Radicado: 11001-03-15-000-2022-04624-00 Accionante: Juan Carlos Guayacán Velasco Declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04624-00 Accionante: Juan Carlos Guayacán Velasco Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Juan Carlos Guayacán Velasco contra los autos proferidos el 14 de mayo de 2019 y el 16 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 13001-23-33-000-2019-00158-00/01.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2022-04624-00 Accionante: Juan Carlos Guayacán Velasco Declara la improcedencia 2 1.- El 24 de agosto de 20221 Juan Carlos Guayacán Velasco interpuso -mediante apoderado judicial- una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, vulnerados, en su concepto, por los autos del 14 de mayo de 2019 y 16 de septiembre de 2021 proferidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 13001-23-33-000-2019-00158-00/01, adelantado por el actor contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional.
En la primera providencia se rechazó la demanda y la segunda providencia confirmó esa decisión. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<1. Que se sirva dar la presunción de veracidad a los hechos de la presente Acción constitucional conforme lo establece el Decreto 2591 de 1991. 2. Que con el auto admisorio de tutela se requiera a cada entidad informe sobre los hechos de la presente actuación constitucional, en particular a la Armada Nacional por qué afilió a mi poderdante ante la Caja Promotora de Vivienda Militar solamente hasta el día 30 de octubre del año 2013.
Por qué la Caja Promotora de Vivienda Militar no le reconoce a mi poderdante la antigüedad en su afiliación y demás derechos a sabiendas que se trató de un error del empleador Armada Nacional y que tal situación la pueden resolver internamente, ordenándoles alleguen los expedientes administrativos que contienen los documentos base de dicha extemporánea afiliación. Al Tribunal Administrativo de Bolivar que allegue el expediente digital en su integridad para el presente trámite constitucional, amén de los informes sobre los hechos de la presente acción constitucional. 3.
Que se sirva tutelar en favor de mi poderdante los derechos al debido proceso judicial y principios fundamentales de legalidad y acceso a la justicia consagrados en el canon 29 y constitucional 230 constitucional, numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 y numeral 1 del artículo 321 de la ley 1564 de 2012, vulnerados por las autoridades accionadas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con radicado 13001233300020190015800 conforme a los hechos facticos y jurídicos planteados en la presente acción constitucional. 4.
Que bajo el principio de economía procesal, eficacia judicial y tutela efectiva se sirva declarar sin valor ni efectos las providencias de fechas 14 de mayo del año 2019 (del Tribunal) y 16 de septiembre de 2021 (de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado) proferidas por las autoridades accionadas dentro del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral con radicado 13001233300020190015800/1 como quiera que de conformidad con el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 la demanda debe ser admitida por 1 El proyecto de sentencia presentado por el magistrado Alberto Montaña Plata fue derrotado en la Sala de Subsección de 22 de septiembre de 2022, por lo que pasó al despacho del magistrado ponente el 10 de octubre de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04624-00 Accionante: Juan Carlos Guayacán Velasco Declara la improcedencia 3 tratarse de actos fictos presuntos negativos que no exigen agotar conciliación prejudicial, sin que sea necesario tramitar el recurso de apelación interpuesto contra el Auto que rechazó la demanda. 5. Que se sirva ordenar a las autoridades accionadas admitir y dar trámite del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral con radicado 13001233300020190015800/1. 6.
Que se sirva conminar a la autoridad judicial a ejercer la función de control de legalidad desde la perspectiva constitucional y convencional por estár obligadas como entidades jurisdiccionales del Estado Colombiano sujeto al cumplimiento de los diferentes tratados suscritos ante la comunidad internacional, por tanto las actuaciones procesales se deben orientar en debida forma y con enfoque constitucional y convencional a efectos de garantizar una adecuada, eficiente y célere administración de justicia dentro del caso en concreto. 7.
Que se sirva salvaguardar todo otro derecho fundamental que se avizore como vulnerado dentro de la actuación>>. B. Hechos 3.- El señor Juan Carlos Guayacán Velasco interpuso -mediante apoderado judicial- una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto presunto negativo consolidado el 6 y 12 de septiembre de 20172, mediante el cual se resolvieron las peticiones presentadas por el actor el 5 de septiembre de 2017 y el 11 de septiembre de 2017. 3.1.- Mediante auto de 29 de marzo de 20193 el Tribunal Administrativo de Bolívar inadmitió la demanda, pues no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que establece que las pretensiones de la demanda deben ser expresadas con precisión y claridad. 3.2.- Por otra parte, indicó que para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, lo cual el demandante no llevó a cabo.
Agregó que no se cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 166 de la Ley 1437, el cual dispone que la demanda se debe acompañar de <<copias de la demanda y sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público>>. Por lo anterior, 2 El actor indicó que mediante estos actos administrativos se negó el derecho a reconocer el subsidio de vivienda en la categoría de oficial, los rendimientos e intereses financieros de sus cesantías, el reconocimiento de la sanción moratoria por consignación extemporánea de las cesantías ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y la indemnización de ley por los daños y perjuicios materiales y morales causados con <<cualquier actuación y omisión que han afectado sus derechos>>. 3 Notificado por correo electrónico el 8 de abril de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04624-00 Accionante: Juan Carlos Guayacán Velasco Declara la improcedencia 4 concedió al accionante un término de 10 días para subsanar la demanda, so pena de rechazarla. 3.3.- Mediante memorial presentado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el 29 de abril de 2019, el apoderado judicial del accionante indicó que la conciliación prejudicial se requiere únicamente cuando la autoridad se ha pronunciado mediante <<acto administrativo material y/o físico>> respecto de la petición; así las cosas, afirmó que en el caso concreto, al tratarse de silencio administrativo negativo, la demanda procede directamente. 3.4.- Respecto a la claridad de las pretensiones, señaló que en la demanda se planteó un acápite especial de pretensiones, las cuales se determinaron con precisión y claridad.
Sin embargo, reiteró las pretensiones. 3.5.- Finalmente, aportó copia de demanda y anexos, para dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral 5 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011. 3.6.- Mediante auto de 14 de mayo de 20194, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda presentada por el actor. Indicó que mediante escrito presentado el 29 de abril de 2019, el accionante subsanó los defectos relacionados con la precisión de las pretensiones y la aportación de copias de la demanda y sus anexos para el traslado a las partes y al Ministerio Público, pero no frente a la acreditación del agotamiento de la conciliación extrajudicial. 3.7.- Al respecto, indicó que la configuración del silencio administrativo negativo no exonera del cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, por lo que la parte actora debió subsanar dicho requisito. 3.8.- El accionante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. Mediante auto de 16 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó el auto de 14 de mayo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, tras considerar que si bien en la actuación administrativa se configuró el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a las peticiones del 5 y 11 de septiembre de 2011, tal circunstancia no eximía a la parte actora de agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción. C. Fundamentos de la vulneración 4 Notificado el 28 de mayo de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04624-00 Accionante: Juan Carlos Guayacán Velasco Declara la improcedencia 5 4.- El accionante indica que los autos atacados <<desconocen que en materia de agotamiento de la etapa de conciliación prejudicial frente a actos administrativos fictos o presuntos, el legislador, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, modificó lo que había establecido en la ley 1285 de 2009, de tal suerte que no se puede exigir un requisito que la misma ley no contempla>>.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a dicha entidad, pues no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante. 6.- El Tribunal Administrativo de Bolívar (accionado) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
De conformidad con el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, la conciliación es un requisito de procedibilidad que debe agotarse en todas las demandas donde se formulen pretensiones relativas a reparación directa, controversias contractuales y nulidad y restablecimiento del derecho. 7.- La Armada Nacional (tercero con interés) solicita su desvinculación de la presente acción de tutela, pues <<no tiene responsabilidad alguna en las acciones u omisiones objeto de reproche>>. 8.- El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B (accionado) y el Ministerio de Defensa (tercero con interés) pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, debido a que esta no cumplió con el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales5. Además, la Sala centrará su análisis en el auto de segunda instancia proferido el 16 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por ser el que puso fin a la controversia. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04624-00 Accionante: Juan Carlos Guayacán Velasco Declara la improcedencia 6 E. Incumplimiento del requisito general de inmediatez 10.- La Sala constata que el auto objeto de reproche se profirió el 16 de septiembre de 2021 y se notificó mediante correo electrónico enviado el 22 de febrero de 2022.
En tanto que la acción de tutela se radicó el 24 de agosto de 2022, entre el día siguiente de la notificación de la providencia y la interposición de la solicitud de amparo transcurrieron 6 meses y 1 día. 10.1.- Como quiera que el accionante no presentó argumentos para justificar su inactividad, la Sala concluye que la acción de tutela no se interpuso en el plazo razonable mencionado en precedencia. 11.- Finalmente, la Sala negará la solicitud de desvinculación presentada por la Armada Nacional, toda vez que esta fue vinculada a la presente acción constitucional en calidad de tercero con interés. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela presentada por Juan Carlos Guayacán Velasco, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por la Armada Nacional.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04624-00 Accionante: Juan Carlos Guayacán Velasco Declara la improcedencia 7 QUINTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado