que ni ella ni el padre, consumen licor, cigarrillo o SPA y que se compromete a seguir el proceso terapéutico.46 El 14 de mayo de 2009, la defensora de familia, Nancy Rojas dejó la constancia que la abuela materna de los menores de edad, Luz Elena Gaitán no compareció a la citación que tenía programada.47 En esa misma fecha, se realizaron las siguientes constancias en la historia socio familiar:48 - Adriana Carolina Certuche Gaitán y su compañero Miguel Andrés Camargo Bernal, informaron que la señora Luz Elena Gaitán abuela de los niños no se pudo presentar en el centro zonal a la citación por cuanto está en el hospital de Meisen desde el día anterior, porque tuvo un enfrentamiento con el señor Miguel Andrés. - La joven Adriana Carolina reportó que estuvo bajo protección del ICBF en el 2006 con el equipo dos por presunto maltrato por parte de la progenitora agregó que también estuvo su hermana Natalia Córdoba. - El adolescente Miguel Camargo Bernal tiene proceso por presunto abuso sexual según informa una tía Lilia del Pilar Bernal denuncia que el joven intentó abusar de la hija de siete años de edad.

El 15 de mayo de 2009, la trabajadora social del Hospital Meissen II, sostuvo lo siguiente:49 46 Folios 52 y 53 del cuaderno 1. 47 Folio 56 del cuaderno 1. 48 Folio 57 del cuaderno 1. 49 Folios 58 y 59 del cuaderno 1 25 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe Paciente Luz Elena Gaitán Rosas quien ingresó al hospital el día 13 de mayo de 2009 con diagnóstico de trauma en cara, herida en región fronto temporal izquierda.

En cuanto al diagnóstico de ingreso la señora Gaitán refiere que el 13 de mayo de 2009 después de venir de su jornada laboral ingresó a su domicilio en donde se encontraba su hija mayor discutiendo con su pareja y el yerno el joven Miguel Andrés Camargo la empezó agredir verbalmente y golpeándola con los utensilios de la cocina. El 15 de mayo de 2009, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió reconocimiento médico legal de la señora Luz Elena Gaitán Rosas en el cual se describen múltiples lesiones, concluyendo que fueron causadas con mecanismo corto contundente, otorgándole incapacidad médico legal de 25 días.50 El 18 de mayo de 2009, la señora Luz Elena Gaitán Rosas interpuso denuncia penal contra el señor Miguel Andrés Camargo Bernal, bajo los siguientes hechos:51 El 13 de mayo a las 08:00 p.m. al llegar a la casa por haber intervenido ante una discusión que este joven tenía con su hija y hacerle saber que él no estaba aportando nada en la casa, éste reaccionó agresivamente y la golpeó con puños y la lesionó con un cuchillo de la cocina, cortándole la cara, fracturándola le daba patadas, la tomó por la cabeza y le daba golpes contra el piso, ante la indiferencia de su hija que estaba al lado de su compañero.

También señala que Miguel agredió a su hijo de 15 años de edad con una varilla, agrega que ese día el denunciado y su hija se llevaron unos elementos y dinero de su propiedad, un televisor, un DVD, unas zapatillas y $380.000. El 22 de mayo de 2009, una trabajadora social y la psicóloga del Centro Zonal de Ciudad Bolívar emitieron un informe de permanencia, dentro del cual señalaron lo siguiente:52 Tomando como referencia los antecedentes de ingreso de los niños Juan David y Juliet Camargo con medida de restablecimiento de derechos, donde se establece que los niños se encontraban en situación de riesgo y que la progenitora muestra un comportamiento negligente ante los cuidados qué debe a sus hijos, evidenciándose episodios de violencia intrafamiliar, se evidencia que el progenitor presenta consumo de SPA, antecedentes en Cespa por presunto abuso sexual hacia un menor de 14 años, estableciéndose de esta forma que los padres no son garantes de derechos y que la familia extensa por línea materna no asume el cuidado de los niños ya que se presentan episodios de violencia física por tal motivo la familia desiste de asumir el cuidado de los niños.

Por lo anterior las condiciones iniciales que origina derecho permanecen. 50 Folios 65 y 66 del cuaderno 1. 51 Folios 67 a 70 del cuaderno 1. 52 Folio 71 del cuaderno 1. 26 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe En atención a lo anterior, el 22 de mayo de 2009, la defensora de familia, Nancy Constanza Rojas Ramírez, emitió la Resolución 0178, a través de la cual se declaró la vulneración de los derechos a los niños antes mencionados y como medida de restablecimiento de derechos, se ordenó la ubicación en medio institucional en la Fundación Ayúdame.53 El 9 de julio de 2009, la defensora de familia del Centro Zonal Ciudad Bolívar, Nancy Constanza Rojas, traslado al centro Zonal Especializado Revivir la historia integral socio familiar 11-A-0474-2009-02, con el fin de que continuara con los trámites técnicos administrativos de restablecimiento de derechos a favor de los menores.54 El 16 de julio de 2009, la defensora de familia del Centro Especializado de Protección Revivir, María del Pilar Higuera Mancipe, avocó conocimiento de las acciones administrativas de verificación y restablecimiento de derechos dentro de la historia referida.55 El 17 de julio de 2009, se elaboró un diagnóstico integral de los niños Camargo Certuche por parte de la Fundación Ayúdame, de acuerdo con la información remitida por el Centro Zonal de Ciudad Bolívar y el contenido de la resolución de vulneración de derechos, señalando, en consecuencia, lo siguiente:56 (…) dificultad es la relación de la progenitora y abuela materna de los niños, también se menciona que madre de los niños presenta un comportamiento negligente hacia sus hijos y que el progenitor posee familia extensa pero no pueden asumir el cuidado de los niños debido al consumo de SPA y comportamientos delictivos.

(Juan David Camargo Certuche) Por psicología se encuentra tranquilo y estable emocionalmente, con desarrollo cognitivo y psicomotriz acorde para la edad pero con dificultad para socializar. Por nutrición presenta el examen físico piel, cabello a la antropometría peso adecuado para la edad talla adecuado para la edad y peso adecuado para la talla, diagnóstico normal adecuado.

Por pediatría presenta un diagnóstico de retardo en el desarrollo del lenguaje y cardiopatía en estudio. A nivel pedagógico se establece como un niño aislado con lenguaje poco fluido para su edad. (Julieth Camargo Certuche) 53 Folios 72 a 80 del cuaderno 1. 54 Folio 111 del cuaderno 1. 55 Folio 113 del cuaderno 1. 56 Folios 114 a 120 del cuaderno 1. 27 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe Por nutrición al examen físico piel, cabello y mucosas sanas, a la antropometría peso adecuado para la talla, diagnóstico normal adecuado.

Por pediatría se necesita descartar displasia en cadera. A nivel pedagógico se establece como una niña que imita juegos de palmadas y entrega y recibe juguetes ya están hablando con los dueños. El 15 de septiembre de 2009, el equipo interdisciplinario del Centro Especializado de Protección Revivir, conformado por el equipo psicosocial de la Asociación amigo del niño Ayúdame, la trabajadora social, la psicóloga y defensora de familia, María del Pilar Higuera Mancipe, se determinó:57 Situación actual: Tienen resolución de vulneración del 22 de mayo de 2009.

Hace un mes están presentándose a ayúdame, se han citado entrevista y no asistieron argumentando que el señor había conseguido trabajo. Además que los habían robado. Manifiestan en la institución que van a pedir cita con la defensoría para dar información de familia extensa, pero hasta el momento no lo han hecho. Acciones a seguir: Según información de abuela materna el progenitor tiene consumo de cocaína, por lo anterior se remitirá a una valoración de Santa Clara.

Vincular a abuela por línea paterna. Verificar derechos del joven. Se programa equipo técnico para octubre con familia. El 21 de septiembre de 2009, la trabajadora social y psicóloga de la Asociación amigos del niño Ayúdame suscribieron informe psicosocial, dentro del cual se señaló:58 Resumen de las sesiones realizadas Durante la revisión de historia socio familiar se establece que el progenitor de los niños Miguel Andrés Camargo Zertuche tiene antecedentes de consumo de SPA situación que se retoma en entrevistas realizadas a los padres de los niños de la referencia, donde el joven manifiesta que en el pasado consumió, pero que desde hace tiempo no ha vuelto a consumir ese tipo de sustancia. Por lo anterior se informa de manera verbal para mirar el grado de compromiso y de autogestión de Miguel Andrés sobre el programa especializado que ofrece el hospital Santa Clara en la unidad del centro de consumo de alcohol y drogadicción (…) Por otra parte se realiza visita domiciliaria en la dirección reportada por los progenitores de los niños, estableciéndose que la dirección no existe, frente a lo sucedido se realiza comunicación telefónica con la señora Adriana Carolina Certuche, quien manifiesta que se encuentra trabajando y que no puede ir al lugar donde reside, 57 Folios 131 a 133 del cuaderno 1. 58 Folios 134 a 136 del cuaderno 1. 28 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe de igual manera el celular de la abuela paterna de los niños de la referencia, pero en el número reportado pasa directamente a buzón de mensajes.

Posteriormente y en la tercera situación realizada por el equipo psicosocial de la asociación de los progenitores de los niños de la referencia, el joven Miguel Andrés Camargo Bernal y la señora Adriana Carolina Certuche se encuentra buscando un lugar apropiado para trasladarse para generar un espacio apropiado para el bienestar de los niños de la referencia, de igual forma reportan que la señora Adriana Carolina Zertuche se encuentra en el octavo mes de embarazo de su tercer hijo.

Intervenciones a seguir: Realizar seguimiento a los progenitores de los niños, con el fin de establecer se adelantan las diligencias propias para la valoración o tratamiento de consumo de SPA de Miguel Andrés Camargo Bernal. Establecer grado de compromiso para los niños por parte de la abuela paterna. Verificar condiciones habitacionales una vez se tenga conocimiento de nuevo lugar de residencia. Verificar el restablecimiento del derecho al estudio del joven Miguel Andrés Camargo Bernal.

Recomendación. De acuerdo a lo reportado por el joven Miguel Andrés Camargo Bernal y después de establecer que no ha adelantado los trámites para recibir la ayuda especializada para el consumo de Spa, se considera pertinente remitir de manera oficial al joven al hospital Santa Clara o a un entidad que brinde la ayuda necesaria para el consumo de Spa.

El 9 de octubre de 2009, la Asociación amigo del niño Ayúdame, suscribió el seguimiento al platinfa de la historia del ICBF 1141318384, dentro del cual indicó:59 (…) Con los progenitores se adelantan intervenciones acciones para revisión especializada para consumo de Spa y se realiza seguimiento al progenitor de los niños encontrando que este no ha realizado las diligencias pertinentes, se realiza protocolo de Test Wartegg y desarrolla proceso terapéutico de pautas de crianza y de resignificación y sensibilización del vínculo de la progenitora hacía los niños.

(…) Obstáculos presentados para el desarrollo del platinfa Familiar: Familia extensa renuente a vincularse no se ha logrado realizar visita domiciliaria, la dirección suministrada por los progenitores no existe y de abuela paterna no han aportado datos. No se han contratado condiciones habitacionales. Terapéutico: Dilatación en el trabajo terapéutico debido a que los progenitores en dos oportunidades no asistieron a intervención, manifestando en la primera oportunidad que el progenitor había sufrido un atraco, quedando sin recursos económicos para su traslado, en la segunda oportunidad manifiestan que la progenitora se encuentra nuevamente en estado de embarazo y que debe asistir a ecografía. 59 Folios 146 a 148 del cuaderno 1. 29 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe El 26 de octubre de 2009, la Asociación amigo del niño Ayúdame le informó a la defensora de familia, María del Pilar Higuera Mancipe, las actuaciones realizadas desde el área social, de la siguiente manera:60 (…) al indagar sobre la nueva asistencia de la abuela paterna señora Gladys Camargo citaciones reporta que ella no quiere asistir, refirieron inicialmente que ella puede asistir a cita los días martes o jueves, se establece cita para la abuela los días solicitados y no asiste, posterior la pareja asiste en compañía de la bisabuela el día 8 de octubre de 2009 y ella manifiesta que no está en capacidad de apoyarlos.

A la fecha no se cuenta con dirección para realizar visita domiciliaria han referido que tío materno quiere apoyarlos pero ha sido amenazado por abuela materna que no desea que pariente alguno se vincule al proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Se le sugirió a través de psicología con fecha 21 de octubre, que si afirmaciones sin ciertas se realicen acciones legales a fin de evitar presiones de abuela materna.

Actualmente los progenitores cuentan con una tercera hija nacida el 19 de octubre de 2009 y tampoco han aportado registro civil de la niña. En el día de hoy 28 de octubre se le informa al progenitor Miguel Camargo que tiene citación con el ICBF con el equipo psicosocial para el martes 2 de noviembre, que debe aportar la documentación para establecer en qué juzgado tiene el proceso por el presunto abuso dónde es acusado de haber abusado sexualmente a su prima Mayerly.

En razón a lo anterior solicitamos que sea la defensoría la que establezca estos plazos, para: 1. Suministrar dirección para realizar visita domiciliaria. 2. Suministrar datos de familia extensa para vincular familia que desea constituirse en Red de apoyo efectiva para los dos niños. 3. Aportar soporte de ingresos económicos. El 3 de noviembre de 2009, la Asociación amigo del niño Ayúdame dejó constancia que se presentó el señor Miguel Andrés Camargo e informó que tenía un nuevo trabajo, «se hace reflexión en cuanto a los compromisos que se habían hecho tres meses, en donde ninguno se ha cumplido responsablemente.

No se ha entregado datos del juzgado. No se han visto cambios en intervención psicosocial. No se hizo diligencia ante Santa Clara».61 60 Folios 157 y 158 del cuaderno 1. 61 Folio 166 del cuaderno 1. 30 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe En la misma fecha, la defensora de familia, María del Pilar Higuera y la psicóloga, mediante oficio dirigido al Hospital Santa Clara solicitan que se realice una valoración y tratamiento a Miguel Andrés Camargo Bernal ante la evidencia de antecedentes de Spa.62 Al respecto, el 6 de noviembre de 2009, el gerente de Ufen Salud Mental informó que el servicio está a disposición del señor antes mencionado, pero que, sin embargo, el programa es voluntario y es necesario que el interesado se acerque a las instalaciones.63 El 17 de diciembre de 2009, el equipo técnico interdisciplinario con familia del Centro Especializado Revivir, emitió el siguiente informe:64 Se indaga sobre el cumplimiento de los compromisos que se habían establecido con Miguel Andrés Camargo ante la defensoría el 3 de noviembre de 2009.

No ha aportado los documentos del juzgado, argumenta que tiene mucho trabajo, la tía manifiesta que tampoco tiene los documentos, los cuales había quedado con el compromiso de traer el día de hoy. No ha asistido a la valoración del hospital Santa Clara. Acciones a seguir y compromisos Se les explica que teniendo en cuenta el tiempo de permanencia de los niños y que es la tercera vez que se establecen los compromisos, es la última oportunidad que se les da.

Por tanto se realizaron los informes de cierre del equipo psicosocial de la institución el 15 de enero de 2010, donde se informará con compromisos y la situación que se esté presentando sugiriendo definición legal. Compromisos: La tía reclamará a los documentos en el juzgado donde se adelanta el proceso y los aportará. En caso de qué se demore juzgado la tía o pareja le preguntaron al abogado sobre el proceso y copia de los documentos para portar F. Miguel Andrés tiene que presentarse al hospital Santa Clara a las 7:00 a.m. para solicitar valoración y debe iniciar el proceso terapéutico que requiera.

Miguel debe presentarse a intervención con psicología de la institución ayúdame, mientras adelanta proceso en el hospital iones para realizar intervención en pareja. Buscar y gestionar redes de apoyo cerca de la vivienda como son los programas comedores comunitarios, jardines infantiles, familias en acción. 62 Folio 152 del cuaderno 1. 63 Folio 153 del cuaderno 1. 64 Folios 169 a 172 del cuaderno 1. 31 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe El 13 de enero de 2010, la defensora de familia del Equipo 16 de Responsabilidad Penal allegó un oficio a la defensora de familia del Centro Zonal Revivir, dentro del cual se señaló:65 Dando respuesta a lo solicitado por usted en memorando… De fecha diciembre 23 de 2009 y recibió por la suscrita el 12 de enero de 2010, en donde se está solicitando información acerca del adolescente Miguel Andrés Camargo Bernal, informo lo siguiente con relación a la adolescente anteriormente mencionado: el adolescente ingresa al SRPA el 20 de marzo de 2009, adelanta correspondientes, quedando pendiente para realizarle la audiencia preparatoria la cual está programada para el mes de enero de 2010.

Con el fin de absolver su inquietud en el sentido de verificar si el adolescente Miguel Andrés Camargo Beltrán es garante de los derechos de sus hijos, quienes están con medidas de protección en el centro zonal Revivir, bajo su responsabilidad, anexo a la presente un concepto biopsicosocial suscrito por el equipo interdisciplinario a la defensoría. Para el efecto, con dicho documento se allegó concepto biopsicosocial de 9 de julio de 2009, emitido por la defensora de familia del Centro Zonal Puente Aranda, dentro del cual se señaló:66 Situación encontrada: Adolescente de 17 años de edad remitido por denuncia por el sexuales con menor de 14 años, el día 5 de mayo de 2009 se realiza audiencia de imputación dónde joven no acepta los cargos.

Cumplimiento de derechos: Joven que se encuentra desescolarizado, curso hasta grado octavo de bachillerato, abandonó la actividad académica por desinterés y falta de contención del sistema familiar. No presenta ingresos anteriores en el sistema de responsabilidad juvenil. Cuenta con historia socio familiar de protección… Ingresa a protección por maltrato, fue institucionalizado en Villa Javier en el 2001, la historia está cerrada por pérdida de contacto.

(…) El joven proviene de un sistema familiar monoparental con jefatura materna es el segundo de tres hijos de la unión. Sus hermanos cuentan con 25 y 10 años de edad respectivamente. Actualmente la progenitora estableció una nueva relación y convive con el compañero y la hermana menor. Miguel Andrés convive con el hermano de 25 años y la compañera Adriana Gaitán, de 18 años, con quien tiene dos hijos: Juan David Camargo de 22 meses y Juliette Camargo de ocho meses, los cuales se encuentran con medidas de protección del ICBF y están ubicados en lugar sustituto.

Como eventos significativos en la historia familiar del joven se evidencian pautas de crianza inadecuadas con presencia de maltrato infantil, lo cual género evasiones de lugar del joven desde temprana edad, presenta recorrido institucional estuvo en Villa 65 Folio 183 del cuaderno 1. 66 Folios 185 a 187 del cuaderno 1. 32 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe Javier de donde evade.

A nivel de dinámica familiar se evidencian relaciones poco cohesionadas, con la progenitora sostienen relación distante con comunicación ocasional. (…) Concepto psicosocial: De acuerdo a lo anterior se identifica un joven que es un rol de adulto con independencia y autonomía frente a sus actividades, su red de apoyo familiar es débil.

El 15 de febrero de 2010, la psicóloga de la Asociación Amigos del Niño, Ayúdame remitió a la defensora de familia del Centro Especializado Revivir, la señora María del Pilar Higuera Mancipe, diagnóstico integral de seguimiento a un grupo de niños, entre los cuales están los menores Camargo Certuche, concluyendo lo siguiente:67 Avances obtenidos en el desarrollo de la platinfa: Los progenitores aportaron dirección para condiciones habitacionales, posterior al equipo técnico mostró más interés por asistir al proceso de intervención psicosocial.

Se ha solicitado al centro Zonal Puente Aranda informe sobre antecedentes por presunto abuso sexual de Miguel hacia una prima pero no se ha logrado un informe concreto que permitan establecer si se confirma la sospecha. En comité de restablecimiento equipo pscicosocial realizará gestión y se tratará el estudio de caso. Aportaron los soportes de cupo en jardín. (…) Con el progenitor que eres menor de edad se realizó remisión para valoración y/o tratamiento de consumo de Spa Y dentro de la asociación se realizó un trabajo terapéutico donde se profundizó sobre derechos y deberes de los niños, pautas de crianza, autoestima, proyecto de vida y relación de pareja donde se realizaron compromisos para mejoramiento de ambiente familiar, pero el día 27 de enero progenitora manifiesta su deseo de separación de su compañero sentimental y padre de los menores.

Obstáculos presentados para el desarrollo del platinfa: Familiar: no sean localizado antecedentes del presunto abuso del progenitor por parte del centro Zonal Puente Aranda. (…) Terapéutico: el día 27 de enero progenitora manifiesta su deseo de separación de su compañero sentimental y padre de Julieth y Juan David, que hace necesario retomar proceso terapéutico.

Aunado a lo anterior, la Asociación Amigos del Niño, Ayúdame allegó un cuadro de nuevas metas para fortalecer la formación integral de los niños, dentro del cual se sostuvo:68 Metas: 67 Folios 188 a 192 del cuaderno 1. 68 Folios 193 y 194 del cuaderno 1. 33 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe Realizar estudio de caso.

Elaboración de informe final. Que el niño baje índices de agresividad. Continuar con seguimiento de estado emocional y de comportamiento del niño. Brindar herramientas a la progenitora para toma de decisión. Realizar seguimiento de acciones realizadas por el progenitor para para el consumo de Spa. Revisar términos al mes de consentimiento.

Mantener peso adecuado para la talla al final del trimestre. El 25 de febrero de 2010, defensora de familia del Centro Especializado Revivir realizó visita a los niños, dentro de la cual dejó la siguiente constancia: «Se les observa estables de salud, se deja constancia de la cardiopatía en estudio, un electrocardiograma pendiente para definir diagnóstico por parte del pediatra.

Como acción a seguir continuar intervención desde las diferentes áreas».69 En la misma fecha, la psicóloga de la Asociación Amigos del Niño, Ayúdame emitió informe de psicología del menor Juan David, bajo los siguientes argumentos:70 (…) Se proyecta como una persona insegura, con bajo autoconcepto, presenta dificultad para relacionarse con los demás. En su proyecto de vida se observa estancamiento y deseo de crecimiento, esfuerzo.

Posee capacidad mental para planear y calcular sus objetivos, en el área cognitiva observa capacidad de análisis y sínte (…) Entrevistas e intervenciones: (…) Por otra parte los progenitores en inicio del proceso presentaron dificultades para realizar trabajo terapéutico, pero posteriormente los progenitores establecieron compromisos ante equipo técnico en el centro especializado revivir lo que permitió el avance dentro del proceso terapéutico racional emotivo, donde se profundizó danza, derechos, deberes de los niños, proyecto de vida y relación de pareja, lo anterior con el fin de brindar herramientas que permitan dar solución en las áreas de dificultad para el restablecimiento de derechos de los niños de la referencia Y generar un ambiente familiar adecuado, que genere su sano desarrollo, dentro de este trabajo terapéutico teniendo en cuenta la causal de ingreso de los niños a Protección y las continuas dificultades presentadas por los progenitores con su familia extensa, la pareja realiza compromisos donde manifiestan estar conscientes de los cuidados que 69 Folio 200 del cuaderno 1. 70 Folios 205 a 209 del cuaderno 1. 34 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe deben brindar a sus hijos en especial Adriana Carolina quien reporta conocer y creer en la palabra de Miguel Andrés sobre qué nunca ha tocado a su prima pese a la acusación que existe sobre el presunto abuso sexual a una prima de Miguel Andrés, sin embargo manifiesta que sabe que parte del cuidado y deber hacia los niños es tomar medidas preventivas sobre el abuso sexual y maltrato infantil, adicionalmente reconoce que la educación de sus hijos parte del ejemplo por los progenitores.

Por otra parte y para dar cumplimiento a los compromisos adquiridos en equipo técnico de la señora Adriana Carolina aporta la información sobre el lugar donde se encuentra ubicado el proceso que se adelanta en contra de Miguel Andrés Camargo, a fin de qué defensoría obtuvieron la información requerida para dar continuidad del proceso.

Adicionalmente Miguel Andrés entrega orden de cita para valoración del hospital Santa Clara pero en el seguimiento a asistencia reporta dificultades laborales, debido que el ingreso a su trabajo lo realizó recientemente. (…) Concepto: Teniendo en cuenta la relación de pareja, los avances obtenidos en las intervenciones en ayúdame dónde se observó un vínculo adecuado entre Miguel Andrés y sus hijos, el análisis, compromiso, constancia y fuerte vínculo de Adriana Carolina con los niños de la referencia, se considera pertinente que la progenitora asumo el cuidado de los menores, bajo el compromiso de tomar las medidas necesarias para brindar la estabilidad física y emocional de los niños.

