Micelio
20001233300020230021201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-11-30

Radicación interna: 11570 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Faytex S.A.S.·Demandado: Federacion Nacional De Cultivadores De Palma De Aceite - Fedepalma

Demandante: Faytex SAS Demandado: Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite – Fedepalma Radicación: 20001-23-33-000-2023-00212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001-23-33-000-2023-00212-01 Accionante: FAYTEX SAS Accionado: FEDERACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE PALMA DE ACEITE - FEDEPALMA Tema: Confirma sentencia de primera instancia – subsidiariedad..

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 17 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. En dicha decisión se declaró improcedente la acción de cumplimiento, por considerar que no superó el requisito de procedencia de la subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Faytex SAS, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de cumplimiento contra la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite (en adelante Fedepalma). La solicitud tiene como fin que se le ordene a la accionada el acatamiento de los artículos 91 y 93 de la Ley 2277 de 20221. 2.

Como resultado del obedecimiento de las normas invocadas, pidió, a título de pretensiones, las siguientes:

PRIMERO. – Se ordene a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE PALMA DE ACEITE – FEDEPALMA, el cumplimiento inmediato de los artículos 91 y 93 de la ley 2277 del 2022, en concordancia con los articulo 635 y 814 del Estatuto Tributario.

SEGUNDO. - en caso, de vencerse el termino señalado en el artículo 91 y 93 de la ley 2277 del 2022, esto es 30 de junio de 2023, y continúe renuente la FEDERACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE PALMA DE ACEITE – FEDEPALMA, en no dar estricto cumplimiento a las normas en cita, o no se 1 Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.

Demandante: Faytex SAS Demandado: Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite – Fedepalma Radicación: 20001-23-33-000-2023-00212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 conozca la decisión de su honorable despacho, solicitamos se pueda prorrogar tal fecha, por cuando FAYTEX S.A.S. ha solicitado en tiempo el cumplimiento de la ley directamente ante FEDEPALMA, y ha acudido ante su honorable despacho antes del vencimiento de tal fecha, y claramente no acceder a los beneficios y alivios tributarios puede colocar en riesgo la estabilidad empresarial y laboral de las personas que dependen de FAYTEX S.A.S. (Sic a toda la cita). 2.

Hechos 3. Faytex SAS puso de presente que Fedepalma administra el Fondo de Estabilización de Precios para el palmiste, el aceite de palma y sus fracciones. De conformidad con ello, indicó que los productores, vendedores y/o exportadores que vendan aceite de palma crudo o aceite de palmiste crudo, deberán «presentar mes a mes las declaraciones de las operaciones de estabilización de precios palmeros, y realizar el correspondiente pago de las contribuciones parafiscales palmeras del 5% y 95%». 4.

Precisó que, de conformidad con su actividad económica debe presentar las declaraciones referidas en el párrafo anterior. Asimismo, que con ocasión de la pandemia suscitada en el año 2020, atravesó por dificultades económicas y a partir de ello se encuentra en mora con el pago de las obligaciones parafiscales que recauda Fedepalma. Aclaró que siempre ha tenido dentro de sus preocupaciones atender esta responsabilidad y por ello ha intentado llegar a acuerdos de pago con la accionada, pero no ha sido posible. 5.

Mencionó que, con ocasión de la Ley 2277 de 2022, la cual consagró alivios tributarios, el 10 de mayo de 2023 solicitó vía petición dirigida a Fedepalma la aplicación de tales beneficios y el consecuente cumplimiento de los artículos 91 y 93 de la mencionada norma. Las disposiciones invocadas establecen lo siguiente:

ARTÍCULO

91. TASA DE INTERÉS MORATORIA TRANSITORIA. Para las obligaciones tributarias y aduaneras que se paguen totalmente hasta el treinta (30) de junio de 2023, y para las facilidades o acuerdos para el pago de que trata el artículo 814 del Estatuto Tributario que se suscriban a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y hasta el treinta (30) de junio de 2023, la tasa de interés de mora será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario.

La solicitud para la suscripción de las facilidades o acuerdos para el pago de que trata el presente artículo deberá ser radicada a más tardar el quince (15) de mayo de 2023. Para los efectos de este artículo será válido cualquier medio de pago, incluida la compensación de los saldos a favor que se generen entre la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y el treinta (30) de junio de 2023.

ARTÍCULO

93. REDUCCIÓN TRANSITORIA DE SANCIONES Y DE TASA DE INTERÉS PARA OMISOS EN LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR DE LOS IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA DIAN. Para los contribuyentes que a treinta y uno (31) de diciembre de 2022 no hayan presentado las declaraciones tributarias a que estaban obligados por los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y que las presenten antes del treinta y uno (31) de mayo de 2023, con pago o con facilidades o acuerdos para el pago solicitadas a esta fecha y suscritas antes del Demandante: Faytex SAS Demandado: Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite – Fedepalma Radicación: 20001-23-33-000-2023-00212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 treinta (30) de junio de 2023, se reducirán y liquidarán las sanciones y la tasa de interés moratoria en los siguientes términos: 1.

La sanción de extemporaneidad se reducirá en un sesenta por ciento (60%) del monto determinado después de aplicar los artículos 641 y 640 del Estatuto Tributario. 2. La tasa de interés de mora se reducirá en un sesenta por ciento (60%) de la interés establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1. A quienes se les haya notificado requerimiento para declarar y/o corregir, pliegos de cargos, liquidación oficial, resolución sanción o fallo de recurso de reconsideración, las sanciones propuestas o determinadas por la UGPP de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 179 de la ley 1607 de 2012, respecto de las cuales se paguen hasta el treinta (30) de junio de 2023 la totalidad del acto administrativo, se reducirán al veinte por ciento (20%) del monto propuesto o determinado, con su respectiva actualización. En los procesos de cobro que se encuentren en curso o se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, donde se pretenda la reducción prevista en el presente parágrafo, siempre que paguen la totalidad del acto administrativo, se podrán suscribir facilidades de pago a más tardar el treinta (30) de junio de 2023 y su solicitud deberá ser radicada hasta el quince (15) de mayo de 2023.

Lo anterior, conforme con el procedimiento que para el efecto establezca la UGPP.

PARÁGRAFO 2. Estos beneficios también aplicarán para contribuyentes que corrijan las declaraciones que presenten inexactitudes en los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. 6. En ese sentido, aseveró que acreditó el presentar su solicitud antes del 15 de mayo de 2023 y que tiene la voluntad de suscribir acuerdos de pago antes del 30 de junio de 2023, conforme con los requisitos dispuestos en las normas citadas. 7.

Mediante oficio del 11 de mayo de 2023, Fedepalma aclaró que la tasa de interés transitoria fijada en los artículos 91 y 93 de la Ley 2277 de 2022 «opera respecto de las obligaciones tributarias y aduaneras que se paguen totalmente hasta 30 de junio de 2023, sin que se exija que la obligación sea recaudada por alguna autoridad en particular, sino únicamente que se trate de “obligaciones tributarias y aduaneras”». 8.

Respecto de la posibilidad de suscribir acuerdos, indicó que estos se refieren a los que es viable celebrar en aplicación del artículo 814 del Estatuto Tributario. Así las cosas, quienes pueden realizar tales actuaciones son funcionarios específicos de la DIAN, como el subdirector de cobranzas y control extensivo, el subdirector operativo de servicio, recaudo, cobro y devoluciones, entre otros.

Por ende, consideró que Fedepalma como administrador del Fondo para la Estabilización de Precios para el aceite palma, el palmiste y sus fracciones, no estaba cobijado por los acuerdos de pago que sí puede celebrar la DIAN. 9. Finalmente, aludió que las obligaciones parafiscales que se causen, administradas por Fedepalma, en caso de mora dan lugar a la causación y pago de los intereses previstos en el Estatuto Tributario.

En consecuencia, también están cobijados por la reducción transitoria de la tasa de interés moratoria Demandante: Faytex SAS Demandado: Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite – Fedepalma Radicación: 20001-23-33-000-2023-00212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 establecida en la Ley 2277 de 2022 y a los valores por intereses moratorios provenientes de las obligaciones parafiscales a cargo da Faytex SAS, también les son aplicables dichos beneficios temporales.

Por ello, le remitió un estado de cuenta al 11 de mayo de 2023, con la reducción de la tasa de interés al 50% y le aclaró que el beneficio estaba condicionado a que realizara el pago total antes del 30 de junio de 2023. 10. Faytex SAS consideró que la decisión de Fedepalma «no había sido proferida conforme a derecho». Por ello, reiteró su petición el 15 de mayo de 2023.

Puntualmente, lo relativo a suscribir acuerdos de pago, de conformidad con los artículos 91 y 93 de la Ley 2272 de 2022, en concordancia con el artículo 814 del Estatuto Tributario. Refirió que la posibilidad de suscribir facilidades de pago debía extenderse a su caso. 11. Por oficio del 18 de mayo de 2023, Fedepalma reiteró lo expresado en el oficio anterior con la precisión de que tiene limitaciones para suscribir los mencionados acuerdos de pago.

Inconforme con ello, Faytex SAS insistió en su solicitud de suscribir acuerdos de pago, mediante petición del 20 de mayo siguiente. No obstante, por comunicado del 5 de junio del mismo año, Fedepalma se mantuvo en su decisión inicial. 3. Actuaciones procesales 12. Mediante auto del 22 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar admitió la acción de cumplimiento.

En consecuencia, notificó a Fedepalma como accionada y le solicitó copia de los expedientes administrativos abiertos a nombre de Faytex SAS. 13. Con posterioridad, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Cesar, el cual avocó conocimiento del mecanismo constitucional de la referencia en providencia del 22 de junio de 2023.

Dispuso adicionalmente la notificación del Procurador Judicial Para Asuntos Administrativos ante dicho despacho y del defensor del pueblo – regional Cesar. 4. Informe de Fedepalma 14. Indicó que no existen hechos que permitan deducir el incumplimiento de las disposiciones invocadas, aunado a que ha demostrado diligencia en explicarle a Faytex SAS las posibilidades de aplicar los artículos 91 y 93 de la Ley 2277 de 2022.

Aclaró que dichas normas no consagran deberes a su cargo, pues es ajena al ámbito de competencias de las autoridades tributarias y aduaneras. 15. Añadió que el artículo 814 del Estatuto Tributario restringe su aplicación a los impuestos a cargo de la DIAN. En ese sentido, lo que persigue la parte actora es que el juez de cumplimiento dirima el conflicto de interpretación suscitado entre esta y Fedepalma entorno a las normas invocadas, pese a que la acción no está diseñada para dichos efectos.

Demandante: Faytex SAS Demandado: Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite – Fedepalma Radicación: 20001-23-33-000-2023-00212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 16. Resaltó que la pretensión segunda se dirige incluso a que el juez exceda sus competencias e invada las del legislador, en aras de otorgarle un mayor plazo para pagar sus responsabilidades parafiscales. 17.

Insistió en que no se está buscando el cumplimiento de normas, sino el desentrañamiento del sentido de los preceptos invocados, los cuales son ajenos a Fedepalma. Así las cosas, consideró que Faytex SAS está discutiendo la legalidad de su posición por causes distintos a los dispuestos en el ordenamiento jurídico. 18. Explicó que no es correcto asimilar el régimen de recaudo de los recursos parafiscales al de los recursos tributarios provenientes de impuestos nacionales.

Agregó que la sentencia C-298 de 1998 de la Corte Constitucional señaló que «no se pueden aplicar de forma genérica normas sobre las deudas de carácter tributario a las rentas parafiscales, salvo que ocurra una remisión expresa de las normas especiales que las crean». 19. Por lo expuesto, solicitó que se declare que la acción es improcedente, pues la parte actora puede hacer uso de los medios ordinarios de defensa diseñados por el legislador. 5.

Fallo de primera instancia 20. En sentencia del 17 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción constitucional de la referencia. Explicó que lo pretendido por Faytex SAS es controvertir lo definido por Fedepalma en el oficio del 11 de mayo de 2023, en el que se concluyó que era viable aplicarle los beneficios de intereses de mora transitorios fijados en las normas invocadas, siempre que los cancelara en la fecha allí prevista, sin la posibilidad de suscribir acuerdos de pagos por ser ello una atribución exclusiva de la DIAN. 21.

Consideró que lo expuesto en el escrito de la demanda recae en un inconformismo frente al acto administrativo expedido por Fedepalma en el que previó a la posibilidad de acceder a un beneficio, pero no a la suscripción de acuerdos de pago. Por ello, la parte actora debió acudir a discutir tal situación a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 22.

Aclaró que, el haber dejado vencer los términos para acudir a discutir la legalidad del citado oficio por los cauces ordinarios no habilita a la parte actora para ejercer la acción de cumplimiento. Agregó que en el presente asunto no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que torne procedente la solicitud, pues pese a que la parte actora alegó que de no accederse a suscribir los acuerdos de pago entraría en una crisis económica, no aportó soportes de sus afirmaciones.

Demandante: Faytex SAS Demandado: Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite – Fedepalma Radicación: 20001-23-33-000-2023-00212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6. Impugnación 23. La parte accionante impugnó la decisión del a quo. Manifestó que no se resolvió de fondo el problema jurídico propuesto y que no se discute una interpretación normativa.

Aseveró que los artículos 91 y 93 de la Ley 2277 de 2022 son de obligatorio cumplimiento y que la accionada es renuente a atenderlos al no acceder a suscribir acuerdos de pago. 24. Indicó que de no aceptarse este mecanismo como uno subsidiario, estarían en grave riesgo sus operaciones comerciales y laborales, pero no aportó pruebas sobre dichas aseveraciones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 25. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 17 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1252, 1503 y 2434 de la Ley 1437 de 20115, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.

Generalidades sobre la acción de cumplimiento 26. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 27. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 5 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.

Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. [..].

Demandante: Faytex SAS Demandado: Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite – Fedepalma Radicación: 20001-23-33-000-2023-00212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 28.

Para que la demanda proceda, se requiere: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]6. (ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5.º y 6.º).

(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8.º).

(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) Pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9.º).

(vi) El acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9.º). 2.3. De la renuencia 29. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste7 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 4.

Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) Demandante: Faytex SAS Demandado: Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite – Fedepalma Radicación: 20001-23-33-000-2023-00212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 30.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”8. 31. Sobre este tema, esta Sección9 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos10.

(Negrillas fuera de texto). 32. En efecto, el inciso 2.° del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. 33.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.° de la Ley 393 de 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.

Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. 10 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla Demandante: Faytex SAS Demandado: Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite – Fedepalma Radicación: 20001-23-33-000-2023-00212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 34.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»11. 35. La parte actora probó que remitió peticiones el 15 y 20 de mayo de 2023 en las que le solicitó a Fedepalma aplicar los artículos 91 y 93 de la Ley 2277 de 2022.

En consecuencia, pidió que se accediera la aplicación del beneficio de reducción de la tasa de interés y de suscribir acuerdos de pago, en los términos del artículo 814 del Estatuto Tributario. 36. La entidad le respondió mediante oficios del 11 y 18 de mayo y 5 de junio de 2023, en el sentido de informarle que era posible aplicar el beneficio de disminución de la tasa de interés, pero no el de suscribir acuerdos de pago por ser tal cuestión de competencia exclusiva de funcionarios específicos de la DIAN, de conformidad con el artículo 814 del Estatuto Tributario.

Asimismo, le aclaró que el beneficio económico aplicaría siempre que cancelara la totalidad de la deuda en el tiempo establecido en el artículo 91 de la Ley 2277 de 2022. 37. Así las cosas, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de la renuencia con las peticiones mencionadas. 2.4.

De la procedencia de la acción de cumplimiento 38. Faytex SAS solicita que se le ordene a Fedepalma el cumplimiento de los artículos 91 y 93 de la Ley 2277 de 2022, en el sentido de que se disponga que debe suscribir acuerdos de pago para la cancelación de los intereses moratorios que le adeuda como receptora de los parafiscales relacionados con su actividad económica, de conformidad con el artículo 814 del Estatuto Tributario. 39.

En este orden de ideas, la Sala manifiesta que los preceptos que se piden acatar están contenidos en una norma con fuerza de ley. Adicionalmente, no conllevan al establecimiento de gasto, en la medida en que, lo perseguido a través de esta acción consiste en que se disponga que es deber de Fedepalma celebrar acuerdos de pago con Faytex SAS que le permitan pagar las deudas de los intereses de mora que se generaron ante la imposibilidad de cancelar los parafiscales que le corresponden por el desarrollo de su actividad económica en los plazos legalmente establecidos. 11 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp.

ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. Demandante: Faytex SAS Demandado: Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite – Fedepalma Radicación: 20001-23-33-000-2023-00212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 40. No obstante lo anterior, advierte la Sala que procede confirmar la decisión del a quo, pues lo que se persigue con el ejercicio de la presente acción de cumplimiento deviene en improcedente por las razones que pasan a exponerse. 41.

Es importante destacar que Fedepalma profirió tres actos administrativos en los que respondió la solicitud de la parte actora. En particular, en el oficio del 11 de mayo de 2023, le puso de presente que era viable aplicar la disminución del 50% de los intereses moratorios adeudados, pero que no tenía la competencia de celebrar los acuerdos de pago que dispone el artículo 91 de la Ley 2277 de 2022, dado que, estos solo los pueden celebrar funcionarios específicos de la DIAN, según el artículo 814 del Estatuto Tributario. 42.

Por el contrario, la accionante refiere que Fedepalma al recaudar los recursos parafiscales del Fondo de Estabilización de Precios para el palmiste, aceite de palma y sus fracciones, les son aplicables las disposiciones del Estatuto Tributario y puede hacer las veces de la DIAN en el mencionado recaudo, en el sentido de celebrar acuerdos de pago. 43.

Así las cosas, pese a que no se debate por ninguna de las partes la aplicación de los artículos 91 y 93 de la Ley 2277 de 2022, hay una discusión en torno a si Fedepalma tiene la competencia para celebrar acuerdos de pago, de conformidad con el artículo 814 del Estatuto Tributario. Cuestión que le corresponde zanjarla al juez de lo contencioso administrativo a través de los medios ordinarios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011. 44.

En este punto se pone de presente que el tenor literal del artículo 91 invocado, dispone que «para las obligaciones tributarias y aduaneras que se paguen totalmente hasta el treinta (30) de junio de 2023, y para las facilidades o acuerdos para el pago de que trata el artículo 814 del Estatuto Tributario que se suscriban a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley (…)» hay una determinada tasa de interés. Por un lado, ambas partes están de acuerdo con que a los intereses de mora por concepto del pago tardío de los conceptos parafiscales que adeuda de Faytex SAS le aplica el beneficio de reducción de la tasa. 45.

Sin embargo, para la accionante la norma cobija la posibilidad de suscribir acuerdos de pago y para Fedepalma no. A ello se agrega que, tal decisión está consignada en un acto administrativo susceptible de control por los cauces ordinarios. 46. Este mecanismo de origen constitucional procura por hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos que imponen determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad.

Por ende, es menester que la norma sobre la que versa la acción sea lo suficientemente clara en cuanto a su aplicación al caso y la orden que se persigue dar por parte del juez, de tal forma que no implique una interpretación o análisis de legalidad de otras normas o actos administrativos a la hora de definir su procedencia. Demandante: Faytex SAS Demandado: Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite – Fedepalma Radicación: 20001-23-33-000-2023-00212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 47.

Aceptar lo contrario implicaría desconocer los causes ordinarios dispuestos por el legislador para controvertir las decisiones de la administración. 48. Es importante destacar que, además de ser expreso el mandato que se pide cumplir, tiene que constar en una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo actualmente exigible.

En consecuencia, al ser un tema de discusión entre las partes sobre la posibilidad de que Fedepalma aplique o no el artículo 814 del Estatuto Tributario y celebre acuerdos de pago, cuando tal cuestión no está expresamente definida en los artículos invocados, pierde competencia el juez de cumplimiento, porque su fin último es respetar el ordenamiento jurídico. 49.

En suma, en el asunto sometido a consideración de la Sala se materializó la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento contenida en el numeral 9º de la Ley 393 de 1997, toda vez que existe otro mecanismo judicial para desatar las pretensiones de la demanda, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable que permita superar esta circunstancia. 2.4.

Conclusión 50. De conformidad con lo expuesto, esta Sala confirmará la sentencia del 17 de noviembre de 2023 del Tribunal Administrativo del Cesar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de noviembre de 2023 que declaró improcedente la presente acción por no superar el requisito de la subsidiaridad.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Demandante: Faytex SAS Demandado: Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite – Fedepalma Radicación: 20001-23-33-000-2023-00212-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.