Radicación: 76001-23-31-000-2011-01266-02 (26923) Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-31-000-2011-01266-02 (26923) Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- Temas: Declaraciones de importación años 2007 y 2008.
Valoración de aduanas. Método de valor de transacción. Regalías. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 1-88-241-06.40- 0088 del 24 de diciembre de 2010 mediante la cual se expide Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución No. 10069 del 18 de abril de 2011 por la cual se resuelve el recurso de reconsideración y se confirma la Liquidación Oficial, respecto de las 87 declaraciones de importación cuestionadas y presentadas por Colgate Palmolive Compañía en las (sic) cual importó materias prima entre octubre del 2007 a noviembre del 2008.
SEGUNDO: DECLARAR, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de las 87 declaraciones de importación cuestionadas y presentadas por Colgate Palmolive Compañía en las cual (sic) importó materias primas entre octubre del 2007 a noviembre de 2008.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN- reintegrar a la Sociedad accionante Colgate Palmolive Compañía las sumas de dinero pagadas por concepto de tributos aduaneros, sanciones e intereses liquidados con ocasión de las 87 declaraciones de importación que fueron declaradas en firme. La suma será indexada entre la fecha del pago y la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Y a partir de la ejecutoria del fallo generará intereses de conformidad con el C.C.A. […]” 1 Índice 2 de la plataforma SAMAI Radicación: 76001-23-31-000-2011-01266-02 (26923) Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2 ANTECEDENTES Entre los años 2007 y 2008 la demandante realizó 130 importaciones de materia prima, para elaborar productos con la marca Colgate2. El 24 de diciembre de 2010 la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor 1-88-241-06.40-0088 de las declaraciones de importación enunciadas en la que determino un valor de arancel de $75.519.000, IVA de $115.008.000, sanción por infracción aduanera de $321.641.000, para un total a pagar de $512.168.000 3.
El 20 de enero de 2011 la actora presento recurso de reconsideración, por medio del cual se opuso a la liquidación oficial enunciada. Sin embargo, el 18 de abril de 2011 la DIAN expidió la Resolución 10069 en la que confirmó en su totalidad el acto recurrido. DEMANDA COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -CCA-, formuló las siguientes pretensiones4: “Primera: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1-88-241-06.40- 0088 del 24 de diciembre de 2010, proferida por La Nación – Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional Aduanas de Cali- División de Gestión de Liquidación, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión de Valor, en lo referente a las declaraciones de importación que a continuación de indican: Número de autoadhesivo de la Declaración de Importación Fecha de presentación 23075012106596 05-10-2007 07749270016598 13-10-2007 09022150561846 16-10-2007 23030013952314 16-10-2007 23024012164883 22-10-2007 23073012194714 23-10-2007 13253010925710 23-10-2007 07820310000274 24-10-2007 01186051749975 27-10-2007 07842270835685 30-10-2007 07085280296112 30-10-2007 07842270835653 30-10-2007 07735260032868 2-11-2007 09019110898476 19-11-2007 23027012365799 23-11-2007 23027012368478 29-11-2007 09022030829626 03-12-2007 09019121059026 03-12-2007 07085270520202 04-12-2007 23075012116970 10-12-2007 23030014048171 11-12-2007 2 Índice 2 de la plataforma Samai, Anexos 3 Ibídem 4 Ibídem Radicación: 76001-23-31-000-2011-01266-02 (26923) Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 3 23027012372918 17-12-2007 23030014059853 17-12-2007 09022030832347 21-12-2007 23027012375541 04-01-2008 07060270218990 08-01-2008 09013011133887 15-01-2008 23027012388864 08-02-2008 09013031065281 20-02-2008 09013031065297 20-02-2008 23027012394581 27-02-2008 23030014179214 06-03-2008 01186051855432 12-03-2008 01186051859071 18-03-2008 23027012406438 31-03-2008 07749290003840 04-04-2008 23830014014576 10-04-2008 23073012237223 17-20-2008 23030014247675 18-04-2008 01186051890501 02-05-2008 09013011150494 07-05-2008 23027012425177 21-05-2008 23027012425263 21-05-2008 09022010650164 29-05-2008 07825260152597 03-06-2008 09004061297801 03-06-2008 23030014328684 09-06-2008 01186051925021 12-06-2008 09013011158001 13-06-2008 14308040598951 19-06-2008 07825270143602 20-06-2008 23027012440175 01-07-2008 23830014131978 05-07-2008 23831013043188 08-07-2008 07825330013441 12-07-2008 23030014391592 15-07-2008 14308040609858 19-07-2008 23830014159055 21-07-2008 07060260166059 05-08-2008 09013021060017 06-08-2008 01186051977131 09-08-2008 01186051978161 11-08-2008 07085320009297 11-08-2008 09004061310248 12-08-2008 23030014448457 19-08-2008 01186051984914 20-08-2008 23830014192239 23-08-2008 23830014197018 28-08-2008 23030014487781 10-09-2008 23027012463638 11-09-2008 23830014216370 12-09-2008 23830014216388 12-09-2008 23019012213111 18-09-2008 14308020754151 25-09-2008 07735260056630 03-10-2008 Radicación: 76001-23-31-000-2011-01266-02 (26923) Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 4 23831013203533 11-10-2008 07735260057811 17-10-2008 01186052036650 17-10-2008 07085280376361 25-10-2008 01186052044935 29-10-2008 23027012475718 01-11-2008 07825280093638 01-11-2008 23027012475922 04-11-2008 07085280379593 05-11-2008 01186052057681 13-11-2008 01186052057697 13-11-2008 07735280011503 25-11-2008 Segunda: Que, se declare la nulidad la (sic) Resolución No.10069 del 18 de abril de 2011, proferida por La Nación – Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, por medio de la cual se resolvió recurso de reconsideración presentado por mi mandante, y se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 1-88-241-06.40- 0088 de 2010.
Tercera: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se realicen los siguientes pronunciamientos: 1. Que se declare que las declaraciones de importación identificadas con los autoadhesivos que seguidamente se indican se ajustan a derecho. (Transcribió la tabla previa) […] 2. Que se abstenga de cobrar la suma de doscientos setenta y tres millones doscientos diecinueve y (sic) mil trescientos treinta y tres pesos M/Cte (COP$273.219.333), equivalentes al valor liquidado por la DIAN por concepto de tributos aduaneros adeudados y sanciones, en la Resolución No. 1-88-241-06.40-0088 del 24 de diciembre de 2010, en relación con las 87 declaraciones de importación sobre las cuales versa la controversia. 3.
Que ordene a la DIAN la devolución de doscientos cuarenta y ocho millones ochocientos cincuenta y seis mil pesos M/Cte (COP$ 248.856.000), pagados por COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA el pasado 22 de junio de 2011 mediante el Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros número 690800228737-8, debidamente indexada y con los intereses a que haya lugar.
Al respecto se aclara que la suma cancelada es diferente a la liquidada en la Resolución No. 1-88-241-06.40-0088 del 24 de diciembre de 2010 (COP$273.219.333) puesto que Colgate se acogió al beneficio otorgado por el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, lo que le permitió reducir el valor a pagar a la suma de COP$248.856.000” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 1.1, 8 numeral 1 literal c), 8 párrafo 3 (y su nota interpretativa) del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio -OMC-.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-01266-02 (26923) Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 5 - Artículos 3, 4 y 22 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. - Artículos 4, 5 y 26 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. - Ley 170 de 1994. - Artículos 247 y 259 del Decreto 2685 de 1999. - Artículo 174 de la Resolución 4240 de 2000. - Artículos 4 y 6 del Decreto 2680 de 2009 El concepto de la violación se sintetiza así5: Alegó que los actos demandados se encuentran viciados por falsa motivación, porque no existió relación entre el pago de las regalías y la materia prima importada para que procediera el ajuste del valor en aduanas realizado por la DIAN.
Lo anterior, debido a que la importación fue de sabores, fragancias y mangos para cepillos de dientes, los cuales fueron transformados en crema dental, limpiadores líquidos, lava platos y cepillos de dientes, y sobre estos últimos fue que se pactaron las regalías con Colgate Palmolive Company. Explicó que la materia prima importada fue objeto de un proceso productivo sustancial, que tiene como resultado un bien completamente diferente, de acuerdo con los artículos 4 y 6 del Decreto 2680 de 2009, en el sentido que los bienes importados pierden su identidad en el proceso de importación. Además, desde vía gubernativa se solicitó prueba de inspección de productos, la cual no se realizó por lo que se violó el principio al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.
Aclaró que el pago de regalías no condiciona la venta de la mercancía que se importa, debido a que el contrato que se tiene entre la demandante y Colgate Palmolive Company establece que el contrato se puede terminar por incumplimiento, pero no determina ninguna condición entre las partes referente a las materias primas importadas. Señaló que en la liquidación realizada por las DIAN en los actos demandados existen errores de metodología al desconocer el rezago generado por la rotación de inventarios, y por incorporar ventas facturadas en periodos por fuera del investigado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 6: Enunció las pruebas y las normas aplicables al presente casó y concluyó que se cumplió con el Estatuto Aduanero, con el fin de determinar el valor de las mercancías importadas en los actos demandados. Señaló que existió un contrato entre la casa matriz y la subordinada en el que se estableció el pago del 5% a título de regalías por la venta de productos licenciados, por lo que existe una relación entre los derechos de licencia y las mercancías importadas.
En consecuencia, advirtió que las regalías son una condición de venta, por lo que el ajuste del valor de aduanas era procedente. 5 Ibídem. 6 Índice 2 de la plataforma SAMAI. Radicación: 76001-23-31-000-2011-01266-02 (26923) Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 6 Aclaró que la venta de los productos importados se encuentra relacionado con el uso de la marca, por lo que el pago de regalías exigido es necesario para la determinación del valor de aduanas.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, accedió a las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así7: Explicó que de acuerdo con el método de valor de transacción establecido en el artículo 8 del Acuerdo de Valoración de Aduanas de la OMC al precio de las mercancías importadas debe añadirse los cánones y derechos de licencias relacionado con las mercancías, que el comprador deba pagar directa o indirectamente como condición de venta.
Señaló que de acuerdo con el contrato de regalías entre Colgate Palmolive Company y Colgate Palmolive Compañía la empresa que se encuentra en Colombia se encuentra obligada al pago de regalías por el uso de la marca Colgate, por lo que no es relevante el uso de la materia prima importada. Advirtió que a título de restablecimiento del derecho se debe devolver el valor pagado de las 87 declaraciones de importación a la actora indexado, de acuerdo con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.
RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos8: Alegó que la conclusión del Tribunal es errada, debido a que en el expediente existe prueba de que los productos importados fueron vendidos de la matriz a la sucursal. Aclaró que el contrato en el que se establece el pago obligatorio de regalías recae sobre los productos importados, por lo que debe incluirse su valor en la declaración de aduanas.
Lo anterior, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 26 de la resolución 846 de 2004, el artículo 8 del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC y el artículo 174 de la Resolución 4240 de 2000. Señaló que se encuentra probado, que entre la casa matriz y la demandante existe vinculación económica, ya que hacen parte del mismo grupo empresarial, de acuerdo con el artículo 260 del Código de Comercio y el artículo 15 del Acuerdo de Valoración de la OMC.
En consecuencia, fue procedente la infracción aduanera del artículo 499 del Estatuto de Aduanas. 7 Índice 2 de la plataforma SAMAI 8 Ibídem Radicación: 76001-23-31-000-2011-01266-02 (26923) Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 7 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró de forma sucinta lo expuesto en el escrito de demanda9. La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y la apelación10.
El Ministerio Público representado por el procurador quinto delegado ante el Consejo de Estado, manifestó lo siguiente11: Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, debido a que de acuerdo con el contrato de regalías y el dictamen pericial que se encuentra en el expediente el pago de importación se hizo sobre la materia prima importada, pero la empresa colombiana debía pagar regalías sin importar que la materia prima fuera nacional o extranjera, por lo que en realidad las regalías por utilizar la marca no afectan los bienes importados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si las 87 importaciones realizadas por la demandante entre los años 2007 y 2008 deben aumentar su valor en aduanas, por el contrato de regalías firmado entre la demandante y su casa matriz. Se aclara que la Resolución 1-88-241-06.40-0088 del 24 de diciembre de 2010 mediante la cual se expidió Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución 10069 del 18 de abril de 2011 por la cual se resuelve el recurso de reconsideración determinaron el valor de arancel, impuesto al valor agregado y sanción por infracción aduanera en materia de valoración de mercancías por 130 importaciones, que realizó la demandante entre los años 2007 y 2008.
Sin embargo, el presente caso solo recae sobre 87 importaciones que se vienen discutiendo desde primera instancia12. La demandada alegó, que es procedente el reajuste realizado en los actos demandados del valor de aduanas, debido a que existe un contrato en el que se pactó el pago de regalías entre la demandante y su casa matriz, lo cual tiene como efecto el incremento del valor de las mercancías importadas.
Con el fin de determinar el valor de aduanas de los productos importados al país el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 -GATT 1994- de la Organización Mundial del Comercio -OMC- establece diferentes métodos de evaluación de las mercancías. Sin embargo, en los actos demandados y de acuerdo con lo explicado por la actora se debe aplicar en el presente caso el “método de valor de transacción”.
En cuanto a la a la valoración aduanera del método mencionado el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT 1994 en su parte primera artículos 1 y 8 establece lo siguiente: 9 Índice 24 de la plataforma Samai 10 Índice 22 de la plataforma Samai 11 Índice 26 de la plataforma Samai 12 Índice 2 de la plataforma Samai.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-01266-02 (26923) Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 8 “Artículo 1. 1.
El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias: […] Artículo 8 1.
Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: […] c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar; […]” (Subraya la Sala) De acuerdo con la norma transcrita, el valor de las regalías de las mercancías importadas debe incorporarse al valor aduanero al ser parte de la condición de la venta.
En relación con la condición de venta la Comunidad Andina de Naciones en el numeral 1 del artículo 11 de la Resolución 846 de 2004, ordena lo siguiente: “1. A efectos de la valoración aduanera, se entenderá como condiciones aquellas exigencias contractuales impuestas por el vendedor referidas al precio o a la venta de las mercancías importadas.
Cuando las condiciones no puedan cuantificarse, es decir, que no pueda determinarse en qué medida se han reflejado en el precio negociado, se rechazará el valor de transacción […] El valor de la condición, cuando se conozca y esté relacionado con las mercancías importadas, forma parte del precio realmente pagado o por pagar y no conduce al rechazo del valor de transacción. […]” Se advierte, que de acuerdo con la norma transcrita la condición debe recaer sobre la mercancía importada y afectar de forma directa el precio de venta, para que se considere su incorporación en el valor de las mercancías.
Ahora, con el fin de determinar si en una situación similar al presente caso existe una condición que restrinja la venta de los bienes importados, el artículo 259 del Decreto 2685 de 1999 – Estatuto Aduanero- ordenaba que las normas de valor que estuvieran en dicho estatuto se debían aplicar en concordancia con “lo establecido en el Acuerdo y las Decisiones Andinas 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo Cartagena.
Igualmente podrán tomarse para su interpretación y aplicación las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas, Estudios de Casos y Estudios del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), así como las Decisiones del Comité de Valoración en Aduana y demás textos emanados de los Comités citados” Radicación: 76001-23-31-000-2011-01266-02 (26923) Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 9 En este sentido, la Opinión Consultiva 4.5 del Comité Técnico de Valoración Aduanera de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), explicaba lo siguiente13: “1.
El fabricante extranjero M es propietario de una marca comercial protegida en el país de importación. El importador I fabrica y vende bajo la marca comercial de M seis tipos de cosméticos. I debe pagar a M un canon que representa un 5% de su volumen de venta anual bruto de cosméticos con la marca comercial M. Todos los cosméticos se fabrican según la fórmula de M a base de ingredientes obtenidos en el país de importación, salvo uno para el cual M vende, normalmente, los ingredientes esenciales.
¿Qué trato ha de aplicarse al canon, habida cuenta de los ingredientes importados? 2. El Comité de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente: El canon debe pagarse a M tanto si I utiliza los ingredientes de M como si utiliza los suministrados por proveedores locales; por lo tanto, el canon no constituye una condición de venta de las mercancías y, a efectos de valoración, no puede añadirse de conformidad con el artículo 8.1 c) al precio realmente pagado o por pagar.” (Subraya la Sala) En consideración de la opinión del mencionado comité, no existe condición de venta si el canon o regalía se paga a una empresa propietaria de una marca en el exterior por parte de un importador de productos al país, cuando no es relevante si los productos finales objeto del contrato utilizan como materia prima los bienes suministrados por la empresa dueña de la marca o un tercero. En el presente caso, no se discute que las importaciones fueron de materia prima fundamental para productos de higiene, como saborizantes, mangos de cepillos de dientes y fragancias.
Sin embargo, la discusión de la adición de valor de aduanas de los productos importados recae sobre el contrato de regalías entre la empresa Colgate Palmolive Company y la demandante en el cual se estipuló lo siguiente14: “4. Ventas Netas: significa todas las ventas brutas de productos licenciados facturados por parte del Usuario al Comercio menos cualquier impuesto sobre las ventas y devoluciones. 9. en consideración de los derechos que se le otorgan al USUARIO mediante el presente contrato, el Usuarios deberá: a) Pagar a Colgate un cinco 5% de regalía sobre sus ventas netas totales, de los productos objeto de licencia. b) Pagar tales costos y regalías, con el objeto de mantener, preservar y proteger todas las patentes, registros de diseños y marcas de COLGATE en el territorio y deberá de la misma forma pagar todos los honorarios, costos y gastos relacionados con las solicitudes, renovaciones, procesos de infracciones marcarias y similares. […] 10. a) los pagos de las regalías se realizarán trimestralmente en o antes del último día del mes siguiente del trimestre al cual pertenece el pago. […] 13 Las opiniones consultivas del Comité Técnico de Valoración Aduanera de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) se han aplicado en casos como la sentencia de 15 de mayo de 2014.
Sección Primera del Consejo de Estado. Exp. 17001-23-31-000-2012-00025-01. C.P. María Elizabeth García González 14 Índice 2 de la plataforma Samai Radicación: 76001-23-31-000-2011-01266-02 (26923) Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 10 c) el usuario deberá presentar a COLGATE con todas las remisiones de regalías, un reporte estipulando el valor total de las ventas netas que el USUARIO realizó durante el mes anterior y el monto de las regalías a pagar […] De acuerdo con la cláusula transcrita, no existe una condición de venta, para que los productos terminados se deban fabricar con la materia prima comprada a Colgate Palmolive Company, y se evidencia que no recae sobre las materias primas importadas, sino sobre los bienes terminados con la mencionada marca.
Además, se advierte que el valor de las regalías no puede determinarse en el momento de entrada de los bienes al territorio nacional, ya que se requiere el valor neto de las ventas de cada trimestre. En consecuencia, el valor de aduanas de los productos importados no debe incluir el valor de las regalías al no existir un condicionamiento de venta15.
En cuanto a el artículo 26 de la resolución 846 de 2004, el artículo 8 del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC y el artículo 174 de la Resolución 4240 de 2000 determinan que el valor de aduanas debe incluir el valor de regalías, pero en el presente caso como se explicó previamente no recaen sobre las materias primas, sino sobre el producto terminado, y no existe condición de ventas de mercancía. En este orden de ideas, el valor de las regalías no debía incorporarse al valor de aduanas de los productos importados, ya que dicho canon no generaba una condición de venta, recaía sobre bienes finales y no podía ser calculado sin certeza de la venta de productos.
Además, el hecho de que exista vinculación económica entre Colgate Palmolive Company y la actora no afectaba el valor de aduanas de los productos importados. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha 15 Sentencia del 7 de diciembre de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 26383. C.P. Milton Chaves García. Radicación: 76001-23-31-000-2011-01266-02 (26923) Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 11 (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN