Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2021-00280-00 (1604-2021) Demandante: Jesús Evelio Rodríguez Pinilla Demandado: Municipio de Cúcuta y Contraloría Municipal de Cúcuta Asunto: Resuelve solicitud probatoria __________________________________________________________________ Asunto Procede el despacho a resolver la solicitud probatoria formulada por el demandante en el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 28 de mayo de 20201, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander. 1.
Antecedentes 1.1 La demanda 1. Jesús Evelio Rodríguez Pinilla en ejercicio del recurso extraordinario de revisión de que trata el capítulo I del título VI del CPACA solicitó la revisión de la sentencia del 28 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que revocó el fallo del 28 de noviembre de 2018 por el Juzgado 2 Administrativo de Cúcuta, dentro del proceso ejecutivo con radicado 54001-33-33- 002-2017-00265-00[02]. 2.
El despacho en auto del 1 de julio de 20222, rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado por Jesús Evelio Rodríguez Pinilla al estimar que el citado recurso era improcedente en la medida que con la causal alegada el recurrente pretendía abrir una tercera instancia para controvertir nuevamente el entorno fáctico, jurídico y probatorio del proceso ejecutivo originario en el que le fueron negadas sus pretensiones.
Esta providencia fue suplicada por el recurrente. 3. Los exconsejeros de estado César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter en providencia del 15 de junio de 20233 revocaron el auto suplicado pues consideraron que, de conformidad con la normativa procesal, durante el estudio de 1 Samai, índice 2, «documento digital 3». 2 Samai, índice 5. 3 Samai, índice 20. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00280-00 (1604-2021) Demandante: Jesús Evelio Rodríguez Pinilla admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, no era dable al despacho hacer un mayor análisis del que se exige para verificar el cumplimiento de los requisitos formales para su admisión. En consecuencia, dispusieron remitir «[…] el expediente al despacho de origen, para que imparta al trámite previsto en el artículo 253 del CPACA, esto es, para que proceda a estudiar si el recurso extraordinario de revisión cumple con los requisitos legales que ameriten su admisión». 4.
El despacho admitió el recurso extraordinario de revisión el 4 de marzo de 20244; en consecuencia, se ordenó la notificación personal de la decisión a las entidades demandadas y al agente del Ministerio Público para que contestaran la demanda y solicitaran pruebas, si a bien lo tenían. 5. El auto admisorio de la demanda fue notificado por correo electrónico a la parte recurrente, al Ministerio Público el 1 de abril de 20245 y a las entidades demandadas el 19 de abril de este año6. 6.
La Contraloría Municipal de Cúcuta respondió la demanda; por su parte, el municipio de Cúcuta y el Ministerio Público guardaron silencio. 7. En auto del 24 de junio de 20247, el despacho abrió el proceso a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del CPACA y dispuso oficiar a los Juzgados 2 y 9 Administrativos de Cúcuta, con el fin de que remitieran, de forma digital y con destino al presente proceso, el expediente correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 54001- 23-31-000-2000-00828-00[02]. 8.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sección Segunda envió los oficios respectivos; sin embargo, no se recibió respuesta por parte de los requeridos. 9. En atención a lo anterior, en auto del 7 de marzo de 20258, el despacho reiteró el requerimiento, esta vez al Juzgado 9 Administrativo de Cúcuta y al Archivo General con sede en dicha ciudad para efectos de obtener el mencionado expediente. 10.
El 7 de mayo de 20259, el Juzgado 9 Administrativo de Cúcuta remitió en forma digital el expediente judicial solicitado. 4 Samai índice 30. 5 Samai índice 33. 6 Samai, índice 34. 7 Samai índice 37. 8 Samai índice 51. 9 Samai índice 57. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00280-00 (1604-2021) Demandante: Jesús Evelio Rodríguez Pinilla 11.
El 14 de mayo de 202510, la Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado de las pruebas decretas las partes por el término de (3) días, el cual venció el 16 de mayo de 2025. 12. El 15 de mayo de 202511, el demandante presento solicitud probatoria, encaminada a que se otorgara valor probatorio a una copia de la sentencia de tutela proferida el 27 de abril de 2016 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, dentro del expediente radicado bajo el número 11001-03-15-000-2015-03095-00. 2.
Consideraciones 2.1. Cuestión previa, aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 13. En consideración a que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 25 de mayo de 202112, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 2.2.
Solicitud probatoria en el recurso extraordinario de revisión 14. Respecto a las oportunidades probatorias, el artículo 173 del CGP, dispone que: «Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.». 15.
En el recurso extraordinario de revisión, la solitud de pruebas por parte del recurrente debe presentarse con la interposición del recurso, tal como lo establece el artículo 252 del CPACA, que al tenor literal señala: «Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que 10 Samai índice 59. 11 Samai índice 60. 12 Samai índice 2. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00280-00 (1604-2021) Demandante: Jesús Evelio Rodríguez Pinilla deberá contener: […] Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer». 16.
Asimismo, la demanda de revisión debe atender no solo a los requisitos formales exigidos por el artículo 252 del CPACA, sino también a los establecidos en el artículo 162 ibidem, relativos al contenido de la demanda. Al respecto, la norma señala lo siguiente: «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 5.
La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder». 17. Así las cosas, la solicitud de pruebas en el recurso extraordinario de revisión constituye un acto procesal que debe presentarse con la interposición del recurso, lo que refuerza la necesidad de que el recurrente actúe con diligencia y dentro de los términos procesales establecidos. 2.3.
Solución del caso en concreto 18. En el presente asunto, el demandante en memorial de 15 de mayo de 202513 solicitó tener como prueba la copia de la sentencia de tutela proferida el 27 de abril de 2016 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, dentro del expediente radicado bajo el número 11001-03-15-000-2015- 03095-00 para que fuera tenida como prueba.
Al respecto, manifestó lo siguiente: «Se envía esta sentencia porque el Tribunal Administrativo de Norte Santander dijo en la sentencia del 28 de mayo de 2020 que es contraria a la sentencia del 18 de diciembre de 2014, que la parte que aparece en la resolutiva que dice a otro igual o de similar categoría era una contradicción, y faltando a la verdad dijo que la parte demandante no pidió aclaración o corrección de ello cuando le correspondía, siendo que era a la parte demandada a la que le correspondía como en efecto lo hizo y le negaron la aclaración por auto del 31 de julio de 2015 como le negaron la aclaración mediante la sentencia de tutela del 27 de abril de 2016». 19.
Respecto a la oportunidad probatoria, el despacho observa que el recurrente no aportó esta prueba al momento de presentar la demanda, pese a contar con la oportunidad procesal para hacerlo, ello en razón de que la sentencia de tutela fue proferida con anterioridad a la presentación del recurso de revisión. En consecuencia, su presentación resulta extemporánea, lo que constituye una causal 13 Samai índice 60. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00280-00 (1604-2021) Demandante: Jesús Evelio Rodríguez Pinilla de rechazo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 del CGP en concordancia con los artículos 162 y 252 del CPACA. 20.
Ahora bien, el despacho observa que, si bien la sentencia de tutela del 27 de abril de 2016 guarda relación con los hechos del proceso, no constituye una prueba admisible en el marco del presente recurso extraordinario de revisión, por cuanto no acredita la causal invocada, prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA, esto es «8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». 21. En el presente recurso, la parte recurrente sustenta la causal invocada en una supuesta contradicción entre la sentencia objeto de revisión, la proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 28 de mayo de 2020, dentro de un proceso ejecutivo, y la decisión emitida por el mismo tribunal el 18 de diciembre de 2014, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En lo cual, en la presente solicitud probatoria, la sentencia de tutela aportada no demuestra ni desarrolla dicho conflicto, pues se limita a resolver si el auto del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se negó la aclaración de la sentencia del 18 de diciembre de 2014, desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, vulnerando así los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 22.
Adicionalmente, el despacho advierte que la sentencia de tutela tampoco tiene valor probatorio en este proceso, en la medida en que la pretensión «sirva a tutelar el derecho al debido proceso e igualdad violados por el Honorable Tribunal administrativo de Norte de Santander y en su defecto se sirva ordenar cumplir lo ordenado en la sentencia SU-556 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional», fue negada y por tanto, dicha decisión no produjo modificación alguna respecto de las sentencias objeto del presente recurso extraordinario de revisión. 23.
En virtud de lo anterior, este despacho considera que la solicitud probatoria no puede prosperar, toda vez que fue presentada fuera del momento procesal oportuno, no cumplió con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, y, adicionalmente, carece de valor probatorio para acreditar la causal invocada en el recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, se negará la práctica de la prueba solicitada.
En mérito de lo expuesto, el despacho 6 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00280-00 (1604-2021) Demandante: Jesús Evelio Rodríguez Pinilla
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud probatoria presentada por la parte demandante, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente para surtir el trámite correspondiente.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LEBA