Micelio
25000231500020240010701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-03-11

Radicación interna: 1867 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Fernando Alvarez Echeverri·Demandado: Juzgado Cincuenta Y Cinco (55) Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota

Demandante: Fernando Álvarez Echeverri Demandado: Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00107-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2024-00107-01 Demandante: FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRI Demandado: JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Temas: Tutela de fondo – revoca amparo – mora judicial como causal de acción de tutela.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá contra la sentencia proferida en primera instancia el 26 de febrero de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. En esta providencia se ampararon los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Álvarez Echeverri.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Fernando Álvarez Echeverri, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá1. Con la solicitud de amparo pretende la protección del derecho fundamental de petición. 2. Estimó que la referida garantía constitucional fue vulnerada con ocasión de la falta de trámite de las cuatro solicitudes que presentó en calidad de apoderado del señor Justino Cuero Rengifo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-008-2014-00222-00, con el fin de recibir el pago de la condena concluida en dicho proceso, en su cuenta bancaria personal. 1 El 14 de febrero de 2024.

Demandante: Fernando Álvarez Echeverri Demandado: Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00107-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. El tutelante solicitó lo siguiente: Respetuosamente solicito al señor Juez Constitucional, TUTELAR los derechos conculcados y para la efectividad del amparo, se ordene al JUZGADO CINCUENTA Y CINCO (55) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA – SECCION SEGUNDA que, en el término de 48 horas corridas o en el término perentorio que sea señalado; expida el título judicial requerido consignado desde el pasado 07 de febrero de 2022 a órdenes del despacho por concepto de pago de las condenas impuestas en la sentencia dentro del proceso con radicado 11001 3335 008 2014 0022200, y sea consignado a la cuenta de Ahorros No. 10115159114 de Bancolombia a nombre del suscrito apoderado FERNANDO ALVAREZ ECHEVERRI CC. 8.287.867.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor Álvarez Echeverri manifestó que fungió como apoderado del señor Justino Cuero Rengifo al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2014-00222-00/1, presentado contra el extinto DAS.

Afirmó las dos instancias resultaron favorables a su poderdante. 6. Posteriormente, La Fiduprevisora SA le comunicó mediante Oficio 20220991234211, que el 7 de febrero de 2022 realizó el pago oficioso de la sentencia que benefició al señor Cuero Rengifo. En consecuencia, realizó un depósito de $1.724.362 a órdenes del Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 7.

Por lo anterior, el señor Álvarez Echeverri presentó cuatro solicitudes dirigidas al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en las que pidió «el pago con abono a cuenta del título judicial correspondiente al pago realizado el 07/02/2022, a la cuenta de depósitos judiciales del despacho Nro. (…) del Banco Agrario de Colombia por valor de UN MILLON SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS (…), efectuado por la PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURIDICA EXTINTO DAS Y SU FONDO ROTATORIO».

A saber, el 27 de julio de 2022, el 27 de enero, el 17 de julio y el 20 de septiembre de 2023. 1.4. Sustento de la vulneración 8. Refirió que la falta de pago del depósito judicial que se consignó a favor del señor Cuero Rengifo, a su cuenta personal, transgrede los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Demandante: Fernando Álvarez Echeverri Demandado: Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00107-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la primera garantía, aludió que ello impone una carga adicional a su poderdante, pues aunado a que tuvo que soportar casi 9 años para obtener la satisfacción de sus intereses, es sometido a más espera para el pago de la condena. 9.

Precisó que la ausencia de respuesta a sus solicitudes constituye una mora judicial injustificada, la cual evita la materialización y goce efectivo de la indemnización a la que su mandante tiene derecho. 10. Adujo que el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 indica que las sentencias que impongan el pago de una condena deben ser canceladas en el término de treinta días siguientes a la ejecutoria de la decisión. 11.

Finalmente, precisó que el principio de la tutela judicial efectiva se integra de una resolución de fondo de la litis, lo cual se ve reflejado en el pago de las sentencias. Adicionó que el derecho de acceso a la administración de justicia no se satisface con la expedición del fallo, sino que también involucra el pago. 1.5. Trámite de la tutela 12.

Por auto del 14 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 1.6. Informe del Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 13.

Refirió que, el 8 de junio de 2022 La Fiduprevisora SA le informó sobre el pago de las sentencias que adeudaba ante dicho despacho, en cumplimiento de lo dispuesto en el contrato de fiducia que suscribió con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Mencionó que, por auto del 7 de febrero de 2023 «requirió a la Fiduprevisora S.A. allegar copia del acto administrativo en el que ordenó el pago de las sentencias, dentro del expediente 11001-33-35-716-2014-00076-00; atendiendo lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1342 de 2016, que establece el pago oficioso». 14.

El 20 de febrero de 2023, La Fiduprevisora SA indicó que, dada su naturaleza jurídica, no le es posible emitir actos administrativos. 15. Comentó que, mediante solicitudes del 22 de agosto de 2022 y 27 de enero y 18 de julio de 2023, el apoderado del señor Justino Cuero Rengifo reclamó el pago del título judicial. Teniendo en cuenta que no había sido posible obtener el acto administrativo que certificara el pago oficioso, y con base en la información remitida por La Fiduprevisora SA, con auto del 15 de febrero de 2024 requirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión del acto administrativo que dispusiera el pago oficioso.

Demandante: Fernando Álvarez Echeverri Demandado: Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00107-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Aludió que hay situaciones de carácter estructural que impiden que los despachos judiciales avancen en el desarrollo de sus actividades sin dilaciones.

En especial, debido a la gran cantidad de expedientes. Así las cosas, y considerando las actuaciones surtidas en procura de realizar el pago de la decisión judicial que le fue favorable al señor Justino Cuero Rengifo, señaló que su actuar no concretó una mora judicial injustificada. 17. Puso de presente que el despacho se encuentra altamente congestionado, pues cuenta con más de 700 expedientes pendientes por resolver.

Asimismo que, de acuerdo con la valoración realizada sobre este aspecto por el Consejo Superior de la Judicatura, tiene nivel de desempeño excelente. Por ende, la mora que se haya podido configurar no es negligente, ni deviene en desinterés. 18. Concluyó que el expediente cuyo pago se persigue ha tenido un trámite adecuado, de acuerdo con sus situaciones particulares.

Así, solicitó que se niegue la protección invocada. 1.7. Sentencia de primera instancia 19. En providencia del 26 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Álvarez Echeverri.

En consecuencia, dispuso lo siguiente: Segundo: Ordenar al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá que dentro del término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, adelante todas las actuaciones necesarias para atender sin más dilaciones injustificadas la solicitud de pago del título judicial constituido con ocasión de la condena impuesta en el expediente N° 11001-33-35- 008-2014-00222-00, con estricta sujeción a los parámetros normativos vertidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código General del Proceso, por las razones expuestas en este proveído. 20.

Explicó que transcurrió 1 año y 7 meses desde la solicitud de pago presentada por el apoderado y la sentencia tutelar, sin que se hubiese logrado el depósito del título judicial. Aclaró que, si bien los requerimientos efectuados por el juzgado a La Fiduprevisora SA y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público se sustentan en el artículo 1.º del Decreto 1342 de 2016, esta norma se refiere al procedimiento interno que se surte en la citada cartera ministerial para materializar el pago de sentencias o laudos arbitrales. 21.

Indicó que el señor Álvarez Echeverri se encuentra facultado para recibir el pago, de acuerdo con el mandato que le fue conferido por el señor Justino Cuero Rengifo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-008-2014-00222-00. Dado que, el poder no ha sido revocado, el apoderado tiene todas las facultades que se le concedieron en dicho Demandante: Fernando Álvarez Echeverri Demandado: Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00107-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documento. 22.

Por lo anterior, estimó que el juzgado accionado transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Álvarez Echeverri. En su sentir, se configuró una mora judicial injustificada por la falta de resolución de la solicitud de pago del título judicial al señor Álvarez Echeverri, quien se encuentra plenamente facultado para «recibir». 1.8.

Impugnación 23. El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá impugnó la sentencia de primer grado. Reiteró el trámite surtido en procura de satisfacer el pago de la sentencia judicial que benefició al señor Cuero Rengifo. 24. Adicionó que el 29 de febrero de 2024, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que no le era dable autorizar pagos o dar indicaciones para el depósito del título judicial emitido por La Fiduprevisora SA.

Pese a ello, por auto del 1.º de marzo de 2024, resolvió pagar de la forma en como se transcribe a continuación, el referido título judicial: (…) se ordenó fraccionar el título en un 75%, en la suma, de: un millón doscientos ochenta y siete mil, ciento setenta y cuatro pesos con noventa y siete centavos m/cte. ($1.287.174,97) que se cancelarán a través de trasferencia bancaria a la cuenta de ahorros del Banco BBVA N°. 0046122750 de titularidad del demandante Justino Cuero Rengifo, identificado con cédula de ciudadanía N°. 80.236.509; y el 25% restante, será pagado por suma, de: cuatrocientos veintinueve mil cincuenta y ocho pesos con trescientos veintidós centavos ($429.058,322), a su apoderado el Doctor Fernando Eliecer Álvarez Echeverri, identificado con cédula de ciudadanía N°. 8.287.867 y tarjeta profesional N°. 19.152 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de transferencia electrónica a la cuenta de ahorros N°. 10115159114 del Banco de Colombia - Bancolombia. 25.

Pese a ello, solicitó que se revoque la decisión de primer grado o se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues estima que su actuar no devino en una mora judicial injustificada. Iteró que la tardanza en que incurrió no le era atribuible, dado que existe justificación frente a la dilación de su actuar, que radica en los aspectos estructurales por los que atraviesa la administración de justicia. 26.

Arguyó que en su informe comentó que es un despacho con alta congestión judicial, sus calificaciones han sido excelentes por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la implementación del trabajo en casa generó algunos retrasos adicionales y se encuentra realizando la migración de los expedientes físicos al aplicativo Samai. Demandante: Fernando Álvarez Echeverri Demandado: Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00107-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9.

Trámite de segunda instancia 27. Por auto del 12 de marzo de 2024, el ponente de la segunda instancia requirió al señor Álvarez Echeverri para que aportara el poder en el que el señor Justino Cuero Rengifo lo facultó para promover la presente solicitud de amparo. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la pretensión que se busca satisfacer deviene de una sentencia que le fue favorable al mencionado ciudadano y no al señor Álvarez Echeverri, quien actuó como representante de sus intereses, sin que por ello le fueran propios. 1.9.1.

El tutelante aportó un memorial en el que indicó que contaba con legitimidad para promover en su nombre el mecanismo de amparo, pues entre el señor Cuero Rengifo y él se celebró un contrato de prestación de servicios en el que se dispuso como honorarios el pago del 25% de lo obtenido en el proceso. Así, consideró que la falta de pago de la sentencia solicitada afecta sus intereses, los cuales son directos. 1.9.2.

Por auto del 11 de abril de 2024, se dispuso notificar como tercero con interés al señor Justino Cuero Rengifo. 1.9.3. El señor Cuero Rengifo solicitó que, al momento de resolver el fondo del mecanismo constitucional, se tuviera en cuenta que el 75% de la suma recibida le correspondía. Por ende, pidió que dicho monto le fuera consignado a su cuenta de ahorros y el 25% restante a la cuenta bancaria de su abogado.

Informó que, el 16 de agosto de 2023 remitió un escrito en el mismo sentido al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 29. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 30.

La Sala advierte que el señor Fernando Álvarez Echeverri tiene legitimación en la causa por activa. Lo anterior, teniendo en cuenta que presentó Demandante: Fernando Álvarez Echeverri Demandado: Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00107-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la solicitud de pago de la sentencia que le fue favorable al señor Cuero Rengifo, conforme al poder que le fue otorgado para dichos efectos, aunado a que el citado ciudadano ratificó el monto al que su apoderado tenía derecho de conformidad con el acuerdo de voluntades que suscribieron. 31.

