CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Número único: 11001-03-06-000-2025-00067-00 Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá. Asunto: Abstención de la Sala para decidir por inexistencia del conflicto.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y de la función prevista en el artículo 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 15 de marzo de 2022, la señora Sandra Liliana Góngora Suaterna interpuso queja1 ante la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá, en contra de señora Claudia Danid Pérez Medina, comisaria de familia once de Suba, y de los señores Jairo Alberto Gaitán Reyes, Ana Graciela Varela Muñeton y Mariela Moya Pinto, funcionarios de la misma comisaría, por presuntamente haber «INCURRIDO EN IRREGULARIDADES DENTRO DEL PROCESO A SU CARGO RUG 1112003113 CUIDADO Y TENENCIA DE MI HIJA […] », durante el trámite de medida de protección. 2.
El 10 de junio de 2022, mediante Auto 12802, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración Social de Bogotá ordenó la apertura de 1 Samai, 3_EXPEDIENTEDIGI_03AutoOrdenaRemitirp_2_20250220163234209, del expediente digitalenlacehttps://sdisgovco.sharepoint.com/:f:/s/DespachoSDIS/Etx7F8BdgjZGvYeDVbyWe3YBa fnHmQ-HWpO6YDrFYrL-jw?e=n2k5v9 carpeta- folio 1 al 232 en el Folio-14 al 19 (queja). 2 Samai, 3_EXPEDIENTEDIGI_03AutoOrdenaRemitirp_2_20250220163234209, del expediente digital enlace Conflicto 11001-03-06-000-2025-00067-00 indagación previa en «averiguación de responsables por la presunta atención deficiente e irregular brindada por los funcionarios de la Comisaría 11 de Familia de Suba 1, así como la supuesta violación al derecho al debido proceso de la quejosa […]» al interior del expediente núm. 1112003113. 3.
El 26 de septiembre de 2024, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración Social de Bogotá ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los señores Claudia Danid Pérez Medina, comisaria de familia once de Suba, Jairo Alberto Gaitán Reyes y Ana Graciela Varela Muñeton3, «por un presunto incumplimiento de deberes y funciones que al parecer pudiesen haber tenido ocurrencia en el mes de marzo de 2021». 4.
El 13 de noviembre de 20244, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración Social de Bogotá declaró su falta de competencia para continuar el trámite disciplinario respecto de la señora Claudia Danid Pérez Medina, comisaria de familia once de Suba, por considerar que las presuntas irregularidades que se habrían cometido en el trámite de la medida de protección RUG 1112003113 se realizaron en ejercicio de funciones jurisdiccionales atribuidas a la comisaria.
Por lo anterior, remitió las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. A su vez, ordenó que «se prosiga la actuación disciplinaria que se encuentra vigente contra los señores ANA GRACIELA VARELA MUÑETÓN Y JAIRO ALBERTO GAITAN REYES». 5. El 24 de enero de 20255, mediante auto6, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia para continuar el trámite disciplinario contra la señora Claudia Danid Pérez Medina, comisaria de familia once de Suba, argumentando que los hechos que dieron lugar a la actuación ocurrieron antes del 9 de octubre de 2024, fecha en la cual comenzó a regir la Ley 2430 de 2024, que le otorgó la facultad de investigar a comisarios de familia. https://sdisgovco.sharepoint.com/:f:/s/DespachoSDIS/Etx7F8BdgjZGvYeDVbyWe3YBafnHmQ- HWpO6YDrFYrL-jw?e=n2k5v9 carpeta- folio 1 al 232 en el Folio-39 al 45. 3 Samai, 3_EXPEDIENTEDIGI_03AutoOrdenaRemitirp_2_20250220163234209, del expediente digitalenlacehttps://sdisgovco.sharepoint.com/:f:/s/DespachoSDIS/Etx7F8BdgjZGvYeDVbyWe3YBa fnHmQ-HWpO6YDrFYrL-jw?e=n2k5v9 carpeta- folio 1 al 232 en el Folio-253.
En el auto de apertura de investigación que obra el expediente de la presente actuación se hace constar que la señora Mariela Moya Pinto de acuerdo a la certificación remitida por la Subdirección de Gestión y Desarrollo de talento humano, no era funcionaría pública, por ende, no es sujeto disciplinable». 4 Samai,4_EXPEDIENTEDIGI_04Anexos2024072461pd_3_20250220163234241, del expediente digital- Folio-1 al 25. 5 Samai, 3_EXPEDIENTEDIGI_03AutoOrdenaRemitirp_2_20250220163234209, del expediente digital- Folio-1 al 4. 6 Dentro del trámite 11001-25-02-000-2024-07246-00 radicado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Conflicto 11001-03-06-000-2025-00067-00 Por lo anterior, el 28 de enero de 20257, remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil, a efectos de dirimir el conflicto suscitado entre esa Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración Social de Bogotá para determinar a la autoridad competente para continuar las actuaciones disciplinarias adelantadas en contra de la señora Claudia Danid Pérez Medina, comisaria de familia once de Suba.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto número 0618, del 19 de febrero, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, es decir, desde el 21 hasta el 27 de febrero de 2025, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
Según informe secretarial del 20 de febrero9, se libraron comunicaciones a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración Social de Bogotá, a la Alcaldía Mayor de Bogotá. De otro lado, en informe secretarial del 28 de febrero de 202510 consta que, dentro del término de fijación del edicto, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá presentó consideraciones.
Por su parte, las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. A través de informe secretarial del 20 de febrero de 202511, la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil, dejó a consideración del despacho ponente, la comunicación del presente asunto a la señora Claudia Danid Pérez Medina. Por Auto del 7 de abril de 2025, la Consejera ponente ordenó comunicar la existencia del presente conflicto a la señora Claudia Danid Pérez Medina, en su calidad de disciplinada, ya que, al revisar los documentos que integran el expediente, el despacho ponente encontró que ya se había emitido auto de apertura 7 Samai,2ED__02Constanciaderecibi_1_20250220163234162, del expediente digital- Folio-1 al 2. 8 Samai, 10_POREDICTO_06Edicto_0_20250220163306806. 9 Samai, 08Informedecomunicac_7_20250220163234897. 10 Samai, 12_ALDESPACHOPOR_InformeSecretarialRa_0_20250228134155104. 11 Samai, 9_EXPEDIENTEDIGI_09Informesecretarial_8_20250220163234959.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00067-00 de investigación en contra de la señora Pérez Medina y, por lo tanto, ya era sujeto disciplinable en el proceso. A través de informe secretarial del 22 de abril de 2025, la Secretaría de la Sala informó que vencido el término concedido en el Auto para mejor proveer del 7 de abril, la señora Claudia Danid Pérez Medina guardó silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá12 Inicialmente, esta autoridad, mediante auto del 24 de enero de 2025, declaró su falta de competencia para conocer del asunto de la referencia, al considerar que no era posible retrotraer los efectos de la Ley 2430 de 2024, que modificó la Ley 270 de 1996, en la que se previó que «esta Comisión solo es competente para investigar hechos ocurridos a partir de la fecha de promulgación de dicha norma».
Por lo tanto, concluyó que no le era posible avocar conocimiento de hechos sobre los cuales no tenía competencia para la fecha de su ocurrencia. En consecuencia, señaló que le corresponde a la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá, conocer del asunto. Sin embargo, en escrito del 28 de abril de 202513, le solicitó expresamente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado lo siguiente: Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales recientes proferidos por esa Alta Corte, en los expedientes 11001-03-06-000-2025-00046 y 11001-03-06-000- 2025-00099, del 18 de marzo y 2 de abril del 2025, a través de los cuales se asignó la competencia a esta Comisión para ejercer control disciplinario sobre actos jurisdiccionales de los comisarios de familia cometidos en cualquier tiempo, me permito solicitar de manera atenta la devolución de los siguientes expedientes disciplinarios […].
No. Radicado […] 3 11001-22-05-000-2024-07246[…] Lo anterior, en virtud de que en estos casos los(as) comisarios(as) de familia ejercieron funciones jurisdiccionales de manera transitoria, en el marco de medidas de protección y/o de incumplimiento. 12 Samai, 3_EXPEDIENTEDIGI_03AutoOrdenaRemitirp_2_20250220163234209. del expediente digital.
Folio del 1 al 4. 13Samai, RECIBE MEMORIAL POR CORREO ELECTRONICO 20RECIBEMEMORIAL_OFICIOPRESIDENCIACON (pdf) del expediente digital. Folio 1 al 3. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00067-00 2. Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración Social de Bogotá14 A través de escrito del 26 de febrero de 2025, manifestó que el artículo 2º la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, en su redacción original «asignó la titularidad de la acción disciplinaria, en los eventos de las autoridades que administran justicia de forma temporal o permanente, a la jurisdicción disciplinaria.
Y a partir de la reforma introducida en la Ley 2094 de 2021, el inciso 5º del mismo artículo», establece: A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la nación (sic), así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente.
Finalmente señaló que, en casos similares, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha reconocido la competencia propia y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para investigar a personas que ejercen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria o excepcional. IV. CONSIDERACIONES 1. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se abstendrá de resolver el presunto conflicto de competencias De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo. 14Samai, 10_MemorialWeb_AutoresuelveconflictojurisdicciOn-S2025030117_CONSIDER(.pdf) del expediente digital.
Folio 1 al 56. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00067-00 En este caso concreto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo considerando la inexistencia del conflicto de competencias, debido a que una de las autoridades en conflicto asumió competencia. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva15. 3.
El caso concreto Revisadas las normas aplicables a los conflictos de competencias administrativas conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil, los documentos que obran en el expediente de esta actuación y los planteamientos realizados por las autoridades involucradas en el presunto asunto, se concluye que en el presente caso no existe un conflicto de competencias administrativas que le corresponda resolver a la Sala, por las razones que se explican a continuación: La Sala encuentra que el conflicto negativo de competencias desapareció o fue superado, porque una de las dos autoridades que negaba su competencia para conocer las actuaciones disciplinarias sobre las cuales recae el conflicto, durante el trámite de la presente actuación, admitió su competencia para el conocimiento del asunto.
Por esta razón, la Sala se abstendrá de emitir una decisión de fondo. En efecto, inicialmente, tanto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá como la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración Social de Bogotá negaron su competencia para continuar la investigación adelantada por hechos presuntamente constitutivos de faltas disciplinarias cometidos por la señora Claudia Danid Pérez Medina, en su calidad de comisaria de familia once de Suba, dentro del trámite de la medida de protección RUG 1112003113.
Sin embargo, posteriormente, en escrito allegado a la Sala el 28 de abril de 202516, en el trámite del presunto conflicto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de 15 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 16Samai, RECIBE MEMORIAL POR CORREO ELECTRONICO 20RECIBEMEMORIAL_OFICIOPRESIDENCIACON (pdf) del expediente digital.
Folio 1 al 3. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00067-00 Bogotá afirmó que corresponde a dicha entidad asumir la competencia para estudiar la investigación referida, y solicitó expresamente lo siguiente: Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales recientes proferidos por esa Alta Corte, en los expedientes 11001-03-06-000-2025-00046 y 11001-03-06-000- 2025-00099, del 18 de marzo y 2 de abril del 2025, a través de los cuales se asignó la competencia a esta Comisión para ejercer control disciplinario sobre actos jurisdiccionales de los comisarios de familia cometidos en cualquier tiempo, me permito solicitar de manera atenta la devolución de los siguientes expedientes disciplinarios […].
No. Radicado […] 3 11001-22-05-000-2024-07246[…] Lo anterior, en virtud de que en estos casos los(as) comisarios(as) de familia ejercieron funciones jurisdiccionales de manera transitoria, en el marco de medidas de protección y/o de incumplimiento. Al respecto, se debe recodar que esta Sala17 ha reiterado que, para que exista un conflicto de competencias administrativas se requiere que, al menos, dos entidades u organismos de manera expresa reclamen o rechacen simultánea o sucesivamente su competencia para conocer de un asunto o actuación administrativa determinada.
Igualmente, ha indicado que, cuando una autoridad asume el conocimiento del asunto o la actuación, el conflicto desaparece, por carencia de objeto y no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo. La Sala concluye entonces que, en el presente asunto, no se cumple con uno de los requisitos que la habilitan para dirimir el conflicto de competencia administrativa, referente a que las autoridades involucradas rechacen o se disputen la competencia simultáneamente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de resolver el presente asunto, por inexistencia de un conflicto de competencias administrativas entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración Social de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 17 Sobre el particular se pueden consultar las decisiones adoptadas en los expedientes radicados con los números: 11001-03-06-000-2025-000028-00; 11001-03-06-000-2025-000078-00; 11001-03- 06-000-2024-00467-00;11001-03-06-000-2023-00003-00.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00067-00 SEGUNDO. REMITIR, el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.
TERCERO. COMUNICAR, la presente decisión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaria de Integración Social de Bogotá, a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la señora Claudia Danid Pérez Medina.
CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.
QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.