Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda - magistrado del Consejo Nacional Electoral, periodo 2022 - 2026 Tema: Admisión de la demanda - Suspensión provisional del acto demandado AUTO Habiendo sido derrotado el proyecto presentado por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, una vez dirimido a través de conjuez1 el empate que surgió en la votación inicial, la Sala procede a resolver la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada por María Angélica García Sarmiento contra el acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral, así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la decisión cuya nulidad se pretende.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El 11 de octubre de 20222, María Angélica García Sarmiento solicitó la nulidad del acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral3, conforme las siguientes pretensiones: 6.1. Que se declare la nulidad parcial de la declaratoria de elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, período 2022-2026, proferido por el Congreso de la República, en pleno, en audiencia pública del 30 de agosto de 2022; específicamente, en relación con la elección del señor Altus Alejandro Baquero Rueda del Partido Liberal Colombiano. 6.2.
Que se declare la nulidad del acto de 25 (sic) de agosto de 2022 proferido por la Comisión de Acreditación Documental Conjunta, mediante el cual se acreditó la 1 Jesús Vall De Rutén Ruiz. 2 Índice 2 Samai. La demanda se inadmitió con auto del 21 de octubre de 2022 (índice 5 Samai), para que informará la dirección física y electrónica del demandado o indicar su desconocimiento.
El 25 de octubre siguiente, se subsanó (índice 11 Samai). 3 En adelante CNE. Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 experiencia del señor Altus Alejandro Baquero Rueda para ocupar el cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral, 2022-2026. 6.3.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se disponga que serán los partidos y movimientos políticos, sujetos a la ausencia del magistrado, quienes postulen el nombre de quien debe reemplazarlo, en este caso, el Partido Liberal Colombiano; teniendo en cuenta que se trata de una decisión proferida dentro del medio de control de nulidad electoral que conlleva a la vacancia absoluta. 6.4.
Se ordene al Congreso de la República la realización de la elección del magistrado que suplirá la vacante con base en la postulación señalada en la pretensión anterior. 6.5. Que se remita copia del fallo a la Organización Electoral y al Senado de la República. Énfasis del original. 1.1. Fundamentos fácticos 2. La demandante sustenta sus pretensiones en los hechos que se resumen a continuación: a) El 11 de agosto de 2022, la mesa directiva del Congreso de la República, mediante las Resoluciones 44 y 53, convocó a los partidos políticos con personería jurídica para que postularan sus candidatos a ocupar las plazas de magistrados del CNE (2022-2026), entre el 12 al 17 de agosto del presente año. b) El 17 de agosto de 2022, el partido Liberal Colombiano postuló ante el Congreso de la República, entre otros ciudadanos, al demandado. c) El «23 de agosto de 2022»5, la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la República y la Cámara de Representantes informó los candidatos que cumplieron los requisitos, entre ellos, el accionado. d) El 30 de agosto de 2022, el Congreso de la República eligió al demandado como magistrado del CNE (periodo 2022 a 2026), entre otros. 1.2.
Normas violadas y concepto de la violación 3. La accionante sostuvo que se configura la causal de anulación del ordinal 5º6 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, por cuanto el elegido no cumplió con los requisitos constitucionales para el cargo. 4 «Por la cual se realiza una convocatoria para elegir magistrados del Consejo Nacional Electoral». 3 «Por la cual se modifica la Resolución No. 04 de 11 de agosto de 2022». 5 Según se indica en la demanda y en dictamen anexo a esta (índice 3 Samai). 6 «Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad».
Énfasis del despacho. 7 En adelante CPACA Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4. También, manifestó que el acto se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse y con falsa motivación, por lo que se configuraron las causales de nulidad del artículo 137 del CPACA. 5.
Como sustento de lo anterior, la parte actora advirtió que el demandado al momento de la inscripción no tenía los 15 años de ejercicio profesional de abogado para ser elegido magistrado del CNE, como lo prescriben los artículos 2648, en armonía con el 232.49 de la Constitución Política. 6. Al respecto, adujo que el accionado se graduó el 22 de agosto de 2007, obtuvo su tarjeta profesional el 20 de septiembre de ese año y el partido Liberal Colombiano inscribió su postulación el 17 de agosto de 2022.
De manera que, al contabilizar el tiempo de experiencia señalado en las normas constitucionales, desde el grado a la inscripción, se tiene que incumplió tal requisito. 7. Adicionalmente, la accionante afirmó que varias de las certificaciones laborales aportadas para acreditar la experiencia son aparentemente falsas10, entre ellas, las relacionadas con empresas privadas.
Al respecto señaló: […] se advierte una presunta falsedad en más de 20 certificaciones allegadas para ocupar el cargo, las cuales son altamente sospechosas por haber aparecido solo con posterioridad al mes de septiembre de 2020, falta de vinculación al sistema de seguridad social durante el año 2007 y la suscripción de ellas con la señora Mónica Lozano (alumna del demandado y contratista de la Defensoría del Pueblo) o empresas privadas, algunas de ellas, relacionadas con esta funcionaria. 8.
Ahora, a partir de un cuadro11 que realizó de la experiencia del accionado, sostuvo que se le tuvo en cuenta la concurrente, es decir, tiempo de forma individual como contratista en diferentes entidades, pero que coinciden en el 8 «El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos.
Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia». Énfasis del despacho. 9 «Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere: // 1.
Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio. // 2. Ser abogado. // 3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. // 4. Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.
Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer. // Parágrafo. Para ser Magistrado de estas corporaciones no será requisito pertenecer a la carrera judicial». Énfasis del despacho. 10 Solicitó pruebas para su demostración. 11 Se advierte que revisada el acta del 23 de agosto de 2022, de la Comisión Conjunta de Acreditación del Congreso de la República, aportado con la demandada y la subsanación, no se individualizó las certificaciones laborales aportados con las hojas de vida de los postulados.
Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 tiempo, lo que es prohibido por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado12. 9.
Así las cosas, afirmó que «al no haberse permitido la participación de todos los interesados en igualdad de condiciones dentro del proceso de elección de magistrados al Consejo Nacional Electoral, pues se habilitó la participación del señor Altus Alejandro Baquero Rueda sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para el cargo y se nombró como magistrado del Consejo Nacional Electoral, pese a las causales o condiciones de inelegibilidad referentes a la falta de requisitos, pues no contaba, con al menos 15 años de experiencia profesional»13. 2.
Solicitud de suspensión provisional 10. Con la demanda se solicitó la suspensión provisional, la cual se sustentó conforme el concepto de la violación. 3. Traslado de la solicitud de medida cautelar14 11. El 2 de noviembre de 202215, el ponente ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional. 12. Del 9 al 16 de noviembre de 202216, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado de la medida.
Oportunidad en la que se allegaron los siguientes escritos: a) El 9 de noviembre de 202217, el Senado de la República, a través de su secretario general18, se opuso a la prosperidad de la medida. Por lo siguiente: i) La solicitud de suspensión carece de sustento por cuanto esta se fundamenta en apreciaciones subjetivas de la demandante, razón por la que no se cumple con lo dispuesto por el artículo 229 del CPACA. ii) Respecto a las certificaciones laborales cuestionadas en la demanda afirmó que no existe prueba siquiera sumaria que dé cuenta de la falsedad alegada. iii) Sostuvo que el extremo temporal inicial para contabilizar la experiencia profesional es a partir de la terminación de materias y no a partir de la obtención 12 Relacionó: «Sentencia del 27 de junio de 2013, rad. 110010328000-2012-00033-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez ». 13 Énfasis del original. 14 Índice 12 Samai. 15 Índice 16 Samai. 16 Índice 20 Samai. 17 Índice 21 Samai. 18 Quien aportó la Resolución nro. 38 del 25 de mayo de 2015, por medio de la cual, el presidente del Senado de la República delegó en el secretario general la representación judicial del Senado de la República.
Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del grado de abogado, por considerar que frente al caso en estudio no es aplicable el artículo 12819 de la Ley 270 de 1996.
Por ello, manifestó que debe aplicarse el artículo 229 del Decreto 19 de 2012, que fija que la experiencia profesional se computará desde la terminación y aprobación de pénsum académico de educación superior. iv) Ahora, el extremo temporal final para contabilizar la experiencia profesional es el momento de la elección o posesión efectiva en el cargo, es decir, los requisitos se deben cumplir al momento de ser magistrado y no antes.
En el presente caso debió acreditarse al 30 de agosto de 2022, esto es, la fecha en que fue elegido el demandado. v) Como argumento adicional señaló que el demandado se graduó de abogado el 22 de agosto de 2007, por ende, para la fecha de su elección, esto es, el 30 de agosto de 2022, tenía 15 años y 8 días de experiencia, de manera que cumplió el requisito constitucional. b) El 16 de noviembre de 202220, el demandado, mediante apoderado judicial, solicitó negar la medida de suspensión provisional conforme los siguientes argumentos: i) La medida de suspensión carece de sustento, por lo que no se cumple con lo dispuesto por el artículo 229 del CPACA para su procedencia, toda vez que no se demostró el incumplimiento de los 15 años de ejercicio profesional de abogado. ii) Puso de presente que la Comisión de Acreditación Documental del Senado y Cámara del Congreso de la República certificó que el demandado cumplía con todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales para elegirse magistrado del CNE, específicamente, con el de contar con el tiempo de experiencia profesional relacionada. iii) Sostuvo que no es viable jurídicamente afirmar sin pruebas, como pretende la demandante, que el acto administrativo de su elección vulneró el artículo 40 y 264 de la Constitución. Por el contrario, sostuvo que en el expediente obran probanzas21 que demuestran que se graduó de abogado el 22 de agosto de 19 La experiencia se cuenta a partir del grado para los cargos allí enunciado, es decir, juez municipal, juez del circuito y sus equivalentes, los delegados de la fiscalía y los magistrados de tribunal.
No incluye a los magistrados de alta Corte. 20 Índice 22 Samai. 21 En este punto, el apoderado del demandado manifestó: «En efecto, tenemos: (i) 19 certificaciones profesionales expedidas por múltiples entidades y 2 de experiencia académica, que son auténticas, gozan de esa presunción y que dan fe de los más de 15 años de experiencia profesional que tiene el demandado en el desarrollo de actividades jurídicas y relacionadas con el cargo;
(ii) el Informe entregado por la Comisión de Acreditación Documental del Congreso el 24 de agosto de 2022, que certificó que, revisada la hoja de vida de mi poderdante y sus soportes, ésta cumplía con el requisito de experiencia referido y todos los demás aplicables; y (iii) el acto administrativo del 30 de agosto de 2022 por medio del cual se eligió por parte del Congreso a los magistrados del CNE, en Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2007 (incluye un cuadro con la experiencia profesional), para indicar que al día de la elección como magistrado contaba con 15 años y 8 días de experiencia, tiempo que sería mayor si se contabiliza desde la terminación de materias, de manera que cumplió con el requisito constitucional. iv) Por otro lado, indicó que la «demandante asevera que presuntamente existe documentación falsa relacionada con las certificaciones de mi poderdante, sobre las cuales, vale la pena aclarar, hace juicios de valor temerarios, infundados y que, inclusive, tocan la esfera penal, pero omite aportar pruebas documentales o testimoniales que sugieran tal conclusión, por el contrario, en su escrito solicita se decreten dichas pruebas, lo cual evidencia el incumplimiento de la carga de la prueba que le corresponde para que prospere en sede cautelar la suspensión preventiva del acto de elección». v) Por lo tanto, esgrimió que para que el contenido de las referidas certificaciones se tuviera como falsas y de allí se justificara el decreto de la medida aquí solicitada, tendría que desvirtuarse primero la autenticidad y veracidad. vi) Así las cosas, indicó que del análisis de las pruebas allegadas con la solicitud de la medida cautelar no se deduce la vulneración de las normas constitucionales y legales invocadas.
Por ende, consideró que no se cumplen los requisitos para decretar la medida cautelar, pues de las pruebas aportadas no se desvirtúa la presunción de autenticidad de las certificaciones de la experiencia del accionado. vii) Finalmente, agregó que el Consejo de Estado, Sección Quinta22 ha señalado que los 15 años de experiencia se contabilizan a partir de la obtención del título profesional de abogado, conforme lo dispone el artículo 128 de la Ley 270 de 1996, los que tendría a la fecha de su elección. c) El 6 de noviembre de 202223, la demandante insistió en sus argumentos, por lo que sostuvo que el demandado no contaba con 15 años de experiencia profesional de abogado a la fecha de inscripción de su postulación. Así las cosas, solicitó decretar la suspensión provisional del acto de elección. d) En esta etapa del proceso el Ministerio Público no intervino24. 4.
Sorteo de conjuez particular, a Altus Alejandro Baquero Rueda, el cual goza de plena presunción de legalidad, lo que de suyo trae la observancia de requisitos constitucionales y legales que no se pueden obviar». 22 «Para el efecto, citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de marzo de 2017, Radicado 11001-03-28-000-2016-00064-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio». 23 Índice 23 Samai. 24 Índice 25 Samai.
Conforme al paso al despacho de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 13.
El 27 de enero de 202325 se ordenó el sorteo de conjuez de conformidad con el artículo 115 del CPACA porque, en la Sala de Sección celebrada el 19 de enero de 2023, no se obtuvo la mayoría decisoria requerida para la aprobación de la presente providencia. 14. El 7 de febrero de 202326 se realizó la audiencia de sorteo de conjuez y fue designado el doctor Jesús Vall De Rutén Ruiz, quien finalmente apoyó la postura contraria al proyecto inicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 15. De conformidad con el ordinal cuarto27 del artículo 149 del CPACA, el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer en única instancia de la demanda contra la elección del demandado, especialidad de la Sala Electoral (artículo 13 del Reglamento), también para decidir la solicitud de suspensión provisional, de acuerdo con al inciso final28 del artículo 277 y el literal f)29, numeral 2º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Admisión de la demanda 16. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de esta, la debida individualización de las pretensiones, el acompañamiento de los anexos del libelo; previsiones que se encuentran razonablemente satisfechas en el asunto bajo examen. 17.
Conforme al acta de sesión del Congreso pleno del 30 de agosto del año en curso, publicada en la gaceta nro. 118530 de dicha corporación del 3 de octubre de 2022 se eligió a los magistrados del Consejo Nacional Electoral, para el periodo 2022 a 2026, entre ellos, al hoy demandado. De esta manera, el acto demandado se encuentra individualizado. 18.
La caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del derecho de acción. En ese sentido, el legislador contempla un límite temporal 25 Índice 26 Samai. 26 Índice 31 Samai. 27 «De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República […]». 28 «En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación». 29 «En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala». 30 Índice 13 Samai.
Aportado por el secretario general del Senado de la República, en cumplimiento del requerimiento ordenado en providencia del 21 de octubre de 2022 (índice 5 Samai). Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 a las partes para la presentación de la demanda, so pena de que dicha prerrogativa fenezca.
Este fenómeno permite la materialización de los principios de seguridad y certeza jurídica, debido proceso y derecho de defensa. 19. La letra a) del ordinal 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa: Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.
Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación. 20.
Para que el medio de control resulte oportuno31, el acto de elección se debe demandar dentro de los 30 días siguientes a su notificación en audiencia pública, publicación o confirmación. 21. En el presente caso, como ya se indicó, el acto de elección del demandado se publicó en la gaceta del Congreso el 3 de octubre de 2022 y la demanda se presentó el día 11 siguiente, por lo tanto, la misma es oportuna. 22.
De igual manera, el medio de control satisface los presupuestos legales requeridos para su admisión, pues se indican las partes y sus representantes; los hechos que la sustentan; las normas violadas y el concepto de la violación. Así mismo, se allegaron las pruebas señaladas como aportadas y se indicaron las que se solicita practicar, además, se informó respecto del canal físico y digital en el que las partes recibirán notificaciones32. 23.
Conviene aclarar que, por haberse solicitado la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, no era exigible a la peticionaria el envío simultáneo del escrito al correo electrónico del demandado, en los términos del ordinal octavo del artículo 162 del CPACA. 3. La solicitud de suspensión provisional 31 Artículo 164, letra a) del CPACA: «Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código. // En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación […]».
Énfasis de la Sala. 32 Los datos para las notificaciones al demandado se aportan con la subsanación de la demanda (índice 11 Samai). Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 24.
La Constitución Política de 1991 en su artículo 238 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, precepto desarrollado por el CPACA (artículo 229), el cual establece que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que podrá decretarse «en providencia motivada, las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo»33. 25.
Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando «se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y conforme al inciso final del 277 del CPACA en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio». 26.
En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de: a) Solicitud fundamentada, cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda, que puede presentarse mediante escrito separado, siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la acción o incluso, puede integrarse con la misma demanda, para lo cual será cuestión que el actor señale con precisión los argumentos de su petición. b) Al resolverla, el juez debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las de rango superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas. 27.
Finalmente, debe manifestarse que el artículo 229 del CPACA, precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. 4. Caso concreto 28. En el sub examine, la demandante aduce que el demandado a la fecha de inscripción de su postulación como candidato a magistrado del CNE, por parte del partido Liberal Colombiano, lo cual ocurrió el 17 de agosto de 2022; no contaba con los 15 años de experiencia profesional de abogado que exige dicho cargo, contados desde su grado de abogado, esto es, el 22 de agosto de 2007. 33 En concordancia con el artículo 125 letra f) del CPACA, las medias cautelares dentro del medio de control de nulidad electoral serán resueltas por la Sala.
Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Adicionalmente, manifestó que varios de los documentos aportados para acreditar la experiencia están afectadas de falsedad. 4.1.
Del procedimiento de elección de los magistrados del CNE (2022- 2026) 29. Con la demanda se aportaron copias de las Resoluciones 4 y 534 del 11 de agosto de 2022, a través de las cuales, la mesa directiva del Congreso de la República realizó la convocatoria para elegir a los magistrados del CNE, para el periodo 2022 a 2026. En dichos actos administrativos se definió el siguiente cronograma: 30.
Con la demanda se aportó copia del oficio35 radicado el 17 de agosto de 2022 por el partido Liberal Colombiano, en el cual consta la postulación de varios de sus candidatos a ocupar tal dignidad, entre otros, el hoy demandado. En dicha prueba documental se evidenció: Respetados Congresistas y Secretarios: En cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 04 de 2022, en calidad de Secretario General y Representante Legal del Partido Liberal Colombiano y con la finalidad de proveer los cargos de Magistrados del Consejo Nacional Electoral periodo constitucional 2022-2026, me permito postular y en su orden de elección a los candidatos electos por las Bancadas Liberales del Congreso de la República. 34 Modificó el artículo 1 de la Resolución 4 de 2022, quedando en los siguientes términos: «Convóquese a los Partido o Movimientos Políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos, para que postulen ante el Congreso de la República al menos dos candidatos para proveer los cargos de Magistrados del Consejo Nacional Electoral.
Adóptese el siguiente cronograma para los efectos de la presente Resolución». El cronograma inicial no fue modificado. 35 Índices 3 y 11 Samai. Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 1.
(…)
2. ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA C.C. 80.768.578 de Bogotá (Anexo 200 folios) En el mismo sentido de presentarse alguna novedad y con el ánimo de dejar a su disposición una lista de elegibles, me permito postular en su orden de elección a los siguientes Liberales: (…) 31. Con los anexos de la demanda y su subsanación36 se aportó copia del dictamen de la Comisión Conjunta de Acreditación Documental del Congreso de la República37.
Dicha prueba documental demostró que esa instancia revisó las hojas de vida de los postulados al cargo de magistrado del CNE, entre otras, la del demandado, frente a la cual señaló que cumplía los requisitos38, así: 4.2. Del análisis de la suspensión provisional 32. Como se explicó el artículo 231 del CPACA dispone que se podrá decretar las medidas cautelares por dos motivos i) cuando la violación planteada surja del análisis del acto y su confrontación con las normas superiores invocadas como desconocidas o ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 36 Índices 3 y 11 Samai.
Folio 231 a 246 del documento PDF de los anexos. 37 Artículo 60 de la Ley 5 de 1992 establece: En cada una de las Cámaras se dispondrá la integración de la Comisión de Acreditación Documental a razón de cinco (5) miembros por cada corporación, y por el período constitucional. Los documentos que acrediten las calidades exigidas de quienes aspiran a ocupar cargos de elección del Congreso o de las Cámaras Legislativas, serán revisados por la Comisión dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación. El informe respectivo será evaluado por la plenaria de la corporación, antes de proceder a la elección del caso. 38 Revisado el dictamen de las hojas de vida se advierte que no se relacionan los soportes aportados con el demandado.
Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 33. La Sala procede a verificar el primero de los supuestos para decretar esta medida cautelar, a partir del alegato de la parte actora que advierte que la elección del demandado desconoció el artículo 232.4 de la Constitución Política, aplicable por la remisión que hace el artículo 264. 4.2.1.
El régimen aplicable para ser elegido magistrado del CNE: la calidad de la experiencia del art. 232.4 constitucional 34. El artículo 264 establece que los miembros del CNE «tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia». 35. A su turno, el artículo 232 constitucional fija los requisitos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, entre otros «4.
Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer». 36.
Según ambos postulados constitucionales, se tiene que el demandado para ser magistrado del CNE debió desempeñar durante 15 años i) cargos en la Rama Judicial o ii) en el Ministerio Público o iii) en el ejercicio profesional o la cátedra universitaria. 37. Desde esta perspectiva, atendiendo la cuestión principal a decidir, la Sala avizora los siguientes problemas jurídicos: a) ¿Desde qué momento se contabiliza la experiencia mínima que señala el artículo 232.4 de la Constitución para ocupar el cargo de magistrado del CNE? b) ¿En qué instante debe acreditarse el requisito mínimo de la experiencia para ocupar tal dignidad; al momento de la inscripción o elección en el cargo? 4.2.2.
De los extremos para contabilizar la experiencia exigida por el artículo 232.4 constitucional a) Extremo inicial 38. Esta Sección del Consejo de Estado reitera39 que por aplicarse las mismas calidades exigidas a los magistrados de altas cortes (art. 232 CP), la experiencia 39 Entre otras, sobre el tema se pueden consultar las sentencias de la Sección Quinta del 14 de octubre de 2021, radicado nro. 11001-03-28-000-2020-00078-00 (2020-00080-00, 2020-00082-00, Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de 15 años se contabiliza a partir de la obtención del título de abogado, sin que sea predicable la concurrencia de experiencia para contabilizarla40. 39.
Dicha regla también la asiente el demandado, pues, con la contestación de la suspensión provisional, señaló que la experiencia corre desde el acta de grado de abogado41. A su vez, este criterio se definió en el radicado 11001-03-28-000- 2016-00064-0042, el cual resulta aplicable al presente caso, ya que al cargo de Defensor del Pueblo debe cumplir iguales calidades que magistrados de altas cortes, de manera que se extiende a los magistrados del CNE.
En cuanto a la experiencia dicho precedente precisó: Por aplicarse al Defensor del Pueblo las mismas calidades exigidas a los magistrados de altas cortes, la experiencia de los 15 años debe contarse a partir de la obtención del título profesional de abogado. 40. Al tenor de la jurisprudencia, no le asiste razón al Senado de la República cuando sostiene que dicho cómputo es a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior.
