Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Acción de tutela Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00940-00 Actores: Jairo Rodríguez Sánchez y Yeni Katherine Medina Ávila Demandados: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva y Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Aclaración de voto a la sentencia proferida el 14 de abril de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifiesto que, aunque comparto la decisión de declarar improcedente el amparo, no debió haber sido por la tesis de la falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual presento aclaración de voto en los siguientes términos. Para efectos de explicar las razones de la presente aclaración de voto, su estudio se dividirá en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 14 de abril de 2023 y sus consideraciones; y ii) el fundamento de la aclaración de voto en el caso sub examine: las cuales se desarrollarán a continuación. Sentencia de 14 de abril de 2023 y sus consideraciones 1.
La Sección Primera de esta Corporación, en la sentencia proferida el 13 de abril de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 2.Respecto a la falta de legitimación en la causa por activa, consideró lo siguiente: 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00940-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] A partir de lo anterior, la Sala concluye que el abogado Jairo Rodríguez Sánchez carece de legitimación en la causa por activa para promover esta acción de tutela tanto a su propio nombre como en su calidad de apoderado de Yeni Katherine Medina Ávila, por las siguientes razones: En lo atinente a su eventual interés personal para atacar las decisiones que negaron el mandamiento ejecutivo solicitado, el despacho considera que, no obstante el interés que en sentido amplio tendría este profesional del derecho para buscar por vía de tutela la decisión judicial que pretende, en cuanto ella tendría un efecto en el pago de sus honorarios profesionales, este argumento no resulta suficiente para demostrar su legitimación por activa, dado que ello corresponde a una situación personal y a la relación existente entre el abogado y su cliente, que en tal sentido es ajena a las decisiones judiciales que pretende controvertir.
De otra parte, aun en el evento de ser incorrectas o no fundadas en derecho tales decisiones, es evidente que de ellas no podría predicarse un efecto directo en los derechos fundamentales del referido abogado, suficiente para habilitarle a ejercer a nombre propio la acción de tutela, pues se trata de un asunto exclusivamente económico; y, si bien afirma el abogado que requiere el pago para amparar su mínimo vital, no acredita hecho alguno que haga presumir que tal derecho se encuentra comprometido.
De otra parte, en lo referente a la afectación que según lo relatado sufriría la señora Yeni Katherine Medina Ávila como resultado de las decisiones judiciales cuestionadas, la Sala encuentra que el abogado no ha tenido vínculo alguno con aquélla y tampoco logró, pese a sus gestiones, que ella suscribiera el poder que le habilitara para adelantar esta acción. Y, por último, ni aun reconociendo esta circunstancia, el abogado invocó una posible calidad de agente oficioso de la interesada, manifestación que en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, debe ser expresa […]”.
Fundamento de la aclaración de voto en el caso sub examine Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la legitimación en la causa por activa 3.Vistos: i) el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 que dispone: “[…] Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]”; y ii) el artículo 10 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, sobre la legitimidad e interés, que dispone lo siguiente: “[…] Articulo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 1 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00940-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]” (Destacado fuera de texto). 4.En ese orden de ideas, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por i) el titular de los derechos fundamentales, ii) a través de apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa. 5.La Sección Primera de esta Corporación ha considerado sobre la legitimación en la causa por activa, lo siguiente2: “[…] La jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, de manera que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas. […] “En los procesos civiles, laborales y contencioso-administrativos, esa condición o cualidad que constituye la legitimación en la causa, se refiere a la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es el objeto de la decisión reclamada”. […] Así, la legitimación en la causa supone un presupuesto para el estudio de fondo de un asunto ante la administración de justicia, en tanto se debe demostrar la relación sustancial entre el demandante, el demandado y las pretensiones del juicio […]”. 6.La Corte Constitucional ha considerado que “[…] la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante […]”3.
Sobre el particular ha reiterado lo siguiente4: “[…] Según lo indicado por la jurisprudencia constitucional y las disposiciones superiores pertinentes (Art. 86 C.P.), un primer requisito de procedibilidad de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 6 de febrero de 2020, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 250002324000-2000- 00307-03. 3 Corte Constitucional, sentencia T – 176 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Corte Constitucional, sentencia SU – 173 de 16 de abril de 2015, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00940-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.
La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona […]” (Destacado fuera de texto). 7.Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la agencia oficiosa ha establecido los siguientes requisitos para su configuración: “[…] La Corte Constitucional se ha ocupado de establecer algunos requisitos que deben verificarse cuando un ciudadano actúa como agente oficioso de otra persona.
En primer lugar, debe manifestar que actúa en tal calidad. En segundo lugar, debe encontrarse acreditado en el expediente que la persona a favor de quien actúa no puede interponer por sí misma el amparo que se invoca. En tercer lugar, no es necesario que exista una relación jurídica entre el agente y el agenciado o agenciados titulares de los derechos fundamentales.
Y en cuarto lugar, cuando ella sea posible, debe existir una ratificación oportuna por parte del agenciado respecto de los hechos o las pretensiones que se consignan en el escrito de tutela. Sin embargo, los anteriores requisitos deben aplicarse en forma flexible, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso concreto5 […]”. 8.Así las cosas y como quedó expuesto con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, frente a la agencia oficiosa dentro del marco de la acción de tutela se establecieron unos requisitos mínimos para su configuración, en donde el juez constitucional al abordar el análisis del caso concreto si llegare a evidenciar que no se cumple con alguno de los requisitos, debe declarar improcedente la acción de tutela al no configurarse la calidad de agente oficioso.
Análisis del caso concreto 9.Este Despacho considera que la legitimación en la causa por activa y por pasiva es un aspecto sustancial que consiste en el interés que deben tener las partes en el objeto del litigio y no un aspecto relacionado con la representación y la capacidad para comparecer. 10.En ese sentido, este Despacho considera que, en el caso sub examine, la señora Yeni Katherine Medina Ávila, es la que tiene legitimación en la causa por activa, por cuanto fue parte dentro del proceso ordinario y tiene interés en la protección de sus 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-844 de 8 de noviembre de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00940-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales, sin embargo, el abogado que presentó la solicitud de tutela a favor de Yeni Katherine Medina Ávila, no acreditó que tiene la representación de la persona indicada supra, ni mucho menos manifestó la calidad de obrar como agente oficioso, en donde se evidencia además, el incumplimiento de los otros requisitos de esta figura, es decir, que (i) del amparo se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acción de tutela; y (ii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso. 11.En ese orden de ideas, la acción de tutela se debió declarar improcedente por falta de capacidad para comparecer, y no por falta de legitimación en la causa por activa. 12.Lo anterior, sin desconocer que la postura de la Corte Constitucional ha sido “[…] declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia de poder para formular acción de tutela por conducto de apoderado judicial […]”6.
En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 6 Corte Constitucional, Sentencia T-024 de 28 de enero de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.