Por otro lado, se evidencia que la autoridad judicial accionada se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser quien recibió la solicitud de pago, cuya falta de trámite ocasiona la presunta vulneración de los derechos fundamentales del tutelante y se concreta en una mora judicial injustificada en su sentir. 2.3. Problema jurídico 32.

Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: • ¿El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Fernando Álvarez Echeverri con la falta de pago de la condena que resultó del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 11001-33-35-008-2014-00222-00? 33.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) caracterización del derecho de petición, (iii) derecho de petición en actuaciones judiciales, (iv) mora judicial, y (v) el estudio del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 34. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 35.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

Del derecho de petición 36. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés Demandante: Fernando Álvarez Echeverri Demandado: Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00107-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co general o particular y a obtener pronta resolución»2.

El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 37. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, así: El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido3. 38.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 39.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»4. 40. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»5. 41.

Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando la respuesta se circunscriba a indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: 2 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. 5 Ibídem.

Demandante: Fernando Álvarez Echeverri Demandado: Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00107-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada6. 42.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo7. 43.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 44. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 45.

En este punto resulta importante precisar que, si bien el señor Hernández Rodríguez alegó la vulneración de su derecho de petición, lo cierto es que, los motivos de la transgresión alegada no se enmarcan dentro de la garantía constitucional en mención. Lo anterior, toda vez que, el actor pretende que el juzgado accionado expida la orden de pago de un título judicial producto de una sentencia que le fue favorable a su cliente, y para esto es necesario la expedición de una providencia judicial. 46.

Por ende, se analizará el derecho de petición interpuesto en el marco de actuaciones judiciales. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011. Demandante: Fernando Álvarez Echeverri Demandado: Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00107-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Derecho de petición en actuaciones judiciales 81. No puede perderse de vista que tanto la Corte Constitucional8, como esta Corporación9 de manera reiterada han señalado que las solicitudes presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente a las del derecho de petición, lo que implica ciertas limitaciones.

Por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, de la siguiente manera: (i) Las referidas al contenido mismo de la litis, que por tal razón se encuentran reguladas dentro de una codificación y tienen su procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 82.

En el mismo sentido, el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición”. 83.

En otras palabras, si bien es posible presentar peticiones ante las autoridades judiciales, para que esta se entienda ejercida en el marco del derecho de petición es necesario que no recaiga sobre los procesos judiciales que el funcionario adelanta. En caso de que ello sea así, tales “peticiones” deben entenderse como memoriales radicados en el proceso, y que, por consiguiente, se rigen por la normatividad aplicable a la Litis10. 84.

Lo anterior significa que “no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.”11 8 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000;

T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. MP: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. MP. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00 y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de abril de 2019, radicación Nº11001-03-15-000-2019-00971-00 MP.

Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 15 de agosto de 2019 proferida dentro del expediente 11001-03- 15-000-2019-03399-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016. 11 Ibídem. Demandante: Fernando Álvarez Echeverri Demandado: Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00107-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85.

Así las cosas, previo a resolver la impugnación y decidir si se infringió o no el derecho de petición por la autoridad judicial accionada, deberá determinarse la naturaleza de las solicitudes, con el fin de establecer su alcance. 2.7. La mora judicial como causal de acción de tutela. 86. Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución12, del derecho fundamental al debido proceso13 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia14. 87.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión15. 88.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías»16, y de otro lado, «la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la 12 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” 13 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 14 Sentencia T-006 de 1992. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 16 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Demandante: Fernando Álvarez Echeverri Demandado: Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00107-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas»17. 89.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1.º de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia18 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 90.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”19. 91. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos20. 92.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”21. 93. De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 17 Ibídem. 18 Ley 270 de 1996.

“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 19 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 21 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Fernando Álvarez Echeverri Demandado: Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00107-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 94.

Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: … por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. 95.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial22, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.8.

Caso concreto 47. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, lo que conllevó a que el señor Álvarez Echeverri promoviera este mecanismo constitucional fue la ausencia de pago de la sentencia judicial que resultó del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que representó al señor Justino Cuero Rengifo. 48.