Además, la norma aplicable es el parágrafo del artículo 128 de la Ley 270 de 199643; no el Decreto 019 de 2012 (art. 2020-00086-00), demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – defensor del Pueblo, M. P. Pedro Pablo Vanegas Gil. El fallo del 24 de abril de 2008 dentro del radicado nro. 11001-03-28-000-2006- 00175-01. Demandados: Magistrados del CNE.
M. P. Filemón Jiménez Ochoa. Cargo al que se le exigen las mismas calidades que a los magistrados de altas cortes, conforme al artículo 3 de la Ley 24 de 1992. 40 Como lo ha aclarado la jurisprudencia de esta Sección, entre otras, se puede consultar la sentencia del 27 de junio de 2013, radicado nro. 11001-03-28-000-2012-00033-00, demandado: Vicefiscal General de la Nación, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Donde se explicó: «La Sala precisa que de conformidad con la redacción del numeral 4º del artículo 232 de la Constitución Política, el denominado requisito objetivo o material se encuentra redactado de forma disyuntiva, es decir, que para ser elegido Magistrado de Alta Corte y, a su vez como se indicó, para ser nombrado Vicefiscal General de la Nación se requiere que se acredite que como mínimo durante 10 años se hubiese ejercido una u otra de las tres actividades que consagra la norma constitucional, de forma no concurrente, puesto que no se puede sumar el tiempo de la cátedra universitaria con el del ejercicio con buen crédito de la profesión de abogado, ni el de ninguna de éstas con el desempeño en los cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público».
Énfasis de la Sala. 41 Posición reiterada, en sentencia 14 de octubre de 2021, radicado nro. 11001-03-28-000-2020- 00078-00, acumulado con los radicado nros. 2020-00080-00, 2020-00082-00 y 2020-00086-00, demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – Defensor del Pueblo, M. P. Pedro Pablo Vanegas Gil. En la que se consideró: «[…] debe dejarse en claro que más allá de la forma en que se debe demostrar la experiencia profesional -esto es a partir del grado de abogado- la Sala no puede desconocer que la certificación cuestionada, contrario al dicho de la parte actora no se advierte irregular pues no deja de ser cierto que da cuenta de las labores realizadas por el demandado del 1º de diciembre de 2002 hasta su expedición “…como asesor jurídico en asuntos administrativos ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y ante otras entidades administrativas (…) ha asesorado a la empresa en temas relacionados con cobro de cartera de cartera, asuntos comerciales y manejo de personal”».
(Cursiva del original, negrilla de la Sala). 42 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 9 de marzo de 2017. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 43 Esta norma fue declarada exequible por la sentencia C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa): «Asimismo, no encuentra la Corte objeción al hecho de que el legislador considere que la experiencia profesional se debe contar a partir de la obtención del título de abogado (Art. 26 C.P.), pues es realmente desde ese momento que la persona adquiere el reconocimiento jurídico, por parte de la autoridad competente, de que es apto para desempeñarse en ese campo profesional.» Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 22944) como lo señala la entidad, pues se trata de la norma estatutaria y especial en el tema y, por ende, excluye la aplicación de aquella, que en últimas se trata de una regulación aplicable a la Rama Ejecutiva45. 41.
A raíz de lo anterior, el artículo 128 de la Ley 270 de 1996 es aplicable al presente caso, pues, el artículo 264 constitucional dispone que los magistrados del CNE tendrán las mismas calidades de los de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, la enunciada norma dispone: Para ejercer los cargos de funcionario de la Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos adicionales, además de los que establezca la ley: […]
PARAGRAFO 1 º. La experiencia de que trata el presente artículo deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados o en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado.
(Énfasis de la Sala). 42. En conclusión, de este aparte, el extremo inicial para contabilizar la acreditación de la experiencia de 15 años en este caso será a partir de la obtención del título de abogado, sin que sea predicable la concurrencia de experiencia para contabilizarla. b) Extremo final. 43. En relación con el extremo final, la Sala, en principio encuentra razonable en esta temprana etapa del proceso, afirmar que no existe norma especial aplicable a los magistrados del Consejo Nacional Electoral que contemple una regla clara que precise ese límite temporal.
De ahí que sea posible que surjan tesis divergentes como las que aquí plantean las partes a saber: 44. Por un lado, aquella que sustenta la demanda que originó este proceso, conforme a la cual el cálculo de la experiencia debe tener como límite temporal el cierre de inscripciones de la respectiva convocatoria. Postura que bien puede sustentarse en el artículo 60 de la Ley 5 de 1992 que prescribe: Artículo 60.
(…) 44 ARTÍCULO 229. Experiencia profesional. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior. Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional. 45 ARTÍCULO 2.
Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplicará a todos los organismos y entidades de la Administración Pública que ejerzan funciones de carácter administrativo, en los términos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998 y a los particulares cuando cumplan funciones administrativas. Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Los documentos que acrediten las calidades exigidas de quienes aspiran a ocupar cargos de elección del Congreso o de las Cámaras Legislativas, serán revisados por la Comisión dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación. El informe respectivo será evaluado por la plenaria de la corporación, antes de proceder a la elección del caso. 45.
Conforme a la norma trascrita, resultaría dable inferir que únicamente puede ser tenida en cuenta aquella experiencia que se acredite al término del cierre de la etapa de inscripciones, pues, qué sentido tendría que la Comisión de Acreditación Documental cuente con un término posterior a esa etapa para revisar la correspondiente documentación, si se permitiera contabilizar experiencia adquirida después de transcurridos los cinco (5) días que contempla el precepto en cita. 46.
Inclusive, lo anterior prima facie resulta coherente con lo contemplado en el artículo 21 de la Ley 5 de 1992, que impone que para la etapa de convocatoria que se prevé para las elecciones que haga la corporación legislativa, los postulantes deberán adjuntar «copias auténticas de los documentos que acrediten las calidades exigidas para desempeñar el cargo, las que serán calificadas por la respectiva comisión.».
Luego, resultaría en principio razonable concluir que el hecho de permitir la acreditación de experiencia mediante documentación allegada con posterioridad a la entrega inicial mermaría la eficacia de esta regla. 47. En contraste con la anterior tesis, está la postura que asume la defensa del demandado que tiene origen en la literalidad de una norma Superior, cual es el artículo 232 de la Constitución Política cuyo carácter vinculante, para el caso de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, deviene de la remisión normativa contenida en el artículo 264 Superior que prescribe que los citados altos funcionarios «tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.». 48.
En efecto, el mentando artículo 232 establece que, «Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere: (…) 4. Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente» (Destacado de la Sala). 49.
Una interpretación literal y prima facie del aparte subrayado sugiere que los requisitos exigidos pueden ser cumplidos para el día en que el postulado es elegido como magistrado, lo que bien puede ser coherente con el inciso final del artículo 60 de la Ley 5 de 1992 que prescribe que el informe de la Comisión de Acreditación Documental «será evaluado por la plenaria de la corporación, antes de proceder a la elección del caso.» (Subrayas de la Sala), espacio en el que sería admisible valorar nuevamente el requisito de experiencia, bien sea con ocasión de alguna observación por parte de algún miembro del congreso o como una actuación inherente a esa potestad evaluadora.
Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 50. Ahora bien, la dicotomía que se expuso en los anteriores apartes no permite que en esta etapa tan temprana del proceso se advierta con claridad la infracción normativa que alega la parte actora, máxime cuando no se puede afirmar en forma contundente que alguna de las tesis resulta más vinculante que la otra por tener un mejor sustrato hermenéutico.
Por consiguiente, no se alcanza a develar esa apariencia de buen derecho – fumus bonis iuris – que permite al juzgador cautelar adoptar la medida provisional solicitada. 51. Aunado a lo anterior, no se puede pasar por alto que el extremo final del que venimos hablando no solo debe ser analizado a la luz de las normas que se mencionaron en los anteriores párrafos, comoquiera que estas deben armonizarse con el artículo 61 de la Ley 5 de 1992 que permite la formulación de objeciones frente a los documentos que presenten los aspirantes o postulados a una elección atribuida al Congreso de la República y, en consecuencia, la concesión de un plazo de ocho (8) días para que se corrija lo respectivo o se envíe la documentación pertinente que acredite el cumplimiento de requisitos de quien eventualmente reemplace al aspirante inicial en aquellos casos en que resulte admisible tal posibilidad. 52.
Este aspecto, sin duda alguna, implicaría analizar si variaría la forma en que se computa la experiencia requerida, por ejemplo, en aquellos casos en que se solicita corregir un aspecto oscuro de una certificación laboral ¿es posible solicitar nuevos tiempos de servicios o experiencia profesional adquirida con posterioridad al cierre de la etapa de inscripciones? o al postularse un aspirante en reemplazo de otro ¿ese nuevo elegible puede acreditar experiencia posterior a la referida etapa? 53.
En suma, existen ciertos extremos de la litis que no se alcanzan a dilucidar en esta fase del proceso, de ahí que la confrontación entre el acto acusado y las normas que se consideran infringidas no deriven en la adopción de la medida de suspensión provisional que se solicita. Además, no se cuenta con las certificaciones que el partido Liberal Colombiano, en calidad de postulante del señor Baquero Rueda, remitió a la Comisión de Acreditación Documental del Congreso de la República, documentación que finalmente fue la que se tuvo en cuenta para verificar que el accionado cumpliera con todos los requisitos constitucionales. 54.
Finalmente, la parte actora alegó la presunta falta de originalidad de algunos de las certificaciones laborales adjuntadas por el demandado para inscribirse como aspirantes a ocupar el cargo de magistrado en el CNE46. 46 Como se indicó en los antecedentes: La parte actora afirmó: «[…] se advierte una presunta falsedad en más de 20 certificaciones allegadas para ocupar el cargo, las cuales son altamente sospechosas por haber aparecido solo con posterioridad al mes de septiembre de 2020, falta de vinculación al sistema de seguridad social durante el año 2007 y la suscripción de ellas con la señora Mónica Lozano (alumna del demandado y contratista de la Defensoría del Pueblo) o empresas privadas, algunas de ellas, relacionadas con esta funcionaria».
Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 55. Sin embargo, la Sala encuentra que en este momento procesal no existe certeza de la documentación del demandado que se allegó al Congreso de la República en aras de su inscripción. Si bien el demandado aportó los soportes que presuntamente remitió ante dicha Corporación Pública, lo cierto es que no existe certeza de que sean los mismos que deben reposar en este momento en su dependencia. Por tal razón, con miras a cualquier juicio relacionado con la autenticidad de dichas pruebas documentales, habrá que esperarse que la Comisión de Acreditación del Congreso de la República remita los antecedentes administrativos restantes del acto de elección demandado, incluidos los soportes de la hoja de vida que en este momento no reposan en el expediente. 56.
Esta decisión no implica prejuzgamiento, conforme lo previene el artículo 229 del CPACA, sin perjuicio de que los razonamientos expresados hasta aquí varíen al proferir la sentencia definitiva. 5. Conclusión 57. Conforme a lo aquí expuesto, la Sala no encuentra configurados los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada, habida cuenta que, del análisis efectuado y de las pruebas allegadas, prima facie, no se advierte el desconocimiento de las disposiciones cuya violación se alega, aspecto que será despejado por la Sala en la sentencia que ponga fin a la litis una vez se recauden legal y oportunamente los correspondientes elementos probatorios. 6.
Reconocimiento de personerías jurídicas 58. Se reconocerá personería jurídica a: a) Gregorio Eljach Pacheco, secretario general del Senado de la República, como representante judicial, conforme a la Resolución 38 del 25 de mayo de 2015, de la presidencia de dicha corporación y allegada al proceso47. b) Jorge Iván Acuña Arrieta, identificado con la cédula de ciudadanía 19.225.154 y tarjeta profesional 17.788 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado principal, y a Sergio Andrés Ardila Beltrán, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 91.017.790 y tarjeta profesional nro. 172.276 del Consejo Superior de la Judicatura, como suplente, conforme al poder allegado al proceso, del demandado.
Por lo expuesto se, III.
RESUELVE
PRIMERO: Admitir la demanda de nulidad electoral presentada contra la elección de Altus Alejandro Baquero Rueda, como magistrado del Consejo Nacional 47 Índice 21 Samai. Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Electoral, para el periodo 2022–2026, contenida en el acta de sesión plena del Congreso de la República del 30 de agosto de 2022.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, en consonancia con el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011. Para el efecto se dispone: 1. Notifíquese personalmente la presente demanda a Altus Alejandro Baquero Rueda, en la forma prevista en la letra a) del ordinal 1º del artículo 277 del CPACA. 2. Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 277 idem, al presidente del Congreso de la República, como autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición. 3.
Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 del CPACA). 4. Notifíquese por estado esta providencia al demandante (artículo 277.4 del CPACA). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277.5 del CPACA). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que, si así lo decide, podrá intervenir, conforme los artículos 199, 277 y 279 del CPACA. 7.
Adviértase al Congreso de la República que, durante el término para contestar la demanda, deberá allegar copia íntegra de todos los antecedentes del acto acusado, que se encuentren en su poder, relacionados con la elección de Altus Alejandro Baquero Rueda, como magistrado del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA.
SEGUNDO: Negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda, como magistrado del Consejo Nacional Electoral, para el periodo 2022–2026, contenido en el acta de sesión del Congreso pleno del 30 de agosto del año en curso, publicada en la gaceta nro. 118548 de dicha corporación del 3 de octubre de 2022.
TERCERO: Reconocer personería a Gregorio Eljach Pacheco como representante judicial del Senado de la República, en los términos de la resolución de delegación aportada. A los abogados Jorge Iván Acuña Arrieta (principal) y 48 Índice 13 Samai. Aportado por el secretario general del Senado de la República, en cumplimiento del requerimiento ordenado en providencia del 21 de octubre de 2022 (índice 5 Samai).
Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Sergio Andrés Ardila Beltrán (suplente), como apoderados del demandado, conforme al poder allegado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Salva voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Salva voto JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Conjuez Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081