REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-31-000-2006-00642-02 (67.028) Demandante: CORPORACIÓN MÉDICA SA (CMD SA) Demandado: CAJANAL SA EPS Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – EFECTOS DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LAS ENTIDADES ESTATALES - CCA Síntesis del caso: la parte actora pide que se declare la existencia del contrato de prestación de servicios de salud no. 258 de 2003, que se declare el incumplimiento del mismo por parte de la entidad contratante, que se reconozcan los perjuicios ocasionados por ello y se liquide judicialmente dicho negocio jurídico; el tribunal de primera instancia declaró la existencia del negocio jurídico y denegó las demás súplicas de la demanda, por cuanto los incumplimientos y la liquidación del negocio jurídico fueron objeto de decisión a instancias del proceso de liquidación de la entidad contratante.
Inconforme con la decisión, la parte actora se opuso a la sentencia e insistió en que Cajanal SA EPS había incumplido en su deber de pago de los servicios prestados y que en el trámite de liquidación de la entidad solo se reconoció una parte de lo solicitado, sin pronunciarse sobre los perjuicios ocasionados a la corporación actora. Temas: naturaleza de los actos emitidos al interior del trámite de liquidación de las entidades estatales – prueba del incumplimiento – elementos necesarios para acreditar el valor ejecutado.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 27 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 968 y 985 cdno. ppal.) en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLARAR LA EXISTENCIA del Contrato de Prestación de Servicios de Salud no. 258 de 2003, celebrado entre CAJANAL EICE EPS y la Corporación Médica Ltda.
SEGUNDO. NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. SIN CONDENA EN COSTAS. 2 Expediente no. 05001-23-31-000-2006-00642-02 (67.028) Actor: Corporación Médica SA (CMD SA) Controversias contractuales Apelación de sentencia CUARTO.
NOTIFÍQUESE esta decisión en los términos del artículo 173 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.” (fl. 984 Vlto. ibidem – negrillas y mayúsculas fijas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 11 de octubre de 2005 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, la Corporación Médica Ltda, hoy Corporación Médica SA (CMD SA) en liquidación obligatoria1, actuando por intermedio de apoderada judicial interpuso demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales (fls. 372 a 412 cdno. no. 2)2 con las siguientes súplicas: “A. PRETENSIONES PRINCIPALES 1.
Se declare la existencia del contrato número 258 de 2003, suscrito entre la CORPORACIÓN MÉDICA CMD LTDA hoy CORPORACIÓN MÉDICA SA EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO “CAJANAL EICE” EPS cedido a CAJANAL SA EPS “CAJANAL SA EPS” hoy en liquidación, lo cual es indiscutible teniendo en cuenta la documentación que se aporta. 2.
Se declare que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO “CAJANAL EICE” EPS y la sociedad CAJANAL SA EPS hoy “CAJANAL SA EPS EN LIQUIDACIÓN” incumplieron el contrato número 258 de 2003 suscrito entre la CORPORACIÓN MÉDICA CMD LTDA hoy CORPORACIÓN MÉDICA CMD SA “EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA” y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO “CAJANAL EICE”, cedido a “CAJANAL SA EPS” hoy en liquidación, por no haber reconocido y pagado el valor de los emolumentos correspondientes al servicio, efectiva y cumplidamente prestado por CORPORACIÓN MÉDICA CMD SA “EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA”, de acuerdo con los documentos obrantes en el proceso, no obstante haber presentado el actor las facturas relacionadas y debidamente radicadas conforme al procedimiento descrito en el contrato para su reconocimiento y pago por valor aproximado de NOVECIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ($960.000.000). 3.
Se declare que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, 1 De acuerdo con el certificado de existencia y representación de la Corporación Médica Ltda, esta compañía se transformó en sociedad limitada anónima el 21 de mayo de 2003, adoptando la denominación de Corporación Médica CMD SA en adelante (fls. 2 a 5 cdno. no. 3). 2 La demanda fue reformada el 11 de septiembre de 2007 y admitida por auto de 2 de octubre siguiente (fls. 589 a 590 y 630 cdno. no. 2). 3 Expediente no. 05001-23-31-000-2006-00642-02 (67.028) Actor: Corporación Médica SA (CMD SA) Controversias contractuales Apelación de sentencia EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO “CAJANAL EICE” EPS y la sociedad CAJANAL SA EPS “CAJANAL SA EPS EN LIQUIDACIÓN” incumplieron el contrato número 258 de 2003 suscrito entre la CORPORACIÓN MÉDICA CMD LTDA hoy CORPORACIÓN MÉDICA CMD SA “EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA”, por haber terminado anticipadamente el contrato, violando el término de 8 meses, pactado en la cláusula tercera del mismo, de acuerdo con los documentos obrantes en el proceso, cuyo valor aproximado se estima en MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES ($1.428’000.000.00) a razón de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($476´000.000.00) POR MES. 4.
Se liquide y pague el valor correspondiente al contrato número 258 de 2003, fijando las sumas adeudadas a la CORPORACIÓN MÉDICA CMD LTDA hoy CORPORACIÓN MÉDICA CMD SA “EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA” por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO “CAJANAL EICE” EPS y por la CAJANAL SA EPS hoy “CAJANAL SA EPS EN LIQUIDACIÓN”, por concepto de los servicios prestados por la sociedad accionante en cumplimiento del contrato referido, en virtud de que no obstante la indiscutible exigibilidad de los valores de la pretensión anterior, con la debida actualización, según la estimación razonada de la cuantía, no ha dado cumplimiento a la liquidación del contrato ni incluido en esta, como sumas a favor del actor que ascienden a la suma de NOVECIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS (960.000.000), el valor de las facturas de que tal pretensión trata. 5.
Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EPS, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO “CAJANAL EICE EPS” y a la sociedad CAJANAL SA EPS hoy “CAJANAL SA EPS EN LIQUIDACIÓN” a pagar a la CORPORACIÓN MÉDICA LTDA hoy CORPORACIÓN MÉDICA CMD SA “EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA”, el valor al que asciende la totalidad de los perjuicios materiales ocasionados a la sociedad demandante con el incumplimiento del contrato número 258 de 2003, suscrito entre la CORPORACIÓN MÉDICA CMD LTDA hoy CORPORACIÓN MÉDICA CMD SA “EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO “CAJANAL EICE” EPS, cedido a CAJANAL SA EPS hoy en liquidación, a saber, daño emergente y lucro cesante cierto y futuro, en la cuantía aproximada DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($2.988´208.755) o la suma que resulte probada en el proceso.
Discriminados así: 5.1. Lucro cesante. Se condene a las accionadas a pagar perjuicios generados a la CMD SA, al no haber percibido el dinero en la oportunidad contractual establecida, produce un interés comercial que debe resarcirse por las entidades demandadas, desde la fecha en que debieron cancelarse, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia en que se ordene su pago, el cual se calcula para la fecha en la suma de $575.000.000. 4 Expediente no. 05001-23-31-000-2006-00642-02 (67.028) Actor: Corporación Médica SA (CMD SA) Controversias contractuales Apelación de sentencia 5.2.
Daño emergente. Se condene a las accionadas a pagar perjuicios generados a la CORPORACIÓN MÉDICA CMD LTDA hoy CORPORACIÓN MÉDICA CMD SA “EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA” de orden material causados con ocasión del incumplimiento del contrato número 258 de 2003 y su terminación anticipada, los cuales ascienden, aproximadamente, a la suma de MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS $1.428.000.000, o la que resulte en el proceso como consecuencia del incumplimiento del contrato. 6.
Que la liquidación de los perjuicios se haga teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria, conforme lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y que dicha liquidación se actualice sin solución de continuidad desde la fecha en que se causó el perjuicio, hasta el momento del pago de la sentencia que ordene su cancelación. 7.
Que la liquidación y pago de perjuicios materiales, como el daño emergente y el lucro cesante cierto y futuro, se haga en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando el respectivo interés técnico o legal de que trata el artículo 1.617 del Código Civil, por el lapso comprendido entre la fecha en que se generó la obligación de pagar una suma líquida de dinero y hasta cuando se haga efectivo el pago correspondiente. 8.
A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. En caso de que así no se hiciere, que se condene a las accionadas al pago de intereses moratorios correspondientes al interés corriente doblado, sobre las sumas debidas, a partir de la fecha en que se produzca la mora y hasta cuando se haga el efectivo pago de ella.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 1. A la segunda y tercera principales: Que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EPS, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO “CAJANAL EICE” EPS y la sociedad CAJANAL SA EPS, hoy “CAJANAL SA EPS EN LIQUIDACIÓN” son responsables de los daños de toda índole sufridos por el contratista, CORPORACIÓN MÉDICA CMD LTDA hoy CORPORACIÓN MÉDICA CMD SA “EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, los que ascienden a DOS MIL CINCUENTA Y UN MILLONES DE PESOS (2.051.000.000), imputables a su conducta omisiva por no haber pagado el valor de los servicios prestados a que se refieren las facturas presentadas y no pagadas, por la ausencia de trámite administrativo conducente al pago, así como lesiva por haber terminado anticipadamente el contrato, incumpliendo con el término de ocho meses pactado en la cláusula tercera del mismo. 2.
A la segunda y tercera principales y primera subsidiaria: Que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EPS, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO “CAJANAL EICE” EPS y la sociedad CAJANAL SA EPS, hoy “CAJANAL SA EPS EN LIQUIDACIÓN” 5 Expediente no. 05001-23-31-000-2006-00642-02 (67.028) Actor: Corporación Médica SA (CMD SA) Controversias contractuales Apelación de sentencia se enriquecieron, sin causa legal alguna, a expensas del patrimonio del contratista, CORPORACIÓN MÉDICA CMD LTDA hoy CORPORACIÓN MÉDICA CMD SA “EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA”, al haberse beneficiado con los servicios prestados a su favor, que se describen detalladamente en las facturas relacionadas y debidamente radicadas por un valor aproximado de NOVECIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS, conforme al procedimiento descrito en el contrato número 258 de 2003, sin que hasta la fecha haya sido pagado su valor al contratista.
Que en consecuencia, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EPS, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO “CAJANAL EICE” EPS y a la sociedad CAJANAL SA EPS, hoy, “CAJANAL SA EPS EN LIQUIDACIÓN” a reembolsar a mi poderdante el valor actualizado de los servicios prestados por este en provecho del primero, junto con los frutos que le correspondan.” (fls. 373 a 377 ibidem – negrillas y mayúsculas fijas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 1° de marzo de 2003, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), en condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado (en adelante Cajanal), celebró con la Corporación Médica CMD Ltda, hoy Corporación Médica CMD SA en liquidación obligatoria, el contrato de prestación de servicios de salud no. 258 con el objeto de llevar a cabo la prestación de los servicios de salud en la modalidad de capitación niveles I a III del POS y promoción y prevención, en un plazo de ocho (8) meses. 2) La contratista cumplió a cabalidad con el objeto contratado y, sin perjuicio de ello, la entidad contratante no canceló la totalidad de los servicios prestados y facturados, aun cuando mediante varias comunicaciones manifestó buscar los recursos para estar al día con los dineros adeudados. 3) El 6 de junio de 2003, la Corporación Médica CMD SA informó a Cajanal que en atención al incumplimiento en la obligación de pago suspendía la prestación de los servicios contratados, pues, los proveedores y profesionales de la salud anunciaron la terminación de sus vinculaciones, situaciones que dificultaban la continuación de la prestación de los servicios. 6 Expediente no. 05001-23-31-000-2006-00642-02 (67.028) Actor: Corporación Médica SA (CMD SA) Controversias contractuales Apelación de sentencia 4) El 26 de junio de 2003, mediante el Decreto 1777 se escindió la Empresa Industrial y Comercial del Estado Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) y se creó la sociedad Cajanal SA EPS, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Protección Social, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera. 5) El 3 de septiembre de 2003, las partes suscribieron el acta de reanudación del contrato no. 258 de 2003, documento en el que Cajanal SA EPS se comprometió al pago de las obligaciones pendientes. 6) El 31 de octubre de 2003, Cajanal SA EPS dio por terminado anticipadamente el contrato, sin que se hubiera acreditado la ocurrencia de alguno de los eventos contemplados en la cláusula novena del contrato no. 258 de 2003. 7) El 16 de enero de 2004, la Empresa Industrial y Comercial del Estado Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) suscribió con la compañía Cajanal SA EPS el contrato de cesión no. 008 de 2004 con el objeto de recibir los derechos y obligaciones contractuales que le correspondían o pudieran corresponderle en relación con la ejecución de los contratos celebrados por el cedente para la prestación de los servicios de salud. 8) Sin perjuicio de la cesión de derechos en comento, la Empresa Industrial y Comercial del Estado Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) ni la sociedad Cajanal SA EPS cumplieron con el pago de los servicios efectivamente prestados por parte de la Corporación Médica CMD SA, así como tampoco procedieron con la liquidación del contrato no. 258 de 2003. 3.
Posición de la parte demandada A través de escrito radicado el 11 de septiembre de 2007 contestó la demanda con oposición a las pretensiones, formuló excepciones y solicitó que fueran negadas las súplicas (fls. 591 a 604 cdno. no. 2) con los siguientes argumentos: 7 Expediente no. 05001-23-31-000-2006-00642-02 (67.028) Actor: Corporación Médica SA (CMD SA) Controversias contractuales Apelación de sentencia 1) En el presente asunto, el pago pretendido por la parte actora no puede proceder porque el cumplimiento de los supuestos servicios prestados no fue debidamente soportado ni acreditado y, además, las facturas no fueron presentadas oportunamente al representante legal del proceso liquidatorio. 2) Al proceso no se allegó documento alguno con el que se acredite que el contrato de prestación de servicios no. 258 de 2003 se dio por terminado anticipadamente. 3) Propuso como excepciones las que se relacionan a continuación: a) “Caducidad de la acción,” toda vez que, de acuerdo con lo señalado en el escrito contentivo de la demanda, el contrato no. 258 de 2003 terminó el 10 de septiembre de 2003 y como la demanda fue presentada el 31 de octubre de 2005, fue radicada por fuera de la oportunidad legal para ello. b) “Falta de legitimación en la casusa por pasiva”, dado que la parte actora, en condición de acreedor, no se presentó en la oportunidad legal establecida ante la sociedad Cajanal SA EPS, así como tampoco se hizo parte en el proceso de liquidación. c) “La genérica”, según la cual el juez puede declarar las excepciones que de oficio encuentre probadas. 4.
Trámite en primera instancia 1) El 5 de septiembre de 2009, mediante sendos escritos, los señores Juliana Peláez, María Helena Ángel, Lía Mesa, Lucía Flórez de Correa y Gustavo Alberto Correa Flórez y las compañías Servisión Ltda, Avisa IPS, Previfarma Ltda, en condición de cesionarios de la Corporación Médica CMD SA en liquidación obligatoria, solicitaron ser admitidos como litisconsortes necesarios de la parte actora del presente proceso (fls. 696 a 703, 717 a 724, 738 a 745, 761 a 768, 784 a 791, 815 a 824, 841 a 848 y 849 a 858 cdno no. 2). 2) Por auto de 13 de marzo de 2014, el magistrado conductor del proceso en primera 8 Expediente no. 05001-23-31-000-2006-00642-02 (67.028) Actor: Corporación Médica SA (CMD SA) Controversias contractuales Apelación de sentencia instancia negó la vinculación como litisconsortes necesarios de la parte actora, decisión que fue confirmada por esta Corporación mediante auto de 10 de julio de 2017 (fls. 906 y 927 a 936 cdno. no. 4). 5.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta en providencia del 27 de noviembre de 2020 (fls. 968 a 985 cdno. ppal.) declaró la existencia del contrato de prestación de servicios de salud no. 258 de 2003 y negó las demás súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 1) Al expediente fue aportado el contrato no. 258 de 2003 suscrito entre Cajanal EICE y la Corporación Médica CMD Ltda, razón por la cual no existe duda alguna sobre la existencia de dicho negocio jurídico, circunstancia por la cual se accede a la pretensión de declarar probada la existencia de la relación contractual. 2) En relación con las pretensiones de incumplimiento de las obligaciones de pago del contrato no. 258 de 2003 endilgadas exclusivamente a la entidad demandada, se advierte que tales súplicas también fueron objeto de pronunciamiento en el proceso de liquidación de Cajanal SA EPS mediante las Resoluciones números 291 de 8 de noviembre de 2005, 300 de 15 de noviembre de 2005 y 903 de 30 de noviembre de 2006, actos administrativos que en modo alguno fueron objeto de demanda y que gozan de presunción de legalidad. 3) De otra parte, también se solicita la declaración de incumplimiento de Cajanal SA EPS por el hecho de haber terminado anticipadamente y de manera unilateral el contrato no. 258 de 2003; sin embargo, no se allegó prueba de que la administración hubiera adoptado la decisión de terminación del plazo del negocio jurídico en forma anticipada y unilateral, circunstancia por la cual no resulta acorde con la realidad tal pretensión y, por tal motivo, se deniega. 4) Por último, en cuanto a la súplica de liquidación del contrato, como se trata del resultado del balance general de las obligaciones efectivamente ejecutadas con ocasión del contrato no. 258 de 2003, sobre las cuales se pronunció el proceso de 9 Expediente no. 05001-23-31-000-2006-00642-02 (67.028) Actor: Corporación Médica SA (CMD SA) Controversias contractuales Apelación de sentencia liquidación forzosa, no hay lugar a acceder la pretensión de liquidación judicial del contrato. 6.
El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 991 a 992 vlto. cdno. ppal.) el cual fue concedido por el a quo mediante auto de 19 de enero de 2021 ((fl. 993 ibidem), impugnación que fue sustentada en los términos que se reseñan a continuación: 1) El tribunal de primera instancia pasó por alto que el proceso de liquidación de la entidad demandada solo reconoció el valor de $565.614.523, sobre una pretensión de $2.970´740.567, diferencia que demuestra el perjuicio ocasionado a la parte actora. 2) De otra parte, la decisión objeto de apelación, sin ahondar en las pruebas documentales y periciales que conforman el expediente, decidió negar las pretensiones sin pronunciarse sobre los perjuicios ocasionados a la sociedad actora con ocasión de los incumplimientos del Estado en el pago de las prestaciones a las que se obligó con la suscripción del contrato no. 258 de 2003. 7.
Actuación surtida en segunda instancia 1) El 9 de julio de 2021 se admitió el recurso de apelación (índice no. 4 SAMAI). 2) Posteriormente, el 4 de septiembre de 2023 (índice no. 27 SAMAI) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y, vencido este, por el mismo lapso correr traslado al Ministerio Público para emitir el respectivo concepto. 3) En dicho término ambas partes presentaron sendos escritos de alegaciones finales (índices números 42 y 43 SAMAI). 10 Expediente no. 05001-23-31-000-2006-00642-02 (67.028) Actor: Corporación Médica SA (CMD SA) Controversias contractuales Apelación de sentencia 4) Por su parte, el Ministerio Público (índice no. 44 SAMAI) concluyó que la parte actora no podía solicitar el reconocimiento de perjuicios debido a que no logró probar que había cumplido sus obligaciones contractuales y, por el contrario, que durante la ejecución del contrato decidió, unilateralmente, suspender la prestación de los servicios médicos contratados, y en cuanto a la liquidación del contrato, esta debe estarse a lo resuelto con la decisión adoptada en los actos administrativos que resolvieron sobre la liquidación forzosa de Cajanal SA EPS, razón por la cual la decisión objeto de apelación debe ser confirmada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusiones y, 4) condena en costas y agencias en derecho. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión La demanda se dirige a obtener la declaración i) de la existencia del contrato no. 258 de 2003, ii) del incumplimiento de la obligación de pago de los servicios médicos contratados con la Corporación Médica CMD Ltda por parte de Cajanal EICE, iii) del incumplimiento de Cajanal EICE por el hecho de haber dado por terminado anticipadamente y de manera unilateral dicho negocio jurídico y, iv) de la liquidación judicial del mismo, decisiones estas que concretaron en cabeza de la corporación demandante perjuicios económicos que deben ser resarcidos.
El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la existencia del contrato de prestación de servicios de salud no. 258 de 2003 suscrito entre Cajanal EICE EPS y la Corporación Médica CMD Ltda, hoy Corporación Médica CMD SA, y denegó las demás súplicas de la demanda, en atención a que, de una parte, no fue acreditada la ocurrencia de la terminación en forma anticipada y unilateral del contrato objeto de análisis y, de otra, se corroboró que la parte actora acudió al proceso de liquidación obligatoria de la entidad contratante, actuación que culminó con el 11 Expediente no. 05001-23-31-000-2006-00642-02 (67.028) Actor: Corporación Médica SA (CMD SA) Controversias contractuales Apelación de sentencia reconocimiento de un valor que no puede ser desconocido en esta instancia judicial, pues, para ello debió acudir al ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de tal decisión administrativa.
En el presente asunto, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia sobre la base de sostener que el incumplimiento de la obligación de pago y la configuración de los perjuicios ocasionados por cuenta de ello están acreditados con las pruebas que conforman el expediente. La Sala confirmará la decisión de primera instancia. 2.
Análisis de la impugnación De acuerdo con lo probado en el proceso, procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con base en las siguientes consideraciones: 2.1 Hechos probados Examinadas las pruebas allegadas al proceso, se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos relevantes para la decisión que debe adoptarse: 1) El 1° de marzo de 2003, la Caja de Previsión Social EICE (Cajanal EICE) y la Corporación Médica CMD Ltda suscribieron el contrato de prestación de servicios de salud no. 258 con el objeto de llevar a cabo la prestación de los servicios de salud correspondiente a los niveles I a III del Plan Obligatorio de Salud (POS) y dispensar los medicamentos no POS para los niveles contratados, así como también los programas y actividades de promoción, de conformidad con la normatividad vigente, en un plazo de ocho (8) meses, remunerado a través de la modalidad de capitación (fls. 9 a 22 cdno. no. 1). 2) El 6 de abril de 2003, la Corporación Médica CMD Ltda presentó ante Cajanal SA EPS solicitud de terminación de contrato por mutuo acuerdo, en atención a que los pagos por los servicios prestados tenían retrasos (fls. 23 a 26 ibidem). 12 Expediente no. 05001-23-31-000-2006-00642-02 (67.028) Actor: Corporación Médica SA (CMD SA) Controversias contractuales Apelación de sentencia 3) El 11 de abril de 2003, la Corporación Médica CMD Ltda dio alcance a la comunicación del 6 de abril de 2003 con el fin de proponer como fecha de terminación del contrato no. 258 de 2003 el 30 de abril de 2003, de manera tal que Cajanal SA EPS alcanzara a llevar a cabo el correspondiente plan de contingencia y no se afectara el servicio de salud (fl. 27 cdno. no. 1). 4) El 5 de mayo de 2003, Cajanal SA EPS en respuesta los oficios de terminación del contrato no. 258 de 2003 propuso agilizar los pagos de los dineros adeudados con el fin de mantener los servicios de salud (fl. 31 ibidem). 5) El 6 de junio de 2003, la Corporación Médica CMD SA3 puso en conocimiento de Cajanal SA EPS la suspensión de los servicios médicos como consecuencia de la imposibilidad de arreglo sobre el pago de los dineros adeudados (fls. 33 a 35 cdno. no. 1). 6) El 26 de junio de 2003, a través del Decreto 1777 se escindió la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) y se creó Cajanal SA EPS (fls. 63 a 91 ibidem). 7) El 2 de septiembre de 2003, Cajanal EICE y la Corporación Médica CMD SA suscribieron el acta de reanudación del contrato no. 258 de 2003 a partir del 10 de septiembre de 2003, acta en la que Cajanal SA EPS se comprometió a ponerse al día en el pago de los servicios adeudados a la corporación hasta esa fecha (fls. 39 a 41 cdno. no. 1). 8) El 16 de enero de 2004, Cajanal EICE y Cajanal SA EPS firmaron el contrato de cesión no. 1 con el objeto de que Cajanal SA EPS asumiera todas las obligaciones derivadas de los contratos celebrados por Cajanal EICE cuyo objeto versara sobre la actividad de salud, procesos judiciales y extrajudiciales cuya causa fueran estos contratos (fls. 6 a 8 ibidem). 9) El 30 de diciembre de 2004, mediante el Decreto 4409 el Gobierno Nacional ordenó la disolución y liquidación de Cajanal SA EPS, actividad que debía concluir 3 De acuerdo con el certificado de existencia y representación de la Corporación Médica Ltda, esta compañía se transformó en sociedad limitada anónima el 21 de mayo de 2003, y a partir de esa fecha adoptó la denominación de Corporación Médica CMD SA (fls. 2 a 5 cdno. no. 3). 13 Expediente no. 05001-23-31-000-2006-00642-02 (67.028) Actor: Corporación Médica SA (CMD SA) Controversias contractuales Apelación de sentencia en un plazo de dos (2) años prorrogables por otro término igual (fls. 69 a 91 cdno. no. 1). 10) El 19 de abril de 2005, la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación obligatoria de la Corporación Médica CMD SA (fls. 221 a 225 ibidem). 11) El 30 de noviembre de 2005, mediante la Resolución no. 903 el liquidador de Cajanal SA EPS resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Corporación Médica CDM SA en contra de las Resoluciones números 291 del 8 de noviembre y 300 del 15 de noviembre, ambas emitidas en el año 2005, en el sentido de modificar la decisión emitida en tales actos administrativos y reconocer en favor de la Corporación Médica CMD SA la suma de $565.614.523,72, así como también descontar de la misma un total de $1.586.109.478 por anticipos sin legalizar, multas y saldo de deudores (fls. 471 a 513 cdno. anexo no. 10). 2.2 Aspecto preliminar En forma previa al análisis del fondo de la controversia, es indispensable hacer unas consideraciones sobre el proceso concursal y universal de liquidación de Cajanal SA EPS ordenado mediante el Decreto 4409 de 30 de diciembre de 2004. 1) El 30 de diciembre de 2004, a través del Decreto 4409 el Presidente de la República ordenó la disolución y liquidación de la Sociedad Cajanal SA EPS, proceso que inició a partir de la vigencia de dicho acto administrativo, esto es, con su publicación en el Diario Oficial no. 45777 de 30 de diciembre de 2004, en los términos del artículo 23 del mismo cuerpo normativo4 y culminaría “a más tardar en un plazo de dos (2) años, prorrogables por un plazo igual”5. 4 El texto del artículo 23 del Decreto 4409 de 2004 es del siguiente tenor: “Artículo 23.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.” (negrillas del original). 5 Inciso segundo del artículo 1 del Decreto 4409 de 2004. 14 Expediente no. 05001-23-31-000-2006-00642-02 (67.028) Actor: Corporación Médica SA (CMD SA) Controversias contractuales Apelación de sentencia 2) En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 24 del Decreto – Ley 254 de 20006 y 26 del Decreto 2211 de 20047, al agente liquidador le compete decidir sobre las reclamaciones presentadas oportunamente, decisión que es adoptada a través de un acto administrativo motivado en el que se determinan las sumas y bienes que se excluyen de la masa a liquidar y los créditos a cargo de dicha masa de liquidación. 3) Para efectos de determinar el inventario de la masa de liquidación, el liquidador procedió con el emplazamiento de quienes tuvieran reclamaciones de cualquier índole contra la intervenida, en este caso, Cajanal SA EPS, en los términos de los artículos 23 del Decreto 2211 de 2004 y 23 del Decreto – Ley 254 de 20008. 6 El artículo 24 del Decreto – Ley 254 de 2000 es como sigue: “ARTÍCULO 24.
Término para presentar reclamaciones. El término para presentar reclamaciones, el traslado de las mismas y la decisión sobre ellas se sujetará a las disposiciones que rigen a las entidades financieras.” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 7 El contenido del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004 es: “Artículo 26. Pasivo a cargo de la entidad en liquidación. Para la determinación de las sumas a cargo de la entidad en liquidación se tendrá en cuenta lo siguiente: 1.
Determinación de las sumas y bienes excluidos de la masa y de los créditos a cargo de la masa de la liquidación. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del término para presentar reclamaciones, el Liquidador decidirá sobre las reclamaciones presentadas oportunamente mediante resolución motivada o mediante actos administrativos independientes en los que además de resolver las objeciones presentadas se señalará lo siguiente: a) Las reclamaciones oportunamente presentadas aceptadas y rechazadas en relación con bienes y sumas de dinero excluidos de la masa de la liquidación, señalando la cuantía y el orden de restitución de conformidad con el numeral 2 del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999 y por el artículo 61 de la Ley 795 de 2003; los numerales 1, 5 y 6 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999; el artículo 51 de la Ley 454 de 1998; los artículos 9 y 10 de la Ley 546 de 1999 y las demás normas que expresamente reconozcan este privilegio; b) Las reclamaciones oportunamente presentadas, aceptadas y rechazadas contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de las mismas, su cuantía y la prelación para el pago y las preferencias que la ley establece, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las reglas generales del Código Civil y demás disposiciones legales aplicables. 2.
Obligaciones en moneda extranjera. (…). 3. Obligaciones a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. (…). 4. Obligaciones a favor de entidades de redescuento. (…). 5. Obligaciones derivadas de operaciones de apoyo de liquidez. (…). Parágrafo. Si el Liquidador dudare de la procedencia o validez de cualquier reclamación prevista en el presente decreto, la rechazará.” (negrillas del original). 8 De acuerdo con lo señalado en la Resolución no. 291 de 8 de noviembre de 2005, el emplazamiento del proceso de liquidación de Cajanal SA EPS tuvo ocasión entre los días 11 de enero y 15 de febrero de 2005, con las publicaciones del aviso correspondiente en los diarios de amplia circulación nacional, El Tiempo, La República, Vanguardia Liberal, El Colombiano, El País y El Heraldo, así como en los semanarios 7 días Llano, 7 días Tolima, 7 días Boyacá y 7 días Cundinamarca y el 147 de enero de 2005 en el canal Uno de Televisión Noticiero CM& y cadena radial RCN en la Emisora Básica (fl. 908 anexo no. 1). 15 Expediente no. 05001-23-31-000-2006-00642-02 (67.028) Actor: Corporación Médica SA (CMD SA) Controversias contractuales Apelación de sentencia 4) En tales emplazamientos se informó a la comunidad que las reclamaciones contra Cajanal SA EPS como entidad intervenida debían ser presentadas del 21 de enero de 2005 al 21 de febrero del mismo año “anexando prueba siquiera sumaria de sus créditos, en aplicación del artículo 24 del Decreto 2211 de 2004” (fl. 908 cdno. anexo no. 1). 5) El 18 de marzo de 2005 se suscribió el acta de cierre de reclamaciones presentadas en forma oportuna al proceso de liquidación de Cajanal SA EPS (fls. 908 y 909 ibidem). 6) En aplicación de lo previsto en el artículo 3 del Decreto 4409 de 2004, a partir del 30 de diciembre de 2004 Cajanal SA EPS no podía iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, “únicamente [podía] realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación”. 7) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 293 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), el proceso de liquidación forzosa administrativa es de naturaleza “concursal y universal” de carácter ejecutivo, en el cual el liquidador solo tiene competencia para pronunciarse sobre las “obligaciones expresas, claras y exigibles que reúnan las condiciones establecidas para el título ejecutivo en el artículo 488 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, dentro de las facultades legales del liquidador no se encuentra las de controvertir, dirimir y determinar la existencia de un derecho que no contiene las características para ser un título exigido dentro de un proceso ejecutivo” (fl. 911 cdno. anexo no. 1). 8) En relación con las reclamaciones presentadas oportunamente y que estén relacionadas con procesos declarativos, iniciados con anterioridad a la orden de liquidación de Cajanal SA EPS, quedaron enlistadas en un anexo que hace parte del proceso de liquidación y su determinación se supeditó a lo que dispusiera la decisión judicial correspondiente.
En ese contexto, según lo acreditado en el expediente, procede la Sala a resolver el problema jurídico consiste en determinar si Cajanal SA EPS con ocasión de la ejecución del mencionado contrato de prestación de servicios de salud no. 258 de 16 Expediente no. 05001-23-31-000-2006-00642-02 (67.028) Actor: Corporación Médica SA (CMD SA) Controversias contractuales Apelación de sentencia 2003 incurrió en el incumplimiento de la obligación de pago de los servicios efectivamente prestados, facturados y no pagados, generando con ello unos perjuicios económicos a la parte actora susceptibles de indemnización. Para dar respuesta al problema jurídico planteado se procederá inicialmente con la determinación de la naturaleza de las decisiones emitidas por el liquidador de Cajanal SA EPS, luego, se determinará el contenido de tales decisiones y se abordará la respuesta al problema jurídico planteado por la recurrente. 2.3 Naturaleza de las decisiones emitidas por el liquidador de Cajanal SA EPS 1) De acuerdo con lo acreditado en el expediente, es claro que el Gobierno Nacional a través del Decreto 4409 de 30 de diciembre de 2004 ordenó la disolución y liquidación de la sociedad Cajanal SA EPS, determinó que el proceso de liquidación iniciaba a partir de la vigencia del decreto en comento9 y que se sometería al Decreto – Ley 254 de 2000, a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 52 de la Ley 489 de 1996 y a las demás normas que las modifiquen, sustituyan o reglamenten. 2) En los términos del artículo 6 del Decreto 3870 de 2008 los actos del liquidador de la ESE tienen naturaleza jurídica de actos administrativos.
El tenor de la normatividad en comento es como sigue: Artículo 6°. De los actos del Liquidador. Los actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, son actos administrativos y serán objeto de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Los actos administrativos del Liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso de liquidación. Contra los actos administrativos del Liquidador únicamente procederá el recurso de reposición y contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno. 9 El Decreto 4409 de 2004 entró en vigencia el 30 de diciembre de 2004, pues, fue publicado en el Diario Oficial CXL no. 45777 del 30 de diciembre de 2004 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del mismo cuerpo normativo este “rige a partir de la fecha de su publicación”. 17 Expediente no. 05001-23-31-000-2006-00642-02 (67.028) Actor: Corporación Médica SA (CMD SA) Controversias contractuales Apelación de sentencia El Liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos manifiestamente ilegales, o que se hayan obtenido por medios ilegales.” (negrillas del texto original – adicionales de la Sala). 3) A su turno, el parágrafo 2 del artículo 52 de la Ley 489 de 1996 en cuanto a los procesos de liquidación de las entidades estatales preceptúa expresamente lo siguiente: “ARTÍCULO
52. DE LA SUPRESIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES U ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS NACIONALES. El Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38 de la presente ley cuando: (…)
PARÁGRAFO 2 o. Tratándose de entidades sometidas al régimen societario, la liquidación se regirá por las normas del Código de Comercio en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidación se realiza.” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 4) Es claro entonces que las decisiones que emite el liquidador en el proceso de liquidación de Cajanal SA EPS comportan el surgimiento de actos administrativos con presunción de legalidad, susceptibles de recursos de reposición y posterior control judicial10. 5) En el presente asunto, la Corporación Médica CMD SA en ejercicio de la acción de controversias contractuales, luego de que en primera instancia solo le fuera concedida la declaración de existencia del contrato no. 258 de 2003, pretende la declaración de incumplimiento de Cajanal SA EPS de la obligación de pago y el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por cuenta de ello. 6) Sobre este preciso punto, advierte la Sala que la declaración de incumplimiento de la obligación de pago está sustentada probatoriamente en un total de trescientas dos (302) facturas emitidas entre el 30 de abril de 2003 y el 29 de febrero de 2004, es decir, que fueron emitidas antes del 30 de diciembre de 2004, fecha en la que se ordenó la disolución y liquidación de Cajanal SA EPS a través del Decreto 4409 de 2004. 10 Al respecto, puede consultarse la sentencia de 10 de junio de 2022 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente con radicación no. 59.160 con ponencia del MP Fredy Ibarra Martínez. 18 Expediente no. 05001-23-31-000-2006-00642-02 (67.028) Actor: Corporación Médica SA (CMD SA) Controversias contractuales Apelación de sentencia 7) Ahora bien, de la revisión de la totalidad de las referidas facturas presentadas por la parte actora para sustentar y acreditar el supuesto incumplimiento en la obligación de pago por parte de Cajanal SA EPS, ciento ochenta y ocho (188) facturas fueron objeto de glosa por parte del proceso de liquidación mediante las Resoluciones números 291 de 2005, 300 de 2005 y 903 de 2006, y en relación con las ciento catorce (114) facturas restantes no se tiene constancia en el expediente de que hubieran sido puestas en conocimiento del proceso de liquidación de Cajanal SA EPS. 8) En desarrollo del proceso de liquidación de Cajanal SA EPS, el agente liquidador a través de las Resoluciones números 291 del 8 de noviembre de 2005, 300 del 15 de noviembre de 2005 y 903 de 30 de noviembre de 2006, en respuesta a la solicitud de reconocimiento de las prestaciones económicas no sufragadas por parte de Cajanal SA EPS, reconoció en favor de la Corporación Médica CMD SA la suma de $565´614.523, al tiempo que, también ordenó descontar de la misma suma un total de $1.586´109.478 por anticipos sin legalizar, multas y un saldo de deudores pendientes de cubrir por parte de la corporación contratista (fls. 471 a 513 cdno. anexo no. 10).
En esa perspectiva, es evidente que la corporación demandante adelantó las reclamaciones a las que tenía derecho con ocasión de la ejecución del contrato de prestación de servicios de salud no. 258 de 2003 suscrito con Cajanal SA EPS en el marco del proceso de liquidación de la misma, trámite administrativo en el que presentó una parte de las pretensiones, en determinación, naturaleza y en cuantía con las que conformó el acápite de súplicas de la demanda de la referencia, como se expone a continuación. 2.4 Las decisiones adoptadas en el proceso de liquidación de Cajanal SA EPS 1) La Corporación Médica CMD SA compareció a la jurisdicción contencioso administrativa con el objeto de obtener la declaración i) de la existencia del contrato de prestación de servicios de salud no. 258 de 2003, ii) del incumplimiento del mismo por parte de Cajanal SA ESP, iii) el reconocimiento de los perjuicios de índole material por cuenta de los servicios efectivamente prestados y no sufragados, y iv) la liquidación judicial de dicho negocio jurídico. 19 Expediente no. 05001-23-31-000-2006-00642-02 (67.028) Actor: Corporación Médica SA (CMD SA) Controversias contractuales Apelación de sentencia 2) El agente liquidador de Cajanal SA EPS, mediante la Resolución no. 291 de 8 de noviembre de 2005 decidió sobre las reclamaciones oportunamente presentadas dentro del proceso de liquidación de la EPS, acto administrativo en el que ante una petición por un valor total reclamado de $2.970.740.567,41 determinó la existencia de “unos anticipos sin legalizar por un valor de ($64.462.462.oo), unos descuentos por saldo deudores varios por un valor de ($2.230.532.156.oo), y un valor por sanciones y multas de ($178.331.650.oo), que para tal caso el acreedor CORPORACIÓN MÉDICA CMD SA EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT 800.003.568, no se pronuncia en el recurso de reposición” (fl. 507 cdno. no. 11), decisión que la corporación médica recurrió. 3) El 15 de noviembre de 2005 el agente liquidador de Cajanal SA EPS, a través de la Resolución no. 300, aclaró las causales de glosa contenidas en la tabla no. 1 del componente médico y administrativo, lo mismo que unos códigos relacionados en la Resolución no. 291 de 8 de noviembre de 2005 (fls. 1013 a 1024 cdno. no. 12). 4) Posteriormente, el 30 de noviembre de 2005, mediante la Resolución no. 903 se modificaron las Resoluciones números 291 del 8 de noviembre y 300 del 15 de noviembre del 2005 para reconocer como acreedor del proceso de liquidación a la Corporación Médica CMD SA por un monto de $565.614.523,72, así como también reconocerla como deudora de Cajanal SA EPS en un total de $1.586.109.478 por anticipos sin legalizar, multas y saldo de deudores (fls. 513 cdno. no. 10). 5) De acuerdo con lo anterior, es inequívoco que la Corporación Médica CMD SA concurrió al proceso de liquidación con ocasión de la ejecución del contrato de prestación de servicios de salud no. 258 de 2003 suscrito con Cajanal SA EPS en liquidación y, que además obtuvo las decisiones esperadas ya que fue reconocida como acreedora del proceso de liquidación de la EPS, solo que no en el monto exactamente solicitado. 2.5 Análisis del caso concreto 1) La Corporación Médica CMD SA pretende la declaración de incumplimiento de Cajanal SA EPS de la obligación de pago y el reconocimiento de los perjuicios 20 Expediente no. 05001-23-31-000-2006-00642-02 (67.028) Actor: Corporación Médica SA (CMD SA) Controversias contractuales Apelación de sentencia ocasionados por cuenta de ello, peticiones que sustenta con un total de trescientas dos (302) facturas cuyos valores ascienden a la suma total de $2.778´641.121. 2) De la revisión de las pruebas que conforman el expediente, es claro que la parte actora concurrió al proceso de liquidación de la sociedad Cajanal SA EPS con un monto total de pretensiones económicas de $2.970.740.567, valores de los cuales solo le fue reconocida la suma de $565´614.523,72 (fls. 507 a 530 cdno. anexo no. 2). 3) Del total de las facturas aportadas con el expediente con las que la parte actora sustenta sus pretensiones de incumplimiento, ciento ochenta y ocho (188) fueron en su momento objeto de pronunciamiento y glosa por parte del agente liquidador de Cajanal SA EPS, motivo por el cual la parte actora debió concurrir al escenario judicial para discutir su legalidad, pues, como se detalló con anterioridad, tales decisiones emitidas por el agente liquidador gozan de presunción de legalidad que solo puede ser desvirtuada judicialmente11. 4) En relación con las ciento catorce (114) facturas restantes12 y que no se tiene evidencia en el expediente de que hubieran sido puestas en conocimiento del proceso de liquidación de Cajanal SA EPS, la Sala observa que con el solo hecho 11 Los números de las ciento ochenta y ocho (188) facturas son: 8101 y 8182 visibles en el cuaderno de anexos no. 4; 8298, 8395, 8404 visibles en el cuaderno de anexos no. 2; 6657, 6671, 6677, 6687, 6693, 6770, 6771, 6793, 6797, 6808, 6845, 6851, 6859, 6860, 6880, 6883, 6886, 6887, 6888, 6889, 6890, 6891, 6901, 6918, 6987, 6989, 6991, 6992, 6994, 6995, 7001, 7014, 7104, 7107, 7110, 7139, 7142, 7183, 7187, 7201, 7202, 7204, 7208, 7209, 7210, 7211, 7212, 7213, 7214, 7215, 7216, 7217, 7218, 7220, 7222, 7223, 7224, 7225, 7226, 7227, 7228, 7229, 7230, 7231, 7232, 7233, 7234, 7235, 7236, 7237, 7239, 7242, 7253, 7266, 7280, 7291, 7308, 7318, 7358, 7370, 7377, 7411, 7412, 7413, 7414, 7415, 7416, 7422, 7429, 7434, 7440, 7441, 7445, 7446, 7447, 7448, 7449, 7450, 7485, 7488, 7489, 7490, 7491, 7492, 7493, 7494, 7495, 7496, 7497, 7498, 7499, 7500, 7505, 7523, 7524,7526, 7527, 7528, 7529, 7530, 7531, 7533, 7536, 7542, 7544, 7545, 7547, 7550, 7551, 7552, 7554, 7555, 7556, 7557, 7558, 7560, 7562, 7563, 7564, 7569, 7570, 7575, 7576, 7577, 7578, 7580, 7582, 7587, 7593, 7594, 7595, 7596, 7597, 7598, 7599, 7600, 7604, 7605, 7613, 7631, 7632, 7650, 7699, 7714, 7715, 8017 y 8018 visibles en el cuaderno de anexos no. 6; 8512, 8836, 8891, 8986, 9014, 9015, 9016, 9017, 9018, 9019, 9020, 9021, 9022, 9024, 9025 y 9026 visibles en el cuaderno de anexos no. 7. 12 Los números de las ciento catorce (114) facturas son: 8100, 8102, 8180, 8181, 8183, 8184, 8185, 8186, 8187, 8299, 8397, 8401, 8402, 8403, 8405, 8406, 8407, 8409, 8410, 8412, 8414, 8415, 8416, 8417 visibles en el cuaderno de anexos no. 4; 8418, 8419, 8420, 8421, 8423, 8424, 8425, 8426, 8427, 8429, 8430, 8441, 8432, 8433, 8434, 8436, 8437, 8438, 8439 visibles en el cuaderno de anexos no. 3; 8440, 8442, 8444, 8445, 8446, 8447, 8448, 8449, 8450, 8451, 8452, 8453, 8454, 8455, 8456, 8457, 8458, 8459, 8460, 8461, 8462, 8463, 8464, 8465 visibles en el cuaderno de anexos no. 5; 8466, 8467, 8468, 8469, 8470, 8471, 8472, 8473, 8474, 8475, 8476, 8477, 8478, 8479, 8483, 8484, 8486, 8487, 8490, 8641, 8643, 8648, 8731, 8732, 8733, 8734, 8735, 8736, 8737 visibles en el cuaderno de anexos no. 7; 8057, 8060, 8061, 8062, 8063, 8064, 8065, 8066, 8080, 8081, 8082, 8084, 8085, 8086, 8087, 8088, 8089, 8090 visibles en el cuaderno de anexos no. 8. 21 Expediente no. 05001-23-31-000-2006-00642-02 (67.028) Actor: Corporación Médica SA (CMD SA) Controversias contractuales Apelación de sentencia de aportar tales documentos no es posible tener por acreditado el cumplimiento de las prestaciones adquiridas con ocasión de la suscripción del contrato de prestación de servicios de salud no. 258 de 2003 puesto que, de una parte, no se tiene la constancia de la aceptación de la ejecución de tales servicios por parte de Cajanal SA EPS, no se aportaron al expediente los correspondientes informes de cumplimiento suscritos por dicha entidad demandada, así como tampoco los reportes de los valores de la UPC (Unidad de Pago por Capitación) aplicables al negocio jurídico, número total de afiliados y valor de las cuotas moderadoras, elementos estos indispensables para establecer el valor de los servicios real y efectivamente prestados a Cajanal SA EPS por la parte actora de este proceso contencioso administrativo.
Al respecto, llama la atención de la Sala el contenido de la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios de salud no. 258 de 2003, cuyo contenido es como sigue: “CLÁUSULA SEXTA.- VALOR DE LOS SERVICIOS: CAJANAL EPS pagará al CONTRATISTA en la modalidad de capitación, los servicios que trata la cláusula primera, la suma equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) de la Unidad de Pago por Capitación por grupo etáreo establecida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud vigente; más el cuatro punto diecisiete por ciento (4,17%) del valor de la UPC mensual que corresponde al valor anual asignado por el Fosyga por afiliado, para actividades de promoción y prevención de la salud, multiplicado por el número de afiliados, más el valor correspondiente al valor anual de la cuota moderadora y copago (…).” (fl. 16 cdno. no. 3 – mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del original). 5) De otra parte, debe también tomarse en cuenta que el 11 de marzo de 2009 el abogado Bladimir Puertas Rizo, en condición de avaluador de perjuicios13, rindió un dictamen pericial con las siguientes conclusiones: “Los perjuicios materiales causados por la terminación del contrato no. 258 ascienden a la suma de: 13 Acta de posesión de 5 de febrero de 2009 (fls. 651 cdno. no. 2). 22 Expediente no. 05001-23-31-000-2006-00642-02 (67.028) Actor: Corporación Médica SA (CMD SA) Controversias contractuales Apelación de sentencia Daño emergente Lucro Cesante consolidado Lucro cesante futuro Total VALOR $394.062.000 $6.103.178.643.73 $3.037.651.000 $9.534.891.643.73 (…)” (fls. 1 a 5 cdno. no. 6).
De acuerdo con lo anterior, las conclusiones a las que llegó el profesional el derecho en el dictamen pericial no acreditan en modo alguno la debida ejecución del contrato de prestación de servicios no. 258 de 2003, así como tampoco, el supuesto incumplimiento de la obligación de pago de las prestaciones que dice haber ejecutado en debida forma la parte actora, razón por la cual no constituye un medio de prueba que resulte idóneo, útil o pertinente para resolver el fondo de la controversia, por cuanto dichos cálculos y conclusiones no cuentan con los necesarios y correspondientes soportes de la efectiva prestación de los servicios. 6) Por lo tanto, muy al contrario de lo aducido por la parte actora, para la Sala no existe fundamento que permita acreditar, idónea y válidamente, que Cajanal SA EPS incumplió las obligaciones que adquirió con la suscripción del contrato de prestación de servicios de salud no. 258 de 2003, pues, se insiste en que la parte actora no aportó las pruebas que demuestran la ejecución de los valores que reflejan las facturas que conforman el expediente, así como tampoco los elementos determinados por las partes en el referido contrato necesarios para establecer el valor del negocio jurídico, razón por la cual no es posible establecer como incumplida la obligación de pago por parte de la entidad demandada en los términos que lo propone la demanda. 7) Así las cosas, no tienen ninguna vocación de prosperidad los argumentos de la recurrente en cuanto sostienen que el incumplimiento de la obligación de pago está acreditado con las pruebas que conforman el expediente ya que, con la revisión y verificación de los medios de prueba aportados y decretados en el proceso no es posible arribar a tal determinación. 8) Asimismo, advierte la Sala que con las pruebas que se aportaron al proceso no es posible tampoco acreditar, como lo pretende la parte actora los perjuicios cuyo reconocimiento pretendió con la demanda, pues, sin la prueba del incumplimiento no es posible acceder al reconocimiento de los perjuicios. 23 Expediente no. 05001-23-31-000-2006-00642-02 (67.028) Actor: Corporación Médica SA (CMD SA) Controversias contractuales Apelación de sentencia 9) Es claro entonces que la corporación actora lo que pretende realmente con la demanda es precisamente que se le reconozcan y concedan, de una parte, las reclamaciones que ya están consignadas en unos actos administrativos debidamente ejecutoriados y que en modo alguno fueron controvertidos y, de otra, validar jurídicamente unas reclamaciones contenidas en unas facturas sin soportar probatoriamente la debida ejecución y cumplimiento del objeto contratado en la cantidad y valor correspondiente.
Por lo tanto, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el a quo en el sentido de declarar la existencia del contrato de prestación de servicios de salud no. 258 de 2003 y denegar las demás súplicas de la demanda fue acertada, por corresponder y encontrar la necesaria correspondencia con la realidad procesal y lo efectivamente probado, razón por la cual la sentencia apelada será confirmada. 3.
Conclusiones La demanda se circunscribió a declaración de la existencia del contrato no. 258 de 2003, del incumplimiento por parte de Cajanal SA EPS en la ejecución de dicho negocio jurídico y de la liquidación judicial del mismo, peticiones de las cuales en primera instancia solo le fue concedida la declaración de existencia de dicho negocio jurídico, por lo que, con ocasión del recurso de apelación, la parte actora insistió en la declaración de incumplimiento de la obligación de pago en cabeza de Cajanal SA EPS y el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por cuenta de ello.
El análisis de los documentos y facturas que conforman el expediente evidencia que de un total de trescientas dos (302) facturas, ciento ochenta y ocho (188) ya habían sido objeto de pronunciamiento por parte del agente liquidador de Cajanal SA EPS, razón por la cual, tales súplicas comportaban actos administrativos cuyo cuestionamiento de legalidad debió ser objeto de demanda, pues, su motivación se circunscribió al cumplimiento de la orden de supresión y liquidación de Cajanal SA EPS emitida con el Decreto 4409 de 2004, por lo que deberán denegarse tales pretensiones. 24 Expediente no. 05001-23-31-000-2006-00642-02 (67.028) Actor: Corporación Médica SA (CMD SA) Controversias contractuales Apelación de sentencia En relación con las ciento catorce (114) facturas restantes, de las cuales no se tiene constancia de haber sido puestas en conocimiento del agente liquidador de Cajanal Sa EPS, se advierte que la parte actora no aportó las pruebas necesarias para acreditar que los valores allí reportados habían sido efectivamente ejecutados en la cantidad y la cuantía en las que se había obligado la entidad contratante, así como tampoco acreditó la debida y cabal ejecución del objeto contratado ni el valor que debía reconocer Cajanal SA EPS por tales labores.
En consonancia con lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto, con los documentos que conforman el expediente no es posible concluir con la certeza requerida que la Corporación Médica CMD SA dio cabal cumplimiento al contrato de prestación de servicios de salud no. 258 de 2003 y que Cajanal SA EPS incumplió en su obligación de pago. 4.
Condena en costas y agencias en derecho Por último, no habrá de condenarse en costas a la actora porque no está probada en la actuación una conducta temeraria, situación cualificada exigida por la regulación procesal contenida al respecto en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 para tal decisión. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta del 27 de noviembre de 2020. 2°) Sin condena en costas. 25 Expediente no. 05001-23-31-000-2006-00642-02 (67.028) Actor: Corporación Médica SA (CMD SA) Controversias contractuales Apelación de sentencia 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aclara voto (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Ponente Aclara voto (firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.