Previo a abordar si se configura la vulneración constitucional mencionada, es necesario aclarar que, si bien el señor Álvarez Echeverri alegó la transgresión del derecho fundamental de petición, el pago de las sentencias se rige, en el caso de una decisión de un juez contencioso administrativo, por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

En ese sentido, el caso se analizará desde la óptica de la 22 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad.

No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demeandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Fernando Álvarez Echeverri Demandado: Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00107-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mora judicial, dada la naturaleza del pleito y en consonancia con la línea trazada por el juez de tutela de primer grado. 49.

Se tiene que, el tutelante probó que, desde el 27 de julio de 2022 remitió solicitudes tendientes a obtener el pago mencionado. Por su parte, el juzgado accionado expidió las siguientes providencias, en procura de satisfacer lo pedido por el apoderado Álvarez Echeverri: i. Auto del 7 de febrero de 2023, en el que solicitó a La Fiduprevisora SA la copia del acto administrativo que dispuso el pago de la sentencia 2014-00076- 00. ii.

Al no ser posible obtener el mencionado acto administrativo de La Fiduprevisora SA, solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión del acto administrativo, mediante auto del 15 de febrero de 2024. iii. Auto del 1º de marzo de 2024, en el que ordenó: (…) PAGAR al demandante Justino Cuero Rengifo, identificado con cédula de ciudadanía N°. 80.236.509, el título judicial N°. 400100008357487, por valor, de: un millón setecientos dieciséis mil doscientos treinta y tres pesos con veintinueve centavos m/cte.

($1.716.233,29). Para lo anterior, conforme a lo solicitado, se ordena fraccionar el título en un 75%, esto es, en la suma, de: un millón doscientos ochenta y siete mil, ciento setenta y cuatro pesos con noventa y siete centavos m/cte. ($1.287.174,97) valor que se cancelará a través de trasferencia bancaria a la cuenta de ahorros del Banco BBVA N°. 0046122750 de titularidad del demandante Justino Cuero Rengifo, identificado con cédula de ciudadanía N°. 80.236.509; y el 25% restante, será pagado por la suma, de: cuatrocientos veintinueve mil cincuenta y ocho pesos con trescientos veintidós centavos ($429.058,322), a su apoderado el Doctor Fernando Eliecer Álvarez Echeverri (…). 50.

La notificación de la anterior decisión se surtió el 4 de marzo de 2023, por estado, como es visible en el índice 108 del expediente electrónico disponible en Samai. 51. En ese sentido, la pretensión encaminada a obtener el pago de la sentencia judicial ya se concretó. Pese a ello, no pasa por alto el juez que, la petición de pago se radicó en julio de 2022, esta acción de tutela en febrero de 2024 y el abono se concretó hasta el 1.º de marzo siguiente.

Esto es, estando en curso el mecanismo constitucional. 52. Lo anterior implica que se superaron los diez meses que contempla el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, sobre el pago de sumas de dinero producto de decisiones judiciales. Sin embargo, como se expuso previamente, la mora judicial puede ser justificada o injustificada. Siendo el segundo de los casos una causal de amparo de derechos fundamentales.

Demandante: Fernando Álvarez Echeverri Demandado: Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00107-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53. Al respecto, se tiene que el juzgado accionado puso de presente la congestión judicial en la que se encuentra, la migración de expedientes y las dificultades estructurales que le han impedido atender los términos judiciales.

Con base en ello, para la Sala, la mora en la que incurrió la autoridad judicial accionada fue justificada, y, en ese sentido, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del tutelante. 54. Lo anterior, porque el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá desplegó todas las medidas tendientes a satisfacer las pretensiones del tutelante, pero las dificultades estructurales y de carga laboral le impidieron atender los términos previstos en la ley.

A ello se adiciona que, emitió todas las providencias y actuaciones que consideró necesarias para realizar el pago de forma adecuada, de tal manera que no se vieran afectados los intereses del señor Cuero Rengifo. En ese sentido, corresponde negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de febrero de 2024 que amparó los derechos fundamentales del tutelante. En su lugar, negar la protección invocada, dado que no se configuró la mora judicial injustificada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Fernando Álvarez Echeverri Demandado: Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00107-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx