CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202306347-00 Actora: Silvia Tulia Quintero de Zúñiga Demandados: Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202306347-00 Actora: Silvia Tulia Quintero de Zúñiga Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, porque, a su juicio, i) el Tribunal, al proferir los autos de 2 de octubre de 2023 y 3 de agosto de 2023; ii) el Juzgado, al proferir el auto de 15 de mayo de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013337040202300030-01; y iii) la Secretaría de Hacienda, al haber “[…] embargado mis bienes, sin haber tenido yo, previamente conocimiento de los procesos adelantados contra mí, procesos de jurisdicción coactiva que nunca me fueron notificados […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que, presentó demanda contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del cobro coactivo núm. 201401100100179037.
Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se le permitiera celebrar un acuerdo de pago sobre los valores adeudados y no prescritos, y ordenar la devolución de los valores retenidos con intereses de plazo y mora y otros gastos, e indemnización por los daños causados a su salud. 4. Señaló que, el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá profirió auto de 29 de marzo de 2023, mediante el cual inadmitió la demanda y la requirió para subsanar los siguientes aspectos: “[…] 1.
La demandante no designa la parte pasiva de la Litis. Por lo que deberá dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral 1 del artículo 162 del CPACA. 2. Solicita se declare la nulidad del proceso administrativo de cobro coactivo No. 201401100100179037 adelantado por la Secretaría de Hacienda de Bogotá en contra de la señora Silvia Tulia Quintero de Zuñiga.
No obstante, se ilustra a la apoderada demandante que dentro del proceso de cobro coactivo son susceptibles de control judicial conforme a los artículos 101 del CPACA y 835 del Estatuto Tributario, son (sic) los que fallan las excepciones, ordenan seguir adelante la ejecución o liquidan el crédito. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202306347-00 Actora: Silvia Tulia Quintero de Zúñiga En consecuencia, deberá individualizar las pretensiones, identificando claramente los actos administrativos del proceso de cobro coactivo No. 201401100100179037 que sean susceptibles de control judicial, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 162 y el artículo 163 del CPACA. 3.
A pesar de listar pruebas documentales, la demandante no adjuntó copia de estas. Por lo que deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder, dando cumplimiento al numeral 5 del artículo 162 del CPACA. 4. La demandante no presenta una estimación razonada de la cuantía respecto de las pretensiones. Por lo que deberá acatar lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 162 CPACA. 5.
La parte actora deberá indicar el lugar de notificaciones de la parte demandante, en tanto enuncia solamente los datos para la notificación de la apoderada y no de su poderdante, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 7º del artículo 162 del CPACA. 6. La demanda presentada por la abogada PIEDAD AMPARO ZUÑIGA QUINTERO, en representación de la señora SILVIA TULIA QUINTERO DE ZUÑIGA, no obra dentro de los anexos poder especial en el que conste que está autorizada para representar los intereses de la demandante, por lo cual, deberá allegar dicho documento, donde conste que se va a desempeñar como su apoderada, especificando los actos administrativos sobre los que recaen las pretensiones de la demanda, dando cumplimiento a lo reglado en el artículo 74 del CG del P., y el artículo 160 del CPACA. 7.
La parte actora deberá aportar copia de los actos administrativos susceptibles de control judicial dentro del proceso de cobro coactivo, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 1º del artículo 166 del CPACA […]” 5. Indicó que, allegó escrito de subsanación, frente al cual el Juzgado resolvió, mediante auto de 15 de mayo de 2023, rechazar la demanda presentada, al considerar lo siguiente: “[…] En este orden, se advierte que no resulta procedente ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de un mismo proceso judicial de actos administrativos proferidos dentro del proceso de determinación (liquidaciones de aforo) con los actos susceptibles de control judicial del proceso de cobro coactivo (no identificados en el caso concreto).
Así las cosas, y pese a lo señalado por el Despacho en el auto inadmisorio, el demandante no individualizó la totalidad de los actos que deben ser susceptibles de control judicial dentro del proceso de cobro coactivo, incumpliendo lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 162 y el artículo 163 del CPACA […]”. […] “[…] La Sociedad demandante no aportó copia de los actos administrativos acusados, tanto de las Resoluciones Nos. DDI22491 del 24 de marzo de 2017, DDI22490 del 24 de marzo de 2017 y DDI22213 del 24 de marzo de 2017 (liquidaciones de aforo), ni de los actos administrativos del proceso de cobro coactivo, acompañados de las constancias de notificación y/o ejecutoria, según se trate. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202306347-00 Actora: Silvia Tulia Quintero de Zúñiga Sobre estos últimos, y en cuanto a la práctica de la prueba documental referente al proceso de cobro coactivo No. 201401100100179037, la parte demandante se encuentra facultada para solicitar estos documentos mediante derecho de petición. Situación que no acredito (sic) haber agotado, toda vez que las peticiones elevadas a la Administración Tributaria versan sobre la nulidad de la actuación y no respecto de la solicitud de copia de los actos administrativos que la conforman, de donde el tema de la nulidad fue discutido en sede de tutela y que en sentencia del 2 de diciembre de 2022, el Juzgado 10 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, lo declarado (sic) improcedente y confirmado en sentencia del 24 de enero de 2023 por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá. Entonces, y de conformidad con el inciso segundo del artículo 173 del C.G. del P., el Despacho se abstendrá de ordenar la práctica de la prueba documental referente al proceso de cobro coactivo No. 201401100100179037.
En suma, el demandante no acató lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA., respecto de documentales necesarias para el estudio de la actuación administrativa, la competencia territorial y la caducidad del medio de control […] Adicionalmente, ante la indeterminación y ambivalencia de los actos demandados, y la ausencia de la constancia de notificación y/o ejecutoria, no es posible determinar la oportunidad en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]”. 6.
Señaló que, contra la decisión mencionada supra, interpuso recurso de apelación, frente al cual la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 3 de agosto de 2023, resolvió confirmar la decisión del A quo, al considerar que: “[…] Con la subsanación presentada la demandante allegó las siguientes pruebas […] Copia del derecho de petición enviado a la Administración de Impuestos de Bogotá, sin fecha ni constancia de radicado […]”. […] “[…] El a quo dispuso rechazar la demanda a través del auto del 15 de mayo de 2023, al concluir que la demandante, pese lo advertido en el auto inadmisorio, (i) no individualizó los actos susceptibles de control judicial dentro del proceso de cobro coactivo;
(ii) no aportó copia de los actos demandados ni sus respectivas constancias de notificación. […]” […] “[…] De manera que, como lo advirtió el a quo en el auto inadmisorio y en el que rechazó la demanda, no resulta procedente pretender la nulidad del mandamiento de pago, en tanto dicho acto no es susceptible de control judicial, que constituye causal de rechazo de la demanda según el numeral 3o del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 […]”. 2.
El objeto de la discusión en el sub examine está relacionado con la nulidad de los actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por el Distrito Capital contra la demandante, y no frente al proceso de determinación del impuesto predial de los referidos inmuebles por la vigencia 2014, por tanto, no hay lugar a estudiar dentro de dicho proceso la legalidad de los actos proferidos en el proceso de determinación en los cuales se profirieron los actos que constituyen los títulos judiciales base del proceso de cobros.
En. primer lugar, porque se trata de dos 5 Núm. único de radicación: 110010315000202306347-00 Actora: Silvia Tulia Quintero de Zúñiga procesos independientes cada uno con su propio régimen de control judicial y, en segundo lugar, porque si ya se inició el proceso de cobro, es razón para entender que se trata de actos ejecutoriados, es decir, que cobraron firmeza por no ser demandados en oportunidad, por tanto, esta no es la vía para habilitar términos. 3.
En cuanto al argumento de que la demandante no tuvo conocimiento de los actos proferidos dentro del proceso de determinación y que por ello no pudo controvertirlos, es un cargo de violación pertinente en un proceso judicial contra el proceso de determinación, pero no en el de cobro coactivo, por las razones ya expuestas. 4. Tanto la demanda como el escrito de subsanación carecen de las constancias de notificaciones de los actos del proceso de cobro coactivo, situación que impidió al juzgado verificar la oportunidad en la presentación de la demanda y la configuración o no del fenómeno de la caducidad. 5.
La falta de concatenación de los actos demandados con las pretensiones, la relación deshilvanada de hechos en los que se mencionan obligaciones relacionadas con el impuesto predial de diferentes bienes y períodos, impuesto de vehículos y una serie de peticiones y acciones interpuestas, evidencian una demanda elaborada sin la debida técnica, defectos que no puede suplir el juez, pues ese papel corresponde la apoderada, quien era la llamada a conocer los requisitos procesales de la demanda, de la acción en general y las normas del procedimiento judicial en materia tributaria en particular. […]”. 7.
Adujo que, presentó recurso de queja contra la decisión mencionada anteriormente, frente al cual, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 2 de octubre de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de la demandante contra el auto proferido el 3 de agosto de 2023, por medio del cual se resolvió confirmar la decisión que rechazó la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 7.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En el caso en concreto, se evidencia que el a quo concedió el recurso de apelación impetrado por la parte actora contra la providencia que rechazó la demanda, mismo que fue resuelto en el auto objeto del recurso.
Concatenado a lo anterior, debe recordarse que las providencias que resuelven un recurso de apelación no son susceptibles de recursos ordinarios. Bajo ese contexto, no se dan los presupuestos de la norma para la concesión del recurso de queja. En consecuencia, se rechazará el recurso interpuesto por improcedente […]” 6 Núm. único de radicación: 110010315000202306347-00 Actora: Silvia Tulia Quintero de Zúñiga La solicitud de tutela Pretensiones 8.
La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Que le ordene a los Jueces Administrativos, revocar la decisión de no admitir la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y en su lugar admitirla, ordenándoles que decreten la práctica de las pruebas solicitadas, para poder garantizar el acceso a la justicia, para garantizar el debido proceso, para garantizar que se respete el principio constitucional de la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental.
De no conceder la tutela de los mencionados derechos, se estaría incurso en una denegación de justicia, violación al debido proceso, y se le estaría privilegiando el derecho procesal sobre el sustancial. De no conceder la tutela, quedo en manos de los funcionarios de la Secretaría de Hacienda Bogotá, quienes ya ordenaron el embargo y secuestro de mi apartamento sin haber hecho una sola notificación para enterarme del proceso, permitiendo el despojo de un inmueble de mi propiedad.
Los Jueces Administrativos se niegan a darle trámite a mi proceso porque no he anexado los documentos que la Secretaría de Hacienda no ha querido entregar: no sé a que entidad acudir para que me proteja y defienda de los atropellos cometidos contra mí, será como dice el dicho que me vaya a quejar al mono de la pila (sic) y que pierda mi apartamento por los errores de unos funcionarios a los que no les importa que toda la vida trabajé por mi patrimonio y ahora que tengo 89 años estoy a punto de perder todo, porque nunca me notificaron, me avisaron que existían procesos en mi contra. […]”. 9.
La actora en su escrito de tutela señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: “[…] En suma se reprocha al Tribunal por no haber usado de la mejor manera la facultad discrecional de decretar pruebas de oficio, para ratificar la versión de los testimonios traídos al proceso.
A este respecto, la jurisprudencia constitucional reciente de esta Sección, enseña que los jueces y Tribunales deben hacer el mejor uso de su poder discrecional en materia de pruebas y no omitirlo, como si nuestro sistema fuera puramente dispositivo, pues las particularidades del ordenamiento procesal patrio hacen esperar que el juez adopte las medidas que considere necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, y superar los obstáculos que le impidan llegar a decisiones de fondo fundadas en la verdad, ello sin afectar la autonomía que les es propia.
En esa tarea deberá hacer uso de la facultad discrecional de decretar las pruebas de oficio en cualquiera de las instancias para evitar la injusticia y realizar el valor verdad como soporte de la legitimidad de la jurisdicción […]”. […] “[…] Por lo anterior, no se trata de abrumar alos jueces de tutela con un exceso de normas y sentencias, estoy probando, que puedo acudir a los jueces para pedirles 7 Núm. único de radicación: 110010315000202306347-00 Actora: Silvia Tulia Quintero de Zúñiga que soliciten las pruebas, que la Secretaría de Hacienda me ha negado,y, que me impide defenderme de la violación al debido proceso, exponiéndome a perder mi patrimonio en manos de personas que no respetan el debido proceso, contrariando los postulados constitucionales que protegen a los cuidadanos de la tercera edad como lo es la suscrita […]”. […] “[…] Invoco como tales el artículo 29, el 86, el el 228, el 229 de la Constitución. Los artículos 167, 169 del CGP;170, 173 del CGP.
Los artículo 213, 245, 275, 306 del CPACA La Sentencia T-113/19 de la Corte Constitucional, sentencias proferidas por el mismo Consejo de Estado como lo es la Sentencia proferida dentro del proceso No 11001-03-15-000-2010-00951-01, en donde el H. Consejo de Estado, señala de manera clara lo siguiente: PRUEBAS - Uso de facultad discrecional de decretarlas de oficio […] NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad discrecional de la prueba, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 14 de agosto de 2009, Rad. 2009-00686, MP.
Luis Rafael Vergara Quintero […]”. (Resaltado por la Sala) 10. Por otra parte, frente a la Secretaría de Hacienda, señaló que al haber “[…] embargado mis bienes, sin haber tenido yo, previamente conocimiento de los procesos adelantados contra mí, procesos de jurisdicción coactiva que nunca me fueron notificados […]”, vulneró sus derechos fundamentales.
Actuación 11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de octubre de 2023: i) admitió la acción de tutela y; ii) ordenó notificar a magistrados de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juez Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Alcaldesa Mayor del Distrito Capital de Bogotá y al Secretario Distrital de Hacienda de Bogotá, concediéndoles el término de 3 (tres) días para rendir informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada 12. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar lo siguiente: “[…] Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación que fue desatado por la Sala de Subsección en providencia del 3 de agosto de 2023, en la cual se analizó: (i) que la demandante solicitó la nulidad de la Resolución No. DCO-068107 del 10 de diciembre de 2021, por medio del cual se libra mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo No. 201401100100179037, acto que no es susceptible de control judicial;
(ii) se está ante un proceso de cobro coactivo, razón por la cual los actos administrativos que determinaron los impuestos a cargo de la demandante, se encontraban ejecutoriados, es decir cobraron firmeza por no 8 Núm. único de radicación: 110010315000202306347-00 Actora: Silvia Tulia Quintero de Zúñiga ser demandados en oportunidad;
(iii) no se allegó en la demanda ni en la subsanación constancia de notificación de los actos del proceso de cobro coactivo, para verificar la oportunidad en la presentación de la demanda; (iv) la demanda no contaba con la debida técnica, toda vez que no había congruencia en la serie de hechos y pretensiones solicitados. Según se extrae del escrito de la acción de tutela, la vulneración alegada recae en que, a juicio de la actora era deber de los operadores judiciales, orientar el proceso y recaudar las pruebas para demostrar los hechos que pretendía hacer valer en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese punto, se resalta que los aspectos alegados fueron objeto de pronunciamiento y, que contrario a lo afirmado por la actora, lo que se denota es una inconformidad con la decisión que confirmó el rechazo de la demanda. En el presente asunto no se cumplen los presupuestos de su procedencia por las siguientes razones: (i) La cuestión que se discute no tiene relevancia constitucional.
(ii) No se argumentó ni demostró un perjuicio irremediable. El rechazo de una demanda por no subsanarla en debida forma y por demandar un acto administrativo no susceptible de control judicial, no constituyen por sí mismo un perjuicio irremediable atribuible al juez, cuando la causa deviene del propio actuar negligente de la accionante.
(iii) La vulneración no pasa de ser un argumento de la accionante acerca del papel del juez, pretendiendo que este cumpla una carga que solo le correspondía a ella como parte interesada, y que al no cumplir en oportunidad, la consecuencia era el rechazo de su demanda. (iv) La acción de tutela no fue instituida como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales […]” 13.
El Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Para tal efecto, sostuvo que: “[…] En primer lugar, se precisa que no se probaron los criterios para que proceda la tutela contra autos interlocutorios, según la sentencia T-511 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, porque no probó la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no hay prueba de una afectación de tal envergadura que haya perjudicado el debido proceso de la tutelante.
En segundo lugar, este juzgado se remite a lo dispuesto en el auto de rechazo de la demandante del 15 de mayo de 2023, confirmado por la providencia del 03 de agosto de 2023 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, con ponencia de la Magistrada […]. En particular, se considera que no se quebrantó el debido proceso de la señora Silvia Tulia Quintero de Zuñiga, toda vez que en el auto inadmisorio de la demanda proferido el 29 de marzo de este año, se le explicó que debía demandar los actos administrativos susceptibles de control judicial dentro del proceso coactivo No. 201401100100179037.
Además, debía estimar la cuantía, aporte los documentos que estuvieren en su poder, un lugar de notificaciones y copia de los actos administrativos demandados, según las exigencias del artículo 162 del CPACA. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202306347-00 Actora: Silvia Tulia Quintero de Zúñiga Sin embargo, la accionante demandó actos administrativos que no hacen parte del proceso coactivo, como las Liquidaciones Oficiales de Aforo DDI22491 del 24 de marzo de 2017, DDI22490 del 24 de marzo de 2017 y DDI22213 del 24 de marzo de 2017 relativas al impuesto predial del año 2014, en relación con los inmuebles identificados con CHIP AAA0125YETO, AAA0127CBEP y AAA0122YJRU.
Además, reiteró la nulidad del proceso de cobro coactivo 201401100100179037, sin individualizar las pretensiones. Situación que acarrea una indebida demanda, pues amalgama los procesos de determinación y coactivo, cuando estos son diferentes […]”. 14. La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] De acuerdo con lo anterior, la Administración Tributaria en cumplimiento de su deber legal y en desarrollo a la normatividad tributaria nacional y distrital en lo que atañe a obligaciones insolutas de impuestos distritales, expidió los actos administrativos para el cobro de los impuestos adeudados en debida forma y en caso de inconformidad deberían ser objeto de control a través de los mecanismos previstos en la normatividad contenciosa administrativa y no por medio de la acción de tutela que está siendo utilizada en este caso como instancia procesal y no cumpliendo su cometido de obrar a falta de mecanismo legal para revisar las actuaciones administrativas o para prevenir un perjuicio irremediable que no ha sido probado por la parte demandante […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202306347-00 Actora: Silvia Tulia Quintero de Zúñiga públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 17. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 18.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202306347-00 Actora: Silvia Tulia Quintero de Zúñiga Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 20.
Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 23.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202306347-00 Actora: Silvia Tulia Quintero de Zúñiga 24. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 25.
La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 26. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201410, al referirse al requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13]. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Ut supra página 6. [11] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202306347-00 Actora: Silvia Tulia Quintero de Zúñiga El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [15] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 14 Núm. único de radicación: 110010315000202306347-00 Actora: Silvia Tulia Quintero de Zúñiga derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 27.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró18: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”19 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”20 18 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Ibidem. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202306347-00 Actora: Silvia Tulia Quintero de Zúñiga En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 28.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 29.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202221 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 21 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202306347-00 Actora: Silvia Tulia Quintero de Zúñiga 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 30. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202306347-00 Actora: Silvia Tulia Quintero de Zúñiga Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 31. Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 32. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado […]”. 33. Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico 22 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202306347-00 Actora: Silvia Tulia Quintero de Zúñiga les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 34. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, porque, a su juicio, i) el Tribunal, al proferir los autos de 2 de octubre de 2023 y 3 de agosto de 2023; ii) el Juzgado, al proferir el auto de 15 de mayo de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013337040202300030-01; y iii) la Secretaría de Hacienda, al haber “[…] embargado mis bienes, sin haber tenido yo, previamente conocimiento de los procesos adelantados contra mí, procesos de jurisdicción coactiva que nunca me fueron notificados […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 35.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 36. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 37. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo 19 Núm. único de radicación: 110010315000202306347-00 Actora: Silvia Tulia Quintero de Zúñiga siguiente: 37.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013337040202300030-01.
Solución del caso concreto 38. Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra el auto de 15 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, la actora reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia. En ese orden de ideas, se evidencia que la actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: ACCIÓN DE TUTELA RECURSO DE APELACIÓN24 “[…] En suma se reprocha al Tribunal por no haber usado de la mejor manera la facultad discrecional de decretar pruebas de oficio, para ratificar la versión de los testimonios traídos al proceso.
A este respecto, la jurisprudencia constitucional reciente de esta Sección, enseña que los jueces y Tribunales deben hacer el mejor uso de su poder discrecional en materia de pruebas y no omitirlo, como si nuestro sistema fuera puramente dispositivo, pues las particularidades del ordenamiento procesal patrio hacen esperar que el juez adopte las medidas que considere necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, y superar los obstáculos que le impidan llegar a decisiones de fondo fundadas en la verdad, ello sin afectar la autonomía que les es propia.
En esa tarea deberá hacer uso de la facultad discrecional de decretar las pruebas de oficio en cualquiera de las instancias para evitar la injusticia y realizar el valor verdad como “[…] En la subsanación de la demanda, presentada oportunamente, como así lo señaló el Despacho antes de iniciar el capitulo de consideraciones, se le pone de manifiesto al operador judicial, la situación de hecho, en que la ha puesto la Administración de Impuestos a la señora SILVIA TULIA QUINTERO DE ZUÑIGA, al embargarle y secuestrarle su apartamento, pero sin entregarle copia de los documentos necesarios para ejercer su derecho de defensa,como son las constancias de notificación, las Resoluciones de Liquidación Oficial, el Proceso de Cobro Coactivo,razón por la cuál, dentro de la oportunidad procesal de subsanación de la demanda, reiteramos la situación y solicitamos al Juzgado, que en ejercicio del poder de ordenación e instrucción que la ley le confiere a los jueces, en el numeral 4 del artículo 43 del CGP, le está permitido al juez: “ 4- Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado,no le haya sido 24 Transcripción literal del texto. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202306347-00 Actora: Silvia Tulia Quintero de Zúñiga soporte de la legitimidad de la jurisdicción […]”. […] “[…] Por lo anterior, no se trata de abrumar a los jueces de tutela con un exceso de normas y sentencias, estoy probando, que puedo acudir a los jueces para pedirles que soliciten las pruebas, que la Secretaría de Hacienda me ha negado, y, que me impide defenderme de la violación al debido proceso, exponiéndome a perder mi patrimonio en manos de personas que no respetan el debido proceso, contrariando los postulados constitucionales que protegen a los cuidadanos (sic) de la tercera edad como lo es la suscrita […]”. […] “[…] Invoco como tales el artículo 29, el 86, el el (sic) 228, el 229 de la Constitución. Los artículos 167, 169 del CGP;170, 173 del CGP.
Los artículo 213, 245, 275, 306 del CPACA La Sentencia T-113/19 de la Corte Constitucional, sentencias proferidas por el mismo Consejo de Estado como lo es la Sentencia proferida dentro del proceso No 11001-03-15-000-2010-00951- 01, en donde el H. Consejo de Estado, señala de manera clara lo siguiente: PRUEBAS - Uso de facultad discrecional de decretarlas de oficio […] NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad discrecional de la prueba, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 14 de agosto de 2009, Rad. 2009-00686, MP.
Luis Rafael Vergara Quintero […]”. (Resaltado por la Sala) suministrada,siempre que sea relevante para los fines del proceso ”. Solicitud negada por el Despacho, de manera contraria a lo ordenado por la ley y a los documentos que acompañan la presente demanda. No hemos pretendido, que el Despacho subsane y cubra una falencia, no. En ejercicio de sendos Derechos de Petición, de los cuales se anexa uno,e igualmente se anexa la respuesta a los mismos, que da la Administración de Impuestos, se demuestra claramente, que si fueron solicitados, pero la Administración de Impuestos, no los entregó. Por eso se ha solicitado al Despacho, que en ejercicio de los poderes de instrucción y ordenación que la ley le confiere, los solicte artículos 245, 167 inc 2, 169, 170, 173 inc 2 del CGP, en armonía con el art 306 del CPACA, posibilitando al juez a permitir el acceso a la justicia e impedir la vulneración del artículo 29 de la constitución que es el derecho al debido proceso, como ha venido sucediendo en el presente caso […]”. […] “[…] Artículo169CGP:”Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.
Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. Artículo170CGP:”El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos […]”.
(Resaltado por la Sala) 39. En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, toda vez que, como ya se indicó, la actora tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra el auto de 15 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “[…] por no haber usado de la mejor manera la facultad discrecional de decretar pruebas de oficio […]”. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202306347-00 Actora: Silvia Tulia Quintero de Zúñiga 40.
Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que señaló que se “[…] evidenci[a] una demanda elaborada sin la debida técnica, defectos que no puede suplir el juez, pues ese papel corresponde la apoderada, quien era la llamada a conocer los requisitos procesales de la demanda, de la acción en general y las normas del procedimiento judicial en materia tributaria en particular […]”.
Por lo anterior, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 41. Como quedó expuesto, la actora plantea una afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
Al respecto, la Corte Constitucional25 ha considerado: “[…] Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales.
Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero […]”. 42.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito 25 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 11 de julio 2018, M.P Carlos Bernal Pulido. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202306347-00 Actora: Silvia Tulia Quintero de Zúñiga general de procedibilidad de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 43.
Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por la actora no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que la actora no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 44.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la actora aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales de la actora con ocasión de las providencias proferidas por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá. 45.
Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 46.
Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que 23 Núm. único de radicación: 110010315000202306347-00 Actora: Silvia Tulia Quintero de Zúñiga de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 47.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Análisis de la acción de tutela frente a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá 48. Por otra parte, frente al reparo propuesto contra la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, relacionado con haber “[…] embargado mis bienes, sin haber tenido yo, previamente conocimiento de los procesos adelantados contra mí, procesos de jurisdicción coactiva que nunca me fueron notificados […]”, la Sala considera que desbordan el ámbito de competencia del juez constitucional, toda vez que compete al juez ordinario pronunciarse al respecto, previo al cumplimiento de los requisitos legales. 49.
La Sala precisa que, al respecto, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 50.
Además, se precisa que, esta Sala ha reiterado en oportunidades anteriores26 que con la expedición la Ley 1437 de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. 26 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de marzo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, acción de tutela con núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00626-01, Actor: Pio León Caicedo Bustos, demandado: Procuraduría General de la Nación. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202306347-00 Actora: Silvia Tulia Quintero de Zúñiga 51.
Igualmente, consideró que la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al establecer la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva. 52.
En ese orden de ideas, la Sala debe precisar que esta Sección27 ha señalado que aun cuando la actora considere que se le causa un perjuicio irremediable, con las medidas cautelares se puede también obtener una protección judicial oportuna. Conclusiones de la Sala 53. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela que presentó la actora contra las autoridades accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de octubre de 2015, núm. único de radicación 2015-01490-01. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202306347-00 Actora: Silvia Tulia Quintero de Zúñiga TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.