Y bajo el compromiso por parte de Miguel Andrés de dar continuidad al proceso terapéutico sobre consumo de Spa en el hospital Santa Clara. El 26 de febrero de 2010, la trabajadora social de la Asociación Amigos del Niño, Ayúdame emitió informe final según visitas realizadas entre el 28 de octubre de 2009 y 6 de enero de 2010, dentro del cual indicó:71 Entrevistas y hallazgos: Durante las diferentes entrevistas los padres en mostraban receptivo y dispuesto a seguir las indicaciones dadas por los profesionales, la madre asistió de forma cumplida y cumplió con todas las sesiones programadas por los profesionales, incluso posterior al nacimiento de su hija continúa acudiendo las visitas sin tener el reposo indicado en estos casos.

(…) Permanentemente ella refirió que habían realizado bastantes esfuerzos a fin de recuperar a sus hijos, como era el hecho de cambiar de vivienda a una de mejores condiciones, ubicaron jardín para los niños y trabajo para los dos. Los padres recibieron orientación para no volver a dejar a sus hijos en algún riesgo, se les orientó sobre las redes institucionales y sociales y en general el sistema nacional de bienestar de su localidad.

Factores de riesgo: Relaciones familiares distantes y deficientes, apoyo de la red familiar extensa muy pobre. Miguel a la fecha es menor de edad. 71 Folios 210 a 213 del cuaderno 1. 35 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe Factores protectores: Condiciones habitacionales adecuadas, cada niño cuenta con un espacio propio y una cama para cada uno. Vínculo afectivo con sus hijos.

Movilización para jardín y afiliación a EPS de los tres niños. Concepto: Teniendo en cuenta lo descrito anteriormente se considera que Carolina como progenitura está incapacidad ir a sus dos hijos, por mejorar condiciones y con los actuales ingresos y redes institucionales pueden garantizar en medio familiar el restablecimiento derechos para los niños.

El 1 de marzo de 2010, el equipo técnico del Centro Especializado Revivir confirmado por la trabajadora social y la psicóloga, con el fin de realizar el estudio del caso, señalaron lo siguiente:72 Concepto psicosocial: Se recomienda realizar seguimiento puntual al caso teniendo en cuenta el proceso que cursa el progenitor por el presunto abuso sexual y por el hecho de que vive en el mismo lugar de la señora Adriana Carolina Zertuche Gaitán. Por otra parte, la señora Adriana Carolina cuenta con factores suficientes a nivel familiar y social para constituirse en garante de derechos de los niños, por eso en aras de permitir un desarrollo sano y garantizar un futuro se sugiere a la defensora de familia adopte la medida legal más favorable para el caso.

El 3 de marzo de 2010, mediante Resolución 050, emitida por la defensora de familia del Centro Especializado Revivir, María del Pilar Higuera Mancipe, se ordenó terminar con la medida de ubicación institucional de los menores Camargo Certuche, ordenar la ubicación con su progenitora Adriana Carolina Certuche Gaitán y otorgar la custodia y cuidado personal de los menores a ésta.

Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones:73 En aras de restituir los derechos y aplicando el artículo 44 de la Carta Política, artículo 61 del C.C. y el artículo 56 de la Ley 1098 de 2006, ante la evidencia de los hechos analizados, entre otros, veamos. 1. La señora Adriana Carolina Certuche Gaitán (…) demostró en el transcurso del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, su intención es recuperar a su hijo e hija. 2.

La progenitora se encuentra 72 Folios 201 a 203 del cuaderno 1. 73 Folios 224 a 233 del cuaderno 1. 36 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe trabajando. 3. Que sea esforzado por mejorar sus actuales condiciones. 4 Se vincula a redes institucionales sociales. 5.

Que se observa un fuerte vínculo de Adriana Carolina con sus hijos. 6. Que de acuerdo a lo anterior, la progenitora se muestra garante derecho y cuenta con las garantías, laborales, suficientes para que sus hijos ingresen a su hogar encabeza de su progenitora, de sus edades, entonces no me queda otra alternativa que facilitar los medios necesarios para que los niños junto con su progenitora señora Adriana Carolina crezcan como una familia, las condiciones están dadas para que ingresen los niños al entorno familiar.

En consideración a lo anterior, el 3 de marzo de 2010, los niños fueron entregados a la madre Adriana Carolina Adriana Carolina Certuche Gaitán quien asistió en compañía de Miguel Andrés Camargo.74 El 9 de abril de 2010, la trabajadora social y la psicóloga de la Asociación Amigos del Niño, Ayúdame emitió el primer informe de seguimiento por reintegro de los menores Camargo Certuche, dentro del cual se adujo:75 La señora Adriana Carolina Zertuche progenitora se comunica a la asociación ayúdame, teniendo en cuenta que se realizó contacto con la señora Pilar Bernal (tía paterna) para concertar visita de seguimiento.

Al preguntarle a la progenitora por el estado general de los niños, informa que se en cuenta también y en buenas condiciones que continúan en el jardín infantil, igualmente aduce que el señor Jorge Eliezer Gaitán (tío materno) y la señora Pilar continúan apoyándola con el cuidado de los niños y ella continúa en su trabajo como mesera.

En cuanto a las visitas por parte del progenitor a los niños aduce se han dado esporádicamente y bajo su supervisión. Por lo descrito anteriormente se considera que la señora Adriana, se encuentra cumpliendo los compromisos adquiridos, sin embargo se realizará visita domiciliaria en el mes de mayo del presente año. El 3 de junio de 2010, María del Pilar Higuera entregó los casos de restablecimiento de derechos por traslado a los Juzgados de Familia, a la defensora de familia Yolanda Conde.

El 3 de junio de 2010, la trabajadora social y la psicóloga de la Asociación Amigos del Niño, Ayúdame, remitieron a la defensora de familia del Centro Especializado 74 Folio 234 del cuaderno 1. 75 Folio 238 del cuaderno 1. 37 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe Recibir, Yolanda Conde, un concepto dentro del seguimiento por reintegro medio familiar de la historia referida, dentro del cual señaló:76 Fecha de seguimiento: 3 de mayo de 2010 (…) Seguimiento al caso Inicialmente se pregunta a la señora Adriana, por la dinámica familiar y las relaciones con el señor Miguel Andrés Camargo (progenitor), a lo cual manifiesta que se encuentra regular por cuanto continúa con el conflicto de pareja y por otra parte porque su compañero no cuenta con el documento de identidad para que pueda ubicarse laboralmente diligencias para adquirirlo.

Igualmente manifiesta que la familia del señor Miguel, lo disculpa y ella sale en conflicto con ellas, por lo que decide qué es lo mejor para ella y sus niños es ubicarse en un alojamiento que queda en el barrio Mártires, que ella ya conoce que la pueden apoyar con sus hijos, que estará allí por seis meses en los cuales buscará vinculación labora adecuado para ella y sus hijos, la señora Adriana, se compromete a avisar para posteriores seguimientos a sus hijos y en dado caso si necesita algún oficio por parte de bienestar familiar, lo estará solicitando.

Desde psicología se logra establecer que Juan David presenta continuamente momentos Disruptivo (pataletas), al profundizar sobre la dinámica familiar se logra establecer que los progenitores mantienen discusiones constantes, situación que posiblemente afecta la estabilidad emocional del niño, por lo tanto se realiza con progenitores reflexión sobre la situación acción y cambio de pautas comportamentales.

El día 4 de junio se realiza seguimiento del caso, estableciendo contacto con la señora Pilar Bernal, quien manifiesta que la señora Adriana se encuentra buscando apoyo institucional para ella y los niños, avisándole que contará con el cupo hasta dentro de tres meses, por otra parte refiere que la progenitora no permite que Andrés (progenitor) busque trabajo, impidiéndole la salida de la casa, siendo ella la que sabe con el supuesto que va a trabajar con el Tío, cosas que ya ni creo, porque ella está llegando demasiado tarde y está dejando solo a Andrés con los niños aguantando hambre.

Concepto profesional Teniendo en cuenta lo encontrado en la visita y en el seguimiento posterior se sugiere rescate de Juan David y Juliet Camargo Zertuche, debido a que el reintegro de los niños se dio a la progenitora bajo la condición de no dejar a los niños solos o en compañía del progenitor, por el antecedente de presunto abuso sexual a una prima.

Adicionalmente se establece continuidad de conflicto familiar, situaciones que ponen en riesgo la estabilidad integral de los niños de la referencia. 76 Folios 241 a 243 del cuaderno 1. 38 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe El 10 de junio de 2010, la defensora de familia, Yamile Yolanda Conde avocó conocimiento del caso de protección abierto a favor de los niños.

El 13 de junio de 2010, la niña Julieth Camargo Certuche, de 18 meses de edad, falleció después de haber sido reintegrada a su medio familiar. En atención a lo anterior, el 16 de junio de 2010, María del Pilar Higuera Mancipe como defensora de familia de los Juzgados de Familia 19 y 29, Yolanda Conde Camargo, defensora de familia del Centro Especializado Revivir, María Clemencia Márquez Gutiérrez, directora general y representante legal de la Asociación Amigos del Niño, Ayúdame y Catherine Martínez Martínez, psicóloga de la Asociación referida, suscribieron un informe, dentro del cual se sostuvo:77 El 9 de diciembre de 2010 se lleva a cabo el primer seguimiento del reintegro en el cual el equipo psicosocial de Ayúdame según informe suscrito por la trabajadora social… y la psicóloga… conceptúan que los niños se encuentran en adecuadas condiciones físicas y emocionales, informe conocido en forma personal por la doctora María del Pilar y socializador el comité de adopciones.

El día 3 de mayo de 2010, se realiza segundo seguimiento donde Adriana Carolina manifiesta su inconformidad porque su compañero no cuenta con documento de identidad para que pueda ubicarse laboralmente y que no hace diligencias para adquirirlo. Se establecen acuerdos con la progenitora para buscar apoyo de las redes institucionales. El día 3 de junio la defensora familia María del Pilar Higuera entrega los casos de restablecimiento de derechos por traslado a los juzgados de familia a la defensora de familia Yolanda Conde.

El día 4 de junio se realiza nuevamente seguimiento estableciendo contacto con Pilar Bernal tía paterna del progenitor de los niños, quien informa que la progenitora se encuentra buscando apoyo institucional de la Secretaría de integración social del distrito para ella y los niños, que contará con el cupo hasta dentro de tres meses, refiere que ella sale con el supuesto que va a trabajar con el Tío y deja solo Andrés con los niños aguantando hambre.

Concepto profesional de la visita Posterior al seguimiento se sugiere el rescate y el reintegro de los niños en la condición de no dejar a los niños solos en compañía del progenitor. Éste informe es entregado en revivir el 4 de junio de 2010, después de las cuatro de la tarde, el 8 de junio los recibe el psicólogo de la defensoría… Quien lo deja sobre el escritorio de la defensora de familia Yolanda Conde, a quien le fue asignada esta 77 Folios 1 a 13 del cuaderno copia 1 39 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe institución y por ende el caso de los niños Camargo Zertuche a partir del 8 de junio de 2010.

El día 11 de junio la señora Yolanda hace revisión a toda la correspondencia entregada encontrando el reporte de seguimiento, el martes 15 día hábil siguiente, la defensora procede a solicitar información a Ayúdame acerca del proceso y las condiciones en que fueron encontrados los niños, se establece y programa junto con el equipo psicosocial de la institución Ayúdame, llevar a cabo el rescate de los niños Camargo Zertuche el día 16 de junio cuál quedó plasmado en el acta del comité adopciones realizado la institución ayúdame.

El 16 de junio de 2010, la Oficina de Control Interno Disciplinario del ICBF dio apertura de indagación preliminar en contra de, entre otras, María del Pilar Higuera Mancipe, en su condición defensora de familia del Centro Especializado Revivir.78 El 17 de junio de 2010, la señora Catherine Martínez Martínez presentó su declaración, dentro de la cual afirmó:79 (…) pregunta: mencionó usted en su declaración que de manera exclusiva, se autorizó el reintegro de los niños a la progenitora sírvase aclarar a qué hace referencia cuando lo manifiesta.

Contestó. Se tuvo en cuenta el vínculo de los niños y compromiso y avance de los progenitores después del equipo técnico y los compromisos pactados con la progenitora y con la tía donde se reiteró no dejar a los niños solos ni en compañía del progenitor teniendo en cuenta que se adelantaba una investigación por presunto abuso sexual a la menor de 14 años quién era hija de la tía que realice el compromiso en el equipo técnico, nunca se estableció una culpabilidad del progenitor quien manifestó durante las intervenciones que él nunca había realizado tocamientos a su prima, hecho que le competía esclarecer al centro Zonal de Puente Aranda quienes no emitieron concepto que permitiera aclarar la existencia del presunto abuso, eso se solicitó a Puente Aranda, a la defensoría Dra María del Pilar Higuera, no recuerdo cuando lo solicitamos eso está en la historia de Revivir (…) preguntado.

En la visita realizada el 3 de mayo de 2010 se encuentran a los niños en condiciones inadecuadas se informa a la defensora sólo hasta el 25 de mayo, por qué. Contestó. Nuevamente reitero que las condiciones inadecuadas eran por asuntos económicos y que la progenitora se encontraba activando el sistema de bienestar, adicionalmente aclaro que el reporte de los seguimientos se debe realizar de manera trimestral el reporte aunque esto se realicen de manera mensual solamente en caso de riesgo físico o psicológico se debe informar de manera inmediata, se considera que los niños no presentaban riesgo físico y psicológico debido a que contaba con la red familiar que se encontraba al pendiente de los niños.

Preguntado. De acuerdo al informe que usted remite de los seguimientos realizados el 3 de mayo, las condiciones habitacionales son deficientes cuenta con una habitación para ella, su compañero y los niños, desde psicología se logra establecer que Juan David presenta continuamente momentos disruptivos al profundizar sobre la dinámica familiar se logra establecer que los progenitores mantienen discusiones 78 Folios 15 a 17 del cuaderno copia 1. 79 Folios 40 a 50 del cuaderno copia 1. 40 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe constantes situación que posiblemente afecta a la estabilidad emocional del niño, no por el riesgo físico y psicológico a los niños para lo cual debe informarte inmediatamente el equipo de la defensoría. Contestó. Se establece que los progenitores mantienen discusiones pero no se evidencia violencia intrafamiliar por este motivo se sugiere a la progenitora que realice traslado de vivienda con el apoyo del sistema nacional de bienestar (…) doy claridad que el seguimiento no es responsabilidad única del equipo de la asociación sino también lo debe realizar el equipo de defensoría brinda el apoyo a estos.

En la misma fecha, la señora Martha Cecilia Rincón Cepeda rindió su declaración, dentro de la cual manifestó:80 Preguntado. En atención a su respuesta anterior, informe al despacho cuál era el contenido del informe de seguimiento de los niños Camargo quien manifiesta fue radicado de correspondencia del centro Zonal Revivir. Dentro del informe radicado el 4 de junio de 2010, se encuentra la visita domiciliaria realizada el 3 de mayo y el seguimiento que se hace a través del contacto telefónico con la señora Lilia y el concepto emitido por el equipo psicosocial, en donde se sugiere el rescate por las condiciones encontradas en los niños y por el incumplimiento de compromisos por parte de la progenitora, es decir ella no busco ningún otro programa a pesar de haberse entregado todos los servicios de bienestar familiar a los que pueda acceder (…) preguntado.

Informe al Despacho si tiene conocimiento de las razones por las cuales la trabajadora social Marleni Fandiño y la psicóloga Katherine Martínez conceptuaron la viabilidad del reintegro de los niños Camargo a sus progenitores. Contestó. El cumplimiento de las tareas asignadas a los progenitores, como el cambio habitacional, proceso terapéutico en ayúdame, talleres con padres de familia, el inicio del proceso en Santa Clara del progenitor, proceso que se llevó a cabo durante 11 meses, aclarar que los niños estuvieron bajo la defensora de ciudad Bolívar, pero no sé cuánto tiempo (…).

El 17 de junio de 2010, la señora Lilia del Pilar Bernal, en su condición de tía de Miguel Andrés Camargo, presentó su declaración, dentro de la cual indicó:81 Preguntado. Informe al despacho si usted dio a conocer algún funcionario del ICBF o de la asociación ayúdame la situación de que el papá (Miguel) vivía bajo el mismo techo con los niños.

En caso afirmativo indique cuándo y a qué funcionario. Contestó. Yo no informé que ella estaba viviendo con él porque no tenía conocimiento exacto de lo último que ella había hablado con la doctora, pensé que lo último le habían aceptado vivir con él, porque a ellas les dijo que iba a vivir sola, pero a lo último no sé qué hablaría con la doctora.

No informe porque no pensé que la mamá de los niños iba a dejarlos solos con él, con Miguel (…) preguntado. Manifieste al despacho sin reunión de equipo técnico interdisciplinario con familia realizado el día 17 de diciembre de 2009, reportó que los niños estarían en situación de riesgo al permanecer con su progenitor o convivir con ellos, y si fue así, cuáles eran los riesgos que refirió, toda 80 Folios 51 a 58 del cuaderno copia 1. 81 Folios 62 a 67 del cuaderno copia 1. 41 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe vez que aparece su participación en dicho equipo.

Contestó. Si participé en el equipo, pero no advertí ningún riesgo porque Carolina supuestamente iba a vivir sola con sus hijos sin vivir con Miguel. El 18 de junio de 2010, la señora Carmenza Gutiérrez de Camacho, en su condición de coordinadora del Centro Zonal Revivir, rindió su declaración, dentro de la cual señaló:82 (…) Preguntado.

Especifíqueme el caso de los niños Camargo si se analizó en dichos comités y qué recomendaciones recuerdo usted que se hayan dado dentro del mismo o que perfilaban. Contestó. Dentro del caso recuerdo que siempre estuvo presente la idea de un reintegro teniendo en cuenta que había vinculación de familia y había interés por parte de los padres, especialmente de la madre, en su hija, concepto compartido por los que integraban el equipo de restablecimiento de derechos, el cual se soporta en los conceptos de la institución y equipos técnicos realizados en coordinación con el equipo de la defensoría. Preguntado.

En este caso en especial de los niños Camargo conoció usted en forma oficial o extra oficial dentro de los comités de restablecimiento de derechos o fuera de ellos alguna recomendación o señal de alarma de algún profesional de los que intervenían en el proceso sobre riesgos que pudiese correr los niños en medio familiar y por tanto recomendación sobre el no reintegro de los niños.

Contestó. No recuerdo que se hubiera hecho alguna salvedad o alguna recomendación específica sobre el particular, pues siempre estuvo presente la intención de reintegrarlos, que en mi concepto y después de haber estado en un proceso de intervención la familia es lógico natural pensar en que los niños regresen a su medio familiar para mirar, revisar y confrontar la familia es garante de derechos o no, es decir, mirar la posibilidad de reintegro para tener muchos más elementos en caso de qué no haya cumplimiento de los compromisos por parte de la familia para tomar una decisión definitiva como es la resolución de adaptabilidad.

En la misma fecha, la señora María Clemencia Márquez Gutiérrez, en su condición de representante legal de Ayúdame, presentó su declaración, dentro de la cual señaló:83 Preguntado. Sírvase mencionar si la trabajadora social Marta Cecilia Rincón y la psicóloga Katherine Martínez profesionales de ayúdame le informaron del documento radicado el día 4 de junio de 2010 en las instalaciones del centro revivir, en el cual se informaba sobre el rescate de los niños Camargo, en caso afirmativo que acciones se adelantaron.

Contestó. Los informes de seguimiento que se estaban haciendo por parte de la institución tenían que seguir su curso de acuerdo con los lineamientos que nos exigen, el día del informe que se mandó a revivir se sabía que la familia estaba en un seguimiento en el cual habían hecho compromiso con el equipo porque en todo caso él que eso si lo conozco perfectamente, en cuanto a las visitas en ayúdame, siempre se cumplió de una manera y en ningún momento se mostró ni violencia entre 82 Folios 68 a 80 del cuaderno de copia 1. 83 Folios 85 a 91 del cuaderno de copia 1. 42 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe los cónyuges ni maltrato para los niños, de eso es lo único que puedo dar fe, ya que yo lo constate personalmente en las visitas que se hacían a la institución, obviamente después de este proceso se sorprendió el equipo al ver el cambio que presentaban de violencia intrafamiliar como lo indica el informe del 3 de mayo en el cual se hicieron unos compromisos de ellos para con la institución y se les dio el plazo aproximadamente como se muestra en el informe de un mes para que ello se cumpliera, en el informe del 4 de junio se ve que los hechos no han sido cumplidos y se recomienda el rescate para ellos, todo esto hecho dentro de un proceso de ocho Meses tuvieron los niños en la institución y a partir del 3 de marzo hasta el último seguimiento hecho el 4 de junio de 2010 cuando ya estaban reintegrados a su medio familiar y especialmente a su mamá. En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra a la doctora María del Pilar Higuera… preguntado.

Usted conoció las condiciones físicas y emocionales en que se le entregaron los niños Camargo a sus progenitores y como iban. Contestó. Sí, los niños salieron de ayúdame con todos los informes médicos nutricionales, psicológico, social y además con todo el amor que nosotros como institución les dimos durante toda su permanencia, en ningún momento durante su estadía en ayúdame fueron niños que estuvieron en perfectas condiciones.

El 18 de junio de 2010, la señora Olga del Pilar Tenjo Garzón, en su condición de trabajadora social adscrita al Centro Zonal Revivir, rindió su declaración dentro de la cual afirmó:84 (…) en este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra a la doctora María del Pilar Higuera… Preguntado. En la intervención que usted hizo en el mes de diciembre de 2009 desde el área de trabajo social y desde su análisis como trabajadora social de lo que pudo conocer sobre el caso de los niños Camargo, puede usted decir si existían elementos o circunstancias de alto riesgo que impidieran pensar en un posible reintegro de los n familiar y por el contrario debiera tomarse una decisión diferente.

Contestó. No vi ningún riesgo, eran unos padres comprometidos, perfilaban más reintegro. El 21 de junio de 2010, la señora Ariadna Carvajal Zúñiga, en su condición de psicóloga del Centro Zonal Especializado Revivir, presentó su declaración dentro de la cual indicó:85 (…)Preguntado. Informa el despacho si durante el tiempo que usted tuvo conocimiento del caso, los profesionales de la asociación ayúdame le manifestaron que los niños Camargo podrían encontrarse en malas condiciones, en situación de maltrato o cualquier otro tipo de riesgo.

Contestó. No. (…) preguntado. Informe al despacho si realizó seguimiento con los niños Camargo, en caso afirmativo indique si ellos en algún momento reportaron o dieron alguna muestra de ser víctimas de maltrato infantil o rechazo hacia sus padres. Contestó. Si se realizaron seguimientos, atendiendo al artículo 105 de la ley de infancia, el equipo de defensoría se desplaza 84 Folios 102 a 104 del cuaderno de copia 1. 85 Folios 116 a 118 del cuaderno de copia 1. 43 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe a la institución ayúdame donde se encuentran los niños para constatar la situación de ellos, en este caso los niños no manifestaron maltrato y según informes de la institución no había rechazo hacia sus padres en las visitas.

Cuando los niños están en Protección se sienten más seguros de hablar. El 24 de junio de 2010, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió informe pericial de necropsia de la menor Julieth Camargo Certuche, dentro del cual se indicó:86 Resumen hallazgos: Cadáver de lactante mayor, femenino, de peso y talla bajos para la edad, con politraumatismo contundente.

Trauma abdominal severo contundente: que muestra distensión abdominal, presencia de material seropurulento abundante en cavidad abdominal acompañado por membranas fibrinopurulentas, presencia de plastrón en epigastrio, formado por asas intestinales delgadas y gruesas, por epiplón, con compromiso de páncreas y pared gástrica posterior (…) Traumas contundentes leves en cara y cuero cabelludo: consistentes en hematomas y excoriaciones.

Traumas contundentes en extremidades inferiores: consistentes en hematomas. Conclusión pericial: Con la información disponible y los hallazgos de necropsia la muerte es debido a sepsis de origen abdominal secundaria a peritonitis por ruptura de colon transverso por trauma abdominal contundente cerrado severo. Causa básica de muerte: peritonitis por trauma abdominal contundente severo.

Probable manera de muerte: violenta. El 1 de julio de 2010, la señora Flor Hermendi Ramírez Montejo, en su condición de psicóloga del Centro Zonal Especializado Revivir, presentó su declaración, dentro de la cual adujo:87 (…) Preguntado. En los dos comités de restablecimiento de derechos en los que tuvo oportunidad de asistir en el centro especializado revivir, manifieste si recuerda que el caso de los niños Camargo se hubiera revisado, si solamente se hacía una referencia al caso o si los casos se miraban con más profundidad y que recuerda usted que se haya tratado en este caso en esos dos comités. Contestó. Si se trató el caso en los comités, se hacía del 100% de los casos, recuerdo que se hablaba de la importancia de tener informe de Puente Aranda, por eso me desplacé a Puente Aranda porque lo que había no nos daba luces de ningún fallo, siempre perfilaba reintegro y también había apremio en tomar una decisión luego del informe de la institución y por el tiempo 86 Folios 176 a 181 del cuaderno de copia 1. 87 Folios 281 a 287 del cuaderno de copia 1. 44 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe que los niños llevaban en protección, era uno de los casos que estaban en prioridad para definir situación de los niños (…) preguntado.

Dentro del análisis que se hizo de los antecedentes, intervenciones, avances, equipos técnicos nos podría manifestar desde su área de psicología como percibía usted el comportamiento de la progenitora respecto al cuidado de sus hijos y respecto al cumplimiento de obligaciones y compromisos que adquirían con la defensoría de familia. Contestó. Al comienzo del proceso no se vieron compromisos notorios de forma rápida, sin embargo después de un equipo técnico (diciembre) donde se vinculó a la familia, de ahí en adelante empezaron a cumplir compromisos terapéuticos y del área social, los equipos de la institución y de la defensoría nos reuníamos cada 15 días y ahí se expuso el caso y el cumplimiento de compromisos terapéuticos y sociales y la posibilidad de hacer reintegro, en febrero se remiten esos conceptos, el 1 de marzo se hace ese equipo psicosocial final de la defensoría, yo y Claudia Marcela para emitir concepto a la defensoría de familia, nosotros hacemos la recomendación a la defensora quien por ley es quien toma la decisión. El 26 de julio de 2010, la señora Martha Cecilia Rincón Cepeda, en su condición de trabajadora social, presentó ampliación de su declaración dentro de la cual adujo:88 (…) en este estado de la diligencia se le da el uso de la palabra a la doctora María del Pilar Higuera… Preguntado.

Sírvase hacer claridad sobre lo encontrado en cada uno de los seguimientos mes a mes (abril, mayo y junio) y exactamente en qué momento se establece un riesgo inminente para sugerir que los niños reingresen bajo medidas de protección. Contestó. El primer seguimiento se hace el 9 de abril, Katherine habla con la progenitora, yo hablo con la tía, nos informan que las cosas están bien que los niños están bien y que la tía seguirá haciendo un seguimiento juicioso, ella era como nuestro apoyo, le dijimos que lo que fuera pasando nos fuera informando.

El día 3 de mayo se realiza desplazamiento a la vivienda, encontramos que la señora ya no estaba viviendo en la misma casa en que se había hecho visita para el reintegro, al preguntar por qué informan qué es para no pagar arriendo, encontramos desorden en la ropa, los niños no estaban en una muy buena presentación personal, pero ellos se veían bien, el niño estaba jugando con un carrito, Juliette también jugando con el hermanito, a la bebé la sostenía todo el tiempo en el canto la bisabuela, ese día en la progenitora nos dice que ella quiere ubicarse en un programa que le informaron existía en Mártires, que allá la ubicaban laboralmente, qué iba a estar en el programa seis meses, situación que me parecía muy importante por parte de ella porque se veía el interés de mejorar, yo le creí porque yo conozco el programa, más de eso yo hice contacto con un trabajador social de Martínez quien me dijo que no había cupo… Ya en el mes de junio, hago contacto con la tía para concretar nueva visita, inicialmente le pregunto cómo va Adriana con la gestión y la señora me afirma que si fue al programa pero que le sale dentro de tres meses y después ya me cuenta que está incumpliendo el compromiso de no dejar solos a los niños con el papá. Por eso en este último se sugiere el rescate, esperando acciones de la defensoría. En abril y mayo no había de sugerir el rescate, porque las condiciones encontradas no daban pie para sugerirlo como sólo habían condiciones económicas que no daban para sugerir un rescate, sumado a que ella se estaba movilizando. 88 Folios 504 a 508 del cuaderno de copia 3. 45 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe El 6 de septiembre de 2010, la Oficina de Control Interno Disciplinario del ICBF, decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública a la señora María del Pilar Higuera Mancipe, en su condición de defensora de familia, y formular pliego de cargos en su contra, así:89 Usted en su calidad de defensor de familia del Centro Zonal Especializado Revivir de la Regional ICBF Bogotá, para la época de los hechos, al proferir la resolución de fecha 3 de marzo de 2010, omitió aplicar los lineamientos establecidos para el cambio de medida de restablecimiento de derechos, de conformidad con las resoluciones 0911 de 2000 y 3154 de 2009 proferidas por la dirección general del Instituto, con lo cual desconoció su función de detener la violación o amenaza de los derechos de los niños Juan David y Juliette Camargo, toda vez que actúa de manera negligente y sin tener el debido cuidado en su función de adoptar las medidas adecuadas de restablecimiento establecidas en la ley de infancia y adolescencia, disponiendo el reintegro efectivo de los niños Camargo Certuche a su familia de origen a pesar que no se evidenciaba en el curso de la medida de ubicación institucional que se hubiera superado las condiciones de riesgo como eran, haberse descartado el consumo de sustancias psicoactivas por parte del progenitor Miguel Andrés Camargo Bernal, verificar la certeza de la vinculación laboral y los ingresos permanentes de los padres que permitieran garantizar el sostenimiento de los niños, la vinculación efectiva con redes de apoyo, no se profundizó sobre la situación familiar realizando la investigación a fondo con vecinos y familiares para constatar que estaban en capacidad de cumplir con su función protectora y socializadora frente a los infantes.

Tampoco tuvo en cuenta los antecedentes de edad de los progenitores, posibles actos de abuso sexual por parte de Miguel Andrés Camargo Bernal, ausencia de apoyo de la familia extensa, incremento del núcleo familiar, violencia entre los mismos miembros de la familia, factores estos que indicaban riesgo para el desarrollo e integridad de los niños.

(…) Al parecer la doctora María del Pilar Higuera Mancipe, no puso de su parte toda la actividad que debía desarrollar y no tuvo el cuidado y la diligencia de vida en la aplicación de las normas que regulan el trámite de restablecimiento de derechos de los niños, en punto del cambio de medida; igualmente fue descuidada en la valoración integral de las pruebas del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, para tomar la decisión de reintegro, mirando con desdén el cumplimiento de la función de adoptar las medidas de restablecimiento para detener efectivamente la violación o amenaza de los derechos de los niños Camargo Certuche, lo que generó un resultado cuestionable para los intereses de los niños y el deber del Estado.

Teniendo en cuenta lo anterior, a la señora Higuera Mancipe se le imputó la comisión de una falta grave por el incumplimiento de los deberes contenidos en el artículo 34 numerales 1 y 2 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave. 89 Folios 548 a 603 del cuaderno de copia 3. 46 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe Dentro del término legal, en audiencia pública llevada a cabo el 4 de octubre de 2010, la señora María del Pilar Higuera Mancipe, a través de apoderado judicial, presentó sus descargos.90 El 20 de octubre de 2010, la Procuraduría Segunda Distrital avocó el conocimiento de la investigación disciplinaria, en ejercicio del poder preferente.91 El 14 de febrero de 2011, la Procuraduría Segunda Distrital, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a, entre otras, la señora María del Pilar Higuera Mancipe, en su condición de defensora de familia del Centro Zonal Especializado Revivir, por haber incurrido en una falta grave por el incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 34 numerales 1 y 2 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave; sancionándola con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 8 meses.92 Contra dicho acto administrativo la disciplinada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 17 de mayo de 2011, por la Procuraduría Segunda Delegada Para la Vigilancia Administrativa, confirmando la decisión inicial.93 El 31 de agosto de 2011, por Resolución 3724, la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.94 2.4.

Caso concreto – Análisis de la Sala 2.4.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo 90 Folios 653 a 665 del cuaderno de copia 4. 91 Folios 761 y 762 del cuaderno 4. 92 Folios 4 a 68 del cuaderno 1. 93 Folios 72 a 89 del cuaderno 1 94 Folios 104 a 105 del cuaderno principal. 47 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.

Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.

La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.

Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.

Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 48 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios.

El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.

La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).

En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.

Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.

Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.95 Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo 95 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010.

Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 49 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.

El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.

En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.

Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso- administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.

(…) Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.

Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo 50 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»96 En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.4.2.

Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.

La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria97. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido 96 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 97 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 51 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»98.

Frente a lo anterior, la demandante sostuvo que se le vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto, primero, los actos administrativos fueron emitidos por la Procuraduría General de la Nación pese a que carecía de competencia; no se tuvo en cuenta, con las pruebas obrantes dentro del expediente, que ordenó el restablecimiento de los derechos de los niños con base en lo emitido por el equipo interdisciplinario, aunado al hecho que los menores de edad no llegaron al ICBF porque existiera violencia intrafamiliar; y, no se tuvo en cuenta que su actuación estuvo amparada en la buena fe y confianza legítima. 98 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 52 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe 2.4.2.1.

De la falta de competencia El artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de nulidad de todo acto administrativo, las siguientes: «Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió».

Respecto a la competencia, la doctrina la ha definido como «el conjunto de facultades, de poderes y de atribuciones que corresponden a un determinado órgano en relación con los demás»99 «Potestad, aptitud habilidad, idoneidad, disposición, etc. que pueda tener una autoridad administrativa para ejercer determinada función. En derecho administrativo colombiano, la autoridad genéricamente designada debe estar revestida de las atribuciones necesarias cuando cumpla funciones administrativas, de lo contrario los actos administrativos que ella expida estarán viciados de ‘incompetencia’».100 2.4.2.1.1.

De la competencia para adelantar investigaciones disciplinarias De conformidad con lo manifestado por la Corte Constitucional, la finalidad del control disciplinario es garantizar que la función pública sea llevada a cabo en beneficio de la comunidad y para proteger los derechos y libertades de los asociados101. Dicha potestad es ejercida tanto por la Procuraduría General de la Nación, como por las Personerías y por las entidades a través de las oficinas de control disciplinario.

Al respecto, el artículo 2 de la Ley 734 de 2002, dispone: Artículo 2°. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los 99 García Trevijano Fos, José Antonio.

Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Madrid. Editorial Revista Derecho Privado 1970 100 Arnanz, Rafael A. De la competencia administrativa. Madrid. Editorial Montezorro, 1967. 101 Ver sentencias de la Corte Constitucional C-417 de 1993, C-251 de 1994, C-427 de 1994. 53 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. (Negrilla fuera de texto). En atención a esta norma, la acción disciplinaria se lleva a cabo, preferentemente, por la Procuraduría General de la Nación a través de un control externo por parte del procurador general de la nación, los procuradores delegados, regionales y provinciales, conforme a sus competencias establecidas en el Decreto 262 de 2000.

De igual forma, esta facultad punitiva del Estado también puede ser ejercida por cada entidad pública, para lo cual debe contar con una oficina de control interno disciplinario encargada de conocer de los trámites disciplinarios iniciados en contra los servidores públicos de sus dependencias; y por las Personerías Municipales y Distritales.

Ahora bien, la competencia en materia disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ibidem, se determina por: la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. Frente a la competencia por la calidad del sujeto disciplinable, el artículo 75 ibidem prevé que «corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores y miembros».

Por su parte, frente al control disciplinario interno102 de las diferentes entidades del Estado, el artículo 76 del Código Único Disciplinario, consagra: Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los 102 Artículo 77 de la Ley 734 de 2002: Cuando en este código se utilice la locución "control disciplinario interno" debe entenderse por tal, la oficina o dependencia que conforme a la ley tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria. 54 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.

En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. (…)

PARÁGRAFO 2 o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. Bajo los parámetros expuestos, puede concluirse que: i) toda entidad del Estado está en la obligación de establecer dentro de su organigrama, una oficina de control interno disciplinario, la cual tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria; ii) esta debe estar conformada por servidores públicos, mínimo del nivel profesional; iii) su estructura jerárquica debe permitir la doble instancia; iv) donde existan regionales o seccionales, las entidades podrán crear oficinas de control interno disciplinario con las competencias pertinentes: v) la segunda instancia, es competencia exclusiva del nominador, salvo disposición legal en contrario; y vi) estas medidas no vulneran el debido proceso del disciplinado porque este cuenta con las mismas garantías y derechos a presentar descargos, solicitar pruebas, controvertirlas, incoar recursos, recusaciones, nulidades etc.

En el sub examine la señora Higuera Mancipe sostiene que ni la Procuraduría General de la Nación ni el Instituto de Bienestar Familiar eran competentes para haberla investigado y sancionado disciplinariamente, en tanto que al habérsele imputado la expedición de la Resolución 005 de 3 de marzo de 2010, la competencia era de los jueces de familia para determinar su legalidad. 55 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe En tal sentido, si bien como lo afirma la demandante, de conformidad con lo establecido en la Ley 1098 de 2006,103 en su artículo 100, es el juez de familia quien debe revisar la decisión emitida por un defensor de familia a través de la cual se pone fin a un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, también lo es que en este asunto el operador disciplinario no investigó ni sancionó disciplinariamente a la señora Higuera Mancipe por haber emitido el acto administrativo antes mencionado, sino por haber omitido aplicar los lineamientos establecidos para el cambio de medida de restablecimiento de derechos de los menores de edad y no haber valorado, integralmente, las circunstancias que generaban una amenaza para los derechos de los niños, actuando de manera negligente y descuidada para adoptar las medidas adecuadas, siendo este el motivo para imputarle la comisión de una falta grave por el incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 34 numeral 1 y 2 de la Ley 734 de 2002.

Al respecto, el artículo 25 del Código Único Disciplinario señala que «son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del libro tercero de este código». En tal sentido, la Ley disciplinaria contenida en la Ley 734 de 2002, se aplica para los servidores públicos, esto es, empleados públicos y trabajadores oficiales, y particulares en ejercicio de funciones públicas.104 En consideración a lo anterior, teniendo en cuenta que la señora María del Pilar Higuera Mancipe, en su condición de defensora de familia, tenía la condición de servidora pública, era destinataria de la Ley disciplinaria, siendo este el motivo para que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Procuraduría General de la 103 «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.» 104 «El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tiene que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado». 56 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe Nación la investigaran y sancionaran disciplinariamente, por haber omitido el cumplimiento adecuado de sus deberes como defensora de familia.

Ahora, si bien, en principio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, toda entidad del Estado está en la obligación de establecer dentro de su organigrama, una oficina de control interno disciplinaria que esté a cargo del ejercicio de la función disciplinaria, que en este asunto sería la Oficina de Control Interno Disciplinario del ICBF, que en principio fue la dependencia que dio apertura de indagación preliminar y le formuló pliego de cargos, de las pruebas obrantes dentro del expediente se observa que una vez adelantadas dichas actuaciones, la Procuraduría General de la Nación ejerció el poder preferente.

Respecto al poder disciplinario preferente, el artículo 3.º de la Ley 734 de 2002, prevé que «La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas.

Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso (…) Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente».

Por su parte, la doctrina considera frente a este poder, lo siguiente105: Dada su naturaleza, este poder está puesto por encima de las oficinas disciplinarias de todas las entidades y organizamos, por lo que ellas no se pueden oponer a su ejercicio; deben hace entrega de las actuaciones disciplinarias cuando se lo requieran en ejercicio de dicho poder y no está previsto que contra esta decisión proceda ninguna clase de recurso.

(…) Lo anterior lleva a que sean las propias entidades, en primer lugar, las que tienen que adelantar las actuaciones disciplinarias sobre sus funcionarios, dado que son las 105 Régimen Disciplinario. Fernando Brito Ruíz. Cuarta edición. Páginas 16 y 17. 57 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe responsables de garantizar que se cumplan bien sus funciones.

Esto, en razón del denominado principio de auto tutela administrativa. Por dicho principio, la entidad es la responsable de la adecuada atención de las funciones que tiene encomendadas. (…) Esto lleva igualmente a que las entidades públicas no se puedan desprender de esos deberes y obligaciones. Por tanto, no les es dado entregar las actuaciones disciplinarias que adelantan, si no les son requeridas en ejercicio del poder preferente, por la entidad que lo puede ejercer.

Por eso la entidad no se puede despojar por su propia iniciativa de su competencia y entregar una actuación disciplinaria a la dependencia que pueda ejercer el poder preferente, si no les solicitado expresamente. En ese orden de ideas, considera la Sala que no se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que tanto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como la Procuraduría General de la Nación sí tenían competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a la señora Higuera Mancipe, teniendo en cuenta, primero, que era destinataria de la Ley disciplinaria por su condición de servidora pública; y, segundo, que esta última entidad, ejerció el poder preferente para adelantarla, facultad que le otorga el Código Único Disciplinario. 2.4.2.

Del régimen probatorio en materia disciplinaria El artículo 128 del Código Único Disciplinario, prevé que toda decisión que se emita dentro de la investigación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa; y que la carga de la prueba le corresponde al Estado.

Por su parte, la doctrina sostiene frente a la carga de la prueba, que «dado que el régimen disciplinario es de derecho público y tiene por misión esencial procurar el adecuado cumplimiento de los fines del Estado- en especial para garantizar la vigencia de los derechos y las garantías de todos los asociados – el artículo 1.º del Código Disciplinario Único prevé que el titular de la potestad disciplinaria es el Estado.

De igual manera, el artículo 12 de dicha ley dispone que corresponde al funcionario competente impulsar oficiosamente la actuación disciplinaria, en tanto el artículo 128 de esta Ley 734 de 2002 determina que la ‘carga de la prueba le corresponde al Estado, lo que se traduce en que el funcionario instructor del proceso es quien debe adelantar las actuaciones para aclarar los hechos, recaudar las 58 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe pruebas y establecer la realidad de lo sucedido, así como para tomar la decisión que corresponda, lo que lo hace un proceso de carácter inquisitivo.

En estas condiciones, es al Estado, a través de sus funcionarios o de las personas que tiene asignada la función disciplinaria, al que le corresponde establecer los hechos y las circunstancias como se han presentado las actuaciones de los servidores públicos catalogadas de faltas disciplinarias, para determinar si ha existido, si se ha incurrido en ella y el tipo de sanción que debe imponer»106.

Al respecto, debe resaltarse que, con la valoración integral de las pruebas antes mencionadas, es dable determinar que: i) El 10 de abril de 2009, los menores de edad Camargo Certuche fueron encontrados en situación de abandono, razón por la cual se resolvió abrir historia socio familiar 11-A 474-2009-02, estableciendo un comportamiento negligente de los padres, Adriana Carolina Certuche y Miguel Andrés Camargo, que no se ofrecen condiciones habitacionales ni estructura para llevar a cabo un proceso formativo de los niños, no existe apoyo de la familia extensa, el padre es menor de edad y consume sustancias psicoactivas y existen episodios de violencia intrafamiliar del padre hacía la madre. ii) En consideración a lo anterior, el 13 de abril de 2009, el Centro Zonal de Ciudad Bolívar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de la defensora de familia Nancy Constanza Rojas Ramírez, abrió investigación administrativa de restablecimiento de derecho a favor de los menores de edad antes mencionados, con ocasión de sus derechos vulnerados, motivo de ingreso: presunta negligencia de los progenitores en el cuidado de los niños, medida tomada: ubicación en hogar sustituto.107 106 Régimen Disciplinario.

Fernando Brito Ruíz. Edición Cuarta. Páginas 290 y 291. 107 Folio 40 del cuaderno 1. 59 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe iii) El 18 de mayo de 2009, la señora Luz Elena Gaitán Rosas, abuela materna de los menores interpuso denuncia penal contra el señor Miguel Andrés Camargo Bernal, por haberla agredido físicamente.108 iv) El 22 de mayo de 2009, la defensora de familia, Nancy Constanza Rojas Ramírez, emitió la Resolución 0178, a través de la cual declaró la vulneración de los derechos a los niños antes mencionados y como medida de restablecimiento de derechos ordenó la ubicación en medio institucional en la Fundación Ayúdame.109 El 9 de julio de 2009, la defensora de familia del Centro Zonal Ciudad Bolívar, Nancy Constanza Rojas, trasladó al centro Zonal Especializado Revivir la historia integral socio familiar 11-A-0474-2009-02, con el fin de que continuara con los trámites técnicos administrativos de restablecimiento de derechos a favor de los menores.110 v) El 16 de julio de 2009, la defensora de familia del Centro Especializado de Protección Revivir, María del Pilar Higuera Mancipe, avocó conocimiento de las acciones administrativas de verificación y restablecimiento de derechos dentro de la historia referida.111 vi) El 15 de septiembre de 2009, el equipo interdisciplinario del Centro Especializado de Protección Revivir, conformado por el equipo psicosocial de la Asociación amigo del niño Ayúdame, la trabajadora social, la psicóloga y defensora de familia, María del Pilar Higuera Mancipe, se determinó que los padres no han asistido a Ayúdame a ver a los menores de edad 112 y el 21 del mismo mes y año, se tuvo información de que la madre, Adriana Carolina Certuche se encontraba nuevamente en embarazo y que era indispensable que Miguel Camargo recibiera asistencia médica por el consumo de sustancias psicoactivas.113 108 Folios 67 a 70 del cuaderno 1. 109 Folios 72 a 80 del cuaderno 1. 110 Folio 111 del cuaderno 1. 111 Folio 113 del cuaderno 1. 112 Folios 131 a 133 del cuaderno 1. 113 Folios 134 a 136 del cuaderno 1. 60 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe vii) El 9 de octubre de 2009, la Asociación amigo del niño Ayúdame, indicó que la familia extensa es renuente a vincularse al cuidado de los niños, en las visitas no se han encontrado condiciones habitacionales para los menores y que no han asistido pese a las citaciones.114 El 26 de octubre de 2009, la Asociación Amigo del Niño, Ayúdame le informó a la defensora de familia, María del Pilar Higuera Mancipe, que de acuerdo a lo señalado por los familiares, a Miguel Andrés se le está adelantando un proceso por abuso sexual a menor de 14 años, el cual fue denunciado por su tía.115 viii) El 3 de noviembre de 2009, la Asociación amigo del niño Ayúdame deja constancia que se presentó el señor Miguel Andrés Camargo e informó que tenía un nuevo trabajo, «se hace reflexión en cuanto a los compromisos que se habían hecho tres meses, en donde ninguno se ha cumplido responsablemente.

No se ha entregado datos del juzgado. No se han visto cambios en intervención psicosocial (…)».116 ix) El 15 de febrero de 2010, la psicóloga de la Asociación Amigos del Niño, Ayúdame remitió a la defensora de familia del Centro Especializado Revivir, la señora María del Pilar Higuera Mancipe, diagnóstico integral de seguimiento a un grupo de niños, entre los cuales están los menores Camargo Certuche, concluyendo que los progenitores aportaron una dirección para demostrar condiciones habitacionales pero que, sin embargo, no se han localizado los antecedentes del presunto abuso sexual por parte de Miguel Andrés y que la madre, Adriana Carolina refiere que quiere separarse del padre de los niños.117 x) El 25 y 26 de febrero de 2010, la psicóloga y la trabajadora social de la Asociación Amigos del Niño, Ayúdame, conceptuaron que consideraban pertinente que la 114 Folios 146 a 148 del cuaderno 1. 115 Folios 157 y 158 del cuaderno 1. 116 Folio 166 del cuaderno 1. 117 Folios 188 a 192 del cuaderno 1. 61 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe progenitora asumiera el cuidado de los menores de edad, en atención a que estaba cumpliendo sus compromisos.118 xi) El 1 de marzo de 2010, el equipo técnico del Centro Especializado Revivir conformado por la trabajadora social y la psicóloga, señaló:119 Concepto psicosocial: Se recomienda realizar seguimiento puntual al caso teniendo en cuenta el proceso que cursa el progenitor por el presunto abuso sexual y por el hecho de que vive en el mismo lugar de la señora Adriana Carolina Zertuche Gaitán. Por otra parte, la señora Adriana Carolina cuenta con factores suficientes a nivel familiar y social para constituirse en garante de derechos de los niños, por eso en aras de permitir un desarrollo sano y garantizar un futuro se sugiere a la defensora de familia adopte la medida legal más favorable para el caso. xii) El 3 de marzo de 2010, mediante Resolución 050, emitida por la defensora de familia del Centro Especializado Revivir, María del Pilar Higuera Mancipe, se ordenó terminar con la medida de ubicación institucional de los menores Camargo Certuche, ordenar la ubicación con su progenitora Adriana Carolina Certuche Gaitán y otorgar la custodia y cuidado personal de los menores a ésta.

Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones:120 En aras de restituir los derechos y aplicando el artículo 44 de la Carta Política, artículo 61 del C.C. y el artículo 56 de la Ley 1098 de 2006, ante la evidencia de los hechos analizados, entre otros, veamos. 1. La señora Adriana Carolina Certuche Gaitán (…) demostró en el transcurso del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, su intención es recuperar a su hijo e hija. 2.

La progenitora se encuentra trabajando. 3. Que sea esforzado por mejorar sus actuales condiciones. 4 Se vincula a redes institucionales sociales. 5. Que se observa un fuerte vínculo de Adriana Carolina con sus hijos. 6. Que de acuerdo a lo anterior, la progenitora se muestra garante derecho y cuenta con las garantías, laborales, suficientes para que sus hijos ingresen a su hogar encabeza de su progenitora, de sus edades, entonces no me queda otra alternativa que facilitar los medios necesarios para que los niños junto con su progenitora señora Adriana Carolina crezcan como una familia, las condiciones están dadas para que ingresen los niños al entorno familiar. 118 Folios 205 a 209 del cuaderno 1. 119 Folios 201 a 203 del cuaderno 1. 120 Folios 224 a 233 del cuaderno 1. 62 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe En consideración a lo anterior, el 3 de marzo de 2010, los niños fueron entregados a la madre Adriana Carolina Adriana Carolina Certuche Gaitán quien asistió en compañía de Miguel Andrés Camargo.121 xiii) El 9 de abril de 2010, la trabajadora social y la psicóloga de la Asociación Amigos del Niño, Ayúdame emitió el primer informe, telefónico, de seguimiento por reintegro de los menores Camargo Certuche, dentro del cual se adujo que los menores de edad se encontraban en buenas condiciones.122 xiv) El 3 de junio de 2010, María del Pilar Higuera entregó los casos de restablecimiento de derechos por traslado a los Juzgados de Familia, a la defensora de familia Yolanda Conde, quien recibe el caso en seguimiento. xv) En esa misma fecha, la trabajadora social y la psicóloga de la Asociación Amigos del Niño, Ayúdame, remitieron a la defensora de familia del Centro Especializado Recibir, Yolanda Conde, un concepto dentro del seguimiento por reintegro medio familiar de la historia referida, dentro del cual se señaló que los niños se encontraban en peligro por cuanto no había condiciones habitacionales y el padre se quedaba a solas con los menores.123 xvi) El 13 de junio de 2010, la niña Julieth Camargo Certuche, de 18 meses de edad, falleció después de haber sido reintegrada a su medio familiar, siendo la causa de la muerte «Causa básica de muerte: peritonitis por trauma abdominal contundente severo.

Probable manera de muerte: violenta». Como se mencionó, en el asunto sometido a consideración, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al formular pliego de cargos en contra de la señora María del Pilar Higuera Mancipe, en su condición de defensora de familia, consideró que incurrió en una falta grave por el incumplimiento de los deberes contemplados en el artículo 34 numerales 1 y 2 de la Ley 734 de 2002, que consagran: 121 Folio 234 del cuaderno 1. 122 Folio 238 del cuaderno 1. 123 Folios 241 a 243 del cuaderno 1. 63 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe 1.

Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

(…) 2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. Lo anterior, por cuanto «omitió aplicar los lineamientos establecidos para el cambio de medida de restablecimiento de derechos, de conformidad con las resoluciones 0911 de 2000 y 3154 de 2009 proferidas por la dirección general del Instituto, con lo cual desconoció su función de detener la violación o amenaza de los derechos de los niños Juan David y Juliette Camargo, toda vez que actúa de manera negligente y sin tener el debido cuidado en su función de adoptar las medidas adecuadas de restablecimiento establecidas en la ley de infancia y adolescencia, disponiendo el reintegro efectivo de los niños Camargo Certuche a su familia de origen a pesar que no se evidenciaba en el curso de la medida de ubicación institucional que se hubiera superado las condiciones de riesgo (…)».

Ahora bien, el artículo 44 de la Constitución Política, dispone lo siguiente: Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Por su parte, la Ley 1098 de 2006, refiere en su artículo 22, el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella y señala, que «Los niños, las niñas y los 64 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella.

Los niños, las niñas y los adolescentes sólo podrán ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este código. En ningún caso la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación». Igualmente, en cuanto al restablecimiento de los derechos, los artículos 50, 53 y 96 ibidem, refieren los siguiente:

ARTÍCULO

50. RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS. Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados. (…)

ARTÍCULO

53. MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. Son medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes las que a continuación se señalan. Para el restablecimiento de los derechos establecidos en este código, la autoridad competente tomará alguna o varias de las siguientes medidas: 1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico. 2.

Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado. 3. Ubicación inmediata en medio familiar. 4. Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso. 5.

La adopción. Jurisprudencia Vigencia 6. Además de las anteriores, se aplicarán las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes. 7. Promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1 o. La autoridad competente deberá asegurar que en todas las medidas provisionales o definitivas de restablecimiento de derechos que se decreten, se garantice el acompañamiento a la familia del niño, niña o adolescente que lo requiera. (…)

ARTÍCULO 96. AUTORIDADES COMPETENTES. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código. El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 65 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe En ese orden de ideas, el defensor de familia es uno de los garantes de los derechos de los niños y adolescentes y por tal razón es el competente para adelantar el trámite respectivo de restablecimiento de derechos antes previsto.

Lo anterior, de acuerdo a los deberes y funciones consagrados en los artículos 81 y 82 ibidem, que determinan:

ARTÍCULO

81. DEBERES DEL DEFENSOR DE FAMILIA. Son deberes del Defensor de Familia: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran. (…) 4. Emplear las facultades que esta ley le otorga en materia de pruebas, siempre que estime conducente y pertinente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias.

ARTÍCULO

82. FUNCIONES DEL DEFENSOR DE FAMILIA. Corresponde al Defensor de Familia: 1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza. 2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes.

Ahora bien, el 7 de mayo de 2007, la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar emitió la Resolución 0911, modificada por la Resolución 3154 de 2009, aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos, por medio de la cual se adoptan los lineamientos técnicos para el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, dentro de la cual se señaló: 10.2.1.

Resolución de restablecimiento de derechos que ordena el reintegro del niño, la niña o el adolescente o la asignación de custodia con familia extensa o confirmación de ubicación familiar. Si las pruebas aportadas y los informes del equipo interdisciplinario son favorables para el reintegro del niño, la niña o el adolescente con su familia nuclear o la asignación de custodia con la familia extensa, el Defensor de Familia competente, mediante resolución debidamente motivada, ordenará su reintegro o asignará la custodia según sea el caso, disponiendo la forma y términos en que seguirán siendo garantizados los derechos.

En desarrollo de lo anterior señalará las obligaciones, prohibiciones, previsiones, reservas y seguimiento a que haya lugar, y suscribirá́ un 66 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe acta de compromiso que firmarán los padres o familiares y de ser posible, el niño, niña y el adolescente.

Para asegurar el cumplimiento de las medidas adoptadas en el fallo el Defensor de Familia, el Comisario de Familia o el Inspector de Policía según sea el caso, remitirá́ a las autoridades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar o a las instituciones responsables de la garantía y restablecimiento de derechos, copia del acto administrativo.

La autoridad competente podrá́ ordenar que el grupo familiar y el niño, la niña o el adolescente cumplan con las medidas accesorias que estime pertinentes, las cuales deberán ser señaladas concretamente, explicando su justificación e indicando su forma de cumplimiento, periodicidad de su evaluación y demás aspectos que interesen a la situación del niño, la niña o el adolescente.

El seguimiento a las medidas adoptadas deberá́ realizarse mínimo cada seis (6) meses. Cuando la Autoridad Administrativa determine con fundamento en las acciones de seguimiento que la familia no brinda garantía para el restablecimiento de los derechos, deberá́ disponer la protección inmediata, para lo cual podrá́ modificar las medidas y decretar la adoptabilidad del niño, niña o adolescente, salvo que el incumplimiento por parte de la familia sea involuntario o se derive de la condición económica, la situación de desplazamiento o sean víctimas de la violencia. (…) 10.3 Cambio de la medida de restablecimiento de derechos.

Cuando se considere la posibilidad de cambiar de medida de restablecimiento de derechos a un niño, niña o adolescente, el equipo interdisciplinario procederá́ a actualizar la historia de atención y a realizar estudio interdisciplinario, de cuyo resultado se podrá́ concluir: La necesidad de ratificar la medida de restablecimiento de derechos en el mismo servicio incrementando la intervención con la familia.

El reintegro del niño, la niña o el adolescente a su familia, porque la misma ha superado las condiciones que dieron origen a la ubicación en medio familiar diferente o en programa de atención especializada, modalidad internado, seminternado o externado, y cuenta con capacidades sociales, familiares y económicas para asumir el cuidado y atención del niño, la niña o el adolescente.

La integración del niño, la niña o el adolescente a su familia de origen mediante ubicación en Hogar Gestor por haber superado las condiciones de vulneración de derechos que dieron origen a la medida, porque la familia cuenta con fortalezas que le permitan asumir su cuidado y atención, pero carece de recursos económicos suficientes para garantizar el ejercicio de los derechos.

Concepto de autoridades tradicionales indígenas, afrocolombianas, raizal o rom en caso de que el niño, la niña o el adolescente pertenezca a alguna de estas. 10.3.1 Estudio social para cambio de medida En el estudio que se adelante para evaluar la situación actual, se tendrán en cuenta aspectos como: Evaluación del Plan de atención individual Circunstancias que originaron la medida de restablecimiento de derechos.

Edad de ingreso a restablecimiento de derechos y edad actual. 67 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe Tiempo de permanencia en el Hogar Sustituto, Amigo o Programa de Atención Especializada modalidad internado, externado o seminternado.

Traslados de Institución u Hogar, cambios y sentimientos generados. Dificultades encontradas durante el proceso de atención. Informes de trabajo social y psicología sobre la situación del niño, la niña o el adolescente, sus avances o retrocesos durante el proceso de atención. Comportamiento de la familia, interés demostrado, participación en el proceso de restablecimiento de derechos, cambios o avances logrados con relación al motivo de ingreso de su niño, niña o adolescente a Institución u Hogar Sustituto.

Calidad de las relaciones familiares, personas más cercanas a quienes se pueda comprometer como soporte afectivo, o personas distantes con el niño, la niña o el adolescente, con quienes sea necesario emprender acciones de acercamiento. Cambios en la conformación familiar que favorezcan u obstaculicen el retorno del niño, la niña o el adolescente.

Etapa del ciclo vital actual de la familia (nacimiento de nuevos miembros, fallecimientos, distanciamientos o separaciones o demás), crisis familiares o cambios generados en la dinámica familiar que puedan favorecer o dificultar la llegada del niño, la niña o el adolescente que se reintegra, para intervenir sobre los mismos. Sentimientos paternos y fraternos que generaron la separación por el ingreso del niño, la niña o el adolescente a Hogar Sustituto, Amigo o Programa de atención especializada y sentimientos sobre el posible retorno al hogar.

En caso de ser ubicado con familia extensa, sentimientos de los miembros del hogar que lo acogen. Recursos de contención emocional con que cuente la familia y que puedan ser activados o fortalecidos. Factores protectores de generatividad y factores de riesgo o vulnerabilidad presentes en el grupo familiar o red de apoyo. Recursos institucionales y comunitarios que favorezcan la integración. Recomendaciones para una debida atención en el medio familiar.

En el estudio es necesario profundizar en la situación familiar, no solo mediante reporte de los miembros del hogar, sino preferiblemente con participación de otros (vecinos, familiares), verificando que en ningún momento se esté́ poniendo en riesgo a los niños, las niñas, o los adolescentes que se integran en caso de convivir en el hogar personas que de alguna manera puedan afectar la integridad de estos.

En el informe debe constar que la familia está en capacidad de cumplir con su función protectora y socializadora frente al niño, la niña o el adolescente que retorna. 68 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe Si de la evaluación se concluye que es viable el cambio de medida, esta deberá́ efectuarse sin dilaciones, siempre considerando la situación que más favorezca el interés superior del niño, niña o adolescente.

(Negrilla fuera de texto) En consideración a lo anterior, le corresponde al defensor de familia, entre otras autoridades, procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos a los niños, niñas y adolescentes, a través de diferentes mecanismos, los cuales deberán ser evaluados con las pruebas obrantes dentro del expediente, los informes del equipo interdisciplinario, una evaluación del plan de atención individual, de acuerdo a lo establecido en las resoluciones antes mencionadas y un estudio exhaustivo de la situación familiar que comprende no solo mediante el reporte de los miembros del hogar sino con participación de otros, valorando, siempre, que en ningún momento se ponga en riesgo a los niños, niñas y adolescentes.

En el asunto sometido a consideración, se observa dentro del trámite administrativo que durante los primeros 8 meses de intervención al núcleo familiar, se presentó un marcado desinterés por parte de los progenitores de los niños Camargo Certuche, en especial por Miguel Andrés Camargo, pues, además de ser menor de edad, no se presentó a las citaciones que le fueron efectuadas por parte de la Asociación del Niño, Ayúdame y tampoco acudió a una institución para desvirtuar o realizar el tratamiento pertinente para su consumo de sustancias psicoactivas, razón por la cual no se pudo determinar si estaba llevando a cabo su tratamiento en caso de requerirlo.

Así mismo, de manera reiterada, el equipo interdisciplinario que intervino en el caso, evidenció: i) el incumplimiento de los compromisos; ii) la falta de puntualidad en la asistencia a las terapias por parte de los padres; iii) la falta de apoyo de la familia extensa, por cuanto ninguno de los familiares quería hacerse cargo de los menores de edad; iv) la necesidad de buscar redes de apoyo cerca a la vivienda; v) la necesidad de que los progenitores tuvieran un trabajo estable; vi) el tratamiento a que debía someterse el padre por presunto consumo de sustancias psicoactivas; y, vii) la obligación de determinar la veracidad del proceso que se estaba adelantado 69 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe en contra de Miguel Andrés por abuso sexual a menor de 14 años; circunstancias que hasta diciembre de 2009, no se habían cumplido ni determinado.

No obstante, a pesar del incumplimiento de los compromisos antes mencionados y la falta de garantía personal, económica, social y familiar para el reintegro de los menores, teniendo en cuenta que la madre de éstos, a partir del año 2010, empezó a asistir a las terapias, que manifestó, una sola vez, su deseo de separarse del padre de los niños y que había conseguido un trabajo, la psicóloga y trabajadora social de la Asociación del Niño, Ayúdame emitieron concepto favorable para el reintegro al medio familiar de los niños, indicando que hubo avances en el proceso terapéutico, compromisos de la pareja hacía el cuidado de éstos y un vínculo fuerte entre ellos.

Así mismo, el equipo técnico del Centro Especializado Revivir conformado por la trabajadora social y la psicóloga, conceptuó que Adriana Certuche contaba con factores suficientes para constituirse como garante de los menores, sugiriéndole a la defensora de familia que adoptara la medida legal más favorable al caso, siendo esta la razón para ordenar el reintegro de los menores de edad a favor de la progenitora, el 3 marzo de 2010.

Ahora, teniendo en cuenta que, como lo señaló la demandante en su escrito de demanda, el informe final de la Asociación del Niño, Ayúdame y del equipo técnico del Centro Zonal, aunado a los testimonios de los profesionales que intervinieron en el caso, los cuales fueron rendidos dentro de la investigación disciplinaria, daban cuenta de que en los últimos 2 meses hubo mayor participación de la pareja en el proceso terapéutico e interés en recuperar a sus hijos, estas mínimas circunstancias no podían indicar que se hubieran superado las condiciones de riesgo que se evaluaron durante la intervención del núcleo familiar que duró aproximadamente 9 meses, en la medida en que, primero, nunca se descartó el consumo de sustancias psicoactivas de Miguel Andrés, progenitor de los menores de edad, así como tampoco el abuso sexual a menor de 14 años; segundo, no se verificó, con certeza, la vinculación laboral de los padres o los ingresos permanentes que permitieran garantizar el sostenimiento de los niños; tercero, no se determinó si se efectuaron 70 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe avances o no con la relación de pareja; cuarto, no se analizó por qué el deseo de Adriana Carolina de separarse de su pareja y mucho menos si ello se había efectuado o no; quinto, no se profundizó sobre la situación familiar, realizando una investigación con los vecinos y familiares; y, sexto, no se analizaron los antecedentes familiares de cada uno de los progenitores, los cuales daban cuenta de que habían nacido en hogares violentos y fueron abandonados; situaciones estas que, de acuerdo a lo establecido en la normativa antes mencionada, eran trascendentales para determinar que no se estaba poniendo en riesgo a los niños, debiéndose constatar, en consecuencia, para emitir la medida efectuada por la defensora de familia, que la familia estaba en capacidad de cumplir su función protectora y socializadora.

Además de lo anterior, es dable resaltar que a pesar de que el inicio de la actuación administrativa se circunscribió al abandono de los menores como lo señaló la demandante en su escrito de la demanda, también lo es que dentro de ésta, de acuerdo con informes de 13 de abril y 22 de mayo de 2009, suscritos por el psicólogo del ICBF124 y la trabajadora social y la psicóloga del Centro Zonal de Ciudad Bolívar, respectivamente,125 sí se conceptuó que existían episodios de violencia intrafamiliar tanto física como psicológica de Miguel Andrés frente a Adriana Carolina, aunado al hecho de que el 18 de mayo del mismo año, la señora Luz Elena Gaitán Rosas, abuela materna de los niños interpuso denuncia penal contra el señor Miguel Andrés Camargo Bernal, 126 por haberla agredido físicamente y frente a lo cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le otorgó una incapacidad de 25 días.

Situaciones estas que, se insiste, tampoco fueron valoradas, de manera integral, por la señora María del Pilar Higuera Mancipe al momento de ordenar reintegrar a los menores a su progenitora y que pudieron, tal vez, prevenir el desenlace fatal que ocurrió en junio de 2010, 3 meses después de que los niños fueron entregados a su 124 Folios 33 a 35 del cuaderno 1. 125 Folio 71 del cuaderno 1. 126 Folios 67 a 70 del cuaderno 1. 71 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe madre, en el que la menor de edad falleció por causas violentas, 127 resultando condenado su padre, Miguel Andrés Camargo Bernal a 33 años de prisión por el delito de homicidio agravado.128 Ahora, si bien dentro de la investigación disciplinaria se sostuvo por parte de la disciplinada como por los profesionales que tramitaron la actuación administrativa que el reintegro de los niños se ordenó, solamente a su madre, Adriana Carolina, con el compromiso de no convivir con Miguel Andrés, los informes finales de la trabajadora social129 y la psicóloga130 de la Asociación de Amigos, Ayúdame dan cuenta que éste convivía con ella, es decir, que seguía latente el factor de riesgo y no estaba acreditado que la relación de pareja hubiera terminado.

Además, cabe la pena resaltar que en la Resolución 050 de 3 de marzo de 2010, la defensora de familia del Centro Especializado Revivir, María del Pilar Higuera Mancipe, le otorgó la custodia de los menores de edad a su madre sin limitar en momento alguno que fueran dejados bajo el cuidado de su padre, Miguel Andrés, como en efecto sucedió. Así las cosas, se observa que la señora María del Pilar Higuera Mancipe pese a que contaba con concepto favorable de la trabajadora social y la psicóloga de la Asociación de Amigos, Ayúdame y del equipo técnico del Centro Zonal Especializado Revivir para reintegrar a los niños a su progenitora, debió analizar, se reitera, de manera integral, todo el material probatorio obrante con el cual era dable concluir que existían diferentes situaciones de riesgo, como las antes descritas, que podían menoscabar los derechos de los menores, desconociendo con ello sus 127 Folios 176 a 181 del cuaderno de copia 1. 128 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 129 «Permanentemente ella refirió que habían realizado bastantes esfuerzos a fin de recuperar a sus hijos, como era el hecho de cambiar de vivienda a una de mejores condiciones, ubicaron jardín para los niños y trabajo para los dos». 130 «Teniendo en cuenta la relación de pareja, los avances obtenidos en las intervenciones en ayúdame dónde se observó un vínculo adecuado entre Miguel Andrés y sus hijos, el análisis, compromiso, constancia y fuerte vínculo de Adriana Carolina con los niños de la referencia, se considera pertinente que la progenitora asumo el cuidado de los menores, bajo el compromiso de tomar las medidas necesarias para brindar la estabilidad física y emocional de los niños.

Y bajo el compromiso por parte de Miguel Andrés de dar continuidad al proceso terapéutico sobre consumo de Spa en el hospital Santa Clara». 72 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe deberes funcionales como defensora de familia y lo establecido en las Resoluciones 0911 de 2007 y 3154 de 2009, que determinaban unos parámetros para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Finalmente, la señora María del Pilar Higuera Mancipe refiere que su actuación estuvo enmarcada bajo la buena fe y confianza legítima, por cuanto confió en los informes finales de los profesionales pertinentes para ordenar el reintegro de los menores de edad a favor de su madre. La Corte Constitucional, ha señalado que conforme al principio de buena fe, «se garantiza a los ciudadanos que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias.

(…) Esta garantía sólo adquiere su plena dimensión constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan algún tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, según la máxima latina venire contra factum proprium non valet. (…)».131 En consideración a lo anterior, la buena fe se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación. A su turno, respecto al principio de confianza legítima, la Corte Constitucional ha establecido, que:132 En esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar.

Para Müller, este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario.

Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados 131 C-836 del 9 de agosto de 2001. 132 C-131 de 2004. 73 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe efectuados por las autoridades públicas.

En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente.

De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva situación.. Este principio, entonces, permite que el administrado confié en que una situación de hecho que ha sido tolerada por la Administración, se mantenga, es decir, ampara unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones por parte del Estado que se prolongan en el tiempo.

Por su parte, respecto a este principio, el Consejo de Estado, ha mencionado lo siguiente:133 11.6 En consecuencia, con el principio de la confianza legítima se amparan unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, que se materializan en comportamientos activos o pasivos de la administración pública, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jurídicas, por lo que su aplicación debe ser ponderada en el caso concreto, con los otros, en especial, con la salvaguarda del interés general y el principio democrático. 11.7 La defraudación de la confianza legítima por parte del juez se genera cuando a partir de las decisiones judiciales, el destinatario de las normas interpretadas tiene razones fundadas para confiar en la estabilidad de las interpretaciones y fundamentos plasmados en ellas, de forma reiterada y constante, pues ellas hacen parte del sistema de fuentes del derecho y constituyen precedente judicial, sin que aquello implique que se los jueces deban fallar en forma idéntica todos los casos, pues en virtud de los principios de autonomía e independencia, está obligado a motivar sus decisiones para apartarse de la jurisprudencia. A su turno, la doctrina refiere en cuanto a la confianza legítima, que se ha desarrollado para la «protección jurídica a las expectativas razonables, ciertas y fundadas que pueden albergar los administrados con respecto a la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones jurídicas de carácter particular y 133 Sentencia de unificación de 29 de enero de 2019, radicado N.º 11001-03-28-000-2018-00031-00, consejera de estado: Rocío Araújo Oñate. 74 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe concreto, cuando ellas han sido promovidas, permitidas, propiciadas o toleradas por el propio Estado».134 En el asunto sometido a consideración, encuentra la Sala que la conducta de la demandante no estuvo amparada por la buena fe ni por la confianza legítima, como ella refiere, en tanto, en primer lugar, debió analizar todos los factores de riesgo existentes, como la conducta violenta de Miguel Andrés Camargo, la falta de compromiso de éste para someterse a un tratamiento para el consumo de sustancias psicoactivas, la no consecución de un trabajo estable por parte de los progenitores, la falta de apoyo de la familia extensa, el proceso llevado a cabo en contra del progenitor por el abuso sexual a menor de catorce años, frente a lo cual él aceptó cargos el 24 de mayo de 2010 y el 11 de junio del mismo año fue condenado penalmente, la falta de compromiso durante, aproximadamente, 8 meses por parte de los progenitores y, finalmente, que ellos seguían en una relación de pareja y que al entregárselos a la madre iban a tener contacto, inevitablemente, con su progenitor; y, en segundo lugar, debió valorar, exhaustivamente, dichos conceptos favorables que señalaban que era procedente que los niños estuvieran con su madre, con el fin de determinar si eran coherentes con los anteriores y con lo que había sucedido en toda la actuación administrativa, pues, cabe resaltar que estos se basaron en el comportamiento de los últimos dos meses antes de que los menores fueran reintegrados y ella, como defensora de familia, tenía el deber de restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, siendo esta la razón para determinar que, además, de que esos conceptos no eran vinculantes, tenía el deber y la obligación de analizar en su integridad toda la historia socio familiar. 4.

La condena en costas El artículo 174 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 55 de Ley 446 de 1998, en materia de costas establecía que, «en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, 134 La defraudación de la confianza legítima.

Aproximación crítica desde la teoría de la responsabilidad del Estado. Universidad Externado de Colombia. Gabriel Valbuena Hernández. 75 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe en los términos del Código de Procedimiento Civil».

Bajo la anterior consideración y comoquiera que, en el sub lite, no se advierte que las partes hayan incurrido en alguna conducta dilatoria del trámite y que sus argumentos estuvieron dirigidos a defender sus planteamientos, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 5. Conclusión Con base en los anteriores planteamientos se concluye que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- Declarar probada la excepción propuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, relacionada con la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Segundo.- Declarar no probada la excepción propuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Tercero.- Declarar probada, de oficio, la excepción de acto no susceptible de control judicial frente a la Resolución 3724 de 31 de agosto de 2011, emitida por la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 76 Radicado: 11001 03 25 000 2012 00137 00 (0555-2012) Demandante: María del Pilar Higuera Mancipe Cuarto.- Denegar las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora María del Pilar Higuera en contra de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y ejecutoriada, archívese el expediente.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Con aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. GMSM