Micelio
25000233700020200035201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-29

Radicación interna: 28753 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Gestion Energetica S.A. E.S.P - Gensa·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00352-01 (28753) Demandante: GESTIÓN ENERGÉTICA - GENSA SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2020-00352-01 (28753) Demandante: GESTIÓN ENERGÉTICA - GENSA SA ESP Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - SSPD Tema: Contribución especial para empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios periodo 2019.

Acto previo. Gastos asociados al funcionamiento del servicio. Faltante presupuestal SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 25 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó la excepción de inconstitucionalidad formulada y las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.

ANTECEDENTES El artículo 85 de la Ley 142 de 1994, creó la contribución especial a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos - SSPD, para recuperar los costos de los servicios de control y vigilancia que presta a las entidades sometidas a regulación. La contribución se liquida y paga anualmente conforme con las reglas establecidas en la anterior disposición, sin que pueda superar el 1 % de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente, en el año anterior a aquel en el que se hace el cobro, según los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia. Mediante la Resolución SSPD - 20191000022815 del 16 de julio de 2019, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijó la tarifa de la contribución especial para el año 2019, a cargo de las entidades sometidas a inspección, vigilancia y control.

El 25 de julio de 2019, a través de la Liquidación Oficial 20195340023036, la citada Superintendencia liquidó la contribución especial de la vigencia 2019, a cargo de la empresa demandante, en $821.661.0001. Contra la anterior liquidación se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, confirmada mediante Resoluciones SSPD 20195300046015 del 24 de 1 Índice 2 Samai.

La SSPD liquidó un anticipo pagado de $306.698.000 y un saldo a pagar de $514.963.000. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00352-01 (28753) Demandante: GESTIÓN ENERGÉTICA - GENSA SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 octubre de 2019 y SSPD 20195000053565 del 26 de noviembre de 20192.

DEMANDA En ejercicio del medio de control de y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante formuló las siguientes pretensiones: «5. PRETENSIONES. 5.1. PRETENSIONES PRINCIPALES. 5.1.1. Se inaplique por inconstitucional el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en cuanto quebranta los principios de reserva de ley, irretroactividad de las normas tributarias, seguridad jurídica y certeza o predeterminación del tributo, consagradas en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política. 5.1.2.

Que se declare la NULIDAD de la Liquidación Oficial No. 20195340023036 del 25/JUL/2019 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la cual se fijó la contribución especial por el año 2019 a GENSA S.A. E.S.P. 5.1.3. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. SSPD 20195300046015 del 24/OCT/2019, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto liquidatorio. 5.1.4.

Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. SSPD 20195000053565 del 26/NOV/2019, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del acto liquidatorio. 5.1.5. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que GENSA S.A. E.S.P. no se encuentra obligada a pagar las obligaciones determinadas en los actos administrativos demandados. 5.1.6.

Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD, DEVOLVER a GENSA S.A. E.S.P. los valores pagados por concepto de contribución especial del año gravable 2019, ajustada con base en el IPC, junto con los intereses moratorios, conforme con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 5.1.7.

Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada. 5.2. SUBSIDIARIAS. 5.2.1. En caso de no acceder a la pretensión anterior, se ordene la liquidación de la Contribución Especial, de conformidad 85 de la Ley 142 de 1994, esto es, excluyendo el rubro presupuestal de los costos de producción del grupo 75. 5.2.2.

En el evento anterior, se ordene la devolución del pago en exceso efectuado, como consecuencia de la exclusión de las cuentas correspondientes a costos asociadas a Compras en bloque y/o a largo plazo, Compras en bolsa y/o a corto plazo, uso de líneas redes y ductos, gas combustible, carbón mineral y ACPM Fuel y Oil. Dicha devolución debe realizarse ajustada con base en el IPC, junto con los intereses moratorios, conforme con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.» 2 Índice 2 Samai.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00352-01 (28753) Demandante: GESTIÓN ENERGÉTICA - GENSA SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Invocó como disposiciones violadas, las que se enuncian a continuación: • Artículos 4, 29, 95, 209, 338 y 363 de la Constitución Política; • Artículos 9 numeral 6, 42, 137, 138 y 230 del CPACA y, • Artículos 85, 85.1, 85.2 y artículo 85.5 [parágrafo 2] de la Ley 142 de 1994.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La SSPD vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, al no expedir un acto previo a la liquidación oficial del tributo, desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado. La publicación del proyecto de resolución general que fijó la contribución para el periodo 2019, -aspecto no probado por la demandada-, no suple la exigencia de la expedición del acto previo a la determinación del tributo de cada contribuyente.

La actuación de la demandada infringió los artículos 338 de la Constitución Política, 85, 85.1 y 85.2 de la Ley 142 de 1994, y se apartó del precedente, al incluir dentro de la base gravable de la contribución los rubros presupuestales de sentencias, conciliaciones e inversiones, que no están asociados al funcionamiento del servicio, ni deben incluirse en el presupuesto de las entidades públicas, conforme a lo dispuesto por el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Además, si se excluyeran los rubros referidos, no existiría faltante presupuestal que justificara la ampliación de la base gravable. Se violó el principio de irretroactividad tributaria, pues la Resolución 20191000022815 del 16 de julio de 2019, basándose en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, fijó los elementos de la contribución para el año 2019, desconociendo que estos elementos debían estar determinados a más tardar el 31 de diciembre de 2018 y, por tal razón, el artículo 85 mencionado debe inaplicarse por inconstitucional.

Los actos acusados adolecen de expedición irregular por falta de motivación, porque no se encuentran fundados, ni se exponen cálculos, fórmulas u operaciones que demuestren la existencia de faltante presupuestal. También vulneraron el artículo 95- 9 de la Constitución Política y el principio de legalidad, porque la SSPD excedió sus facultades al incluir en la base gravable los rubros «compras en bloque y bolsa a corto y/o largo plazo, uso de líneas redes y ductos, gas combustible, carbón mineral, ACPM, fuel y oil», bajo el pretexto de un faltante presupuestal que no se encuentra probado.

OPOSICIÓN La SSPD se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: No existió vulneración al debido proceso, toda vez que la entidad publicó el proyecto de resolución que fijó la contribución especial del año 2019, para que el público en general, y los prestadores de servicios públicos domiciliarios en particular, enviaran sus observaciones y comentarios.

Esa actuación previa se publicó en la página web de la entidad, sin que fuera obligación notificar personalmente a la demandante quien, por demás, no formuló observaciones, ni comentarios. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00352-01 (28753) Demandante: GESTIÓN ENERGÉTICA - GENSA SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Mientras no exista decisión de la Corte Constitucional sobre el Presupuesto General de la Nación, se mantiene su presunción y aplicación obligatoria.

La apropiación presupuestal de la entidad por el año 2019, se amparó en el principio de legalidad del gasto, y su ejercicio, por parte de la SSPD, no viola la Constitución Política. Según la excepción del parágrafo 2.º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, ante la existencia de faltante presupuestal, la SSPD puede ampliar la base gravable a los gastos operativos.

En todo caso, el acto general del que derivó la liquidación oficial demandada goza de presunción de legalidad y, por tanto, no procede su inaplicación. Las cuentas del grupo 75 -compras en bloque y/o largo plazo; compras en bolsa y/o corto plazo; uso de líneas, redes y ductos; costo de distribución y/o comercialización de GN; gas combustible; carbón mineral, y ACPM, fuel y oil-, podían incluirse en la base gravable de la contribución en la proporción indispensable para cubrir faltantes presupuestales.

No se desatendió el artículo 338 de la Constitución Política, pues la SSPD se limitó a aplicar y ejercer las reglas preexistentes; y porque en el acto general que fijó la contribución para el año discutido, se acreditó la existencia de faltante presupuestal. La actora no aportó los medios de prueba que demuestren un impacto económico para las empresas del sector en general, o de alguno de los sectores en particular.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 6 de septiembre de 2023, el a quo prescindió de las audiencias inicial y de pruebas, incorporó las pruebas aportadas en la demanda y su contestación, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y el litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos acusados.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A negó la excepción de inconstitucionalidad y las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, por las siguientes razones: No se transgredió el debido proceso, ni el derecho de defensa, en el entendido que la liquidación oficial no fue sorpresiva para la contribuyente, quien tuvo la oportunidad de efectuar sus comentarios u observaciones al proyecto del acto general en que se fundaron los actos acusados; además, la empresa prestadora del servicio público, mediante los formatos respectivos, suministró a la SSPD la información financiera con la cual se liquidó la contribución y tuvo oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción al interponer los recursos de ley.

Contrario a lo señalado por la actora, en la base gravable no se incluyó ningún rubro denominado sentencias, conciliaciones e inversiones, toda vez que estos no están en el catálogo de cuentas sobre el cual los prestadores reportan la información en el Sistema Único de Información -SUI-. Además, si la actora alega que se incluyeron dichos rubros, estaba en el deber de probarlo, y no lo hizo, con lo cual no desvirtuó la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00352-01 (28753) Demandante: GESTIÓN ENERGÉTICA - GENSA SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Tampoco es cierto que la base gravable y la tarifa de la contribución discutida se fijó en el transcurso del mismo período objeto de imposición, mediante la Resolución SSPD 2019100022815 de 16 de julio de 2019, quebrantando el principio de irretroactividad tributaria, pues todos los elementos estructurales del tributo están predeterminados por el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y eran plenamente aplicables para el año 2019, sin configurarse la vulneración aludida.

Por ello, no prospera la excepción de inconstitucionalidad. Al analizar la legalidad del acto general que fijó la contribución por el año 2019, el Consejo de Estado concluyó que el faltante presupuestal estaba justificado, siendo procedente la inclusión de gastos operativos conforme indica el parágrafo 2.º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

De manera que, la inclusión en la base gravable de las cuentas -Compras en Bloque y/o largo plazo, Compras en Bolsa y/o Corto Plazo, Uso de Líneas, Redes y Ductos, Gas Combustible, Carbón Mineral y ACPM, FUEL OIL-, se ajustó a derecho. No se condena en costas por no estar probadas. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones: La sentencia incurrió en defecto fáctico, al tener por cierto que la SSPD publicó el proyecto de acto general para observaciones y comentarios, lo cual no está probado en el expediente; además, se desconoció el precedente judicial que estableció la exigencia de un acto previo a la liquidación oficial, como garantía del derecho de defensa de los contribuyentes.

Al omitir pronunciarse sobre las sentencias que establecen la exigencia del acto previo, la providencia apelada incurrió en defecto procedimental por violación al principio de congruencia. El Tribunal aplicó de forma incorrecta la técnica de identificación del precedente y la jurisprudencia invocada no sirve de fundamento para negar las pretensiones; por el contrario, en esta se establece la obligación de expedir el referido acto previo -en un caso de contribución de obra pública-, configurándose un defecto sustantivo, con lo cual, la sentencia debe revocarse.

También se configuró el defecto en mención, por la aplicación del artículo 8.º del CPACA, que establece la obligación de publicar los proyectos de actos generales para comentarios u observaciones, el cual no era procedente, pues en este caso se discute el acto previo a los actos administrativos particulares que liquidaron la contribución. El a quo erró en la interpretación de los argumentos de la demanda sobre los rubros de sentencias, conciliaciones y presupuesto de inversión, cuyo cuestionamiento radica en que estos se incluyeron en el presupuesto total que la SSPD pretende recuperar vía contribución y no, como entendió el juez de instancia, que estos se habían incluido en la liquidación oficial.

Entonces, en vista de que las sentencias, conciliaciones e inversiones no debían incluirse en el presupuesto de la SSPD, no se configuró faltante presupuestal que amerite la ampliación de la base gravable. Adicionalmente, la Corte Constitucional precisó que la contribución tiene como finalidad financiar los gastos de funcionamiento de la SSPD y no los gastos de inversión. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00352-01 (28753) Demandante: GESTIÓN ENERGÉTICA - GENSA SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La sentencia que resolvió la legalidad de la Resolución SSPD 2019100022815 de 16 de julio de 2019, no aplica al caso y tiene efectos de cosa juzgada relativa, pues en esa oportunidad, solo se discutió la aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y, la inclusión en la base gravable del rubro «pérdidas por aplicación del método de comparación patrimonial».

Al no estar probado el faltante presupuestal, no se podían incluir en la base gravable las cuentas -compras en bloque y bolsa, uso de líneas redes y ductos, gas combustible, ACPM, fuel y oil-. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada no se pronunció sobre el recurso de apelación y el Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos administrativos proferidos por la SSPD, que determinaron la contribución especial para el año 2019, a cargo de GESTIÓN ENERGÉTICA - GENSA SA ESP. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, corresponde determinar si: i) la SSPD debía expedir un acto previo a la liquidación oficial de la contribución; ii) hay lugar a pronunciarse sobre los cuestionamientos sobre el presupuesto de la SSPD, en cuanto a la inclusión en este de las sentencias, conciliaciones e inversiones y, iii) existió faltante presupuestal que ameritara la ampliación de la base gravable de la contribución. Obligación de expedir acto previo en el trámite de liquidación de la contribución especial de la SSPD.

Reiteración de jurisprudencia3 La demandante adujo la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, porque la SSPD no expidió un acto previo a la liquidación oficial, desconociendo el abundante precedente judicial sobre la materia. Agregó que se configuraron defectos fáctico, procedimental y sustantivo, por la incorrecta aplicación del precedente por parte del Tribunal.

Sobre el particular, la Sección precisó, en un asunto con similares circunstancias fácticas y jurídicas en el que se discutía la obligación de expedir acto previo a la liquidación oficial de la contribución del año 2019, que «(…) atendiendo las particularidades de este caso, la remisión de la Resolución Nro. 20190000022815 al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no permite concluir que sea obligatorio expedir un acto previo a la liquidación del tributo, pues se cumplen con las garantías previstas en dicho estatuto4».

Se resalta. Lo anterior, por cuanto la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política «exige adelantar el trámite correspondiente “con observancia de las formas propias de cada juicio”, que en este caso, se insiste, no exigen la expedición de un acto previo de vinculación del sujeto pasivo». Se resalta. 3 Sentencia del 04 de julio de 2024, exp. 27908, CP.

Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Reiterada en la sentencia del 8 de agosto de 2024, exp. 28681, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 4 Ibidem. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00352-01 (28753) Demandante: GESTIÓN ENERGÉTICA - GENSA SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El precedente reiterado sigue el criterio de decisión fijado por la Sala en anterior oportunidad, en el cual se indicó que «(…) el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, a la que debe sujetarse la resolución demandada, no previó la discusión previa que reclaman los demandantes5».

Así pues, la jurisprudencia invocada por la parte actora no aplica al caso, pues «versa sobre el análisis de la expedición de un acto previo: i) en la determinación de la contribución de obra pública, ii) el impuesto al servicio de alumbrado público, y iii) la contribución parafiscal para promoción del turismo. Al tratarse de tributos distintos al que se debate en esta ocasión, con normas que difieren a las pertinentes para este caso. […]6».

Se resalta. En ese orden de ideas, no se vulneró el debido proceso y derecho de defensa de la demandante, en el entendido que, siguiendo el precedente de la Sección, para la liquidación de la contribución especial de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, no se requiere expedir acto previo a la liquidación oficial.

Ahora bien, respecto de los cuestionamientos de la actora sobre la conformación del presupuesto de la SSPD, la Sala7 tiene un criterio de decisión pacífico en casos similares respecto del cual, «el desconocimiento de alguno de estos principios (presupuestales) constituye un análisis ajeno al proceso de la referencia, pues el objeto en litigio se limita a determinar la legalidad de actos administrativos de carácter general que establecieron la base gravable de la contribución especial a cargo de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

De otro lado, lo relacionado con la ejecución del presupuesto asignado a la SSPD corresponde a su autonomía presupuestal y la capacidad de ordenación del gasto que también está condicionada por el cumplimiento del Estatuto Orgánico de Presupuesto y las demás disposiciones legales, de modo que tampoco es un asunto que haga parte del objeto del proceso de la referencia8».

En adición, es preciso señalar que los cuestionamientos de la actora sobre el presupuesto de la SSPD y la inclusión de los rubros de sentencias, conciliaciones e inversiones escapan del ámbito del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando no cuestionó la legalidad del acto administrativo general que fijó la contribución para el año 2019, con base en dicho presupuesto, y en el cual se fundaron los actos administrativos particulares demandados.

Además, en casos similares al presente, la Sección ha señalado que los reparos al presupuesto de la SSPD «[…] no constituye[n] un vicio del acto administrativo, sino de la ley a la cual da cumplimiento, asunto que no puede ser estudiado porque no hace parte del objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 del CPACA9».

Finalmente, no es cierto que la sentencia del 16 de marzo de 2023, dictada dentro del exp. 2561510, no haya estudiado la existencia del faltante presupuestal, pues en el marco de la demanda de nulidad presentada señaló que «[…] la Resolución SSPD 20191000022815 del 16 de julio de 2019, no se fundó únicamente en el impacto de las NIIF en el concepto de gasto, sino que también indicó que, para la vigencia discutida, existía un faltante presupuestal que permitía la ampliación de la base gravable conforme al parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994» y que, «[…] la SSPD realizó los cálculos pertinentes, con base en la asignación presupuestal otorgada según la Ley 1940 de 2018 y el Decreto 2467 de 2018 y, al verificar que con la tarifa del 1 % liquidada sobre la base gravable obtenida no se cubría en su totalidad el monto 5 Sentencia del 17 de marzo de 2022, exp. 24628, CP.

Milton Chaves García. 6 Sentencia del 04 de julio de 2024, exp. 27908, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 7 Sentencia del 10 de octubre de 2019, exp. 22394, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 En este mismo sentido ver sentencia del 10 de mayo de 2018, exp. 22972. CP. Milton Chaves García. Reiterada en la sentencia del 10 de febrero de 2022, exp. 25721, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto. Actor: AES CHIVOR & CÍA SCA ESP. 9 Sentencia del 26 de abril de 2020, exp. 24299, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez (E), reiterado en la sentencia del 29 de abril de 2021, exp. 25107, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00352-01 (28753) Demandante: GESTIÓN ENERGÉTICA - GENSA SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 aprobado en el presupuesto, determinó que para la vigencia 2019 existía un faltante presupuestal y también estableció la proporción indispensable para cubrirlo, sin que tal determinación fuera desvirtuada por la demandante, que se limitó a afirmar que el faltante no estaba justificado.

Por lo anterior, ante la existencia de un faltante presupuestal, era procedente la inclusión de los referidos gastos operativos -Uso de líneas, redes y ductos, Gastos operativos de distribución y/o comercialización de gas y Gas combustible-, conforme al parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y el criterio reiterado de la Sala.

No prospera el cargo». Se resalta Así, ante la existencia del faltante presupuestal para la vigencia 2019, la SSPD aplicó el parágrafo 2.º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que faculta a la entidad para incluir en la base gravable de la contribución especial a cargo de las empresas prestadoras de servicios públicos del sector eléctrico, «los gastos operativos, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes», en la misma proporción en que fueran indispensables para cubrir el faltante presupuestal de la Superintendencia. En ese entendido, los costos que la demandante cuestiona, por concepto de «compras en bloque y/o largo plazo; compras en bolsa y/o corto plazo; uso de líneas, redes y ductos; gas combustible; carbón mineral, y ACPM, fuel y oil» fueron incluidos en la base gravable y están sustentados en el artículo 2.º de la Resolución SSPD 20191000022815 del 16 de julio de 201911 que, como se indicó, podían integrar la base gravable de la contribución por encontrarse demostrado el faltante presupuestal, tal como lo señala el parágrafo 2.º del artículo 85 de la Ley 142 de 199412.

Desvirtuados los argumentos de la apelante, no se evidencia que los actos acusados incurrieran en las causales de nulidad invocadas. En consecuencia, estando vigente el fundamento que sustenta los actos administrativos demandados, no hay lugar a declarar la nulidad pretendida, motivo por el cual, se confirmará la sentencia apelada. De acuerdo con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso13, no procede la condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), por cuanto en el expediente no se encuentran probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 25 de enero de 2024, proferida por el 11 En las empresas del sector eléctrico, la base gravable quedó conformada así: Gastos de administración (menos las exclusiones señaladas), compras en bloque y/o largo plazo, Compras en Bolsa y/o a Corto Plazo, (…). 12 PARÁGRAFO 2o.

Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia. 13 C.G.P. «Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Radicado: 25000-23-37-000-2020-00352-01 (28753) Demandante: GESTIÓN ENERGÉTICA - GENSA SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. SEGUNDO.- Sin condena en costas.

Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta Ausente en comisión (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN