Micelio
08001233300020240019301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-09-06

Radicación interna: 71764 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Cure Delgado Y Cía. S. En C.·Demandado: Alcaldia Mayor Del Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla, Curaduría Urbana No. 2, Oficina De Instrumentos Públicos De Barranquilla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Número interno: 71764 Radicación: 08001-23-33-000-2024-00193-01 Actor: Cure Delgado y CIA. S. en C. Demandado: Distrito de Barranquilla y otros Asunto: Reparación directa APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda.

INADMISIÓN DE LA DEMANDA-Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley. RECHAZO DE LA DEMANDA-Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos, cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido. CONTENIDO DE LA DEMANDA-Designación de las partes y sus representantes. CAPACIDAD PARA SER PARTE-Posibilidad de ser sujeto de una relación jurídica procesal.

CAPACIDAD PARA COMPARECER AL PROCESO-Posibilidad de actuar válidamente en el trámite judicial. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL-Requisito de procedibilidad para presentar demanda de reparación directa. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL-Es facultativa cuando se soliciten medidas cautelares de carácter patrimonial. MEDIDA CAUTELAR-Debe tener relación con el objeto del proceso y la solicitud debe sustentar los requisitos formales y sustanciales de la medida.

CONTENIDO DE LA DEMANDA-Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. CONTENIDO DE LA DEMANDA-Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones. CONTENIDO DE LA DEMANDA-Petición de las pruebas que se pretenda hacer valer. CONTENIDO DE LA DEMANDA-Estimación razonada de la cuantía. ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA-No equivale al juramento estimatorio, por cuanto esa figura es inaplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 22 de julio de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda al no subsanarse en debida forma. I.

ANTECEDENTES Demanda El 15 de mayo de 20241, Cure Delgado y CIA. S. en C., a través de su representante legal, presentó demanda de reparación directa en contra de la «Alcaldía Distrital de Barranquilla», la Secretaría de Planeación, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, la «Superintendencia de Registros Públicos» y la Curaduría II de Barranquilla, con fundamento en la omisión del trámite de 1 Samai del Tribunal, índice 1, documento «003Radicacion Y Re_08001233300020240019». 2 Expediente No. 71764 Actor: Cure Delgado y CIA. S. en C. Confirma auto que rechazó la demanda remodelación de un inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 040- 69060, rad. 08001-2-22-0116 del 17 de marzo de 2022.

Manifestó que las autoridades negaron el trámite de remodelación, la «pérdida del contrato de arriendo», la «omisión a los términos de autorización y pérdida del contrato», la «violación al cumplimiento de la tutela 08001-41-89-014-2022-00546- 00 por parte de la Curaduría II de Barranquilla» y el «incumplimiento del Decreto 2591 de 1991 por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla en tutela radicada 08001-31-03-002-2022-00068-00 contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla».

Explicó que la Curaduría II de Barranquilla, en concreto, negó el trámite de remodelación con fundamento en que el bien aparecía a nombre de la sociedad Delgado Cure & Cía S. en C., la cual ya había sido liquidada. Ante esa situación, el demandante afirmó haber interpuesto una acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, que culminó en sentencia estimatoria de las pretensiones de amparo.

Sin embargo, adujo que la entidad accionada se negó a cumplir esa orden. El libelo formuló pretensión indemnizatoria por $1.152.000.000, correspondientes al monto de la pérdida de un contrato de arrendamiento pactado con Autonorte S.A.S. –arrendatario–, vigente por 12 años, «más los daños y perjuicios, daños morales y lucro cesante». Además, como «medidas cautelares y restablecimiento del derecho», pidió: (i) ordenar la aprobación de la solicitud de remodelación del bien bajo matrícula inmobiliaria No. 010-69060;

(ii) cancelar las anotaciones 10 a 16 del folio de matrícula inmobiliaria No. 010-69060 y las anotaciones 9, 10, 12, 14 y 15 del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-70780, y (iii) bloquear las matrículas inmobiliarias Nos. 010-69060 y 040-707802. Inadmisión de la demanda El 28 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso inadmitir la demanda, con apoyo en los siguientes defectos: (i) llamar a juicio a autoridades que 2 Samai del Tribunal, índice 1, documento «004Incorpora exped_EXPEDIENTEDIGITALIZA», p. 3-12. 3 Expediente No. 71764 Actor: Cure Delgado y CIA. S. en C. Confirma auto que rechazó la demanda no pueden comparecer directamente al proceso, (ii) formular pretensiones de reparación directa, sin que se agote el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial;

(iii) los hechos y pretensiones de la demanda no fueron expresados con claridad y precisión, lo que impide determinar las acciones u omisiones atribuibles a las entidades demandadas; (iv) no hay una descripción precisa de los medios de prueba que se pretende hacer valer; (v) no se evidencia la relación entre las medidas cautelares solicitadas y las pretensiones propias del medio de control de reparación directa –lo que impondría, además, adecuar la demanda en relación con las pretensiones atinentes a actos administrativos–, y (vi) no se presentó el cálculo de la estimación razonada de la cuantía3.

Subsanación El 15 de julio de 2024, la parte demandante presentó escrito de subsanación. En relación con el primer reparo, atinente a la debida comparecencia de las entidades públicas, pidió tener como parte demandada a sus «representantes», es decir, a los señores Rafael Pérez Herazo (Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla), Alejandro Char Chaljud (Alcaldía Distrital de Barranquilla), Lilia Margarita Amaya Núñez (Curaduría II de Barranquilla) y Camilo Gómez Alzate (Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado) (sic).

Manifestó que la designación puntual de las partes y sus representantes se encuentra señalada en los párrafos cuarto a séptimo del numeral I, «lo que se demanda», sin perjuicio de lo cual explicó que (i) la Curaduría II de Barranquilla negó la remodelación del bien con matrícula inmobiliaria 040-69060, (ii) la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla incumplió el amparo contenido en la tutela 08001-31-05-011-2013-00442, (iii) el contrato de arrendamiento pactado entre la demandante y Autonorte S.A.S. tenía un término de 12 años;

(iv) la medida cautelar contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla se encamina a que esta autoridad «modifique las anotaciones y reconozca los derechos» a la demandante, y (v) la Curaduría II de Barranquilla debe restablecer el trámite de remodelación rad. 08001-2-22-016. 3 Samai del Tribunal, índice 4. 4 Expediente No. 71764 Actor: Cure Delgado y CIA. S. en C. Confirma auto que rechazó la demanda En cuanto al segundo reparo, relativo al requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, explicó que este requisito no debía agotarse cuando el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial.

Sobre el tercer punto del auto de inadmisión, explicó que las pretensiones se contraen a declarar la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas por omisión e imponerles condena por la pérdida del precio pactado en el contrato de arrendamiento con Autonorte S.A.S., con fundamento en que (i) la demandante celebró un contrato de arrendamiento con Autonorte S.A.S., (ii) el 17 de marzo de 2022, la arrendataria solicitó a la Curaduría II de Barranquilla la remodelación locativa del bien arrendado, (iii) el 17 de febrero de 2022, la demandante requirió a la Curaduría II de Barranquilla para que se pronunciara sobre la solicitud, y (iv) en fallo del 7 de julio de 2021, el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia de Barranquilla ordenó a la Curaduría II de Barranquilla subsanar la mora en el otorgamiento de la licencia –decisión revocada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla–.

En cuanto al cuarto reparo, relativo a los medios de prueba solicitados en el proceso, describió los siguientes: (i) la Curaduría II de Barranquilla omitió el trámite administrativo de la solicitud de remodelación, (ii) se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos aclarar la matrícula inmobiliaria No. 040-69060, y (iii) la Alcaldía Distrital de Barranquilla, como instancia superior de la Curaduría II de Barranquilla, «por omisión desata la segunda instancia del trámite administrativo».

Sobre el quinto reproche, precisó que las medidas cautelares son pertinentes para el proceso, por cuanto (i) la Curaduría II de Barranquilla solicitó a la Oficina de Instrumento de Registros Públicos aclarar la situación jurídica del bien de matrícula inmobiliaria No. 040-69060, (ii) Autonorte S.A.S., arrendataria del bien, había solicitado la remodelación locativa del bien, pero tal solicitud fue denegada por falta de legitimación;

(iii) en virtud de lo anterior, Autonorte S.A.S. decide «renunciar» al contrato de arriendo, (iv) la omisión de la Curaduría II de Barranquilla es susceptible de demandarse en reparación directa, y (v) la medida cautelar tiene certeza, es de carácter provisional y permite «garantías en la sentencia» al declararse la nulidad de las anotaciones en folios de matrícula inmobiliaria que reconocen como 5 Expediente No. 71764 Actor: Cure Delgado y CIA. S. en C. Confirma auto que rechazó la demanda propietaria a la sociedad liquidada Delgado Cure & CIA. S. en C. Con apoyo en lo expuesto, reiteró las medidas cautelares solicitadas en la demanda y precisó que las pretensiones de nulidad de las anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 040-69060 y 040-70780 se cobijan en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Frente a ello, consideró innecesario agotar el requisito de procedibilidad. –Se pone de presente que el escrito de subsanación no hizo modificación alguna para dar cuenta de una acumulación de pretensiones con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho–. Frente al último reparo, señaló que la cuantía asciende a $4.152.000.000 discriminados así: $1.152.000.000 atinentes a la pérdida del contrato de arrendamiento y $3.000.000.000 por concepto de «daños morales y otros promedios»4.

Rechazo de la demanda –auto recurrido– En auto del 22 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda. Anotó que la parte demandante no subsanó en debida forma alguna de las falencias advertidas en el auto de inadmisión, por cuanto (i) reiteró las mismas personas contra quienes dirigió la demanda inicial;

(ii) la demanda no relata las situaciones que comprometen la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro o del Distrito de Barranquilla; (iii) las medidas cautelares solicitadas en la demanda no guardan relación con las pretensiones formuladas y no fueron sustentadas conforme a los artículos 230 y siguientes del CPACA, de modo que no permiten pretermitir el requisito de procedibilidad de conciliación;

(iv) la cuantía no fue razonada en debida forma, y (v) no se aportó el relato de los medios de prueba que se pretende hacer valer. Además de lo anterior, destacó que el trámite de solicitud de autorización para la remodelación adelantado ante la Curaduría Urbana No. 2 de Barranquilla se habría surtido el 17 de marzo de 2022, de modo que la demanda debía presentarse a más tardar el 18 de marzo de 2024, de conformidad con el literal i) del artículo 164 del 4 Samai del Tribunal, índice 9. 6 Expediente No. 71764 Actor: Cure Delgado y CIA. S. en C. Confirma auto que rechazó la demanda CPACA5.

Recurso de apelación El 29 de julio de 2024, la parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto referido. Esgrimió que la decisión «viola de fondo el derecho al debido proceso, arrojando graves perjuicios a la accionante». En lo demás, reiteró lo expuesto en el escrito de subsanación6. El 2 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante7.

El 10 de septiembre siguiente, el expediente ingresó al Despacho del consejero ponente para proveer8. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar el presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda y será decidido en Sala, según lo dispuesto en el literal g, numeral 2 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

Oportunidad del recurso 2. El artículo 244.3 del CPACA establece que el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes a la 5 Samai del Tribunal, índice 11. Decisión notificada por estado del 24 de julio de 2024 (índice 13 siguiente). 6 Samai del Tribunal, índice 16. 7 Samai del Tribunal, índice 18. 8 Samai del Tribunal, índice 11. 7 Expediente No. 71764 Actor: Cure Delgado y CIA. S. en C. Confirma auto que rechazó la demanda notificación por estado.

La providencia recurrida se notificó por estado electrónico del 24 de julio de 20249 y la parte demandante interpuso el recurso de apelación el 29 de julio de 202410, de modo que se formuló oportunamente. Inadmisión y rechazo de la demanda 3. Conforme al artículo 170 del CPACA, se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley –conforme a los artículos 161 y 162 del mismo cuerpo normativo–, se expondrán los defectos advertidos y se otorgará un plazo de diez días al demandante para que los corrija.

De no cumplirse con esta carga procesal, se rechazará la demanda. Caso concreto 4. En los términos del recurso de apelación, la Sala decidirá si le asistió razón o no al Tribunal al rechazar la demanda. Con tal fin, se verificará si el escrito de subsanación cumplió en debida forma los seis requerimientos concretos formulados en el auto de inadmisión del 28 de junio de 2024.

Capacidad y representación de las entidades públicas del orden territorial 5. De conformidad con el artículo 159 del CPACA, en los procesos contencioso administrativos podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes «las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso».

El inciso sexto de ese artículo establece que los órganos y entidades que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representados por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. Es pertinente aclarar que la capacidad para ser parte de un proceso, conforme al artículo 53 del CGP, está prevista en general para (i) las personas naturales y jurídicas, (ii) los patrimonios autónomos, (iii) el concebido, para la defensa de sus 9 Samai del Tribunal, índice 13. 10 Samai del Tribunal, índice 16. 8 Expediente No. 71764 Actor: Cure Delgado y CIA. S. en C. Confirma auto que rechazó la demanda derechos, y (iv) los demás que determine la ley.

Al unificar jurisprudencia sobre la representación judicial de la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Sección Tercera explicó los presupuestos de la capacidad para ser parte en relación con las personas jurídicas de derecho público: Por un lado, la capacidad para ser parte hace referencia a la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico-procesal, esto es, constituir uno de los dos extremos de la litis, a saber, demandante o demandado.

Esta condición proviene de la capacidad jurídica que se le atribuye a la personalidad, en otras palabras, la que tienen las personas, naturales, jurídicas o las ficciones habilitadas por la ley (v.gr. art. 2º ley 80 de 1993), para ser parte de cualquier relación jurídica. Así pues, la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, llamada capacidad de goce, es el género de la capacidad para ser parte en el proceso, que no es más que una especie de aquélla.

Así las cosas, es claro que la categoría que subyace al concepto de capacidad para ser parte es la de la personalidad jurídica11 o de una habilitación legal expresa, por cuanto a partir de ella se erige la capacidad como uno de sus atributos principales, por ende, en principio, son las personas las únicas que pueden ser parte del proceso.

(…) En este orden de ideas, en lo que se refiere al proceso contencioso administrativo, se pueden constituir como partes, las personas jurídicas de derecho público, pues su capacidad para ser parte del proceso proviene de su personería jurídica, a contrario sensu, las entidades u órganos que carecen de tal atributo no pueden ser parte procesal, salvo que exista una ley que autorice de manera expresa su habilitación procesal (v.gr. entidades señaladas en el artículo 2º de la ley 80 de 1993).

(…) Como ha quedado expuesto, las personas, por regla general12, pueden ser parte en el proceso, y por ende, cuando se está en presencia de hechos que se dirigen a uno de los órganos del Estado, carentes de personería, el daño debe ser imputado a la persona jurídica de la que aquél hace parte, que en muchos casos es la Nación, que es la persona jurídica de derecho público por antonomasia»13 (se destaca).

La legitimación para comparecer al proceso, también denominada legitimatio ad processum, se predica de las personas que puedan disponer de sus derechos –capacidad de ejercicio–, conforme al artículo 54 del CGP. En el evento de que no 11 Por ejemplo, las entidades señaladas en el artículo 80 de la ley 153 de 1887: “La Nación, los Departamentos, los Municipios, los establecimientos de beneficencia y los de instrucción pública, y las corporaciones creadas o reconocidas por la ley, son personas jurídicas.” (se destaca) (cita del texto original). 12 En pronunciamientos de esta misma fecha, se unificó la jurisprudencia en torno a la capacidad procesal de los Consorcios y Uniones Temporales, para establecer que sí tienen capacidad para ser parte de un proceso judicial.

En este sentido, esa capacidad representa una excepción a la regla general que prescribe que la capacidad procesal proviene de la personalidad jurídica, pues estas asociaciones, sin ser personas jurídicas, están facultadas por la ley para acudir válidamente a un proceso, siempre que la controversia verse sobre el contrato o su proceso de adjudicación. Ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias del 25 de septiembre de 2013. Exps: 19.933 y 20.529. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 25 de septiembre de 2013, rad. 20420. 9 Expediente No. 71764 Actor: Cure Delgado y CIA. S. en C. Confirma auto que rechazó la demanda se cuente con dicha prerrogativa, la persona deberá comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizada por estos.

La Sección Tercera, en relación con las personas jurídicas de derecho público, precisó lo siguiente: Por otro lado, la capacidad para comparecer al proceso es el equivalente procesal de la capacidad de ejercicio del derecho sustancial. Se refiere a la aptitud de la persona para actuar, válidamente, en el proceso, y esto implica, acudir a él por sí mismo y ejecutar los actos procesales propios de aquél. Por regla general, quien tiene capacidad para ser parte, por ser persona, la tiene para comparecer al proceso por sí mismo, por tanto, lo que interesa para este presupuesto procesal son los eventos de su ausencia, que coinciden con los casos en los que no se tiene la capacidad para celebrar actos jurídicos, ejemplo de ellos son los menores de edad, los interdictos y las demás personas que se tipifican en los supuestos fácticos de los artículos 1503 y 1504 del Código Civil Colombiano. En efecto, en estos eventos no se cuenta con la legitimatio ad processum, como también es conocida esta clase de capacidad procesal, por cuanto la persona no puede acudir al proceso directamente, pues es necesario que lo haga a través de su representante legal.

Ahora bien, en lo que concierne a las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, siempre deberán acudir al proceso por medio de su representante legal, no obstante, esto no significa que carezcan de legitimación para actuar por sí mismas, y que su capacidad procesal deba ser suplida por su representante. Es claro que las personas jurídicas son constructos autorizados por el Derecho y dotados de plena capacidad para ser sujetos autónomos de derechos y obligaciones, empero, como sólo existen en el mundo del derecho, deben valerse necesariamente de personas naturales para el ejercicio de todos sus actos, sin perjuicio de su autonomía como sujetos jurídicos independientes.

Finalmente, la legitimatio ad processum, así como la capacidad para ser parte, es un presupuesto necesario para la validez del proceso, que de faltar, la consecuencia inevitable es la declaratoria de nulidad14 (se destaca). 6. Barranquilla, al tenor del Acto Legislativo 01 de 1993, quedó organizada como Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

Dicha entidad de derecho público cuenta con personería jurídica conforme al artículo 80 de la Ley 153 de 1883, que otorga tal atributo a los municipios, en concordancia con el inciso tercero del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1993 y el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1617 de 2013 –normas que permiten la aplicación supletiva a los distritos de las disposiciones previstas para los municipios–.

En ese sentido, la Sala encuentra ajustado a derecho el primer requerimiento formulado en el auto de inadmisión, por cuanto la demanda no llamó a juicio a una persona jurídica de derecho público con capacidad de ser parte –Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla–, sino a diversas entidades del nivel central que lo integran –Curaduría Urbana No. 2 de Barranquilla, Alcaldía Distrital de 14 Ibidem. 10 Expediente No. 71764 Actor: Cure Delgado y CIA. S. en C. Confirma auto que rechazó la demanda Barranquilla y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla–, las cuales carecen de capacidad para ser parte.

Se repara que, si bien el alcalde distrital está habilitado para representar al Distrito de Barranquilla, esta situación –atinente a la capacidad para comparecer al proceso– no subsana la deficiencia atinente al llamamiento de la persona jurídica de derecho público –capacidad para ser parte–. Dicho error comporta el incumplimiento del requisito contenido en el numeral 1 del artículo 162 del CPACA, esto es, que la demanda designe en debida forma las partes y sus representantes.

Al verificarse que el escrito de subsanación no corrigió el defecto anotado, la Sala encuentra acertado el rechazo de la demanda por este concepto. Conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad 7. El numeral 1 del artículo 161 del CPACA, en consonancia con el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022, dispone que el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. 8.

El inciso segundo del numeral 1 del artículo 161 del CPACA, retomado en el artículo 93 de la Ley 2220 de 2022, establece que el requisito será facultativo en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial. Al respecto, la jurisprudencia ha determinado que el carácter patrimonial de la medida cautelar se predica en que «sus efectos recaigan sobre el patrimonio de la parte contraria y se le impongan cargas u obligaciones de orden económico»15.

En ese sentido, en principio, la suspensión de los efectos jurídicos de un acto administrativo no tiene el carácter de «medida patrimonial», toda vez que se encamina a restarles el atributo de la ejecutoriedad hasta tanto se resuelva de manera definitiva sobre su validez, sin afectar el patrimonio de quien lo expidió16. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 21 de septiembre de 2020, rad. 65.640. 16 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 4 de julio de 2024, rad. 19001-23-33-000-2021-00194-01.

La providencia referida cita otras providencias de la Sección Primera, en el mismo sentido: auto del 6 de octubre de 2017, rad. 25000-23-41-000-2015-00554-01; auto del 3 de junio de 2021, rad. 05001-23-33-000-2020-03298- 01; auto del 11 de abril de 2024, rad. 25000-23-41-000-2021-00820-01. 11 Expediente No. 71764 Actor: Cure Delgado y CIA. S. en C. Confirma auto que rechazó la demanda También ha precisado que las medidas cautelares no son un mecanismo para evadir el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, debido a que su fin esencial es proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia17. 9.

En el escrito de subsanación, la parte demandante plantea estar eximida del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, con apoyo en la solicitud de medidas cautelares formulada en la demanda. Al revisar el acápite correspondiente, se tiene que las tres solicitudes formuladas por la parte actora se contraen a (i) aprobar la solicitud de remodelación rad. 08001-2-22-0116 del 17 de marzo de 2022;

(ii) cancelar unas anotaciones de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 010-69060 y 040-70780, y (iii) bloquear los folios de matrícula inmobiliaria antes referidos. La Sala considera que la solicitud de medidas cautelares formulada en la demanda no tiene carácter patrimonial, puesto que no tiene incidencia alguna en el patrimonio o economía de las entidades demandadas, sino que pretende la imposición de órdenes relativas a dos actuaciones administrativas.

Con esa perspectiva, se pone de presente que la solicitud de medidas cautelares, en el marco de una evaluación preliminar y de cara a la verificación inicial de requisitos formales y sustanciales, no tiene relación con las pretensiones de la demanda, encaminadas a la declaratoria de responsabilidad extracontractual por omisión. En efecto, el objeto de dichas medidas no tiene relación alguna con evitar la insolvencia de la entidad demandada ante la eventual prosperidad de la indemnización solicitada.

Las razones anteriores dan cuenta de que las medidas cautelares solicitadas en la demanda carecen de carácter patrimonial. En consecuencia, la parte demandante tenía la carga de adelantar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y, al no agotar dicho deber, es acertado rechazar la demanda. Hechos y pretensiones alegados en la demanda 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de septiembre de 2016, rad. 54.762. 12 Expediente No. 71764 Actor: Cure Delgado y CIA. S. en C. Confirma auto que rechazó la demanda 10.

El numeral 2 del artículo 162 del CPACA, junto con el artículo 163 siguiente, establecen que las pretensiones se formularán por separado, con precisión y claridad. Por su parte, el numeral 3 del artículo 162 del CPACA dispone que la demanda deberá incluir los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 11.

Conforme a lo señalado en la subsanación de la demanda, se pretende puntualmente la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas por omisión, así como la condena en perjuicios por la pérdida del contrato realizado con la empresa Autonorte S.A.S.; ello con fundamento en que la Curaduría II de Barranquilla no resolvió una solicitud de remodelación locativa formulada por Autonorte S.A.S. –arrendataria del bien inmueble–.

Para la Sala, las razones esgrimidas por la parte demandante no resultan suficientes para edificar una controversia susceptible de pronunciamiento judicial bajo el medio de control de reparación directa. Ello se debe a que los hechos (i) no dan cuenta de alguna omisión puntual en cabeza de la Curaduría Urbana No. 2 de Barranquilla; (ii) son contradictorios, porque el escrito de subsanación también manifiesta que la Curaduría Urbana No. 2 de Barranquilla contestó «que carecía de legitimación la solicitud en el poseedor y tenedor», y (iii) no permiten evidenciar en qué medida la actuación administrativa afectó la existencia, validez o efectos del contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y Autonorte S.A.S. En ese sentido, la demanda carece de hechos pertinentes para dar fundamento a las pretensiones de reparación directa.

Esta situación no fue corregida en el escrito de subsanación y, por lo tanto, procede el rechazo de la demanda por este concepto. En el mismo sentido, la demanda tampoco se adecuó para encaminarse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no identificó de manera concreta algún acto administrativo acusado, ni desarrolló reproche alguno con sustento en las causales de nulidad de las decisiones de la Administración. Por contera, aun al aplicar el deber del juez de interpretar la demanda en aras de producir una decisión de mérito –artículo 42.5 del CGP–, ni siquiera podría entenderse que la demanda trata de acumular pretensiones del medio de control de 13 Expediente No. 71764 Actor: Cure Delgado y CIA. S. en C. Confirma auto que rechazó la demanda reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así se hiciera un intento de «interpretación» del libelo, la técnica jurídica de este impide al juez «desentrañar» los fundamentos de una reclamación de indemnización o un intento de anulación de actos administrativos. La Sala no desconoce que el juez está investido de la facultad de interpretar la demanda y, con ello, hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia. No obstante, esta atribución no se puede extender al punto de modificar, ajustar o corregir el líbelo, pues ello iría en contra del deber de imparcialidad del juez –al relevar la carga procesal que le asiste al demandante de presentar la demanda en debida forma–.

Interpretar no es reformar, corregir o excusar el cumplimiento de los requisitos legales de la demanda que, entre otras cosas, precisamente están previstos para evitar decisiones inhibitorias y para que la contraparte pueda desplegar correctamente sus derechos de defensa y contradicción. Pruebas que se pretenden hacer valer 12. Al tenor del numeral 5 del artículo 162 del CPACA, la demanda deberá contener la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer y aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

Este requisito debe leerse en conjunción con el artículo 212 del CPACA, que establece la demanda como una de las oportunidades probatorias en primera instancia. 13. Aunque la parte demandante lista de forma adecuada los anexos aportados a la demanda, el acápite correspondiente a la solicitud de pruebas18 se contrae a formular pretensiones declarativas –párrafos 1, 2, 5.1 y 5.2– y relatar situaciones fácticas –párrafos 3, 4 y 5–, sin formular alguna petición atinente a los medios de prueba aportados o solicitados.

El escrito de subsanación no corrige este aspecto, porque el acápite de «los medios de pruebas (…) que se pretenden hacer valer en el proceso» gira en torno a reproches relacionados con la Curaduría II de Barranquilla, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Alcaldía Distrital de Barranquilla19. Se insiste que, en ambas oportunidades, la parte demandante no elevó solicitud probatoria alguna. 18 Samai del Tribunal, índice 1, documento «004Incorpora exped_EXPEDIENTEDIGITALIZA», p. 7-9. 19 Samai del Tribunal, índice 9, p. 8-9. 14 Expediente No. 71764 Actor: Cure Delgado y CIA. S. en C. Confirma auto que rechazó la demanda Ahora bien, aunque la demanda no indicó una relación de pruebas que se pretenden hacer valer, ni dedicó un acápite para ese fin, la Sala no deja de lado que el demandante listó una serie de anexos documentales20, que efectivamente obran dentro del expediente21.

Y, si bien el demandante no relacionó estos documentos con los hechos alegados, bajo parámetros de conducencia, pertinencia o utilidad, al interpretar la demanda, conforme el numeral 2 del artículo 166 del CPACA, se tiene que estos anexos corresponden a «documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante…».

Visto de esa manera, y al margen de su eventual decreto o procedencia, es cierto que los anexos aportados revisten el carácter de prueba documental, de modo que no procede el rechazo de la demanda por este concepto. Estimación razonada de la cuantía 14. Conforme al numeral 6 del artículo 162 del CPACA, la demanda deberá contener una estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. En relación con la cuantía, el artículo 157 del CPACA determina que tal suma se establecerá por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda.

Tal cifra no podrá considerar la estimación de perjuicios inmateriales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. La cuantía tendrá en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, así como los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella. En oportunidad reciente, la Sala manifestó que la estimación razonada de la cuantía se contrae a «un asunto procesal que atañe al estudio de admisibilidad del libelo introductorio» y que no procede exigir al demandante una estimación juramentada de los perjuicios reclamados, dado que esa figura –contenida en el artículo 206 del CGP– es inaplicable a la jurisdicción contenciosa administrativa22. 15.

La estimación razonada de la cuantía formulada en la demanda expresa que: «el contrato tiene un valor de $8.000.000 mensuales, el término de 12 años cubre 20 Samai del Tribunal, índice 1, documento «004Incorpora exped_EXPEDIENTEDIGITALIZA», p. 9-12. 21 Ibidem, p. 13-238. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de diciembre de 2024, rad. 67.845. 15 Expediente No. 71764 Actor: Cure Delgado y CIA. S. en C. Confirma auto que rechazó la demanda un total de $1.152.000.000 sin incluir los daños morales y otros…»23.

El escrito de subsanación, inclusive, precisa que la demandante «deja de percibir un arriendo mensual de $8.000.000 por 12 años y el término definido del contrato alcanza el valor de $1.152.000.000»24. Al margen de los señalamientos que se puedan realizar sobre el respaldo probatorio de dichas estimaciones, así como de su eventual imputabilidad al Estado, es indiscutible que la estimación formulada en la demanda resultaba suficiente a efectos de determinar la competencia funcional del juez de conocimiento.

Siendo así, la Sala considera que la demanda cumplió el requisito previsto por el artículo 162.6 del CPACA, de modo que el rechazo no podía motivarse en esta materia. 16. Visto lo anterior, es evidente que la demanda no subsanó los requerimientos formulados por el Tribunal en el auto de inadmisión. Ello resulta suficiente para confirmar el auto del 22 de julio de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 22 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala 23 Samai del Tribunal, índice 1, documento «004Incorpora exped_EXPEDIENTEDIGITALIZA», p. 9. 24 Samai del Tribunal, índice 9, p. 8-9. 16 Expediente No. 71764 Actor: Cure Delgado y CIA. S. en C. Confirma auto que rechazó la demanda FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO DCM/MAR/VF