Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán Demandado: Ana Socorro Giral Junca y Fondo de Previsión Social del Congreso de la República1 Tema: Adición del recurso de apelación ________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la adición del recurso de apelación presentada por Ana Socorro Giral Junca. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones 1. Ruth Marina Pulido Barragán demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 a Ana Socorro Giral Junca y a FONPRECON en ordena a que se declarara la nulidad de las resoluciones 370 de 02 de julio de 2019 y 512 de 28 de agosto de 2019, por medio de las cuales la entidad demandada, dejó en suspenso la solicitud de sustitución pensional y se resolvió un recurso de reposición, confirmando la decisión. 2.
En consecuencia y título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconociera el 100% de la pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge del fallecido pensionado Félix Samuel Ortegón Amaya; así como el pago de todas las mesadas causadas desde el 7 de octubre de 2018. 1 En adelante FONPRECON. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán 1.1.2.
Los fundamentos fácticos 3. La demandante señaló que FONPRECON reconoció una pensión de jubilación a Félix Samuel Ortegón Amaya, en calidad de Representante a la Cámara, con quien contrajo matrimonio católico y del que nacieron 2 hijos, ambos mayores de edad en la actualidad, sin que exista divorcio o disolución o liquidación de la sociedad conyugal. 4.
Además, indicó que debido al fallecimiento Félix Samuel Ortegón Amaya, ocurrido el 6 de octubre de 2018, presentó el 23 de marzo de 2019 ante la entidad demandada una solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para lo cual adjuntó las pruebas y documentos que daban cuenta de su convivencia efectiva, al menos en los últimos 5 años de vida del causante, y el 2 de mayo de 2019 aportó nuevas pruebas de su convivencia, no obstante, debido a que el 23 de mayo de 2019 se presentó Ana Socorro Giral Junca como la compañera permanente, por haber convivido con el causante los últimos cinco años, fue expedida la Resolución 0370 del 2 de julio de 2019, dejando en suspenso la prestación, por existir controversia entre las solicitantes, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 0512 del 28 de agosto de 2019, confirmando la decisión. 1.2.
La sentencia de primera instancia y su impugnación 5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en sentencia del 18 de agosto de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda. 6. Ana Socorro Giral Junca, dentro del término legal correspondiente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 7.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación el 23 de septiembre de 2022; en consecuencia, dispuso el envío del expediente a esta Corporación a efectos de resolver el recurso de alzada. 1.3. Actuaciones en esta Corporación 8. El asunto correspondió por reparto a este despacho el 2 de noviembre de 2022. 9.
El despacho admitió el recurso de apelación el 28 de noviembre de 2022. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán 10. Ana Socorro Giral Junca presentó un escrito el 12 de enero de 2023 mediante el cual adicionó el recurso de apelación interpuesto por ella contra la sentencia del 18 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 11. El despacho es competente para pronunciarse sobre la adición del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el numeral 3 de artículo 125 del CPACA3. 2.2. Recurso de apelación contra sentencia 12. El artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, estableció el trámite del recurso de apelación así: «Artículo 247.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 2.
Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria. 3.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. 3 «Artículo 125. De la expedición de providencias. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 4 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar.
El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. 7.
La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento». 2.3. Caso en concreto 13. En el presente asunto, Ana Socorro Giral Junca allegó un escrito mediante el cual pretende adicionar el recurso de apelación interpuesto por ella contra la sentencia del 18 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda. 14.
Al respecto, se advierte que la adición del recurso de apelación presentada por la demandada resulta improcedente porque, desde un punto de vista procesal, el recurso de apelación una vez presentado, concedido y admitido, no permite ser modificado o adicionado por quien lo presenta, pues con ello se alteraría el trámite que el legislado ha dispuesto para este tipo de mecanismo de impugnación y, en ese mismo sentido, ello implicaría la transgresión del derecho al debido proceso de los demás intervinientes del proceso. 15.
Es importante resaltar que permitir modificaciones o adiciones posteriores a la concesión y, sobre todo, a la admisión del recurso de apelación generaría incertidumbre y podría dar lugar a situaciones de indefensión para las partes contrarias. Por lo tanto, se debe respetar el procedimiento establecido y garantizar que todos los actores del proceso tengan igualdad de condiciones y oportunidades para presentar sus argumentos de acción y contradicción dentro de los plazos y formas previstos por la ley.
En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. Rechazar por improcedente la adición del recurso de apelación presentada por Ana Socorro Giral Junca contra la sentencia del 18 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) Demandante: Ruth Marina Pulido Barragán Tercero. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS