Micelio
11001031500020230195000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-04-20

Radicación interna: 3047 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Edwin Alberto Baron Chaparro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Unidad De Administración De La Carrera Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01950-00 Demandante: Edwin Alberto Barón Chaparro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-01950-00 Demandante EDWIN ALBERTO BARON CHAPARRO Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Temas Acción de tutela.

Derecho de petición. Núcleo esencial del derecho. Falta de notificación de la respuesta. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Edwin Alberto Barón Chaparro, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de abril de 20231, el señor Edwin Alberto Barón Chaparro instauró acción de tutela, en nombre propio, contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «1.

PRIMERA: Solicito se declaren vulnerados el derecho FUNDAMENTAL invocado. 2.

SEGUNDO: Solicito se Ampare el derecho fundamental de PETICIÓN, 3.

TERCERO: Consecuentemente, Se ORDENE a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, y sin ningún tipo de condición, ni dilación, remita respuesta de manera CLARA, DETALLADA y de FONDO, frente a la petición elevada por parte del Accionante». 2. Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1.

El 23 de marzo de 2023, el señor Edwin Alberto Barón Chaparro remitió petición a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura petición, en la cual solicitó lo siguiente: «Yo, Edwin Alberto Barón Chaparro, identificado como aparece al pie de mi firma y en calidad de participante en lista de elegibles de la Convocatoria No. 4 efectuada mediante Acuerdo 1 Índice 1 en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01950-00 Demandante: Edwin Alberto Barón Chaparro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co número CSJBOYA17-699 del 6 de octubre de 2017, del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en uso de las disposiciones legales y constitucionales, de manera respetuosa, me permito solicitar se sirva responder de manera CLARA, DETALLADA y de FONDO: 1.

¿El cargo de Asistente social de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y centro de servicios - grado 18, es homologable con el cargo de Cargo No. 260505 de Asistente Social de Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad- Grado 18?. 2. ¿El cargo de Asistente social de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y centro de servicios - grado 18, es equivalente con el cargo de Cargo No. 260505 - Asistente Social de Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad- Grado 18. 3.

¿Sírvase enunciar puntualmente las funciones del cargo de Asistente social de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y centro de servicios - grado 18 4. ¿Sírvase enunciar puntualmente las funciones del cargo de Asistente Social de Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad- Grado 18. 5. ¿Sírvase enunciar la categoría correspondiente al cargo de Asistente social de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y centro de servicios - grado 18 6.

¿Sírvase enunciar la categoría correspondiente al cargo de Asistente Social de Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad- Grado 18. 7. ¿Sírvase enunciar los requisitos exigidos para ejercer el cargo de Asistente social de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y centro de servicios - grado 18 8. ¿Sírvase enunciar los requisitos exigidos para ejercer el cargo de Asistente Social de Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad- Grado 18. 9.

¿Sírvase definir si resulta posible solicitar traslado desde el cargo de Asistente social de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y centro de servicios - grado 18 hacia el cargo de Asistente Social de Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad- Grado 18? 10. Sírvase precisar DETALLADAMENTE, las razones por las cuales se efectúa la diferenciación del cargo con denominación Cargo No. 260506 -Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad- Grado 18, respecto del cargo de Asistente social de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y centro de servicios - grado 18 Lo anterior, en contexto de la vacante del cargo con denominación Asistente Social de Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Centro de Serv.

Administrativos Juzgado Ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja. Por lo manifestado, agradezco por favor el envío de las comunicaciones o notificaciones a que haya lugar, a través de correo electrónico.». 2.2. A la fecha de radicación del escrito de tutela no ha recibido respuesta a la petición presentada. 3. Fundamentos de la acción El señor Edwin Alberto Barón Chaparro consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, debido a que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no ha respondido la solicitud que presentó desde el 23 de marzo de 2023.

Asimismo, sostuvo que fundamentaba la tutela, entre otras, en la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 771 de 2002, el Acuerdo PCSJA17-10754 de septiembre 18 de 2017 y las demás normas y disposiciones relacionadas con la petición. Finalmente, trascribió jurisprudencia sobre el derecho de petición. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01950-00 Demandante: Edwin Alberto Barón Chaparro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 25 de abril de 2023, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Edwin Alberto Barón Chaparro, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico; se dispuso notificar en calidad de tercero al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá; y se ordenaron las notificaciones correspondientes. 4.2.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la petición iba dirigida a otra autoridad: la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. De ahí que jamás recibió la solicitud del actor. 4.3. El Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que en el caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado porque en el curso de la tutela dio respuesta a la petición del actor.

Puntualmente, sostuvo que esta se produjo mediante los Oficios Nro. UDAEO23-972 del 27 de abril y CJO23-2805 del 3 de mayo de 2023, comunicados a través de los correos electrónicos ebaronc@cendoj.ramajudicial.gov.co y edalbach@yahoo.com. 4.4. El 5 de julio de 2023, el despacho ponente se comunicó telefónicamente con el señor Edwin Alberto Barón Chaparro, a fin de establecer si los Oficios Nro.

UDAEO23-972 del 27 de abril y CJO23-2805 del 3 de mayo de 2023, efectivamente, le fueron notificados. El tutelante, tras revisar su correo electrónico, informó al despacho ponente que se le remitieron ambos oficios, pero que en estos no se da respuesta de fondo a sus solicitudes. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho de petición del señor Luis Eduardo Cruz Barbosa o, si por el contrario, la acción de tutela carece de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta lo informado por la autoridad accionada en la respuesta a la tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01950-00 Demandante: Edwin Alberto Barón Chaparro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: «(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.».

Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: «1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado»1. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01950-00 Demandante: Edwin Alberto Barón Chaparro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Análisis del caso El señor Edwin Alberto Barón Chaparro alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición porque desde el 23 de marzo de 2022 (día en que radicó la petición) al 20 de abril de 2023 (fecha en que presentó la acción de tutela), el Consejo Superior de la Judicatura no había resuelto su requerimiento.

Sin embargo, la Sala encuentra que la acción de tutela actualmente carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite. Esto obedece a que en Oficio Nro. UDAEO23-972 de 27 de abril de 2023 la Unidad de Administración de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció de fondo sobre las preguntas 5, 6 y 10 de la solicitud interpuesta.

Y, mediante Oficio Nro. CJO23-2805 de 3 de mayo de 2023 de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura profirió respuesta de fondo sobre los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 9 de la petición. Respuestas en las cuales se informó lo siguiente: 4.1. Oficio Nro. UDAEO23-972 de 27 de abril de 2023 de la Unidad de Administración de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura «Las preguntas 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 9 se remitieron por competencia a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, acuerdo 251 de 1996 y Ley 270 de 1996.

“5. ¿Sírvase enunciar la categoría correspondiente al cargo de Asistente social de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y centro de servicios - grado 18” (SIC) La categoría del cargo de asistente social de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y de los centros de servicios administrativos para los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad es de nivel circuito.

“6. ¿Sírvase enunciar la categoría correspondiente al cargo de Asistente Social de Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad- Grado 18?” (SIC) La categoría del cargo de Asistente Social de Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es de nivel Circuito. “10. Sírvase precisar DETALLADAMENTE, las razones por las cuales se efectúa la diferenciación del cargo con denominación Cargo No. 260506 -Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad- Grado 18, respecto del cargo de Asistente social de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y centro de servicios - grado 18” Las diferencias de la codificación de los cargos permiten establecer si el cargo de asistente social grado 18 se encuentra adscrito al despacho judicial o al centro de servicios administrativo, según el modelo de gestión que se haya implementado en el circuito penitenciario, en consonancia con la planta de modelo que se estableció con el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, así: “…ARTÍCULO 30.- Adopción de planta para el modelo de gestión de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: Adoptar la siguiente planta de personal para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, salvo las estructuras particulares definidas en acuerdos anteriores: 1.

Donde existe Centro de Servicios Administrativos: Un (1) cargo de Juez, un (1) cargo de Asistente Jurídico grado 19, un (1) cargo de Sustanciador y un (1) cargo de Asistente Administrativo grado 6. 2. Donde no existe Centro de Servicios Administrativos: Un (1) cargo de Juez, un (1) secretario, un (1) cargo Asistente Social grado 18, un (1) cargo de Sustanciador, un (1) cargo de Asistente Administrativo grado 6 y un (1) cargo de Citador.”» 4.2.

Oficio Nro. CJO23-2805 de 3 de mayo de 2023 de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura «“1. ¿El cargo de Asistente social de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y centro de servicios - grado 18, es homologable con el cargo de Cargo No. 260505 de Radicado: 11001-03-15-000-2023-01950-00 Demandante: Edwin Alberto Barón Chaparro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asistente Social de Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad- Grado 18? En relación con la figura de la Homologación, esta ha sido regulada por el Acuerdo 1586 de 2002, modificado por el Acuerdo PSAA07-4156 de 2007, que dispone en el artículo primero: “ARTICULO PRIMERO- Modificar el artículo 1º del Acuerdo 1586 de 2002, el cual quedará así:

ARTICULO PRIMERO. - Los aspirantes que superaron la etapa de selección de los concursos de méritos, para proveer los cargos de Empleados de Carrera de la Rama Judicial, podrán solicitar, por única vez, la homologación de su cargo de inscripción a un cargo de igual o inferior categoría, cuando en virtud de una sentencia judicial o una decisión de la Sala Administrativa aquel haya sido suprimido, trasladado, reubicado o redistribuido, o cuando concursaron para cargos no existentes en la planta de las Corporaciones o despachos para las cuales fueron convocados, siempre y cuando, con los documentos aportados al momento del cierre de las inscripciones para el respectivo concurso, el aspirante haya acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para el nuevo cargo.” De este modo surgen como presupuestos para la homologación de cargos los siguientes: a. Que el aspirante haya superado la etapa de selección. b. Que, en virtud de sentencia judicial o decisión del Consejo Superior de la Judicatura, el cargo de aspiración haya sido suprimido, trasladado, reubicado o redistribuido o no exista en la planta o despachos para los cuales fueron convocados. c. Que el Consejo Superior de la Judicatura informe por escrito a los interesados, para que manifiesten su voluntad de homologar el o los cargos. d. Que el aspirante exprese su voluntad de homologación por una sola vez del cargo que se encuentre en la situación descrita anteriormente, a uno igual o de inferior categoría. Corolario de lo anterior, es forzoso concluir que no es posible homologar los cargos descritos por usted en su consulta, toda vez que no se advierte prima facie la materialización de los presupuestos indicados.

Maxime si se tiene en cuenta que los cargos de Asistente social de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y centro de servicios - grado 18 y Cargo No. 260505 de Asistente Social de Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad- Grado 18 fueron convocados a Concurso de Méritos de manera independiente debido a que existen en la planta de cargos del distrito, lo que indica que ninguno de los dos ha sido suprimidos, trasladados, reubicados o redistribuidos por orden judicial o por el Consejo Superior de la Judicatura.

De este modo no se acredita el primer y fundamental presupuesto para la procedencia de la homologación. Asimismo, de homologar el registro de elegibles del cargo de Asistente social de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y centro de servicios - grado 18 y Cargo No. 260505 de Asistente Social de Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad- Grado 18, se dejaría sin registro de elegibles el cargo de Asistente social de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y centro de servicios - grado 18 por el tiempo de su vigencia y, en el momento en que se produzca la vacante en alguno de los juzgados en donde existe el cargo en el distrito, no se podría garantizar su cubrimiento en contravía del principio de permanencia del que gozan los concursos de méritos en la Rama Judicial.

En este orden al existir los cargos y registros seccionales de elegibles para los cargos de Asistente social de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y centro de servicios - grado 18 y Cargo No. 260505 de Asistente Social de Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad- Grado 18 de manera separada, no resulta procedente la homologación, pues no se cumplen los presupuestos para ello y adicionalmente generaría la problemática respecto de vacantes que se presenten durante la vigencia de cada uno de los registros, y cambiaría las reglas fijadas desde la convocatoria para las personas que se inscribieron en cada cargo, lo que a su vez deriva en la existencia de un registro de elegibles para cada cargo.

“2. ¿El cargo de Asistente social de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y centro de servicios - grado 18, es equivalente con el cargo de Cargo No. 260505 -Asistente Social de Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad- Grado 18?” Las equivalencias de cargos deben estar determinadas por la Ley o el reglamento.

“4. ¿Sírvase enunciar puntualmente las funciones del cargo de Asistente Social de Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 18?” El acuerdo PCSJA18-11000 del 28 de mayo de 2018 estableció las funciones de los asistentes sociales que prestan sus servicios profesionales en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y en los centros de servicios que apoyan a estos juzgados.

El mencionado acuerdo puede ser consultado por usted en el enlace https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/ “5. ¿Sírvase enunciar la categoría correspondiente al cargo de Asistente social de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y centro de servicios - grado 18” La categoría del cargo es de Circuito. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01950-00 Demandante: Edwin Alberto Barón Chaparro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “7.

¿Sírvase enunciar los requisitos exigidos para ejercer el cargo de Asistente social de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y centro de servicios - grado 18” De conformidad con el Acuerdo PCSJA17-10780 de 2017 y el Acuerdo CSJBOYA17-699 de 2017 los requisitos exigidos para desempeñar el cargo en mención son: Título de formación universitaria en trabajo social, psicología o sociología; dos (2) años de experiencia profesional y un (1) año de experiencia relacionada con las funciones del cargo.

“8. ¿Sírvase enunciar los requisitos exigidos para ejercer el cargo de Asistente Social de Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 18?” En relación con los requisitos exigidos para el cargo consultado, el acuerdo PCSJA17- 10780 de 2017 dispone: Título de formación universitaria en trabajo social, psicología o sociología; dos (2) años de experiencia profesional y un (1) año de experiencia relacionada con las funciones del cargo.

“9. ¿Sírvase definir si resulta posible solicitar traslado desde el cargo de Asistente social de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y centro de servicios - grado 18 hacia el cargo de Asistente Social de Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad- Grado 18? Los requisitos para traslado se encuentran regulados por el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSAJA17-10754 de 2017 modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022, de acuerdo con cada caso concreto.» Asimismo, se encuentra que tales oficios fueron puestos en conocimiento al tutelante.

Al respecto, se acreditó que el 28 de abril de 2023 la Unidad de Administración de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura le notificó al accionante el Oficio Nro. UDAEO23-972 del 27 de abril de 2023, en el que la Unidad de Administración de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció de fondo sobre las preguntas 5, 6 y 10 de la petición radicada por el actor.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01950-00 Demandante: Edwin Alberto Barón Chaparro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, aunque no se allegó prueba sobre la notificación al tutelante del Oficio Nro. CJO23-2805 de 3 de mayo de 2023, en el cual se dio respuesta a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 9 de la petición, en comunicación telefónica del 5 de julio de 2023, el tutelante afirmó que ambos oficios le fueron notificados, incluido el de 3 de mayo de 2023.

De manera que, al haberse desplegado la conducta esperada por la parte accionante, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo tanto, resulta inocuo un pronunciamiento por parte del juez de tutela, pues se superó la situación de presunta vulneración de derechos fundamentales alegada.

Por consiguiente, así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia. Finalmente, precisa la Sala que el derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;

(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario. Sin embargo, del núcleo esencial de derecho no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que «existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido».

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.

Lo que se advierte cumplido en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01950-00 Demandante: Edwin Alberto Barón Chaparro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN