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05001233300020200371301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-04-07

Radicación interna: 0984-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Maribel Taborda David·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2020-03713-01 (0984-2025) Demandante: Maribel Taborda David Demandada: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Sanción moratoria / Prescripción. REVOCA SENTENCIA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró probada la excepción de la prescripción parcial de la sanción moratoria, y en consecuencia accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES La señora Maribel Taborda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 19 de diciembre de 2018, frente a la petición presentada el 19 de septiembre de 2018, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.

Radicación: 05001-23-33-000-2020-03713-01 (0984-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, a título de restablecimiento del derecho se le reconozca y ordene pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006. Que se condene al pago de los reajustes correspondientes por la pérdida del poder adquisitivo de dicha sanción, conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, calculados con base en la variación del IPC hasta la ejecutoria de la sentencia.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que, en su calidad de docente vinculada al servicio educativo estatal en el departamento de Antioquia, presentó el 16 de febrero de 2015 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) una solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho en virtud de su relación laboral.

Que mediante Resolución No. 2016060004703 del 17 de marzo de 2016, dicha prestación fue reconocida y se pagó el 22 de noviembre de 2016 a través de una entidad bancaria. Que el 19 de septiembre de 2018, presentó una petición con el fin de que se le reconociera y pagara la sanción moratoria, la cual no fue resuelta por la entidad, por lo que operó el silencio administrativo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 15 de febrero de 2021 se admitió la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones y propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda. Sostuvo que no existe prueba de la reclamación. Que la responsabilidad frente a una posible condena recaía sobre el ente territorial quien incumplió el término establecido por ley para el correspondiente trámite administrativo y propuso la excepción de prescripción. El 25 de mayo de 2023, se resolvió la excepción previa de ineptitud de la demanda, declarándola no probada y el 6 de julio de 2023, el tribunal dispuso dar trámite para Radicación: 05001-23-33-000-2020-03713-01 (0984-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictar sentencia anticipada, se efectuó el decreto de pruebas1.

El 14 de mayo de 2024, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que se pronunciaran conforme a lo previsto en la ley. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que el único obligado es el FOMAG, porque la solicitud fue presentada antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2.019.

Accedió parcialmente a las pretensiones, por considerar que se incurrió en mora por 412 días, al no haber expedido ni pagado oportunamente las cesantías cuyo trámite debió concluirse el 1º de junio de 2015. Sin embargo, reconoció solo 303 días de sanción moratoria, por cuanto 109 días ya estaban prescritos al momento de la reclamación2.

Tuvo como fecha final de mora el 18 de julio de 2016, día en que el dinero fue puesto a disposición de la docente y no el 22 de noviembre de 2016, porque el retardo en el retiro del dinero fue atribuible a la beneficiaria y no a la entidad. Ordenó la indexación conforme al artículo 187 del CPACA, desde el 16 de julio de 2016 (fecha final de la mora) hasta la ejecutoria de la sentencia. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación en el que expresó la existencia de problemas operativos y procedimentales que impiden el cumplimiento de los términos para proyectar las resoluciones de reconocimiento de prestaciones sociales de los educadores afiliados al FOMAG. Que se estaría en presencia de "una sanción moratoria mixta", donde una parte del período recae en el FOMAG (hasta el 31 de diciembre de 2019) y otra parte (desde 1 Se decretó como prueba oficiar al Departamento de Antioquia con el fin de que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con el asunto.

Una vez practicada dicha prueba y cumplido el trámite correspondiente para su contradicción. 2 Determinó que el derecho a reclamar la sanción por mora prescribió parcialmente respecto del período del 2 de junio al 18 de septiembre de 2015. La reclamación administrativa interrumpió el término solo para el resto del periodo, es decir, del 19 de septiembre de 2015 al 17 de julio de 2016.

Radicación: 05001-23-33-000-2020-03713-01 (0984-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 1 de enero de 2020 hasta el 14 de julio de 2020, día anterior al pago) recaería en el ente territorial. Argumentó que ha operado la prescripción de la sanción moratoria y que, aunque el derecho al trabajo es imprescriptible, las acciones laborales sí lo son, por lo anterior solicita revocar y o modificar la sentencia de primera instancia y no condenar en costas.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 28 de marzo de 2025 se admitió el recurso. Las partes y el señor agente del ministerio público guardaron silencio. Por tanto, se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Los problemas jurídicos se resumen en determinar (i) si la Nación (Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) debe ser la destinataria de la condena impuesta por sanción moratoria;

(ii) determinar la procedencia de declarar la prescripción extintiva parcial del derecho reclamado. iii) Si hay lugar a revocar las costas impuestas en primera instancia. Sobre las cesantías en el sector docente El numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso sobre las cesantías y la aplicación del régimen prestacional para los docentes, así: «(…) 3.

Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Radicación: 05001-23-33-000-2020-03713-01 (0984-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional». La referida normativa en los artículos 4° y 5° prevé que el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En sentencia emitida el 18 de julio de 20183, esta Corporación estableció de manera definitiva los criterios jurisprudenciales sobre la aplicación de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuanto a la sanción por pago extemporáneo de las cesantías definitivas o parciales para los docentes del sector oficial. En ese fallo, se determinó que el empleo docente constituye una figura de servidor público conforme al artículo 123 de la Constitución Política, dado que, aunque el estatuto de profesionalización los denomine empleados oficiales, cumplen con los requisitos restrictivos que definen a los empleados públicos.

Por ende, los docentes están sujetos a las disposiciones contenidas en dichas leyes, que regulan la imposición de sanciones por demora en el reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas dentro del régimen de los servidores públicos. En dicha sentencia, se establecieron los fundamentos para determinar la ocurrencia de la obligación indemnizatoria mencionada, en los términos que a continuación se detallan: «(…) 95.

En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) 3 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia del 18 de julio de 2018. Exp. 73001-23-33-000-2014- 00580-01 (4961-2015). C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez Radicación: 05001-23-33-000-2020-03713-01 (0984-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006» Prescripción de la Sanción Moratoria prevista en la Ley 244 de 1995: En el análisis contenido en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 20164,esta Corporación definió que la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 debe regirse por el término de prescripción establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Asimismo, determinó que el derecho a exigir dicha sanción nace en el momento en que se produce la mora. En efecto, en la sentencia en cita se sostuvo: «… pese a que la providencia en cita no estableció tal regla para los eventos relacionados con las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, lo cierto es que tal como lo dispuso la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la penalidad por mora al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no puede ser imprescriptible y por tanto, se encuentra sujeto al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, que dispone sin excepción o modalidad alguna la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad ».

En esa medida puede afirmarse que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.

Igualmente, en la sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, se determinó lo siguiente: 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Exp. 08001-23-31-000-2011- 00628-01 (0528-2014). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación: 05001-23-33-000-2020-03713-01 (0984-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva». [Resalta la Sala] Con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales establecidos por esta Corporación, en especial en las sentencias de unificación previamente referidas, la Sección Segunda ha precisado el alcance del término de prescripción consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Conforme a dicha interpretación, el término trienal inicia su conteo a partir del vencimiento de los plazos legales con los que cuenta la administración para emitir el acto de reconocimiento y efectuar el pago de la prestación debida. Si durante los tres años siguientes no se ejerce la acción correspondiente, se configura la prescripción extintiva del derecho, lo que implica la pérdida de la facultad para exigirlo judicialmente.5 Caso concreto De acuerdo con lo probado, es claro que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales del 17 de marzo de 2016 fue expedido en forma extemporánea, pues debió expedirse el 9 de marzo de 2015, ya que la solicitud se realizó el 16 de febrero de 2015.

Que la actora el 19 de septiembre de 2018, solicitó tanto, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, como la indexación y ante la falta de respuesta, se configuró el silencio administrativo el 19 de diciembre de 2018. En este caso, resulta aplicable la regla segunda establecida por esta Corporación6 en Sentencia de Unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, que contempla: 5 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6 de julio de 2023. Exp. 41001-23-33-000- 2016- 00311-01 (3929-2018). C.P Rafael Francisco Suárez Vargas 6 Consejo de Estado, op. cit., p.7. Radicación: 05001-23-33-000-2020-03713-01 (0984-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EXTEMPORA NEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Los 70 días anunciados transcurrieron, entonces, entre el 16 de febrero de 2015 y el 1° de junio de 2015; y solo el 18 de julio de 20167, fecha en que quedó a disposición el pago de la prestación, lo que generó una mora de 412 días.

En efecto, la mora empezó a causarse desde el 2 de junio de 2015; por lo tanto, a partir de ese momento se hizo exigible y, en tales condiciones, debía reclamarse ante la administración, a más tardar, el 2 de junio de 2018; sin embargo, la petición en la que se exigió su reconocimiento se radicó el 19 de septiembre de 2018, cuando se habían vencido los términos de que disponía la demandante para reclamar dicha penalidad.8 Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad la declaratoria parcial de la prescripción del derecho discutido, dado que esta opera en forma total, ya que, si bien la sanción mora se causa y acumula diariamente, no es una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea, y su acrecimiento en el tiempo no la convierte en una obligación divisible, de tal manera que su exigibilidad define el plazo hasta cuándo se puede reclamar9.

Por las razones expuestas, la Sala procede revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar probada, la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria. Teniendo en cuenta que la decisión en esta instancia es revocar la sentencia de primera, no resulta necesario entrar a resolver el motivo relacionado con la condena en costas. 7 Ver folio 33 del documento 02DemandaPoderAnexos, ubicado en índice de samai #00041. 8 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia del 6 de julio de 2023 Exp. 41001 23 33 000 2016 00311 01 (3929-2018). C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de abril de 2025. Exp. 76001-23-33-000-2019-00558- 01 (1150-2024). C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. Radicación: 05001-23-33-000-2020-03713-01 (0984-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la condena en costas de segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202118 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte actora en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En su lugar, declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria. Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRRE Firmado electrónicamente Radicación: 05001-23-33-000-2020-03713-01 (0984-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente Con aclaración de voto