Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Amazonas contra la sentencia de 4 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección E), que accedió a las pretensiones de la demanda, incoada en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que presentó la Nación - Ministerio de Educación Nacional, a través de la cual solicita la nulidad del Acuerdo 7 de 1978, que fijó «bonificaciones para profesores».
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Nación – Ministerio de Educación Nacional presentó demanda de nulidad contra el Acuerdo 7 de 1978, por medio del cual el departamento del Amazonas fijó «bonificaciones para profesores», en cuyos preceptos se reglamenta lo relacionado al pago de primas extralegales con recursos del sistema general de participaciones, de acuerdo con la Constitución Política y la ley.
El acuerdo censurado es del siguiente texto: República de Colombia COMISARIA ESPECIAL DEL AMAZONAS FONDO EDUACTIVO REGIONAL ACUERDO NÚMERO 007 DE 1978 (1 – FEB -1978) Bonificaciones para profesores LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO EDUCATIVO REGIONAL DEL AMAZONAS, en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que dentro de sus funciones, le corresponde la administración de la Educación básica primaria, secundaria Nacional. Que la Junta Administradora del F.E.T. acordó en el año de 1977, el pago de primas dentro de sus acuerdos regionales con el objeto de mejorar las condiciones de vida del profesor, atraer personal preparado y calificado para elevar la calidad de la Educación en la Comisaria del Amazonas Que existe la apropiación presupuestal para 1978 ACUERDA:
ARTÍCULO PRIMERO: Los maestros Nacionales de enseñanza primaria y secundaria tendrán derecho a las asignaciones de primas mensuales siempre y cuando ejerzan el magisterio dentro de la Comisaria Especial del Amazonas. Las bonificaciones serán: PRIMA DE GRADO: Los maestros que tenga el título de Normalistas, tendrán derecho a cuatrocientos ($400.oo) pesos según de decreto 524 de 1975 asigna ciento cincuenta ($150,oo) pesos, más doscientos cincuenta ($250.oo) pesos, según acuerdo Regional del F.E.R. Amazonas.
PRIMA DE ESCALAFÓN Los maestros inscritos en el escalafón docente nacional de enseñanza primera tendrán derecho a: Primera categoría $600.oo Segunda categoría $350.oo Tercera categoría $100.oo Según decreto 524 de 1975, artículo 9º la asignación es de setenta y cinco ($75.oo) pesos mensuales según las diferentes categorías. PRIMA DE CLIMA: Los maestros escalafonados o no inscritos en el escalafón Nacional tendrán derecho a quinientos ($500.oo) pesos mensuales, según lo reglamentado por el Ministerio de Educación Nacional, la asignación es la suma de ciento treinta y cinco ($135.oo) pesos a la cual se le adiciona trescientos sesenta y cinco… ($365.oo) pesos.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Los maestros escalafonados o no inscritos en el escalafón Nacional de enseñanza primaria tendrán derecho a una asignación de un mil ($1.000.00) pesos mensuales.
ARTÍCULO SEGUNDO: Los rectores profesores y prefectos de enseñanza media de tiempo completo tendrán derecho a las siguientes primas. PRIMA DE GRADO: Los profesores que tengan el título de licenciados tendrán derecho a un mil ($1.000.00) pesos mensuales. PRIMAS DE ESCALAFÓN: Los profesores inscritos en el escalafón docente Nacional, de enseñanza segundaria tendrán derecho a: 1º categoría secundaria 1.000.oo 2º categoría secundaria 500.oo 3º categoría secundaria 400.oo Sin categoría secundaria 100.oo PRIMA DE CLIMA: Los profesores escalafonados o no inscritos en el escalafón nacional de enseñanza secundaria tendrán derecho a quinientos (500.oo) pesos mensuales.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Los profesores escalafonados o no inscritos en el escalafón Nacional de enseñanza segundaria tendrán derecho a una asignación mensual de un mil pesos ($1.000.oo)
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE […] 1.2 Normas violadas y concepto de violación La Nación - Ministerio de Educación Nacional indica como normas violadas el Acto legislativo 1 de 1968 y el artículo 38 (inciso 3.º) de la Ley 715 de 2001. Considera que el departamento del Amazonas, a través del acto acusado, vulneró el Acto legislativo 1 de 1968, al haber creado sin competencia prestaciones en favor de los docentes nacionales que prestaban sus servicios en ese ente territorial.
Sostiene que la jurisprudencia de esta Corporación, si bien ha tenido diferentes interpretaciones, en los últimos años han creado una línea clara, en la cual hace un estudio histórico de las competencias de los departamentos, el Gobierno y el legislativo para crear prestaciones; de modo que ni las asambleas departamentales y los consejos municipales, ni los gobernadores y alcaldes, tenían ni tienen la facultad para crear asignaciones salariales a partir del Acto legislativo 1 de 1968, ni prestacionales desde la Ley 6.ª de 1945.
Menciona que se evidencia con claridad que los actos administrativos acusados desatendieron el principio de legalidad, pues las autoridades deben ajustar su conducta a las reglas públicas de organización, según la jerarquía que se establece entre las distintas normas, donde todo precepto inferior debe estar supeditado en su aplicación, por el inmediatamente superior y, por ende, no le era permitido al Departamento expedir un acto contrario a lo establecido en el Acto legislativo 1 de 1968.
Igualmente, argumenta que la falta de atribución legal del ente accionado para expedir el acto acusado, se enmarcan en esta causal de nulidad y por ende son susceptibles de anulación; la creación de la bonificación objeto de la demanda, al corresponder por competencia constitucional al funcionario distinto, conduce a la existencia de un exceso al límite que el orden jurídico prevé para la creación de asignaciones salariales. 1.3 Intervención de la parte accionada El departamento del Amazonas contestó la demanda con oposición a sus pretensiones.
Dice que la Administración, actuando dentro de sus facultades legales, dadas a través de sus acuerdos regionales, reconoció el pago de primas de grado, escalafón, clima y alimentación a los maestros nacionales de enseñanza primaria y secundaria cuando ejercieran el magisterio dentro de la comisaria especial del Amazonas, mediante el Acuerdo 7 de 1978 que se demanda.
Así, la demanda carece de argumentación en cuanto a la formulación de los cargos de nulidad en contra de la norma acusada, pues no se establece de manera concreta, específica y clara los apartes de las normas que son demandadas, lo que configura una violación al derecho de defensa de las entidades que intervienen en la presente acción. Menciona que los beneficios demandados se establecieron como «bonificaciones» con el fin de mejorar las condiciones de vida de los profesores, atraer personal preparado y calificado para elevar la calidad de la educación de la comisaria del Amazonas y que no fueron establecidas en ningún momento como un sobresueldo.
Sostuvo que la junta administradora del Fondo Educativo Regional del Amazonas expidió el acto censurado con fundamento en el Decreto 524 de 1975, por el cual se determinan las asignaciones del personal de los planteles nacionales dependientes del Ministerio de Educación Nacional, y que la Ley 715 de 2001 estableció que los docentes que laboraban en áreas rurales de difícil acceso podrán tener estímulos consistentes en bonificaciones, capacitaciones y tiempo.
Por último, arguye que el no reconocimiento de dichas primas para los maestros de enseñanza primaria y secundaria del departamento del Amazonas, va en contra de los derechos adquiridos del trabajador. También, sostiene que el ius variandi entendido como la facultad que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo del mismo debe preservar el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y la seguridad del trabajador, de este modo, el no pago de las primas de grado de escalafón afecta notablemente a los profesores que laboran en dicho departamento donde se encuentran mayormente vulnerables y hace más gravosa su situación económica. 1.4 Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección E), en sentencia de 4 de junio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, debido a que a la fecha de expedición del Acuerdo 7 del 1.° de febrero de 1978 se encontraba vigente la Constitución de 1886 así como el Acto legislativo 1 de 1968, que otorgó la competencia al legislador para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
De manera que no era posible que la junta administradora del Fondo Educativo Regional del Amazonas fijara mediante Acuerdo el reconocimiento y pago de unas primas denominadas de grado, escalafón, clima y alimentación para: (i) los docentes nacionales de primaria y secundaria y, (ii) los rectores profesores y prefectos de enseñanza media de tiempo completo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en este caso el grupo destinatario del reconocimiento hecho a través del acto acusado estaba conformado por empleados (docentes) del orden nacional, luego entonces, quien tenía en forma exclusiva la competencia para crear remuneraciones a su favor para el momento en que aquel fue expedido (año 1978), ya sea de carácter salarial o prestacional, era el Congreso de la República, lo que no ocurrió, con lo cual, incurre en las causales de nulidad de falta de competencia del organismo que expidió el acto e infracción de las normas en que debía fundarse.
En efecto, dice que las juntas administradoras de los fondos educativos regionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto 102 de 22 de enero de 1976, «[p]or el cual se descentraliza la administración de los planteles nacionales de educación y se dictan otras disposiciones», no tienen entre sus funciones reglamentar salarios y prestaciones para los docentes.
Agrega que la junta administradora del FER del departamento del Amazonas, presidida por el comisario de ese ente territorial, en el momento en que dispuso el reconocimiento y pago de las primas que estableció a través del Acuerdo 7 de 1.º de febrero de 1978, contrarió el artículo 76, numeral 9, de la Constitución Política de 1886 (modificado por el Acto legislativo 1 de 1968), pues quien estaba facultado para ello, era el Congreso de la República.
De igual manera, si confrontamos el acto demandado con la actual Constitución Política, en lo relacionado con los competentes para fijar los emolumentos de carácter salarial y prestacional, llegaríamos a la misma conclusión, pues como se vio en el acápite de normas, de conformidad con el artículo 150-19, «existe una competencia compartida entre el Congreso (legislador) y el presidente de la República (Ejecutivo), según la cual, el Congreso faculta al presidente para fijar los emolumentos de los servidores públicos, pero los parámetros para su determinación se encuentran establecidos en la Ley 4.ª de 1992».
En consecuencia, tanto en vigencia de la Constitución anterior como en la actual, el Acuerdo 7 de 1978 se encuentra viciado de nulidad al no ser expedido por la autoridad competente. Por último, en relación con el argumento de la demandada, relacionado con los derechos adquiridos y el desmejoramiento de las condiciones laborales, refiere que el Consejo de Estado ya ha señalado que no se puede valer de dicha afirmación para seguir pagando unas primas creadas por quién carecía de competencia para hacerlo. 1.5 Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el departamento del Amazonas interpuso recurso de apelación. Estima que en virtud de la Ley 715 de 2001 las prestaciones sociales contenidas en el Acuerdo 7 de 1.º de febrero de 1978, son legales, pues se encuentran establecidas en la ley y autorizadas por el Gobierno nacional, tal como se deduce del Decreto 524 de 1975; adicionalmente, sostiene que el no reconocimiento de dichas primas para los maestros de enseñanza primaria y secundaria del departamento del Amazonas, va en contra de los derechos adquiridos por el trabajador que no se pueden desconocer.
Arguye que el desconocimiento del acto administrativo demandado es un atentado contra los principios de legalidad y de los derechos adquiridos de los trabajadores y, además, viola el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, incurriendo en la prohibición constitucional de modificar condiciones laborales a través de normas posteriores.
Concluye que la Administración actuó dentro de las facultades legales, otorgadas a través de sus acuerdos regionales, para el reconocimiento y pago de primas de grado, escalafón, clima y alimentación a los maestros nacionales de enseñanza primaria y secundaria. 1.6 Alegatos de conclusión En auto de 12 de agosto de 2023, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Amazonas y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Cuestión previa.
Sería del caso abordar el fondo del asunto sometido a consideración de la Sala, si no fuera porque se advierte la configuración de la excepción de cosa juzgada frente a las pretensiones de nulidad contra el acto demandado, esto es, el Acuerdo 7 de 1978, proferido por el FER de la entonces comisaría especial del Amazonas. 2.2.1 De la cosa juzgada 2.2.1.1 Generalidades.
En relación con la cosa juzgada, el inciso 1.° del artículo 189 del CPACA dispone: Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.
Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. […] En torno al contenido y alcance de la anterior norma, esta Corporación sostuvo que la «cosa juzgada en materia contencioso administrativo comporta una regulación específica y diferencial atendiendo al tipo de acción que le dio origen a la sentencia […] y opera cuando se ha adoptado, en proceso anterior, una decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, sobre una causa petendi específica, en salvaguarda de la seguridad jurídica.
En particular, para el caso de las sentencias proferidas en desarrollo de la acción de nulidad, sus efectos de cosa juzgada serán erga omnes absolutos cuando quiera que se declare la nulidad de un acto administrativo». De igual modo, en el evento en que el fallo no acoja las súplicas de la demanda, es decir, no encuentre fundados los cargos de invalidez de las disposiciones atacadas y niegue la nulidad impetrada, tendrá efectos erga omnes relativos, pues solo se predicarán de la causa petendi juzgada, lo cual se aviene al principio dispositivo de la justicia de lo contencioso-administrativo, habida cuenta de que no se realiza un control integral de legalidad, puesto que los análisis se concentran en las normas presuntamente quebrantadas y el concepto de la violación contenidos en el escrito que originó la controversia judicial, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 162 del CPACA.
En relación con los elementos que deben analizarse para la procedencia del fenómeno de la cosa juzgada, el artículo 303 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por la remisión expresa del 306 del CPACA, preceptúa: Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. En tal sentido, la cosa juzgada se estructura a partir de dos premisas, una objetiva, relacionada con el objeto y la causa de la controversia, y otra subjetiva, relativa a los sujetos que intervienen en un proceso. En ese sentido, la sala plena de esta Corporación, en sentencia de 26 de julio de 2005, discurrió: La institución de la cosa juzgada, como lo ha reiterado esta Corporación, está sujeta a dos límites: el objetivo, que mira hacia el asunto sobre el que versó el debate y la causa petendi de la prestación, y el subjetivo, que tiene que ver con las personas que fueron parte en el proceso.
Así mismo, la cosa juzgada se predica de los puntos que han sido materia expresa de la decisión de una sentencia y sólo puede extenderse a aquellos que por ser consecuencia necesaria o depender indispensablemente de ella, se reputan tácitamente decididos. Los principios tutelares de esta institución jurídica son los establecidos en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicables al proceso contencioso administrativo, por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.
Según el artículo 332 ibídem, cabe plantear la cosa juzgada con éxito solo si concurren los tres elementos señalados en ella, esto es, que en ambos procesos exista identidad de partes, de objeto y de causa. La jurisprudencia y la doctrina han señalado que la identidad de partes no es física sino jurídica, lo cual explica la previsión del inciso segundo del precitado artículo, al entender que hay identidad de partes cuando los del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de los que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto intervivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda.
Así mismo la jurisprudencia ha dicho que este tercer requisito, denominado límite subjetivo de la institución de la cosa juzgada, no tiene aplicación alguna en los procesos contencioso administrativos de nulidad, pues las sentencias que sobre ellos recaiga tienen un valor erga omnes, como lo establece el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, lo cual implica que son oponibles a cualquier demandante que pretende, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial.
Además en estos procesos la parte actora no promueve la acción en interés particular, sino en interés del orden jurídico. Así las cosas, a pesar de que, por regla general, se habla de que son tres los elementos de la cosa juzgada (identidad jurídica de partes, identidad de objeto e identidad de causa), se destaca, dado que la finalidad del medio de control de nulidad no es otro que el respeto al principio de legalidad, que para el asunto de la referencia debe satisfacerse, con suficiencia, la identidad de objeto, pues la identidad jurídica de partes va atada a que toda persona (natural o jurídica) puede demandar la nulidad de un acto administrativo, en tanto que la de causa está dirigida a preservar el orden jurídico.
Dicho en otras palabras, «tratándose de sentencias que sean emitidas dentro de un proceso en el que se pretenda la nulidad de un acto administrativo, el objeto corresponde al acto mismo, entretanto la causa se circunscribe a los cargos en que se estructure la pretensión de nulidad». 2.2.1.2 Del fenómeno de la cosa juzgada frente al caso concreto.
En primer lugar, se advierte que el juez de manera oficiosa está en el deber de declarar los medios exceptivos que encuentre probados, por lo que se impone un pronunciamiento sobre este aspecto. En ese orden de ideas, se encuentra acreditado que el objeto del presente proceso radica en la nulidad del Acuerdo 7 de 1978, proferido por el FER de la entonces comisaría especial del Amazonas, acto que coincide, entre otros, con el que motivó el pronunciamiento emitido por la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, en sentencia de 9 de marzo de 2020, providencia que resolvió la acción de simple nulidad respecto de dicho acto, y otros que tratan asuntos similares (Acuerdos 2 de 1982 y 11 de 1984) expedidos por la misma autoridad, por lo que dicho límite objetivo de la cosa juzgada se encuentra satisfecho.
Por otra parte, en lo que concierne a la causa, esto es, los cargos en que se estructura la pretensión de nulidad, ambos procesos coinciden en que el acto censurado se encuentra viciado por falta de competencia en cuanto vulnera el Acto legislativo 1 de 1968, en el entendido de que dicha norma consagró que la fijación de las escalas de remuneración para las diferentes categorías de empleos, así como el régimen de prestaciones sociales, compete al Congreso de la República, con lo cual, comoquiera que los procesos examinados también coinciden en la identidad de causa, la Sala encuentra estructurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada en este asunto.
Para mayor claridad, se trae a colación los apartes relevantes de la referida sentencia de 9 de marzo de 2020, que entre, otros aspectos, decretó la nulidad del acto censurado en este proceso: Los emolumentos establecidos por los actos objeto de censura son: […] De esta manera, la Sala estima que los actos demandados crearon emolumentos con carácter salarial y prestacional, y así las cosas, se advierte que para la época en que se expidieron esos acuerdos (años 1978, 1982 y 1984), se encontraba vigente la Constitución de 1886, con la reforma introducida por el Acto Legislativo 1 de 1968, que definió que era la ley la que debía fijar el régimen salarial y de prestaciones sociales de los servidores públicos (asimismo ahora en vigencia de la Constitución Política de 1991).
Valga la pena señalar que, tal y como lo mencionaron las partes y el Ministerio Público, la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto similar al que ahora se discute. En efecto, en sentencia del 12 de abril de 2012, declaró la nulidad de la Resolución 57 del 11 de octubre de 1977, proferida por la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional del Amazonas, por medio de la cual autorizó el pago de las primas de alimentación, vivienda, clima, escalafón y grado, a los profesores de primaria y secundaria que laboraban durante el año de 1977 en la ciudad de Leticia, por cuanto dicho ente carecía de competencia para crear prestaciones sociales a la luz del artículo 76, numeral 9 de la Constitución de 1886.
Por lo precedente, la Sala estima que los acuerdos acusados fueron expedidos sin competencia, porque además de la reserva legal que existía en la materia, dentro de las funciones asignadas a los FER por el artículo 4 del Decreto Ley 102 de 1976, no se encontraba la de fijar el régimen salarial o de prestaciones sociales a favor de los servidores públicos a su cargo.
Por ello se accederá a las pretensiones de la demanda y se anularán los actos demandados. En conclusión: La Junta Administradora del Fondo Educativo Regional del Amazonas actuó sin competencia al expedir los Acuerdos 7 de 1978, 2 de 1982 y 11 de 1984, porque en virtud de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 76 de la Constitución de 1886, modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo 1 de 1968, las prestaciones que se reconocieron a través de ellos correspondían a un asunto reservado a la reglamentación del Congreso por medio de la ley.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, […] Primero: Declárese la nulidad de los Acuerdos 7 de 1978, 2 de 1982 y 11 de 1984, proferidos por la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional del Amazonas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. [Las subrayas son de esta Sala] En todo caso, amén de lo considerado en esta providencia, se concluye que la declaratoria de nulidad del Acuerdo 7 de 1978, tal como se dispuso en el citado pronunciamiento, tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes, pues dicho acto administrativo desapareció en su integridad del mundo jurídico.
III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala declarará, de oficio, probada la excepción de cosa juzgada erga omnes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR probada de oficio la excepción de cosa juzgada erga omnes, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la sección, devuélvase el expediente al tribunal de origen, dejando las constancias del caso. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CESAR PALOMINO CORTÉS